CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 12 de septiembre de 2022. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Compañía Energética de Transportes - Central S.A.S. o Trenec S.A.S., contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, con ocasión de las providencias de 27 de abril de 2022 y de 19 de febrero de 2021, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Puerto Boyacá, con radicado 2019-00191, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela: El 21 de febrero 2018, la compañía Energética de Transportes S.A.S., presentó autoliquidación del Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios causado en la circunscripción territorial del municipio de Puerto Boyacá, durante la vigencia fiscal 2017.
La base gravable que CENTRAL S.A.S. declaró en dicha autoliquidación fue la suma de $1.060.791.000, liquidando entonces un Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios por valor de $10.608.000 a favor del municipio de Puerto Boyacá, tal como correspondía en concordancia con los valores facturados por CENTRAL S.A.S. por los servicios ejecutados en territorio del municipio de Puerto Boyacá durante la vigencia fiscal 2017, servicios que fueron únicamente prestados a la compañía Parex Resources Colombia Ltd. y pagados por ésta misma, quien fungió como retenedora de dicho impuesto.
La Secretaría de Hacienda del municipio de Puerto Boyacá, el 20 de junio de 2018, profirió Requerimiento Especial No. RE-18-09, el cual fue respondido por CENTRAL S.A.S., el 26 de junio de 2018, a través de correo electrónico, aportando pruebas con las cuales demostró que el valor facturado y pagado a la actora por Parex Resources Colombia Ltd. en la jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, fue de $1.060.790.817.
El 5 de septiembre de 2018, CENTRAL S.A.S. le solicitó a Parex Resources Colombia Ltd. que aclarara los pagos realizados a la demandante que fueron reportados al municipio de Puerto Boyacá, por lo que el 20 de septiembre de 2018, en una comunicación denominada “Información Exógena 2017” firmada por el Representante Legal suplente de Parex Resources Colombia Ltd., se le certificó que para el año 2017 la Compañía Central S.A.S. realizó operaciones económicas con Parex Resources Colombia Ltd en la jurisdicción del Municipio de Puerto Boyacá por valor de $1.060.790.817 y, en igual sentido aportó pruebas al expediente administrativo.
Sin embargo, la Secretaría de Hacienda Municipal de Puerto Boyacá profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. LR-19-06 del 27 de marzo de 2019, con un mayor valor al reportado, en tanto encontraba evidencia de mayores ingresos gravables conforme a lo reportado para el año 2017 por Parex Resources Colombia Ltd. En consecuencia, el 3 de abril de 2019, CENTRAL S.A.S. le solicitó una vez más a Parex Resources Colombia Ltd. que corrigiera la información exógena del año 2017 reportada al municipio de Puerto Boyacá y, posteriormente, el 30 del mismo mes y año, interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. LR-19-06 del 27 de marzo de 2019, presentando pruebas.
El municipio de Puerto Boyacá emitió la Resolución 024 del 27 de mayo de 2019 «por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto por Compañía Energética de Transportes S.A.S., contra la Liquidación Oficial de Revisión No. LR-19-06 de 2019, en materia de Impuesto de Industria y Comercio, vigencia 2017», en la cual confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. LR-19-06 de 2019.
El 5 de julio de 2019, Parex Resources Colombia Ltd. le remitió al Municipio de Puerto Boyacá una comunicación del 2 de julio de 2019, en la que expresaba una vez más que corregía los medios magnéticos del año 2017, en relación con los rubros pagados a CENTRAL S.A.S., ya que por un error involuntario el sistema les había arrojado una información equivocada acerca del monto de la facturación, siendo esta la razón por la que le había suministrado una información errada al municipio de Puerto Boyacá acerca del valor verdaderamente facturado y pagado a CENTRAL S.A.S. Pese a todo lo anterior, el municipio de Puerto Boyacá se abstuvo de revocar directamente los actos administrativos ilegalmente proferidos y viciados de falsa y errónea motivación en sus fundamentos.
Por lo anterior, el día 1.º de octubre de 2019, CENTRAL S.A.S. presentó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio Puerto Boyacá, con el fin de que se anularan y dejaran sin valor y efecto por ilegales la Liquidación Oficial de Revisión No. LR-19-06 del 27 de marzo de 2019 y la Resolución Nro. 024 del 27 de mayo de 2019, emitidas por dicho ente territorial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, el cual, a través de sentencia del 19 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con el pronunciamiento de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 27 de abril de 2022, confirmó en segunda instancia la decisión del A quo. Argumentó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, en la medida en que incurrieron en defectos fáctico y procedimental.
