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11001031500020220194401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-07-08

Radicación interna: 5994 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Del Rosario Arango Espitia·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01944-01 Accionante: María del Rosario Arango Espitia Accionado: Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 23 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 27 de marzo de 2021 María del Rosario Arango Espitia interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la providencia proferida el 30 de septiembre de 2021 al interior del proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2021-00240-00. 1.1.- Hechos 1.1.1.- En ejercicio de la atribución conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, el gobernador del Departamento de Risaralda remitió al Tribunal Administrativo de Risaralda el Acuerdo No. 014 del 6 de julio de 2021 “Por medio del cual se adoptan medidas de reactivación económica en el municipio de Pereira y se dictan otras disposiciones” emitido por el Concejo Municipal de Pereira, por considerarlo violatorio de normas constitucionales y legales. 1.1.2.- El mandatario solicitó declarar la invalidez parcial del acuerdo, en concreto, en lo que respecta al artículo décimo séptimo, que estableció: “ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO.

Los contribuyentes que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a impuesto predial, impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, sobretasa bomberil, sanciones tributarias relativas al impuesto de industria y comercio incluidas las relacionadas con la omisión de deberes formales, por los periodos gravables o años 2020 y anteriores, tendrán derecho a solicitar la siguiente condición especial de pago: 1.

Si se produce el pago total del 100% de la obligación principal correspondiente a impuesto predial, impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil hasta el 31 de diciembre de 2021, los intereses se reducirán en un cien por ciento (100%). 2. Si se produce el pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción tributaria, establecida en el Titulo III capítulo I Sanciones del Acuerdo 29 de 2015, incluidas las relacionadas con la omisión en el envío de información y omisión en el cumplimiento de deberes formales, hasta el 31 de diciembre de 2021, se reducirá el cincuenta por ciento (50%) restante.

PARÁGRAFO 1. Para acceder a la reducción de los intereses moratorios y las sanciones tributarias establecida en el presente artículo, el contribuyente deberá efectuar el pago total de la obligación en un único pago.

PARÁGRAFO 2. La condición especial de pago establecida en el presente artículo se extiende a aquellas obligaciones por concepto de impuesto predial, impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, sobretasa bomberil y sanciones tributarias por los periodos gravables o años 2020 y anteriores, que se encuentren en discusión en sede administrativa y judicial, y su aplicación dará lugar a la terminación de los respectivos procesos”. 1.1.3.- Aseguró que el mentado acuerdo vulneraba los artículos 6, 121 y 287 de la Constitución, y 18 de la Ley 1551 de 2012, en tanto el Concejo dio a los fundamentos legales del acto un alcance que no corresponde a la realidad jurídica, pues se basó en el Decreto 678 de 2020, declarado inexequible por la Corte Constitucional.

Por otra parte, resaltó que si bien el artículo 7 del Decreto Ley 678 de 2020 estableció beneficios tributarios llamativos para los contribuyentes, las medidas allí adoptadas fueron temporales y, además, fueron posteriormente declaradas inexequibles por el Alto Tribunal Constitucional a través de la sentencia C-488 de 2020. 1.1.4.- En sentencia del 30 de septiembre de 2021 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda declaró, con efectos retroactivos, la invalidez del artículo 17 del Acuerdo municipal No. 014 del 6 de julio de 2021.

De conformidad con jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la Sala estimó que el artículo demandado establecía una amnistía tributaria, en tanto determinó la reducción del 100% y 50% del cobro de los intereses moratorios y sanciones de los impuestos, tasas, contribuciones y multas pendientes de pago, beneficio que se aplicaría a obligaciones por tributos adeudados sobre vigencias causadas y consolidadas, esto es, para periodos gravables a partir de 2020 y anteriores.

Aclaró que si bien los municipios tienen competencia para fijar beneficios relacionados con los impuestos locales, tal facultad no se traslada al ámbito de las amnistías tributarias, puesto que el artículo 294 Superior no les dio tales facultades y además, porque según la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa es el legislador quien debe determinar la situación excepcional que amerite la adopción de la amnistía e ilustrar los elementos de idoneidad y necesidad de la medida.

