Micelio
44001234000020240004001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-04

Radicación interna: 1209 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Diana Patricia Quintero Echavez, Jose Manuel Abuchaibe Escolar, Enrique Luis Fonseca Pitre, Enrique Javier Orozco Daza·Demandado: Micher Perez Fuentes

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia NULIDAD ELECTORAL Radicación núm.: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (ACUMULADOS1) Accionantes: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS Accionado: MICHER PÉREZ FUENTES Auto que rechaza solicitud de nulidad El Despacho decide sobre la solicitud de nulidad procesal presentada por el accionante Enrique Javier Orozco Daza.

I.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del accionado en escrito radicado el 22 de julio de 20252 recusó a los Consejeros de Estado de la Sección Quinta doctores Gloria María Gómez Montoya, Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil. 2. El accionante Enrique Javier Orozco Daza el 23 de julio de 20253 recusó a los magistrados de la Sección Quinta de la Corporación y al conjuez Jesús Vall de Rutén Ruiz. 3.

El proceso fue asignado a la Sección Primera del Consejo de Estado por reparto el 28 de julio de 20254, para resolver las recusaciones formuladas por el apoderado judicial del accionado y por el accionante Enrique Javier Orozco Daza, conforme lo prevé el numeral 4. del artículo 132 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115. 4. El 5 de agosto de 20256 se registró el proyecto de auto para la Sala de Decisión de la Sección Primera de 8 de agosto de 2025. 5.

El 8 de agosto de 2025, fecha prevista para la realización de la Sala de Decisión anotada (2:00 p.m.), a las doce y cuarenta y tres minutos de la tarde (12:43 p.m.)7, el accionante Enrique Javier Orozco Daza recusó al consejero sustanciador de la Sección Primera. 1 44001-23-40-000-2024-00047-00, 44001-23-40-000-2024-00048-00 y 44001-23-40-000-2024-00074-00. 2 Cfr. Índice 72 del expediente digital de segunda instancia. 3 Cfr. Índice 73 del expediente digital de segunda instancia. 4 Cfr. Índice 77 del expediente digital de segunda instancia. 5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 6 Cfr. Índice 78 del expediente digital de segunda instancia. 7 Cfr. Índice 79 del expediente digital de segunda instancia. 2 Radicación núm.: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulados) Accionantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros 6.

La Sección Primera del Consejo de Estado en sala de 8 de agosto de 2025, aprobó el proyecto de auto que resolvió las recusaciones formuladas contra los magistrados de la Sección Quinta y uno de sus conjueces. 7. El 2 de septiembre de 20258, el expediente ingresó al Despacho. II. SOLICITUD DE NULIDAD 8. El accionante Enrique Javier Orozco Daza en memoriales radicados el 12 y 20 de agosto de 20259, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 8 de agosto de 2025, con sustento en las causales previstas en los numerales 1. y 3. del artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210. 9.

Adujo que, según lo dispone el artículo 145 ibidem, el proceso judicial se suspende desde que se formula una recusación y hasta que esta se resuelve, por lo que, en su criterio, la Sección Primera al proferir el auto de 8 de agosto de 2025 sin haber decidido previamente sobre la recusación presentada contra el consejero ponente de dicha decisión, actuó sin competencia y adelantó el proceso después de ocurrida una causal de suspensión legal.

III. CONSIDERACIONES 10. Este Despacho es competente para resolver sobre la solicitud de nulidad presentada por el accionante Enrique Javier Orozco Daza, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3. del artículo 12511 de la Ley 1437. 11. El accionante Enrique Javier Orozco Daza invocó las causales de nulidad de los numerales 1. y 3. del artículo 133 de la Ley 1564, con sustento en que la Sección Primera del Consejo de Estado, previo a resolver las recusaciones formuladas contra los magistrados de la Sección Quinta y uno de sus conjueces, debió pronunciarse respecto de la recusación presentada contra el consejero ponente del auto de 8 de agosto de 2025. 12.

El inciso cuarto del artículo 14212 de la Ley 1564 sobre la procedencia de la recusación, señala que: “[…] No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. […]”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 8 Cfr. Índice 91 del expediente digital de segunda instancia. 9 Cfr. Índices 81, 82 y 89 del expediente digital de segunda instancia. 10 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 11 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 12 Por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 3 Radicación núm.: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulados) Accionantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros 13.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo13 ha precisado sobre la citada disposición que: “[…] 24. El mismo artículo 142 prohíbe recusar a los magistrados o jueces a “quienes corresponde conocer de la recusación”, porque estos jueces no tienen ninguna competencia para proferir decisiones dentro del proceso en el cual participa la parte y solo deben decidir la recusación formulada por esta.

Su función es simplemente determinar la procedencia de la recusación y por esta razón, frente a ellos no pueden esgrimirse las causales de impedimento que están previstas en la ley para separar del conocimiento al Juez o los magistrados que deben adelantarlo y proferir la correspondiente decisión. […]”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 14.

El artículo 135 de la Ley 1564 prevé que “[…] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. […]”. 15. En concordancia con lo anterior, el numeral 2. del artículo 43 de la Ley 1564 establece que se rechazará cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. 16.

De acuerdo con las normas y jurisprudencia citadas supra, la solicitud de nulidad será rechazada de plano, en razón a que, aunque se invocaron las causales de nulidad de los numerales 1. y 3. del artículo 133 de la Ley 1564, su fundamento se encuentra expresamente prohibido por la ley, en la medida que no son recusables los magistrados que deben resolver sobre una recusación y estos no podrán declararse impedidos para conocer de esta. 17.

El artículo 295 de la Ley 1437 señala que, la presentación de peticiones impertinentes, la interposición de recursos y nulidades improcedentes, serán considerados como formas de dilatar el proceso de nulidad electoral y se sancionará con multa entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 18. Contra la presente providencia no procede recurso alguno, de acuerdo con los artículos 243A14 numeral 14 y 284 de la Ley 1437.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 2 de febrero de 2024. Radicación núm. 11001- 03-28-000-2022-00258-00. C.P. Alberto Montaña Plata. 14 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 4 Radicación núm.: 44001-23-40-000-2024-00040-01 (Acumulados) Accionantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad presentada por el accionante Enrique Javier Orozco Daza.

SEGUNDO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno, de acuerdo con los artículos 243A numeral 14 y 284 de la Ley 1437.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Sección de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.