El primero, al establecer una tarifa legal probatoria inexistente, para la demostración de la falsa motivación de la Liquidación Oficial de Revisión LR-19-06 del 26 de marzo de 2019 y de la Resolución 024 del 27 de mayo de 2019, emitidas por el Municipio de Puerto Boyacá. El segundo, en tanto al interponerse y sustentarse el recurso de apelación se arrimaron dos carpetas denominadas “Facturas – Contabilidad – Certificación (Central SAS)”11 y “Facturas y Operacionales – Contabilidad (Parex)” 12, contentivas de pruebas documentales de carácter contable y financiero que acreditaban aún con mayor fidelidad la ilegalidad por falsa motivación de la Liquidación Oficial de Revisión No. LR-19-06 del 26 de marzo de 2019 y de la Resolución No. 024 del 27 de mayo de 2019, emitidas por el municipio de Puerto Boyacá, y cuya incorporación al expediente se le pidió de oficio al Tribunal Administrativo de Boyacá. Sin embargo, no se emitió pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de pruebas de oficio elevada, sino que simplemente en la sentencia de segunda instancia se manifestó que la parte actora aportó una carpeta digital que denominó ‘Facturas – contabilidad’, pero sin que pudieran ser valoradas al encontrarse ilegibles, pues los archivos se cargaron de forma tal que no fueran reconocidos, por lo que para tal fecha no contaba con las facturas de las operaciones sostenidas por la contribuyente con Parex Colombia Ltda., para el año 2017, las cuales demostrarían cuáles servicios fueron desarrollados en la jurisdicción de Puerto Boyacá. 1.1.1.
Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…]
PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y a la tutela judicial efectiva de la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE TRANSPORTES S.A.S. -CENTRAL S.A.S. Y/O TRENEC S.A.S.-, los cuales fueron vulnerados por el Juzgado 8o Administrativo de Tunja y la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sus sentencias de 19 de febrero de 2021 y 27 de abril de 2022, respectivamente, así como en la actuación procesal desarrollada entre uno y otro fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo número de radicación ya fue referido arriba.
SEGUNDO. - Que como consecuencia de lo anterior, SE DEJEN SIN VALOR Y EFECTO las sentencias del 19 de febrero de 2021 y del 27 de abril de 2022 proferidas por el Juzgado 8o Administrativo de Tunja y la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, emitidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo número de radicación ya fue referido arriba.
TERCERO. - Que como consecuencia de todo lo que antecede, SE LE ORDENE a dichas autoridades emitir nuevamente sus respectivas determinaciones, pero sin violar los derechos fundamentales de la aquí accionante, particularmente la sentencia de segunda instancia, valorando las pruebas documentales contables y financieras que se allegaron con el escrito de apelación, para así salvaguardar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y a la tutela judicial efectiva de la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE TRANSPORTES S.A.S. -CENTRAL S.A.S. Y/O TRENEC S.A.S-. […]
1.2. TRÁMITE DE INSTANCIA. Mediante auto de 17 de agosto de 2022, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por CENTRAL S.A.S., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja por lo que ordenó su notificación como demandados; y como tercero interesado el municipio de Puerto Boyacá, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Por su parte, negó la medida cautelar solicitada, toda vez que, de accederse a la solicitud de amparo, lo cual sólo sería el resultado de un análisis fáctico, normativo y probatorio al emitirse la decisión de fondo respectiva, el Juez de tutela ordenaría lo que en derecho corresponda, siempre respetando las garantías ius fundamentales de las partes.
1.3. INFORMES RENDIDOS 1.3.1. Juzgado Octavo Administrativo de Tunja. La titular del mencionado despacho judicial rindió informe y manifestó su oposición a las pretensiones de la parte actora, para lo cual, respecto al defecto fáctico, después de enumerar las pruebas aportadas y valoradas, afirmó que la decisión judicial proferida en primera instancia respondió al análisis de los elementos de juicio que fueron legalmente decretados e incorporados en el expediente, al punto que fue confirmada.