Ahora, frente al elemento excepcional que configura la procedencia de las amnistías tributarias, que en este caso fue la ocurrencia de la pandemia por el COVID-19, el Tribunal trajo a colación la sentencia C-448 de 2020 que indicó, frente a las amnistías tributarias, que estas solo podrían operar sobre los impuestos, tasas, contribuciones y multas “cuya exigibilidad tributaria hubiera comenzado a partir de la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud con ocasión de la pandemia del COVID-19, y no sobre aquellos tributos y sanciones cuya exigibilidad hubiera ocurrido antes de dicha declaratoria”.

Así mismo, la Corte Constitucional indicó que las amnistías pueden ser admitidas excepcionalmente pero únicamente cuando el legislador acredite la existencia de la situación excepcional que amerite la adopción de ese instrumento de política fiscal. A partir de lo establecido por la Corte Constitucional, el Tribunal estimó que de la lectura del artículo 17 del Acuerdo demandado se desprendía la reducción del 100% y 50% de los intereses moratorios y sanciones aplicadas a obligaciones en impuestos en general adeudados, lo cual se traducía en una amnistía tributaria que solo podía ser otorgada por el legislador y no por la entidad territorial.

También puso de presente que el artículo 17 generó una condición de pago especial para contribuyentes que se encontraran en mora por obligaciones correspondientes al impuesto predial, impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, sobretasa bomberil, sanciones tributarias relativas al impuesto de industria y comercio, incluidas las relacionadas con la omisión de deberes formales por los períodos gravables o años 2020 y anteriores, dando como beneficio la reducción de intereses con la cancelación de la obligación principal hasta el 31 de diciembre de 2021.

Por otra parte, la autoridad judicial accionada indicó que el beneficio contenido en el artículo 17 no podía tenerse como una exención a los impuestos locales, debido a que no se especificó a qué tributo aplicaría. De esta forma recordó que las entidades territoriales podrían conceder beneficios y estrategias de pago sin previa autorización legislativa cuando se tratara de un recurso endógeno. También resaltó que el Acuerdo censurado fue expedido el 6 de julio de 2021, esto es, después de que se declarara la inexequibilidad del Decreto Legislativo 678 de 2020, lo cual ocurrió el 15 de octubre de 2020; y que el artículo 243 de la Constitución prohíbe a las autoridades reproducir el contenido material de leyes declaradas inexequibles, como ocurrió en esta oportunidad.

A partir de lo anterior, indicó que los efectos de esta sentencia serían retroactivos, pues la sentencia C- 448 de 2020 fue proferida el 15 de octubre de 2020 con efectos ex nunc, y a partir de ese momento, la norma no debía ser tenida en cuenta como fundamento para la expedición de ningún acuerdo, al tratarse de una providencia con efectos erga omnes. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte interesada alegó que la sentencia censurada incurrió en: 1.2.1.- Violación directa de la Constitución, pues la decisión de declarar la invalidez del Acuerdo No. 014 del 6 de julio de 2021 de forma retroactiva contraría lo previsto en el artículo 363 de la Constitución, el cual establece expresamente que las leyes tributarias no se aplicarán de forma retroactiva, precepto que ha sido aplicado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en sus decisiones en aras de garantizar los principios de buena fe y confianza legítima. 1.2.2.- Defecto sustantivo, en tanto interpretó erradamente los artículos 287-3, 294, 313-4, 338 y 363 de la Constitución y 5 de la Ley 489 de 1998 al considerar que el artículo 17 del Acuerdo ya mencionado desconoció el principio de reserva legal de los tributos, pues la decisión invalidada no creó impuestos o gastos locales contrarios a la ley, sino que estableció descuentos de intereses moratorios sobre tributos adoptados por el municipio de Pereira desde antes de la entrada en vigencia del Estatuto Tributario Municipal, contenido en el Acuerdo 29 de 2015.

Así mismo, resaltó que el Tribunal concluyó equivocadamente que el artículo 249 Superior prohíbe al municipio conceder exenciones y tratamientos preferenciales frente a los tributos de su propiedad, ya que la norma, en realidad, consagra justamente lo contrario, pues es el legislador quien tiene vetado conceder algún beneficio sobre los tributos territoriales, en virtud del principio de autonomía territorial.

Por otra parte, aseguró que a pesar de que mediante la sentencia C-448 de 2020, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 7 del Decreto Legislativo 678 de 2020, que estableció una amnistía tributaria, el fundamento de ello se encontró en que el Presidente de la República otorgó descuentos sobre la totalidad de los intereses moratorios y un porcentaje de los tributos territoriales, lo cual mermó la autonomía fiscal de los entes territoriales.

Además, resaltó que en la referida sentencia de constitucionalidad se puso de presente la posibilidad de otorgar amnistías cuando existan situaciones excepcionales que requieran tales medidas, como lo fue la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19. Finalmente, indicó que dentro de las disposiciones señaladas en la exposición de motivos del Acuerdo No. 014 de 2021, no se encontraba el Decreto Legislativo 678 de 2020 como lo concluyó la autoridad judicial accionada, razón por la que no podía ordenar el efecto retroactivo de la invalidez. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La interesada solicitó como pretensiones principales (i) declarar que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales invocados;

(ii) dejar sin efectos los apartes de la sentencia en los que se declaró inválido el artículo 17 del Acuerdo 014 de 2021 y se le dio efectos retroactivos a tal pronunciamiento; y (iii) ordenar a la autoridad judicial declarar válido el Acuerdo 014 de 2021, incluido el artículo 17. Como súplicas subsidiarias, la actora peticionó: (i) dejar sin efectos la parte resolutiva de la sentencia que le dio efectos retroactivos al fallo, pues tal interpretación contraviene el ordenamiento jurídico y vulnera los principios de confianza legítima, situaciones jurídicas consolidadas y buena fe de los administrados; y (ii) declarar que el artículo 17 ya conocido “aplicará para los contribuyentes en los tributos mencionados, para la vigencia del año gravable 2020.”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 02 de mayo de 2022 el a quo negó la acumulación del proceso de la referencia con el de radicado No. -2022-01649-00, admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó las notificaciones de rigor. 2.2.- En proveído del 05 de mayo de 2022 asumió el conocimiento de la acción de tutela de radicado No. 11001-03-15-000-2022-01939-00 y resolvió acumularla con el amparo No. 2022-01944-01.

Tal acción de tutela fue radicada por Isnel Antonio López Narváez y Liliana Patricia Valencia Restrepo. En ella, se alegó la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe. Como fundamento de lo anterior, aseguraron que el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el artículo 122 del Decreto Ley 1333 de 1986, que dispuso que los acuerdos expedidos por los Concejos Municipales serán obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que los pagos de impuestos realizados bajo lo previsto en el Acuerdo No. 014 de 2021, mientras este estuvo vigente, son válidos.

Agregaron que la Sala incurrió en violación directa de la Constitución, ya que vulneró el derecho al debido proceso, concretamente la garantía de que las personas sean juzgadas conforme a las normas preexistentes; en defecto procedimental absoluto, en tanto no se tuvo en cuenta que los deudores morosos de la administración municipal son personas determinadas, por lo que debían ser citados al proceso de invalidez para poder defender sus intereses; y en decisión sin motivación, por cuanto en la providencia cuestionada no se señalaron los fundamentos para adoptar la decisión con efectos retroactivos.

Finalmente, aseveraron que no se tuvo en cuenta que la Gobernación de Risaralda vulneró el derecho a la igualdad al desconocer los numerales 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, pues los acuerdos emitidos por otros municipios que concedieron beneficios tributarios similares no fueron cuestionados a través del proceso de invalidez. 2.3.- Contestaciones 2.3.1.- El Tribunal Administrativo de Risaralda aseguró que el 9 de agosto de 2021 ordenó fijar en lista el proceso de radicado No. 2021-00240-00 por el término de 10 días, tiempo durante el que cualquier persona podía intervenir para defender la validez del Acuerdo No. 014 de 2021, sin embargo, cumplido el plazo, los accionantes no allegaron ningún pronunciamiento, razón por la que la acción de tutela no puede erigirse en una instancia adicional para ventilar inconformidades que no se expusieron en la oportunidad prevista para ello.

Finalmente, reiteró los argumentos tenidos en cuenta para declarar la invalidez del artículo 17 del Acuerdo municipal No. 014 del 6 de julio de 2021 y concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó “rechazar por improcedente” la acción de tutela incoada. 2.3.2.- El Departamento de Risaralda reiteró las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia censurada.

Agregó que no compartía la postura de la parte accionante en tanto la invalidez obedeció al precedente vertical y constitucional que existe frente a los alivios tributarios y el derecho a la igualdad que le asiste a los ciudadanos que pagan impuestos dentro de los términos de la ley. De igual forma, allegó sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda en las que se declaró la invalidez de Acuerdos similares al que es objeto de la actual acción constitucional, emitidos por los Concejos de Santuario, La Virginia, Marsella, Dosquebradas y Santa Rosa de Cabal. 2.3.3.- La Procuraduría 37 Judicial II para Asuntos Administrativos aclaró que los accionantes y la comunidad en general, tuvieron la oportunidad de intervenir en el proceso de invalidez para defender o impugnar el Acuerdo No. 014, sin embargo, guardaron silencio, por lo que no pueden alegar la vulneración de sus derechos fundamentales en una etapa posterior, pues convertiría a la acción constitucional en una instancia adicional. 2.3.4.- El Municipio de Pereira indicó que la acción de tutela es el único mecanismo disponible para atacar las violaciones a los derechos fundamentales sufridas a raíz de la declaratoria de invalidez del artículo 17 del Acuerdo 014 de 2021.

Precisó que la transgresión de las garantías constitucionales se produjo por la orden de aplicar los efectos de la decisión de forma retroactiva, pues a raíz del beneficio tributario aceptado mediante el acuerdo, se produjo la terminación de procesos sancionatorios, de fiscalización y de cobro coactivo y se levantaron medidas cautelares, asuntos que deben ser reabiertos con ocasión del fallo emitido por la Sala accionada. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 23 de mayo de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela. 3.1.- Observó que María del Rosario Arango Espitia, Isnel Antonio López Narváez y Liliana Patricia Valencia Restrepo no intervinieron en el proceso de invalidez de radicado No. 66001-23-33-000-2021-00240-00, a pesar de que el 9 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Risaralda ordenó fijar el referido proceso en lista, por el término de 10 días, durante los que el agente del Ministerio Público y cualquier otra persona podían intervenir y solicitar la práctica de pruebas.

Por lo anterior, el a quo concluyó que carecen de legitimación en la causa por activa para cuestionar la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021. 3.2.- Así mismo, resaltó que el hecho de tener interés en un proceso determinado no se traduce necesariamente en la legitimidad para instaurar la acción de tutela en contra de la providencia enjuiciada “por cuanto en estos casos aquella no es un proceso aislado del ordinario, en la medida en que la afectación de los derechos fundamentales se concreta durante el trámite judicial correspondiente, frente a quienes allí actúen.”. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, María del Rosario Arango Espitia presentó escrito de impugnación en el que indicó que, como contribuyente, desconocía que el proceso de invalidez fue fijado en lista para que los afectados intervinieran, en tanto, “como ciudadana y contribuyente no tengo la posibilidad de conocer los tramites internos de la Alcaldía Municipal y la Gobernación Departamental de Risaralda”.

Agregó que en el municipio de Dosquebradas sancionó el Acuerdo No. 027 de 2020, mediante el que se otorgaron beneficios similares al censurado a través del trámite de invalidez, sin que se cuestionara su firmeza. Finalmente, aseveró que los hechos de la tutela demuestran “EL INTERES JURIDICO Y LA LEGALIDAD QUE TENGO COMO PROPIETARIA Y COOPROPIETARIA DE LOS PREDIOS IDENTIFICADOS CON LAS FICHAS CATASTRALES NOS. 0104000000500013000000000 y 0106000001130004000000000 COMO UNICA HEREDERA DE MI MADRE RUTH MARY ESPITIA ORTEGON, YA QUE EL FALLO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA NO CONSIDERO LA CONFIANZA DEL CONTRIBUYENTE EN LOS ACUERDOS DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS CONSISTENTES EN EL DESCUENTO DEL 100 % DE INTERESES EXPEDIDOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA, QUE SE HAN IMPLEMENTADO EN VARIAS OPORTUNIDADES EN LA CIUDAD DE PEREIRA SIN RETROACTIVOS DE INTERESES PARA EL CONTRIBUYENTE.

RESPETANDO EL PAGO DE LOS CONTRIBUYENTES MIENTRAS ESTEN VIGENTES LOS ACUERDOS EXPEDIDOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA”. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia En auto del 15 de junio de 2022 el a quo concedió la impugnación, providencia que fue debidamente notificada. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 23 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, debido a que fue por esta razón que en primera instancia se declaró la improcedencia del amparo.

De ser superado tal análisis se estudiarán los demás requisitos generales de procedibilidad y se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- Verificación del cumplimiento del requisito de legitimación en la causa en el caso concreto 3.1.- La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.

Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. En materia de tutela, la legitimación en la causa tiene sustrato en el artículo 86 de la Constitución Política, que consagra la posibilidad de toda persona para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que toda persona amenazada o vulnerada en sus derechos fundamentales podrá ejercer la aludida acción, por sí mismo o a través de un representante judicial; o mediante un agente oficioso, cuando el titular de las prerrogativas no esté en condiciones de promover su propia defensa. En la sentencia T- 406 de 2017, la Corte Constitucional señaló los siguientes como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa al presentar una acción de tutela: “(i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal;

(ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado”. 3.2.- Al respecto, la parte accionante afirma que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, y los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe resultaron vulnerados debido a que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda declaró, con efectos retroactivos, la invalidez del artículo 17 del Acuerdo municipal No. 014 del 6 de julio de 2021. 3.3.- Verificada la sentencia y los informes rendidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda y las entidades vinculadas, se pudo constatar que a pesar de que en virtud del artículo 12 del Decreto Ley 1333 de 1986 se ordenó fijar el proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2021-00240-00 en lista por el término de diez días para que el Ministerio Público o cualquier otra persona interviniera en el asunto, vencido el plazo, la única persona que se pronunció sobre la solicitud de invalidez del Acuerdo municipal No. 014 del 6 de julio de 2021, fue el ciudadano Dilber Leandro Vargas Díaz.

Así, en vista de que la autoridad judicial garantizó la participación de la ciudadanía en aras de que defendieran la legalidad o no del ya conocido acuerdo, la parte accionante guardó silencio en la oportunidad prevista para ello, por lo que no hizo parte del asunto. 3.4.- En este orden de ideas, resulta evidente que María del Rosario Arango Espitia, Isnel Antonio López Narváez y Liliana Patricia Valencia Restrepo carecen de legitimación en la causa por activa, por cuanto la vulneración de los derechos fundamentales que alegan se predica de la sentencia proferida dentro de un proceso en el cual no intervinieron ni como parte ni como coadyuvante, lo que conlleva concluir que si bien resultaron afectados por la decisión, no utilizaron la oportunidad procesal concedida para presentar sus argumentos en contra de la prosperidad de la solicitud de invalidez, por lo que no pueden pretender que, a través del mecanismo excepcional de la acción de tutela, se pongan de presente los argumentos que debieron ser invocados en el procedimiento especial. 3.5.- De igual forma, se advierte que el hecho de que los actores tenían interés en el proceso No. 2021-00240-00 no se traduce necesariamente en que cuentan con legitimación en la causa para interponer la actual acción constitucional, pues la afectación de los derechos fundamentales, según lo indicado en los libelos introductorios, se concretó durante el trámite judicial censurado, en el que no tuvieron participación alguna. 4.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procederá a modificar el fallo de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela por las razones aquí decantadas, pues el rechazo es una figura que solo tiene lugar si se dan los presupuestos de los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 23 de mayo de 2022 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala