REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2021-00047-01 (69.334) Demandante: AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES Demandado: COMPAÑÍA DE INGENIERÍA, NEGOCIOS Y SERVICIOS SAS Y KAMBIACOL KMC SAS Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL Decide el despacho sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A mediante el cual negó una solicitud de nulidad procesal.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La Agencia Logística de las Fuerzas Militares presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales en contra de la Compañía de Ingeniería Negocios y Servicios SA y Kambiacol KMC SAS, con el propósito de que se declare el incumplimiento de un contrato de obra pública y se condene al pago de los perjuicios causados. 2.
Trámite procesal 1) La parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (índice 2 SAMAI1) en el que solicitó, entre otros aspectos, la nulidad del todo el proceso, porque, en su criterio, la parte demandante no cumplió en debida forma con el deber 1 Archivo 11. Expediente: 25000-23-36-000-2021-00047-01 (69.334) Actor: Agencia Logística de las Fuerzas Militares Controversias Contractuales – apelación de auto 2 de enviar simultáneamente la demanda y sus anexos a los demandados, como lo exige el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 del 2020. 2) Por auto de 29 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A negó la petición de nulidad procesal, por considerar que el trámite de notificación se surtió en legal forma (índice 2 SAMAI2). 3.
El recurso de apelación 1) La parte demandada interpuso recurso de apelación (índice 2 SAMAI3) en contra del auto que negó la solicitud de nulidad procesal, por estimar que se infringió el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020 por el no envío de la demanda y sus anexos a uno de los demandados, sin que esa irregularidad se haya subsanado.
Para fundamentar la procedencia del recurso la parte demandante citó el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 3214 del CGP. 2) Por auto de 27 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 29 de julio de 2022 a través del cual se negó la referida nulidad procesal, por considerar que dicho recurso es procedente conforme al artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA.
II. CONSIDERACIONES Se declarará improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de 29 de julio de 2022, por las razones que se exponen a continuación: 1) El artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 consagra la procedencia del recurso de apelación, en los siguientes términos: 2 Archivo 13. 3 Archivo 19. 4 “Artículo 321.
Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…). 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”. Expediente: 25000-23-36-000-2021-00047-01 (69.334) Actor: Agencia Logística de las Fuerzas Militares Controversias Contractuales – apelación de auto 3 “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…). Parágrafo 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir” (negrillas fuera de texto). 2) De conformidad con la norma citada, el auto que niega una solicitud de nulidad procesal no es susceptible del recurso de apelación porque no está enlistado en los 8 numerales de la disposición transcrita. 3) En cuanto al parágrafo citado, es importante precisar que en materia de apelación de autos proferidos dentro de incidentes solo es viable remitirse a “las normas especiales que regulan la materia”, esto es, al CGP, cuando el procedimiento aplicable al incidente esté contenido en el CGP y no en el CPACA.
En ese orden contexto, se observa que el trámite del incidente de nulidad procesal está regulado expresamente en los artículos 2095 y 2106 del CPACA, por 5 “Artículo 209. Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso. (…).” 6 “Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias.
El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. Expediente: 25000-23-36-000-2021-00047-01 (69.334) Actor: Agencia Logística de las Fuerzas Militares Controversias Contractuales – apelación de auto 4 consiguiente no hay lugar a remitirse a las normas del CGP en lo referente a la procedencia del recurso de apelación contra autos.
Es relevante precisar que el artículo 208 del CPACA remite al CGP exclusivamente en lo referente a las causales de nulidad pero, en materia del procedimiento se aplican por el criterio de la especialidad los artículos 209 y 210 del CPACA. En conclusión, se colige que los incidentes de nulidad se rigen por el procedimiento establecido en el CPACA, por consiguiente, la procedencia del recurso de apelación en contra de los autos que se profieren en ese tipo de incidentes también se rigen por el CPACA. 4) Debe igualmente resaltarse que el anterior criterio fue acogido por esta Corporación en el auto de 19 de febrero de 2024 con radicación no. 25000-23-36- 000-2019-00589-02 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el cual se concluyó que el auto que niega la solicitud de nulidad procesal no es susceptible del recurso de apelación, entre otras cosas, porque así lo definió puntualmente el legislador durante el trámite de aprobación de la Ley 2080 de 2021. 5) Por lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 29 de julio de 2022 por medio del cual se negó una solicitud de nulidad procesal es improcedente según lo previsto en el artículo 243 del CPACA, en consecuencia, se declarará improcedente y se dispondrá su adecuación al recurso de reposición por ser el legalmente procedente.
La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3.
Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma. 4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias.
En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente. Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas”.
Expediente: 25000-23-36-000-2021-00047-01 (69.334) Actor: Agencia Logística de las Fuerzas Militares Controversias Contractuales – apelación de auto 5 R E S U E L V E: 1º) Declárase improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de 29 de julio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. 2°) Adecúase el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada al recurso de reposición por ser el legalmente procedente. 3°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para que resuelva el referido recurso de reposición, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
SDOC/Exp electronico.