Por su parte, en cuanto al defecto procedimental, señaló que el proceso fue remitido en debida forma para que el Tribunal Administrativo de Boyacá desatará la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia. 1.4.2. Tribunal Administrativo de Boyacá. La magistrada ponente de la decisión judicial cuestionada dio respuesta al escrito de tutela y pidió negar las pretensiones de la demanda ante la inexistencia de la vulneración alegada, ya que la decisión que se cuestiona no fue caprichosa ni desconoció precedente jurisprudencial o elemento probatorio alguno, pues las documentales aportadas en la alzada no podían ser objeto de valoración por haberse presentado extemporáneamente, tal como se precisó en el fallo atacado.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión cuestionada y el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3.
PROBLEMA JURÍDICO. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la sociedad CENTRAL S.A.S. al haber proferido las providencias de 22 de abril de 2022 y de 19 de febrero de 2021, en las que, presuntamente, incurrieron en defectos fáctico y procedimental relacionados con las pruebas aportadas para acreditar la correcta liquidación del impuesto de industria y comercio y complementarios?
4.4. DEL CASO CONCRETO. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. - Central S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido demanda contra el municipio de Puerto Boyacá, con radicado 2019-00191, con el fin de que se anularan y dejaran sin valor y efecto por ilegales la Liquidación Oficial de Revisión No. LR-19-06 del 27 de marzo de 2019 y la Resolución Nro. 024 del 27 de mayo de 2019, emitidas ese ente territorial. - Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja profirió la sentencia de 19 de febrero de 2021 con la que negó las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones: «[…] Significa lo anterior que el informe de Revisor Fiscal presentado el 27 de agosto de 2020 en el que se establece que la base gravable para liquidar el impuesto de Industria y Comercio del año 2017 de la empresa Central SAS en jurisdicción del Municipio de Puerto Boyacá es de $1.060.790.817, tiene varias inconsistencias: (i) no incluye, sin explicación alguna, las facturas FV12725, FV12751, FV12754, FV12809, FV12811 y FV12813 por un valor de $1.919.195.826;
(ii) relacionan simplemente 11 facturas; (iii) incluye las facturas FV12771, FV12776, FV12785 y FV12789 por un valor de $174.987.000, como servicios prestados por Central SAS en el Municipio de Puerto Boyacá facturas que corresponden, según el informe del Revisor Fiscal de Parex Resources Colombia presentado el 02 agosto de 2018, a servicios prestados por Central SAS en el Municipio de Bolívar Santander; inconsistencias que no se predican del informe especial de Revisor Fiscal de Parex Resources Colombia, presentado el 02 de agosto de 2018 como respuesta al requerimiento administrativo formulado por el Municipio de Puerto Boyacá, en los términos del artículo 746 del Estatuto Tributario, en el que indica que Central SAS ejecutó actividades para el año 2017 por la suma $2.804.999.643.
Y hay que tener presente, como lo ha señalado el Consejo de Estado que la “fe pública predicable de un contador público no se ve restringida o anulada por la exigencia que en materia tributaria deben presentar sus certificaciones, sino por el contrario comprueba en debida forma la veracidad de sus afirmaciones, permitiendo que las autoridades administrativas y jurisdiccionales puedan darle la eficacia, pertinencia y suficiencia que se requiere al momento de evaluar la confiabilidad, razonabilidad y credibilidad de la contabilidad del contribuyente, responsable o agente retenedor”.
Por consiguiente, como el demandante Central SAS no allegó prueba contable completa, detallada y coherente que respalde la base gravable de $1.060.790.817 para liquidar el impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Puerto Boyacá para el año 2017, que se relacionaron en los certificados de retención de ICA, como en el informe del revisor fiscal del 27 de agosto de 2020 de Parex Resources Colombia, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos demandados, lo que conlleva a negar las súplicas de la demanda. […]». - Inconforme con el pronunciamiento de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación para argumentar que i) el a-quo omitió pruebas documentales allegadas al plenario; apreció incorrectamente otros elementos de juicio; y se abstuvo de valorar en conjunto las pruebas que reposan en el expediente; ii) partió de la premisa de que la aquí actora está procediendo de mala fe, cuando lo que le correspondía era partir de la premisa contraria, esto es, que la demandante está actuando de buena fe; y, iii) aportación de pruebas documentales, contables y financieras que respetuosamente se solicita sean decretadas e incorporadas de oficio al expediente por el Tribunal Administrativo de Boyacá. - El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 27 de abril de 2022, confirmó el pronunciamiento del a quo que negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos: «[…] 99.
En ese mismo sentido, las respuestas emitidas por el Representante Legal Suplente de Parex Colombia Ltda, de fecha 20 de septiembre de 2018 y 27 de agosto de 2020, que señalaron que las operaciones con la contribuyeron fueron de $1.060.790.817, tampoco contienen ningún tipo de soporte contable, que otorgue certeza sobre el pago de los servicios de transporte. 100.
Tampoco de las pruebas que relacionó la parte recurrente en la apelación, como lo son las peticiones elevadas a Parex Colombia (en las que se solicitaron señalar el valor cancelado por transporte en el municipio de Puerto Boyacá), el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial del impuesto ICA o la liquidación privada, sirven de prueba ante la autoridad judicial, para soportar que el valor de $1.060.790.817 fue lo único cancelado por servicios prestados al interior del municipio de Puerto Boyacá para el año 2017, en virtud que son documentos expedidos por el mismo contribuyente que no tiene la entidad para desvirtuar la información exógena que en un momento brindó el tercero Parex Colombia. 101.
En ese orden de ideas, si la parte contribuyente consideró que la certificación de fecha 2 de agosto de 2018, rendida por Parex Colombia era “contraria a la realidad”, debió soportar que las facturas que contuvieron los respectivos servicios de transporte (las que debe tener en su poder), solo ascendieron a $1.060.790.817, y las que excedieran dicho rubro, corresponde a servicios brindados en otro municipio distinto al de Puerto Boyacá, situación que no fue comprobada en el trámite administrativo, ni judicial. 102.
Si bien la duda originada por las diferentes certificaciones del Revisor Fiscal del tercero requerido, puede resolverse a favor del contribuyente, en virtud del principio In dubio pro contribuyente, descrito en el artículo 745 del Estatuto Tributario, lo cierto es que dicha norma es aplicable únicamente cuando el contribuyente no se encuentra en la obligación de probar determinados hechos, condición que no se presenta en el caso estudiado en el que la carga de la prueba recaía sobre la parte actora, pues es la responsable de la declaración del impuesto de Industria y Comercio y en su contabilidad deben reposar las facturas que soportan los determinados servicios prestados a Parex Colombia en el municipio de Puerto Boyacá. […] 104.
También es claro que esa falencia probatoria es culpa directamente atribuible al actuar de la Administración de Impuestos, en la que la demandante nada tuvo que ver, pues solo requirió en una ocasión a Parex Colombia, sin solicitar el soporte contable de las certificaciones. Sin embargo, tal circunstancia no puede determinar la decisión del presente proceso, si se tiene en cuenta que los actos administrativos se encuentran amparados por una presunción de legalidad que sólo puede desvirtuarse por vía de la efectiva y suficiente actividad probatoria por parte de quien pone en tela de juicio la validez de los mismos, y con tal finalidad ejerce las acciones de ley en su contra.
En el expediente no se encuentra la documentación física necesaria para cumplir el deber de inmediación ni, por ende, para lograr los cometidos que él involucra, en cuanto, se insiste, las pruebas contables que justifican el decir de las partes reposan en los antecedentes administrativos que no se allegaron de manera completa, pues no obran las correspondientes facturas de los servicios de transporte del año 2017 en el municipio de Puerto Boyacá. 105.
Esa notoria y censurable falencia administrativa por parte del demandado, le restó todo respaldo probatorio a los reclamos de la contribuyente a quien, como ya se dijo, le correspondía desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados a través de una efectiva proactividad probatoria. 106. No pasa desapercibido para la Sala que la parte actora al momento de presentar del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia aportó una carpeta digital que denominó “Facturas – contabilidad”, sin embargo, dichas documentales no pueden ser valoradas en segunda instancia por dos razones: 107.
La primera de ellas, es que el artículo 212 del CPACA regula las oportunidades procesales de la siguiente manera: […] 108. Así las cosas, no se cumplen con ninguna las circunstancias descritas en la anterior base normativa, para aportar las correspondientes documentales, puesto que desde el año 2017 reposaban en el archivo contable de la parte contribuyente y no ofreció alguna explicación del porque no se adjuntaron con los anexos de la demanda, cuando eran la prueba contable que soportaba los respectivos ingresos en la jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá. 109.
En segundo lugar, al observar las documentales, las mismas se encuentran ilegibles, pues los archivos se cargaron de forma tal que no fueran reconocidos, por lo que a la fecha, no se cuentan con las facturas de las operaciones sostenidas por la contribuyente con Padex Colombia Ltda, para el año 2017, las cuales demostrarían cuales servicios fueron desarrollados en la jurisdicción de Puerto Boyacá. 110.
En ese mismo sentido, no es posible decretar las testimoniales que se solicitaron en primera instancia, en razón que el Tribunal Administrativo de Boyacá en auto 28 de enero de 2021, al resolver el recurso de apelación contra la negativa de su decreto, confirmó la decisión, por lo que no se cumple con el requisito descrito en el numeral 2 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, para acceder en segunda instancia a su decreto. 111.
Por último, no se observa que el Juzgado de Primera Instancia haya tenido por acreditada una mala fe de la parte actora, en razón en que si decisión se motivó exclusivamente en la valoración probatoria de las diferentes certificaciones rendidas por la compañía Padex Colombia Ltda, respecto a las operaciones económicas sostenidas con Central SAS para el año 2017. 112.
La Sala confirmará la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte actora no aportó los soportes contables (facturas) que demostraran que las operaciones sostenidas con la empresa Padex Colombia solo ascendían a $1.060.790.817 para la vigencia 2017 en el municipio de Puerto Boyacá. […]» De la solución planteada al caso concreto.
Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado en sede de tutela por la sociedad CENTRAL S.A.S., así como las providencias atacadas, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con las consideraciones con las que presentó el libelo introductorio e interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento del Juzgado Octavo Administrativo de Tunja sin exponer argumento adicional alguno para adecuarlos a los defectos fáctico y procedimental alegados, frente a lo cual debe recordase que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto y mucho menos como una instancia de casación para revisar el criterio interpretativo del a quo y el ad quem.
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron las vías de hecho alegadas por la parte actora. Como sustento del defecto fáctico alegado, la parte actora sostuvo que las decisiones crearon una tarifa legal probatoria inexistente en el ordenamiento jurídico, pues se exigió al contribuyente que para desacreditar la presunción de legalidad de la liquidación oficial era necesaria una prueba contable.
Además, señaló que todos los medios de prueba aportados y recaudados durante la actuación daban cuenta de la veracidad de los hechos aducidos como soporte de las pretensiones anulativas, pero las accionadas decidieron arbitrariamente que ninguna de ellas era contable y, por ende, que no eran idóneas, conducentes, pertinentes ni suficientes para derruir la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados.
Respecto al requerimiento de las facturas para establecer la territorialidad del impuesto, razón por la cual no se accedió a los argumentos de la demandante, entre otras, resulta pertinente mencionar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al estudiar el artículo 777 del Estatuto Tributario, estableció que las simples certificaciones emanadas por contador público o revisor fiscal, no constituyen prueba tributaria, salvo que la misma sea acompañada por los respectivos soportes (facturas), los cuales no fueron aportados por el contribuyente en su momento.
Al respecto, en la citada decisión se sostuvo: «[…] Ingresos percibidos en otros municipios. Medio de prueba. Reiteración jurisprudencial. Conforme con los artículos 32 de la Ley 14 de 1983 y 195 del Decreto Ley 133 de 1986, en concordancia con el artículo 36 del Acuerdo 030 del 30 de diciembre de 200813, proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla, normas vigentes para el periodo gravable 2010, el hecho generador del impuesto de industria y comercio «recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos».
(Negrilla fuera de texto). En relación con la base gravable del tributo, los artículos 33 de la Ley 14 de 1983, 196 del Decreto Ley 1333 de 198614 y 46 del Acuerdo 030 de 2008 del Distrito de Barranquilla, señalan que está conformada por el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional, con exclusión de las devoluciones, ingresos provenientes de la venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.
Ahora bien, frente a los requisitos que debe cumplir el contribuyente para que de la base gravable de ICA proceda la exclusión de los ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción del distrito de Barranquilla, el artículo 48 del Acuerdo 030 de 2008, disponía: «ARTÍCULO
48. REQUISITOS PARA EXCLUIR DE LA BASE GRAVABLE INGRESOS PERCIBIDOS FUERA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. Sin perjuicio de las facultades de fiscalización que posee el Distrito, para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de esta jurisdicción, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios.
En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella».
(Negrilla fuera de texto). En iguales términos se refirió el artículo 48 del Decreto 0924 de 2011, expedido por el Alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla15, norma vigente para cuando se expidieron los actos administrativos demandados. Conforme con la norma local trascrita, para que proceda la exclusión en ICA de los ingresos obtenidos fuera de la jurisdicción del Distrito de Barranquilla, el contribuyente debe probar su origen extraterritorial «mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios ( ), tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios».
La Sala aclara que la citada disposición se debe interpretar en consonancia con lo previsto en el artículo 328 del Decreto 0924 de 201116, conforme con el cual, «[p]ara efectos probatorios, en los procedimientos tributarios relacionados con los impuestos a cargo de la Administración Tributaria Distrital, además de las disposiciones consagradas en los artículos siguientes de este Capítulo, serán aplicables las contenidas en los capítulos I, II y III del Título VI del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, con excepción de los artículos 770, 771, 771-2, 771-3, 786, 787 y 789».
Disposición que, adicionalmente señala que «[l]as decisiones de la Administración Tributaria Distrital relacionadas con la determinación oficial de los tributos y la imposición de sanciones, deberán fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente, por los medios de pruebas señalados en el presente Decreto o en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso], cuando estos sean compatibles con aquellos».
Lo que conduce a que las decisiones del Distrito Especial de Barranquilla, en materia tributaria, pueden ser soportadas y, a su vez, cuestionadas con los medios de prueba previstos en la norma local y en el ET, entre los que se encuentra la certificación de contador público o de revisor fiscal (art. 777 del ET17). De modo que, como lo ha expuesto la Sala en otras oportunidades, para probar la extraterritorialidad en el impuesto de industria y comercio, no existe tarifa legal preestablecida18.
Así las cosas, es procedente deducir de la base gravable total el ingreso obtenido en otros territorios, siempre que estos estén acreditados por cualquier medio idóneo. […]» En este orden de ideas, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Boyacá efectuó una aplicación sistemática de la base normativa (artículo 777 del Estatuto Tributario) y la jurisprudencia de esta corporación como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para concluir que la simple certificación de revisor fiscal, no tiene la virtualidad por si sola, de poner en tela de juicio la legalidad de las liquidaciones oficiales expedidas por la administración tributaria.
Por su parte, la tutelante arguyó un defecto procedimental, en tanto, según su dicho, al interponerse el recurso de apelación se anexaron las facturas del año 2017, que acreditaban la falsa motivación de la Liquidación Oficial de Revisión LR-19-06 del 26 de marzo de 2019 y de la Resolución 024 de 2019 que la confirmó, pero el Tribunal desconoció esa prueba contable al señalar que el documento no era legible.
Sin embargo, remitiéndose al contenido de la sentencia de segunda instancia cuestionada y citada previamente, se evidencia que la negativa de valorar las pruebas que señala el tutelante, no fue arbitraria y caprichosa sino, por el contrario, fue por aplicación de una norma de orden público, como lo es el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se establecen los momentos procesales para que las partes soliciten o alleguen pruebas, etapas que, conforme lo explicó el tribunal accionado en la providencia atacada, no podían ser desconocidas, máxime cuando, como se afirma en la decisión acusada, las documentales reposaban en cabeza de la demandante desde el año 2017, es decir que no fue una prueba sobreviviente, además no fue aportada ni en sede administrativa, ni judicial.
Así mismo, como se observa en el encartado aportado a la presente acción de tutela y la respuesta del tribunal accionado, en auto del 30 de abril de 2021 que admitió el recurso de apelación se indicó que si era deseo de las partes pedir pruebas, las mismas solo eran procedentes según los casos del artículo 212 del CPACA, sin embargo, la Compañía Energética De Transportes S.A.S, no efectuó pronunciamiento alguno después de la decisión, ni solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia, solo acompañó con el recurso las correspondientes documentales.
Sumado a esto, el Tribunal Administrativo de Boyacá también mencionó que los archivos a los que hacía alusión el recurrente, no tenían ningún contenido, en la medida que su peso era de “0-Bytes”, no obstante esa no fue la razón principal de su no valoración, sino que los documentos no fueron aportados en la oportunidad probatoria asignada por la ley a favor de los demandantes a efectos de que pudiera ser valorada.
Visto lo anterior, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en el defectos fáctico ni procedimental, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se configuró vía de hecho por defectos fáctico ni procedimental, por lo que, en consecuencia, se negará el amparo deprecado por CENTRAL S.A.S. dentro de la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y otro. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por la Compañía Energética de Transportes - Central S.A.S. o Trenec S.A.S., en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador