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76001233300020220082401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2026-03-12

Radicación interna: 74251 · Ejecutivo

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Henry Alberto Giraldo Londoño·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 76001-23-33-000-2022-00824-01 (74.251) Ejecutante: Henry Alberto Giraldo Londoño Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo El despacho decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de 31 de octubre de 20252, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la providencia indicada3, a través de la cual el a quo modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por la ejecutante4. 2. Expuso que se calcularon de manera errónea los intereses de mora, pues su cómputo debía efectuarse con base en el artículo 177 del CCA, el Decreto 2469 de 2015 y lo indicado en el mandamiento de pago, de manera que el valor total de dicho concepto correspondía a $51’217.349,365.

Teniendo en cuenta que el capital debido ascendió a $70.000.000, liquidó el total de la obligación en $121’217.349,36. Impugnación 3. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Consideró que el capital adeudado debía tasarse en $61’446.210, pues si bien el a quo determinó tal variable con base en el salario mínimo de 2022, lo cierto es que correspondía calcularlo con el del año 2020.

Agregó que dicho yerro incidió también en la contabilización de los intereses de mora. 1 De conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA y el numeral 3 del artículo 446 CGP -“Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva”-. 2 La impugnación se presentó de forma oportuna, en tanto el auto se notificó por estado electrónico el 7 de noviembre de 2025 (índice 43, Samai del Tribunal), y aquella se radicó el 11 de ese mismo mes y año (índice 46, ídem).

Mediante auto del 2 de julio de 2026, el consejero Alexei Pardo Flórez remitió a este despacho el expediente. Sostuvo “En el sub lite se pretende la ejecución de la sentencia dictada el 12 de junio de 2017, por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, con ponencia de la exmagistrada Marta Nubia Velásquez Rico, en su condición de encargada, despacho que luego pasó a cargo del consejero de estado José Roberto Sáchica Méndez … En ese orden de ideas, se dispondrá que, a través de la Secretaría de la Sección, se remita el expediente de la referencia, en virtud del factor de competencia por conexidad”.

El expediente ingresó al despacho el 3 de julio de 2026. 3 Índice 40, Samai del Tribunal. 4 La ejecutante liquidó los intereses moratorios en $ 35’394.099,99 y el total de la obligación en $105’394.099,90. Frente a dicha liquidación, la ejecutada guardó silencio. 5 Calculado entre el 1º de septiembre 2020 y el 31 de agosto de 2023. Radicación: 76001-23-33-000-2022-00824-01 (74.251) Ejecutante: Henry Alberto Giraldo Londoño Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 2 4.

Indicó que la tasa de interés aplicable debió ser empleada en su expresión decimal completa y sin aproximaciones. Con esas variaciones, estimó que liquidación de la obligación debía fijarse en $106’320.2076. II. C O N S I D E R A C I O N E S 5. Se revocará el auto recurrido, por cuanto el Tribunal desconoció las reglas fijadas en la decisión que libró el mandamiento de pago para el cómputo de la liquidación de la obligación, específicamente, respecto del cálculo del capital adeudado. 6.

La liquidación del crédito se encuentra regulada en el artículo 446 del CGP7, cuyo objeto impone realizar la tasación actualizada de la obligación, teniendo en cuenta el capital, intereses -exigibles hasta la fecha de pago de la deuda-, las costas y demás variables que precedan a la obligación. Especialmente, la concreción del valor económico de la liquidación debe basarse en lo estipulado por el juez en el mandamiento de pago, en el cual se determinan los términos que deben tenerse en cuenta al momento de realizar la referida operación8. 6 Frente a dicho recurso, la ejecutante allegó pronunciamiento.

Solicitó que no se concediera el recurso de apelación, en la medida que carecía de sustento legal; así mismo, indicó que ya había fenecido la etapa para oponerse a la liquidación del crédito y que pretendía hacerlo bajo el mecanismo de la apelación. De otra parte, puso de presente que el valor tasado de capital -$70.000.000- ya había sido determinado desde el auto de 14 de abril de 2023 y confirmado en providencia de 18 de agosto de ese mismo año; aspecto que no fue reprochado en su oportunidad por la ejecutada.

El recurso fue concedido por el Tribunal el 24 de febrero de 2026. 7 “Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos”. 8 La jurisprudencia, en atención a lo dispuesto en la ley, resaltó la necesaria correspondencia entre el mandamiento de pago y la liquidación del crédito, así: “La ley es clara al disponer que la liquidación del crédito debe realizarse con base en el mandamiento de pago, pues dicho acto procesal tiene por objeto concretar el valor económico de la obligación, una vez exista certeza sobre su contenido y exigibilidad, la cual únicamente se obtiene del mandamiento de pago y de la sentencia que ordena seguir con la ejecución … Al respecto, la doctrina se ha pronunciado sobre la forma en que se debe hacer la liquidación de crédito y coincide en que ésta debe realizarse según lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo; además resalta la labor del juez con el fin de verificar la liquidación, ya sea la presentada por las partes o la elaborada por el secretario, pues es su deber asegurarse que corresponda con la realidad, esto es, con los lineamientos previamente fijados en el mandamiento de pago y ratificados en la sentencia ejecutiva” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 10 de marzo de 2006, expediente 64871).

Radicación: 76001-23-33-000-2022-00824-01 (74.251) Ejecutante: Henry Alberto Giraldo Londoño Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 3 7. La obligación objeto de ejecución está contenida en la sentencia de 19 de marzo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación9, mediante la cual se modificó el fallo de 10 de febrero de 2012 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de 70 SMLMV, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue declarada responsable10. 8.

El 19 de septiembre de 2022, el beneficiario de la condena presentó demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación11. Entre otras pretensiones, solicitó que se librara mandamiento de pago por el valor de $70’000.000. 9. En auto de 14 de abril de 202312, se libró mandamiento de pago en contra de la entidad condenada por la suma solicitada; igualmente, por los intereses moratorios que se causen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia contentiva del título -1 de septiembre de 2020-, hasta el 1 de marzo de 2021 y desde el 17 de agosto de este mismo año hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 177 del CCA.

Se advirtió en la parte resolutiva de la decisión que el valor ordenado debía ser revisado en la oportunidad procesal pertinente. 10. En auto de 18 de agosto de 202313, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución, luego de rechazar de plano las excepciones formuladas por la Fiscalía General de la Nación en contra del mandamiento de pago, por considerarlas improcedentes14. 11.

El 5 de septiembre siguiente15, la parte ejecutante aportó liquidación del crédito, tasada en $105’394.099,97. Como capital adeudado, fijó la suma en $70’000.000, de acuerdo con el valor señalado en el auto que libró mandamiento de pago. Calculó los intereses moratorios en $35’394.099,97, con base en los periodos del 1 de septiembre de 2020 al 1 de marzo de 2021 y del 17 de agosto siguiente al 31 de agosto de 2023.

Frente a dicha cuenta, la Fiscalía General de la Nación no presentó liquidación alternativa, ni formuló objeciones. 12. En auto de 31 de octubre de 202516, el Tribunal modificó de oficio la liquidación aportada por la ejecutante. Varió la tasa porcentual empleada en el cómputo de intereses moratorios y tuvo en cuenta la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del CCA, la que a su vez, expresó en una tasa nominal diaria, conforme a lo 9 Proceso radicado número 76001-23-31-000-2003-01842-00/01.

Sentencia obrante en páginas 47 a 57 del documento: 01EscritoDemandaYAnexos. Archivo: 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 3. Índice 3, Samai del Tribunal. Según constancia secretarial, quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 2020. Página 63, ídem. 10 Se precisó que la condena debía cumplirse con sujeción a los artículos 176 y 177 del CCA. 11 Página 3 a 8, ídem. 12 Índice 6, Samai del Tribunal. 13 Índice 22, Samai del Tribunal. 14 Propuso las excepciones de “falta de exigibilidad de la obligación” e “inobservancia al derecho de turno de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales”. 15 Índice 26, Samai del Tribunal. 16 Índice 40, ídem.

Radicación: 76001-23-33-000-2022-00824-01 (74.251) Ejecutante: Henry Alberto Giraldo Londoño Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 4 indicado en el Artículo 2.8.6.6.2 del Decreto 2469 de 2015. Así, tomando los mismos periodos temporales de la ejecutante, liquidó los intereses moratorios en $51’217.349,36.

Luego de ello, sin efectuar ningún cálculo adicional, tomó el capital señalado en el mandamiento de pago -$70’000.000- y determinó como valor debido hasta el 31 de agosto de 2023 el monto de $121’217.349,36. 13. De acuerdo con el aludido artículo 446 del CGP, luego del vencimiento del término para objetar la liquidación17, el juez del conocimiento debe decidir sobre su aprobación o modificación, para lo cual debe efectuar un control de legalidad sobre la misma, teniendo en cuenta los lineamientos del mandamiento ejecutivo; sin perjuicio de que la contraparte formule o no objeciones, pues el silencio guardado por aquella no deviene en una aceptación tácita de la cuenta efectuada, ni tampoco exonera al juez del análisis sobre la liquidación. 14.

Respecto a la fijación del capital adeudado, el auto de mandamiento de pago señaló por dicho concepto el valor de $70’000.000, teniendo en cuenta lo solicitado en la demanda ejecutiva, sin expresar o razonar sobre los términos considerados para la determinación de dicho monto; pues en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia, el Tribunal a quo dispuso: “Se advierte que las sumas ordenadas en los numerales anteriores serán nuevamente objeto de revisión dentro de la oportunidad procesal pertinente”18. 15.

No obstante, se encuentra que cuando el Tribunal a quo efectuó la liquidación del crédito de manera oficiosa se limitó a replicar el valor al que se hizo referencia en el mandamiento de pago y en la liquidación aportada por la ejecutante, sin revisar nuevamente el monto, o razonar acerca de la determinación del capital. 16. En ese sentido, en la decisión recurrida le correspondía al Tribunal revisar el valor consignado como capital debido, de acuerdo con lo dispuesto en el auto que libró mandamiento de pago. 17.

La sentencia emitida por esta Corporación el 19 de marzo de 2020, contentiva de la obligación de pago dispuso: 17 El trámite de la liquidación del crédito puede iniciarse por cualquiera de las partes -la que primero presente la respectiva contabilización-, de la cual, debe darse traslado por el término de 3 días para que la otra parte si a bien lo tiene, formule objeciones solamente relativas al estado de la cuenta, esto es, sobre el monto del capital debido, la tasa aplicada y el término para el cómputo de intereses.

Para dicho fin, deberá presentar una liquidación alternativa. 18 En su totalidad, el resuelve del mandamiento de pago se consignó en los siguientes términos: “Primero. Librar mandamiento de pago en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los siguientes valores: “▪ Para el señor Henry Alberto Giraldo Londoño, por concepto de perjuicios morales, la suma de $70.000.000.

“▪ Por los intereses moratorios sobre las sumas anteriormente mencionadas, causados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia título de ejecución, esto es, el 1 de septiembre de 2020 hasta el 1 de marzo de 2021 y desde el 17 de agosto de 2021 hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 177 del CCA.

“Segundo. Se advierte que las sumas ordenadas en los numerales anteriores serán nuevamente objeto de revisión dentro de la oportunidad procesal pertinente. Radicación: 76001-23-33-000-2022-00824-01 (74.251) Ejecutante: Henry Alberto Giraldo Londoño Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 5 “TERCERO: “CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Henry Alberto Giraldo Londoño”.

“(…). “SÉPTIMO: DAR cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C. de P.C. 18.

Así las cosas, el a quo debió determinar el capital debido efectuando una conversión de la condena impuesta en salarios mínimos legales mensuales vigentes a una suma líquida de dinero19. Como el título no previó de manera expresa el año que debía tenerse en cuenta para el cálculo de la obligación de pago, correspondía computarlo con base en el salario vigente para cuando dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada, de conformidad con el artículo 177 del CCA20. 19.

Dado que la sentencia contentiva del título quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 2020 -según la constancia secretarial aportada por la ejecutante21-, la condena que allí se impuso de 70 SMLMV debió calcularse sobre el valor del salario para ese año -$877.803-; cómputo que no corresponde a la suma de $70’000.000, como lo replicó el a quo sin que hubiera revisado dicha cantidad al momento de efectuar la liquidación. 20.

Por tanto, el Tribunal deberá computar el capital debido, teniendo en cuenta el valor de $877.803 (salario mínimo para el año 2020) y el número de salarios a los que fue condenada la entidad ejecutada (70). 21. Sobre la contabilización de los intereses moratorios, la Fiscalía reprochó que el cálculo impreciso del capital adeudado alteró su cómputo y que el a quo omitió utilizar la totalidad de los decimales que se obtienen al computar la tasa nominal 19 “Código Contencioso Administrativo.

Artículo 178. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia (…).” 20 Que dispone que deberá tenerse en cuenta la ejecutoria de la sentencia para determinar la cantidad líquida de una obligación de pago ordenada en una sentencia. Dicha disposición consagró: “EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS.

Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. “(…) “"Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término".

“Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma (…)”. 21 Página 63 del documento: 01EscritoDemandaYAnexos.

Archivo: 1_ED_01PRIMERAINSTANCIAZ(.zip) NroActua 3. Índice 3, Samai del Tribunal. Radicación: 76001-23-33-000-2022-00824-01 (74.251) Ejecutante: Henry Alberto Giraldo Londoño Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 6 diaria, pues adujo que si bien son 12 decimales, en la liquidación de oficio se emplearon solo 6 haciendo aproximaciones de la cifra. 22.

Al respecto, debe indicarse que en la liquidación del crédito el a quo deberá aplicar nuevamente la fórmula prevista en el artículo 2.8.6.6.2 del Decreto 2469 de 201522 para el cómputo de los intereses, teniendo en cuenta el capital adeudado computado en los términos antes referidos y tomando el valor exacto obtenido de dicha operación, sin efectuar aproximaciones en sus cifras decimales. 23.

Por consiguiente, se revocará la decisión recurrida para que el a quo efectúe la liquidación de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. Pronunciamiento sobre costas 24. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP23, no se condenará en costas a la recurrente Fiscalía General de la Nación, toda vez que en esta providencia se resuelve a su favor el recurso de apelación. 25.

En mérito de lo expuesto, III. R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto de 31 de octubre del 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito, para que, en su lugar, se realice la liquidación, teniendo en cuenta los parámetros señalados. 22 “Para la liquidación de los intereses, sin perjuicio de la tasa de mora que se utilice para calcularlos, se deberán aplicar las siguientes fórmulas matemáticas: En primer lugar, la tasa efectiva anual publicada como un porcentaje deberá ser transformada a su forma decimal dividiendo por cien (100), así: i = tasa publicada/100 i = tasa efectiva anual A continuación, la tasa efectiva anual de la tasa de interés aplicable deberá ser transformada a su equivalente nominal capitalizable diariamente a través de la siguiente fórmula: t = [( 1 + i) 1/365 - 1] * 365 Donde i tasa efectiva anual del interés aplicable t tasa nominal anual Con esta tasa se calcularán los intereses moratorias totales y reconocidos diariamente de la siguiente manera: I = k ( t ) (n)/ 365 I Intereses causados y no pagados k Capital adeudado t Tasa nominal anual n Número de días en mora De conformidad con el inciso 5 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 23 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Radicación: 76001-23-33-000-2022-00824-01 (74.251) Ejecutante: Henry Alberto Giraldo Londoño Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 7 SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF