Micelio
25000234100020230132101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-09

Radicación interna: 777 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Mildred Tatiana Ramos Sanchez, Adriana Marcela Sanchez Yopasa·Demandado: Gloria Esperanza Acevedo, Ministerio De Relaciones Exteriores

Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Gloria Esperanza Acevedo Montañez, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita a la embajada de Colombia en la República de Chile Radicado: 25000-23-41-000-2023-01321-01 (acumulado) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2023-01321-01 (principal) 25000-23-41-000-2023-01333-01 Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y Adriana Marcela Sánchez Yopasá Demandada: Gloria Esperanza Acevedo Montañez como consejera de relaciones exteriores, adscrita a la embajada de Colombia en la República de Chile.

Temas: Nulidad electoral – nombramiento en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular – tiempos de alternación en planta interna – artículos 37 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – REITERA JURISPRUDENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, – Sección Primera, – Subsección A, el 9 de agosto de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección cuestionada.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1. En el proceso con radicado 2023-01321-00, la a ciudadana Mildred Tatiana Sánchez, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 con la siguiente pretensión: «Que se declare la nulidad del acto de nombramiento contenido en el decreto 1414 de treinta (30) de agosto de 2023, expedido por el señor Presidente de la República y por el Ministro de Relaciones Exteriores, por medio del cual se designó, con carácter provisional, a la señora GLORIA ESPERANZA ACEVEDO MONTAÑEZ identificada con cédula de ciudadanía N° 40’015.040 en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de República de Chile» (sic). 2.

Igualmente, en el trámite identificado con el radicado 2023-01333-00, la señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá promovió el medio de control de nulidad electoral con el objetivo de que se concediera lo siguiente: Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Gloria Esperanza Acevedo Montañez, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita a la embajada de Colombia en la República de Chile Radicado: 25000-23-41-000-2023-01321-01 (acumulado) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Que se declare la nulidad del Decreto 1414 de fecha 30 de agosto de 2023 expedido por el Ministro de Relaciones Exteriores y se retire del servicio a Gloria Esperanza Acevedo Montañez.

SEGUNDA: Que se comunique la sentencia a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores.» 1.2. Hechos 3. Fueron relatados así por las demandantes: 4. A través del Decreto 1414 de 30 de agosto de 2023, el Gobierno Nacional1 designó en provisionalidad a la señora Gloria Esperanza Acevedo Montañez, en el cargo de consejera de relaciones exteriores código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia en la República de Chile. 5.

A pesar de que el cargo hace parte de la carrera diplomática y consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cartera omitió comunicar a sus funcionarios la existencia de la vacante antes de la designación2 y nombró a la señora Acevedo Montañez, quien no pertenece a esta. 6. La certificación I-GCDA-23-009156 del 2 de agosto de 2023, no justificó la necesidad y urgencia para proveer el cargo a través de un nombramiento provisional, pues se limitó a mencionar que no existían funcionarios disponibles en una categoría inferior, sin tener en cuenta la alternación. 7.

Cuando se produjo el nombramiento, existían funcionarios de carrera que tenían derecho preferencial para acceder a ese cargo, como es el caso de las funcionarias Ángela María Estrada Jiménez y Ximena Astrid Valdivieso Rivera, quienes se encontraban en la planta interna de la entidad y habían cumplido su periodo de alternancia. 8. Además, refirió que la cartera tenía la posibilidad de nombrar a funcionarios que, para el 30 de agosto de 2023, ya habían cumplido con los 12 meses de alternación en la planta externa, para dicho propósito hizo la relación de las siguientes personas: «Santiago Ávila Vanegas, Luisa Fernanda Rueda Rojas, Oscar Javier Pachón Torres, Carlos Fernando Molina Cespedes, Ana Laura Acosta Orjuela, Miguel Dario Clavijo Mccormick, Luis Ricardo Fernández Restrepo, Esther Camargo Camargo, Guillermo José Ramirez Perez, Nicolas Botero Varón, Diana Carolina Moya Mancipe, Iván Alejandro Trujillo Acosta, Lina Maria Otalora Muñoz, Diana Catalina Dávila Suarez, Libardo Ospina Pinto, Juan José Alvarez López, Angela Maria De La Torre Benítez, German Enrique Herrera Toloza, Daniel Ricardo Escobar Cardozo, Lucia Teresa Solano Ramirez, Constanza Lucia Sánchez Gómez»3. 9.

También dijo que la señora Gloria Esperanza Acevedo Montañez no cumple con la experiencia en el sector de relaciones exteriores, exigida conforme al manual específico 1 Expedido por el presidente de la República y el ministro de Relaciones Exteriores. 2 De acuerdo con lo normado en los artículos 36, 37 y 39 del Decreto Ley 274 de 2000. 3 Extraído del memorando I-DITH-23-007184 del 6 de junio de 2023, allegado por el ministerio, dentro del proceso de nulidad 2023- 00375.

Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Gloria Esperanza Acevedo Montañez, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita a la embajada de Colombia en la República de Chile Radicado: 25000-23-41-000-2023-01321-01 (acumulado) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de funciones y competencias laborales de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual conlleva una formación con la que solamente cuentan las personas que pertenecen a la carrera diplomática y consular. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 10. Con base en lo anterior, las actoras indicaron las normas que consideran transgredidas y las razones de ello, así: a) Artículos 25 y 125 de la Constitución 11. Según el artículo 25 superior, el nombramiento es injusto por no haber otorgado el cargo a quienes se preparan para ejercer funciones de la carrera diplomática y consular. 12.

El artículo 125 constitucional también se desconoció, pues este establece como regla general que, los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera, de manera que, para este caso, se debía nombrar en el cargo a un funcionario escalafonado en el régimen especial de la carrera diplomática y consular. b) Infracción del artículo 174 del Decreto 909 de 2004 13.

Sostiene que el Ministerio de Relaciones Exteriores, por más de 30 años, no ha planificado y organizado la planta de personal necesaria para cubrir las vacantes del servicio exterior. Concretamente, la demandante estimó que la motivación del nombramiento estaba atada al mencionado artículo 17, en el sentido de que es obligación de la cartera realizar una gestión suficiente del talento humano, habida cuenta de prever los funcionarios de carrera especializados para desarrollar el servicio en la planta global; sin embargo, la entidad acudió a nombrar a un ciudadano externo para ocupar el cargo de carrera. c) Infracción de los artículos 275 de la Ley 1437 de 2011 y 4.7, 10, 13, 40, 46 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000 14.

El régimen diplomático y consular está regulado en el Decreto Ley 274 de 2000, cuyo artículo 105 establece las categorías de esa carrera administrativa, por ende, al ser el cargo de consejero uno escalafonado, solo podía nombrarse a una persona de este mismo escalafón; en consecuencia, al designar en el cargo a alguien que no estaba inscrita en dicho régimen de carrera, el acto demandado es nulo. 4 Decreto 909 de 2004.

Artículo 17. Planes y plantas de empleos. 1. Todas las unidades de personal o quienes hagan sus veces de los organismos o entidades a las cuales se les aplica la presente ley, deberán elaborar y actualizar anualmente planes de previsión de recursos humanos que tengan el siguiente alcance: a) Cálculo de los empleos necesarios, de acuerdo con los requisitos y perfiles profesionales establecidos en los manuales específicos de funciones, con el fin de atender a las necesidades presentes y futuras derivadas del ejercicio de sus competencias; b) Identificación de las formas de cubrir las necesidades cuantitativas y cualitativas de personal para el período anual, considerando las medidas de ingreso, ascenso, capacitación y formación; c) Estimación de todos los costos de personal derivados de las medidas anteriores y el aseguramiento de su financiación con el presupuesto asignado. 2.

Todas las entidades y organismos a quienes se les aplica la presente ley, deberán mantener actualizadas las plantas globales de empleo necesarias para el cumplimiento eficiente de las funciones a su cargo, para lo cual tendrán en cuenta las medidas de racionalización del gasto. El Departamento Administrativo de la Función Pública podrá solicitar la información que requiera al respecto para la formulación de las políticas sobre la administración del recurso humano. 5 Decreto Ley 274 de 2000.

Artículo 10. Categorías en la Carrera Diplomática y Consular. Son categorías del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular las siguientes: a) Embajador b) Ministro Plenipotenciario c) Ministro Consejero d) Consejero e) Primer Secretario f) Segundo Secretario g) Tercer Secretario. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Gloria Esperanza Acevedo Montañez, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita a la embajada de Colombia en la República de Chile Radicado: 25000-23-41-000-2023-01321-01 (acumulado) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Se desconoció el artículo 136 del Decreto Ley 274 del 2000, pues, en su criterio, el Ministerio de Relaciones Exteriores no ejerció en debida forma la vigilancia de la carrera diplomática y consular, para que ésta se cumpliera respecto de los nombramientos en cargos que pertenecen al escalafón de consejero de relaciones exteriores, razón por la cual desatendió los artículos 407, 468, y 609 ejusdem. 16.

Sostuvo que la primera de estas normas (artículo 40), prevé la posibilidad de nombrar a funcionarios de carrera con fundamento en circunstancias calificadas como especiales y autoriza la designación del personal de carrera mediante figuras que permiten atender la necesidad del cargo, «y no acudir en campaña política por la presidencia de la República, a una designación en provisionalidad de una Embajada». 17.

También se desconoció el artículo 46, porque el nombramiento de la señora Acevedo Montañez, pasó por alto la figura de la comisión, mediante la cual se pudo designar en Chile un funcionario de carrera. 18. Además, señala que se transgredió el artículo 60, porque la regla general contenida en ella es el nombramiento preferente de funcionarios de carrera en las distintas categorías, y la excepción la designación en provisionalidad de personas externas a la carrera cuando no sea posible proveer a funcionarios que pertenecen a ella, no obstante, el acto cuestionado amparó su motivación en dicha premisa legal.

Para justificar este punto, también hizo alusión al principio de especialidad contenido en el artículo 4.710 del Decreto Ley 274 de 2000. 19. Para sustentar lo anterior, señaló lo siguiente: • «Existen dos (2) funcionarias de carrera que cumplían con el lapso de alternancia en la categoría de Consejero que se encontraban en planta interna y podían haber ocupadas el cargo. • Existen cerca de dieciocho (18) Consejeros de carrera que se encontraban cumpliendo su periodo de alternación en diferentes destinos de la planta externa y tenían derecho preferente a ser designados en el cargo demandado. 6 Decreto Ley 274 de 2000.

Artículo 13. De la Carrera Diplomática y Consular. La Carrera Diplomática y Consular es la Carrera especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el mérito. La Carrera Diplomática y Consular regula igualmente las situaciones administrativas especiales de sus funcionarios, tales como alternación, régimen de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales especiales.

Por virtud del principio de Especialidad, la administración y vigilancia de la carrera diplomática y consular estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de los órganos que en este estatuto se indiquen». 7 ARTICULO 40. EXCEPCIONES A LA FRECUENCIA DE LOS LAPSOS DE ALTERNACION. Constituyen excepciones a la frecuencia de los lapsos de alternación contenidos en los literales a. y b. del artículo 37 de este Estatuto, además de las previstas en el literal d. del mismo artículo 37 y en el artículo 91 de este Decreto, todas aquellas circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditadas, que sean calificadas como tales por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. //Igualmente, en el caso del lapso de alternación previsto en el literal b. de dicho artículo 37, también constituirán excepciones aquellas circunstancias de especial naturaleza calificadas como tales por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular. //Lo anterior, sin perjuicio de lo que en materia de disponibilidad, comisiones o retiro establece el presente estatuto. 8 ARTICULO 46.

DEFINICION. La comisión es la designación o la autorización al funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular, para desempeñar transitoriamente cargos o para realizar actividades relacionadas directa o indirectamente con la Misión y las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores o que tengan por finalidad el desempeño de responsabilidades diferentes a las que habitualmente le corresponderían al funcionario en desarrollo de sus funciones o en cumplimiento de las tareas propias de la categoría a la que perteneciere dentro del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular. 9 ARTICULO 60.

NATURALEZA. Por virtud del principio de Especialidad, podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. // Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo. 10 Especialidad.

Cumplimiento de requisitos y condiciones derivados de las particulares características de la prestación del servicio en desarrollo de la política internacional del Estado, a fin de garantizar la ejecución de las funciones asignadas y de las gestiones encomendadas con la dignidad, el decoro, el conocimiento y el liderazgo que dicha particularidad requiere.

Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Gloria Esperanza Acevedo Montañez, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita a la embajada de Colombia en la República de Chile Radicado: 25000-23-41-000-2023-01321-01 (acumulado) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El Estatuto del Servicio Exterior y la Carrera Diplomática y Consular prevé comisiones para situaciones especiales para los funcionarios de carrera que se encuentran en Bogotá (planta interna), que, sin estar dentro del lapso de alternación, pueden ocupar cargos en el exterior según las necesidades urgentes del servicio, como sería una vacante o situación de provisionalidad» (sic). 20.

Además, recordó que había varias alternativas para designar a alguien de carrera en lugar de la demandada, por ejemplo, las siguientes: (i) Los consejeros de carrera diplomática y consular que a 30 de agosto de 2023 cumplían el tiempo de alternación en la planta interna para ser trasladados a dicha posición; (ii) Los consejeros de carrera que para ese momento se encontraban comisionados en cargos inferiores a su escalafón;

(iii) Los funcionarios de superior o inferior rango al escalafón de consejero, que pudieran haber sido designados en comisión para situaciones especiales; (iv) Los funcionarios que se encontraban cumpliendo su alternación en la planta externa y llevaban más de 12 meses asignados a su respectiva sede. 21. De otra parte, señaló que la demandada no cumplió con los requisitos para el cargo de consejera de relaciones exteriores, toda vez que no contaba con el segundo idioma lo cual es necesario para el desempeño del empleo según el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000.

Además, por cuanto la demandada nunca ha ocupado un cargo en la carrera diplomática. 22. Finalmente, bajo los anteriores reproches, justificó la falsa motivación del acto demandado. 1.4. Trámite procesal relevante en primera instancia 23. En el proceso 2023-01321, por auto del 3 de noviembre de 2023, se admitió la demanda. Esta decisión se notificó a las partes por correo electrónico el 21 siguiente. 24.

En el expediente 2023-01333, por auto del 10 de noviembre de 2023, se admitió la demanda. Esta decisión se enteró a las partes por correo electrónico el 20 del mismo mes y año. 25. En el término de traslado, se recibieron las siguientes intervenciones: 26. Mediante apoderado, el Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a la prosperidad de la demanda, argumentando que, según la certificación I-GCDA-23- 09156 del 2 de agosto de 2023, en este caso no era posible designar en el cargo en cuestión a un funcionario de carrera del escalafón de consejero de Relaciones Exteriores de ese ministerio, pues los inscritos en esa categoría, se encontraban cumpliendo con lapsos de alternación en la planta interna y externa de la entidad. 27.

Expuso que el nombramiento cuestionado tuvo lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, norma que otorga la facultad de nombrar en provisionalidad en cargos de Carrera Diplomática y Consular a personas Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Gloria Esperanza Acevedo Montañez, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita a la embajada de Colombia en la República de Chile Radicado: 25000-23-41-000-2023-01321-01 (acumulado) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no pertenezcan a ésta cuando por aplicación de la ley sobre la materia no sea posible designar a funcionarios inscritos en aquella. 28.

Descartó la incursión en las causales de nulidad electoral invocadas por la actora, toda vez que no hubo falsa motivación, ni vulneración de la Constitución Política, ni de las normas que rigen la Carrera Diplomática y Consular en la categoría de consejero de Relaciones Exteriores, y tampoco se desconoció el principio de especialidad que rige este tipo de asuntos ni se afectaron los derechos laborales de los funcionarios inscritos en esa carrera. 29.

Adicional, el nombramiento demandado fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de la facultad nominadora consagrada en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política. 30. Por ello, la designación de la demandada en el cargo de consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 obedeció a necesidades del servicio y a la insuficiencia de funcionarios de carrera de esa categoría para ocupar esa posición. 31.

Aludió a la situación particular y concreta de las servidoras, Ángela María Estrada Jiménez y Ximena Astrid Valdivieso Rivera, quienes no podían ser designadas en el cargo que ocupó la demandada, porque se encontraban cumpliendo con sus lapsos de alternación en la planta interna y externa. En el mismo sentido, hizo alusión en forma general a los demás empleados enlistados por la parte actora. 32.

Señaló que la alternancia es una institución jurídico-administrativa de la Carrera Diplomática y Consular consagrada en los artículos 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000, cuya finalidad consiste en que los funcionarios inscritos en aquella presten sus servicios tanto en el exterior como en la planta del ministerio, con el fin de mantener a los servidores vinculados con la problemática y la identidad cultural de la nación colombiana. 33.

Los lapsos de alternación deben ser cumplidos por todos los funcionarios inscritos en el escalafón, según el artículo 38 del Decreto Ley 274 de 2000, es decir, que su interrupción constituye una excepción y no la generalidad. 34. Dijo que las afirmaciones realizadas por la parte actora, están descontextualizadas y parten de una apreciación subjetiva de las normas que regulan la actividad diplomática y consular. 35.

Indicó que los cargos de la Carrera Diplomática y Consular pertenecen a la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual no se encuentran adscritos a dependencias específicas ni a misiones diplomáticas o consulares en particular. 36. La designación de los servidores en Colombia y en el exterior se orienta por la necesidad del servicio con el fin de satisfacer el interés general mediante la prestación eficiente de servicios en las diferentes misiones diplomáticas y consulares.

Al respecto señaló que existen 35 funcionarios inscritos en la categoría de consejero de relaciones exteriores y el ministerio cuenta con 68 cargos para proveer. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Gloria Esperanza Acevedo Montañez, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita a la embajada de Colombia en la República de Chile Radicado: 25000-23-41-000-2023-01321-01 (acumulado) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

Colombia cuenta con 66 embajadas, 121 consulados y 84 grupos internos de trabajo, dependencias que tienen a cargo la ejecución de la política exterior, la asistencia a los connacionales fuera del país y la salvaguarda de los intereses colombianos frente a otros Estados, organismos y la comunidad internacional en general. 38. También explicó que la planta global esta conformada por 615 empleos y solamente hay 480 funcionarios en la carrera diplomática y consular. 39.

El Decreto Ley 274 de 2000 regula de manera particular la Carrera Diplomática y Consular, esto es la forma de ingreso, ascenso, permanencia y retiro de los funcionarios pertenecientes a aquella, así como las situaciones administrativas especiales tales como alternación, régimen de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales particulares.

Sin embargo, en el sistema de carrera especial no existe el encargo como forma de proveer un cargo, sino que contemplan otras figuras especiales, como por ejemplo la alternación, anteriormente explicada. 40. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 60 del precitado Decreto Ley 274 de 2000 no es posible nombrar a funcionarios en período de alternancia en cargos como el ahora cuestionado e insistió en que el acto demandado fue proferido con la debida motivación, en cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales. 41.

La demandada, guardó silencio en ambos procesos. 1.5. Trámite previo a la acumulación 42. Mediante providencia del 20 de febrero del 2024, en el proceso 2023-01321-00, se decidió sobre las pruebas, se convocó para dictar sentencia anticipada, se corrió traslado para alegar y se fijó el litigió en los siguientes términos: «(…)determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda, el nombramiento de la señora Gloria Esperanza Acevedo Montañez como Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Chile, efectuado por el Decreto No. 1414 del 30 de agosto de 2023, cumple con las normas legales, en tanto que, presuntamente, el acto administrativo demandado fue proferido con desconocimiento de las normas que rigen el sistema de la carrera administrativa diplomática y consular, por no respetar el principio del mérito (…)» 43.

En el término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones 44. La cartera ministerial resumió los argumentos planteados en el escrito de contestación. 45. La demandante, puso de presente la línea unificada de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre estos casos, en especial relacionó las siguientes providencias: Magistrado ponente Fecha de la Radicado del proceso Demandado Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Gloria Esperanza Acevedo Montañez, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita a la embajada de Colombia en la República de Chile Radicado: 25000-23-41-000-2023-01321-01 (acumulado) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia Omar Joaquín Barreto 9 de noviembre de 2023 25000-23-41-000-2023- 00444-01 Marisol Rojas Izquierdo Luis Alberto Álvarez Parra 14 de diciembre de 2023 25000-23-41-000-2023- 00045-01 Aixa Carolina Kronfly David Luis Alberto Álvarez Parra 14 de diciembre de 2023 25000-23-41-000-2023- 00048-01 Paola Andrea Vásquez Restrepo Luis Alberto Álvarez Parra 1° de febrero de 2024 25000-23-41-000-2023- 00130-01 Andrés Felipe Rodríguez Vasco Luis Alberto Álvarez Parra 7 de marzo de 2024 25000-23-41-000-2023- 00551-01 Ricardo Alfredo Montenegro Coral 46.

Adicionalmente, mencionó que los siguientes funcionarios podían ser nombrados en lugar de la demandada pues, habían cumplido con el plazo de 12 meses contenido en el parágrafo del artículo 37 del Decreto 274 de 2000 «Constanza Lucía Sánchez Gómez, Luisa Fernanda Rueda Rojas, Carlos Fernando Molina Céspedes, Ana Laura Acosta Orjuela, Nicolás Botero Varón, Diana Carolina Moya Mancipe, Lina María Otalora Muñoz, Luis Ricardo Fernández Restrepo, Miguel Darío Clavijo McCormick, Diana Catalina Dávila Suárez, Santiago Ávila Venegas, Libardo Ospina Pinto, Guillermo José Ramírez Pérez, Laura Ximena Arango Blanco, Jaime Alexander Pacheco Aranda, Manuela Ríos Serna, Alejandro Torres Peña y Ana María Gutiérrez Urresta». [Énfasis propio] 47.

Finalmente, mencionó que, para la época del nombramiento acusado, la funcionaria Sandra Yazmin Atuesta Becerra, también podía ser nombrada y estaba próxima a empezar su periodo de alternancia externa. 48. De otra parte, en el proceso 2023-01333, por auto del 25 de enero de 2024, se decidió sobre las pruebas, se convocó para dictar sentencia anticipada, se corrió traslado para alegar y se fijó el litigio así: «(…)se desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo demandado contenido en el Decreto 1414 de fecha 30 de agosto de 2023, “Por el cual se hace una designación en provisionalidad en un cargo de Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores”, y se nombró en provisionalidad a Gloria Esperanza Acevedo Montañez en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en el Gobierno de la República de Chile (…)». 49.

Enterada la anterior decisión, la parte demandante puso de presente que en este caso era viable la acumulación de procesos. 1.6. Auto que ordena acumulación de procesos y fijación del litigio 50. En proveído del 11 de abril de 2024, el magistrado ponente en el curso de la primera instancia dispuso acumular los procesos 01321-00 [principal] y 2023-01333-00 [acumulado]. 51.

Mediante auto del 11 de julio de 2024, el ponente en el curso de la primera instancia, dejó sin efectos las decisiones que habían convocado a sentencia anticipada, fijó el litigio11 y corrió el traslado para alegar de conclusión. 11 En la referida providencia el litigió se fijó en los siguientes términos: «(…)determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda, el nombramiento de la señora Gloria Esperanza Acevedo Montañez como Consejero de Relaciones Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Gloria Esperanza Acevedo Montañez, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita a la embajada de Colombia en la República de Chile Radicado: 25000-23-41-000-2023-01321-01 (acumulado) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.

En el terminó correspondiente el Ministerio de Relaciones exteriores ratificó los alegatos de conclusión antes mencionados. 1.7. Sentencia de primera instancia 53. Mediante providencia del 9 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, efectuó control de legalidad y declaró la nulidad del acto acusado.

Fundamentó su decisión, así: 54. Empezó por referir el cambio de postura con base en varios pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado12. De conformidad con ello, luego explicó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo a efectuar un nombramiento provisional debe verificar los siguientes aspectos: «Que los funcionarios del respectivo escalafón de Carrera Diplomática y Consular hayan terminado su periodo de alternancia, en este caso concreto, que hayan terminado su alternación en Planta Interna y para el segundo semestre de 2023 se encontraran disponibles para alternar y desempeñar sus servicios en Planta Externa.

Posterior a la anterior verificación, deberán acudir a los funcionarios que se encuentren prestando el servicio en Planta Externa y que hayan superado los doce (12) meses en la respectiva sede, teniendo en cuenta los pronunciamientos referidos del H. Consejo de Estado y referidos igualmente por una de las accionantes». 55. Una vez referidas las pruebas que obraban el expediente, estimó que, para el momento de la designación cuestionada, esto es el 30 de agosto de 2023, existía personal de la carrera diplomática y consular para ser nombrado en lugar de la demandada. 56.

Para soportar su dicho, refirió que existían funcionarios en el escalafón de consejero de relaciones exteriores en la planta externa que habían superado el plazo de 12 meses, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. 57. Al respecto mencionó al señor Santiago Ávila Venegas quien se posesionó en la embajada de Colombia ante el gobierno de la República Italiana el 12 de agosto de 2021 y a la señora Luisa Fernanda Rueda Rojas quien se posesionó el 26 de junio de 2020, como consejeros de relaciones exteriores. 58.

En ese sentido, concluyó que «siguiendo la línea del H. Consejo de Estado, si de las pruebas aportadas e incorporadas en debida forma durante el proceso, se demuestra por lo menos que una (1) persona inscrita en Carrera Diplomática y Consular gozaba de mejor derecho, se desvirtúa así la legalidad del Decreto demandado, en este caso, por vulnerar las disposiciones contenidas en la Ley 274 de 2000».

Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Chile, efectuado por el Decreto No. 1414 del 30 de agosto de 2023, cumple con las normas legales, en tanto que, presuntamente, el acto administrativo demandado fue proferido con desconocimiento de las normas que rigen el sistema de la carrera administrativa diplomática y consular, por no respetar el principio del mérito (…)» 12«Desde diciembre de 2023, el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, (sentencias de 14 de diciembre de 2023, expedientes 2023- 00045, 2023-00052, 2023-0048 y 2023-00054; 1 de febrero de 2024, expediente 2023-00130; 7 de marzo de 2024, expedientes 2023-00550 y 2023-00551; y 18 de julio de 2024, expediente2023-01134) ha estimado que otra es la “interpretación judicial vigente sobre la materia” y ha instado al “Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera para que, en lo sucesivo, observe el criterio que tiene el órgano de cierre en materia electoral sobre la referida norma.”».

Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Gloria Esperanza Acevedo Montañez, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita a la embajada de Colombia en la República de Chile Radicado: 25000-23-41-000-2023-01321-01 (acumulado) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.

Recurso de apelación 1.8.1. Ministerio de Relaciones Exteriores 59. Mediante apoderado la cartera ministerial presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia del 9 de agosto de 2024 y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 60. Indicó que el a quo no contaba con las pruebas suficientes para determinar las situaciones administrativas de los funcionarios Santiago Ávila Venegas y Luisa Fernanda Rueda, por cuanto solamente se hizo alusión a sus actas de posesión, sin tener en cuenta las situaciones particulares en este caso, como, por ejemplo, permisos o interrupción del lapso de alternación. 61.

Señala que la posibilidad de reubicar un funcionario de carrera, en el servicio en el exterior, es una carga probatoria del demandante, la cual no se satisface con el simple suministro de un listado de empleados inscritos en el respectivo escalafón y sus actas de posesión, sino que se «exige la demostración del cumplimiento del término de alternación y del término de 12 meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, hecho que debe ser probado mediante la certificación de la situación administrativa del funcionario o con la historia laboral, pues, dará elementos de juicio para hacer la revisión laboral de la situación administrativa de forma concreta». 62.

Además, contrario a lo estimado por el a quo, no existen elementos de juicio que permitan indicar que la cartera ministerial no adelantó las gestiones pertinentes para designar en lugar de la demandada, a un funcionario inscrito en la carrera diplomática y consular. 63. Además, indicó que: «sí según la sentencia de primera instancia existen dos términos de frecuencia en el servicio en el exterior: i) de cuatro años y ii) de doce 12 meses ¿cual de los dos debe aplicarse de forma preferente a todos los funcionarios inscritos en la carrera diploma tica (sic) y consular? ¿que criterios objetivos y legales debe aplicar la Administración para la aplicación de la alternación con criterios objetivos en igualdad de condiciones para todos los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa y superan los doce (12) meses de servicio en el exterior?» [sic a toda la cita]. 64.

Explicó que el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, reguló la alternancia, disposición que obliga a los funcionarios, a prestar servicio en la planta interna por un tiempo y en el exterior por otro. Además, se indica que en el artículo 39 del mismo estatuto, establece la forma en que se debe aplicar la alternación. 65. En ese sentido, estimó que ¿que pasa con el término del literal a) del artículo 37 del decreto ley 274 de 2000, que criterios debe utilizar la Administración para disponer la reubicación en otro destino en el servicio exterior conservando el cargo de la planta global de personal? Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Gloria Esperanza Acevedo Montañez, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita a la embajada de Colombia en la República de Chile Radicado: 25000-23-41-000-2023-01321-01 (acumulado) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de las normas transcritas en la sentencia, si la aplicación de la alternación en planta interna y externa está sujeta a un trámite especial ¿artículos 37 y 39 del decreto ley 274 de 2000— ¿se debe cumplir en estricto lo allí regulado o, por el contrario, debe la Administración omitirlo? [sic a toda la cita]. 66.

Afirmó el representante de la cartera, que no comparte la forma en que se aplica el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, por cuanto simplemente se están basando en el cumplimiento del periodo de 12 meses por parte de los funcionarios. Ello en consideración a que la norma contiene una excepción, pues la regla general es que, una vez designados en la planta externa, se buscan que estos ejerzan el cargo por cuatro años. 67.

Explicó que la atribución contenida en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, es facultativa, pues de su tenor literal contiene el vocablo «podrá», por lo que corresponde a la administración estudiar la posibilidad de reubicar o no a un funcionario que esté prestando su servicio en el exterior y haya superado los 12 meses en el exterior. 68.

Sobre esa base, señaló que no es posible concluir que al menos existían dos funcionarios, que podían ser designados en el cargo en lugar de la demandada, dado que en especifico los señores Luisa Fernanda Rueda y Santiago Ávila Venegas, para el 30 de agosto de 2023, estaban designados en el cargo de consejeros cumpliendo sus periodos de alternación en la planta interna.

Si se hubiera designado a uno de los dos funcionarios, hubiera quedado otra vacante. 69. Además, precisó que esto, tiene un impacto fiscal y económico, toda vez que reubicar a un funcionario cuesta alrededor de $58.698.587.75 70. Explicó que hay déficit de personal, para lo cual reiteró que existen 89 cargos de consejero y solo 35 funcionarios en ese escalafón. 1.11.

Auto que concede el recurso de apelación 71. El 18 de septiembre de 2024, la ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores. 1.12. Actuaciones en segunda instancia 72. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 30 de octubre de 2024, admitió el recurso de apelación. Luego, se presentaron los siguientes alegatos de conclusión: 73.

La señora Adriana Marcela Sánchez Yopasá, solicitó que se desestimaran los argumentos del recurso de apelación y se confirmara la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A el 9 de agosto de 2024. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Gloria Esperanza Acevedo Montañez, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita a la embajada de Colombia en la República de Chile Radicado: 25000-23-41-000-2023-01321-01 (acumulado) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.

Al respecto, indicó en este caso se probó que al menos un funcionario se encontraba disponible para ser nombrado en el cargo que ocupó la demandada, dado que le asiste mejor derecho para ocupar las vacantes en la carrera diplomática y consular. 75. El apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, reiteró los argumentos de apelación. 76.

La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, solicitó la confirmación del fallo materia de apelación, al respecto explicó que la decisión está sustentada en la posición de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la materia objeto de debate. 77. Relató que en la sentencia del 9 de agosto de 2024, se consideró la violación del régimen de carrera diplomática y consular toda vez que la administración no tuvo en cuenta la especialidad para proveer el cargo que en esta oportunidad se demandaba.

En consonancia con ello, solicitó que se desestimen los argumentos del recurso de apelación. 78. Expresó que, a pesar de la decisión anulatoria, la demandada nuevamente fue designada en provisionalidad, en esta oportunidad como ministro consejero de relaciones exteriores, mediante Decreto 1086 de 26 de agosto de 2024, en la embajada de Colombia la República de Chile.

Al respecto llama la atención que la señora Acevedo Montañez mejoró su condición laboral en lugar de un funcionario de carrera con mejor derecho. 79. Además, solicitó hacer pedagogía con estas decisiones y publicarlas en los boletines de la relatoría del Consejo de Estado. 80. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, al respecto señaló que la parte recurrente no concretó el análisis probatorio que extrañó en este caso, pues simplemente se limitó a criticar el análisis efectuado por el tribunal, pero no postuló algún elemento de juicio que diera cuenta de que los funcionarios, objeto de análisis se encontraran una situación especial, como por ejemplo, en permiso o en alguna circunstancia. 81.

Relató que los funcionarios Santiago Ávila Venegas y Luisa Fernanda Rueda en efecto, se encontraban disponibles para ser nombrados en lugar de la demanda, por cuanto habían trascurrido mas de 12 meses de su alternancia en la planta externa. Agregó que, si bien solo se analizó la situación de estos funcionarios, mencionó que al menos otros 21 estaban disponibles para fungir como consejeros de relaciones exteriores en la embajada de la República de Chile. 82.

El fallador de instancia no estudió la presunta omisión de la administración en adelantar gestiones para nombrar a personas de carrera, además en cuanto a la aplicación del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, consideró que el a quo siguió la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado13 en la materia. 13 Citó Consejo de Estado, Sección Quinta, (sentencias de 14 de diciembre de 2023, expedientes 2023-00045, 2023-00052, 2023- 0048 y 2023-00054; 1 de febrero de 2024, expediente 2023-00130; 7 de marzo de 2024, expedientes 2023 – 00550 y 2023-00551; y 18 de julio de 2024, expediente2023-01134).

Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Gloria Esperanza Acevedo Montañez, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita a la embajada de Colombia en la República de Chile Radicado: 25000-23-41-000-2023-01321-01 (acumulado) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83.

Así las cosas, solicitó confirmar la sentencia del 9 de agosto de 2024. 84. Por auto del 28 de noviembre de 2024, la magistrada ponente negó las pruebas solicitadas por la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, por ser extemporáneas. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 85. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A el 9 de agosto de 2024, de conformidad con el artículo 15014 y el literal c15 del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo N°. 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 86. Antes de abordar el análisis del caso concreto, se pone de presente que la demandante Mildred Tatiana Ramos Sánchez en su escrito de alegados de conclusión de segunda instancia, indicó que la demandada fue nombrada como ministro consejero de relaciones exteriores, mediante Decreto 1086 de 26 de agosto de 2024, en la embajada de Colombia la República de Chile.

Al respecto llama la atención aduciendo que la señora Acevedo Montañez mejoró su condición laboral en lugar de un funcionario de carrera con mejor derecho. 87. De acuerdo con ello, dicho reproche no se analizará en esta oportunidad, en la medida que no fue objeto de debate en el presente proceso, toda vez que se introdujo al debate tardíamente y además, recae sobre otro acto administrativo que no fue impugnado en esta oportunidad. 88.

Aclarado lo anterior, la Sala emprenderá el estudio del asunto. 2.3. Problema jurídico 89. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia de proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A el 9 de agosto de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad del acto electoral que designó a la señora Gloria Esperanza Acevedo Montañez, en el cargo de 14 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.» 15 «C) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según sea el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado». Igualmente, conviene precisar que el artículo 2° del Decreto 3356 del 7 de septiembre de 2009, adicionó la nomenclatura de empleos de que trata el Decreto 2486 del 25 de julio de 2006 y estableció que el cargo de ministro consejero, código 1014, grado 13, era del nivel asesor.

Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Gloria Esperanza Acevedo Montañez, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita a la embajada de Colombia en la República de Chile Radicado: 25000-23-41-000-2023-01321-01 (acumulado) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consejero de relaciones exteriores código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de la República de Chile. 90.

Para resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) el principio de especialidad en la carrera diplomática y consular; (ii) la situación administrativa de alternación al interior de esta; (iii) el nombramiento en provisionalidad; y (iv) el caso concreto. 2.3.1. Del principio de especialidad en la carrera diplomática y consular16 91.

Esta Sala17 ha indicado que, de acuerdo con la Constitución Política, el ingreso, permanencia y ascenso a los empleos públicos se rige por las normas que regulan la carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley18. 92.

Para el caso de la carrera diplomática y consular, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el numeral sexto del artículo 119 de la Ley 573 de 2000, expidió el Decreto Ley N.º 274 de 2000, disponiendo que la Carrera Diplomática y Consular es la forma especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a la misma, teniendo en cuenta el mérito20, atendiendo a criterios de tiempo de servicio, aprobación de exámenes de idoneidad, calificaciones satisfactorias, cursos de capacitación, etc. 93.

En el artículo 5º de este Decreto Ley se dispuso que los cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores se clasificarían en libre nombramiento y remoción, carrera diplomática y consular y carrera administrativa, asignándole la categoría del escalafón de carrera diplomática y consular al cargo de ministro consejero, según lo previó el artículo 10 ibídem. 94.

Para el presente caso, considera la Sala pertinente analizar con las figuras de la alternación y la designación en provisionalidad, por guardar relación con el objeto del presente caso. 2.3.2. De la alternación como situación administrativa en la Carrera Diplomática y Consular 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Expediente 25000231500020190029001. Providencia del 20 de agosto de 2020. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Expediente 25000-23-41-000-2016-00108-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Sentencia del 31 de marzo de 2016. Expediente 25000-23-41-000-2015-00443-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Expediente 25000-23-41-000-2015-00542-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 16 de octubre de 2014. Expediente 25000-23-41-000-2014-00013-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. 18 Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

(…) 19 Artículo 1o. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de quince (15) días contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para: (…) 6.

Dictar las normas que regulen el servicio exterior de la República, su personal de apoyo, la carrera diplomática y consular, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal. 20 Artículo 13 del Decreto Ley 274 de 2000. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Gloria Esperanza Acevedo Montañez, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita a la embajada de Colombia en la República de Chile Radicado: 25000-23-41-000-2023-01321-01 (acumulado) 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 95.

La alternación ha sido regulada en los artículos 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000 y definida por esta Sección como «la figura por medio de la cual se pretende que quienes prestan sus servicios en el extranjero no lo hagan en forma indefinida sino que retornen, así sea por un tiempo, al país para que se mantengan en permanente contacto con la realidad de su lugar de origen y puedan representar mejor los intereses del Estado»21. 96.

De acuerdo con las anteriores disposiciones, los funcionarios que ejercen cargos pertenecientes a la carrera diplomática y consular deben cumplir los lapsos de alternación, tanto en planta externa como en planta interna, en aplicación de los principios rectores de eficiencia y especialidad. Así mismo, el parágrafo del artículo 37 de este Estatuto, establece que quienes se encuentren prestando su servicio en el exterior no pueden ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales. 97.

Por consiguiente, los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular tienen la obligación de prestar su servicio en la planta interna por un tiempo determinado, deber que a la vez constituye condición necesaria para ser luego nombrado en el exterior, en aplicación de la alternación establecida en beneficio del servicio exterior.

La renuencia para cumplir con la designación en planta interna acarrea no solo el retiro de la carrera diplomática y consular, sino del servicio, efecto que se extiende a las circunstancias previstas en el parágrafo del artículo 38. 98. Además de las normas referidas en precedencia es posible deducir las varias características de la alternación las cuales también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de esta Sección22, se refiere a las siguientes: «(i) Consiste en el deber de los empleados de la carrera especial de desempeñar sus funciones con lapsos de alternación entre su servicio en planta interna y externa, en referencia a la ubicación territorial de su sede de trabajo, dentro o fuera del país, en virtud de los principios de eficiencia y especialidad.

(ii) Tales periodos se deben cumplir con la siguiente frecuencia: El tiempo de servicio en planta externa será de 4 años, prorrogables hasta por 2 años más bajo condiciones, y en planta interna de 3 años prorrogables con excepciones -sin definir un límite máximo-, a solicitud del funcionario, aprobada por la Comisión de Personal de esta carrera especial.

Quienes se encuentren cumpliendo su alternancia en planta externa no podrán ser designados en otro cargo en el exterior antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo casos extraordinarios. (iii) Dicha frecuencia se contabilizará desde la fecha en que el funcionario respectivo se posesione o asuma funciones en el exterior, o se posesione en el cargo de planta interna; el tiempo de servicio que exceda aquella, mientras se hace efectivo el desplazamiento a que haya lugar, no será considerado como tiempo de prórroga.

(iv) Es obligación prestar el servicio en planta interna como condición para la aplicación de la alternación en el servicio exterior y su incumplimiento es causal de retiro de la carrera. (v) Son excepciones a su debido cumplimiento las circunstancias probadas por el funcionario 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Expediente No. 2013-0227-01. Sentencia de 30 de enero de 2014. C.P.: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 14 de diciembre de 2023. M.P.: Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Rad.No. 25000-23-41-000-2023-00045-01 (principal) Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Gloria Esperanza Acevedo Montañez, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita a la embajada de Colombia en la República de Chile Radicado: 25000-23-41-000-2023-01321-01 (acumulado) 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de fuerza mayor y caso fortuito, la disponibilidad para ser designado en otro cargo en el exterior, por haber superado el lapso de 12 meses en la sede externa respectiva -se aplica únicamente en relación con el tiempo de servicio en planta externa- o aquellas de naturaleza especial, calificadas como tales por la Comisión de Personal, como razones de salud física o mental y dependencia económica de un pariente –válidas solo en relación con el tiempo de servicio en planta interna-.

(vi) El procedimiento administrativo para aplicar la alternación comprende que la Dirección del Talento Humano mantenga un registro actualizado de los lapsos de alternación que cumple cada funcionario y coordine las gestiones necesarias para los desplazamientos a que haya lugar, en la medida en que vayan cumpliendo la frecuencia de sus correspondientes lapsos en planta interna y externa, según el siguiente cronograma: Durante el mes de julio, se harán efectivos los desplazamientos causados en el primer semestre y en enero los causados durante el segundo semestre, según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 39 del Decreto Ley 274 de 200023». 99.

Lo anterior, quiere decir, que es necesario que exista personal escalafonado en el cargo cuya vacancia habrá de llenarse y que el mismo tenga disponibilidad antes de designar en provisionalidad, como se pasará a detallar. 2.3.4. El nombramiento en provisionalidad en la carrera diplomática y consular 100. En cuanto a los nombramientos provisionales el artículo 6024 de la normativa en estudio, dispuso que esta forma de vinculación se aplicaría en virtud del principio de especialidad y se configura cuando se requiere designar en cargos de carrera diplomática y consular, a personas que no pertenezcan a ella, siempre y cuando «por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos». 101.

Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-292 de 2001 -aunque con algunas salvedades y condicionamientos en cuanto al alcance de esta última disposición-, en atención a su carácter excepcional teniendo en cuenta las necesidades del servicio, que consideró compatible con el principio del mérito que rige el acceso, permanencia, promoción y retiro de aquella, según lo expuesto en aquel fallo, reiterado por la sentencia C-808 del mismo año, que declaró la existencia de cosa juzgada al respecto, con base en la motivación original que señaló lo siguiente: «La Corte advierte que en el artículo 60 la invocación del principio de especialidad se hace para permitir el nombramiento en cargos de la carrera diplomática y consular de personas que no pertenecen a ella y que a ello se remite la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad.

En cuanto a esto hay que indicar que la provisionalidad es una situación jurídica especial que hace parte de cualquier carrera administrativa pues en muchas ocasiones la urgencia en la prestación del servicio impone la realización de nombramientos de carácter transitorio hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en período de prueba o en propiedad.

Si ello es así, no se advierten motivos 23 PARAGRAFO PRIMERO. Para los efectos relacionados con lo previsto en este artículo, el Decreto o los Decretos respectivos deberán ser expedidos y comunicados durante el mes de mayo para los desplazamientos que se produzcan en el mes de Julio y, durante el mes de Noviembre cuando el desplazamiento se realizare en el mes de Enero.

En todo caso, a partir de la comunicación del decreto respectivo, el funcionario tendrá derecho a dos meses de plazo para iniciar sus labores en el nuevo destino, además de los 5 días de permiso remunerado necesarios para el desplazamiento. El término de dos meses a que hace referencia este parágrafo podrá ser prorrogado mediante resolución suscrita por el Secretario General, a solicitud del interesado y previo acuerdo con el funcionario a reemplazar en Planta Externa, cuando a ello hubiere lugar. 24 Sobre la constitucionalidad del contenido de este precepto normativo, ya la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C – 292 de 2001.

Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Gloria Esperanza Acevedo Montañez, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita a la embajada de Colombia en la República de Chile Radicado: 25000-23-41-000-2023-01321-01 (acumulado) 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para declarar inexequible una norma que se ha limitado a permitir tales nombramientos previendo una solución precisamente para ese tipo de situaciones.

De otro lado, el artículo 61 del precitado Decreto Ley 274 de 2000 desarrolla las condiciones básicas para la realización de nombramientos en propiedad (…). Ante ello, la Corte advierte que ni con los requisitos implementados en el literal a, ni con la fijación del plazo para hacer dejación del cargo se está desconociendo la Carta Política pues nada más natural que el legislador extraordinario, en ejercicio de facultades legítimamente concedidas, especifique las requisitos necesarios para realizar nombramientos en esa situación administrativa excepcional que es la provisionalidad y que regule el plazo para que quienes han sido nombrados en esas condiciones hagan dejación del cargo pues se trata de cargos que se ejercen en el exterior.» 102.

En este orden, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado que la excepción prevista en el referido artículo 60, no hace más que confirmar la regla general referida a que los empleos de la planta interna y externa del Ministerio de Relaciones Exteriores son propios de la carrera diplomática y consular y, por ende, se deben proveer en virtud de concurso de méritos, excepto cuando no sea posible designar funcionarios escalafonados para proveerlos, hipótesis en que se autoriza el nombramiento en provisionalidad de personas ajenas a ella, bajo las siguientes reglas: «(i) La designación en provisionalidad de funcionarios en cargos pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, se ajusta a la ley cuando se demuestre: (a) el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 61 ibídem por parte de la persona designada en provisionalidad; y, (b) la falta de disponibilidad de funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular para ocupar el respectivo cargo.

(ii) El requisito de la disponibilidad no se cumple: (a) cuando los funcionarios inscritos en el respectivo escalafón en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentran ocupando cargos de menor jerarquía están cumpliendo el período de alternación; o, (b) cuando éstos, a pesar de estar cumpliendo el período de alternación en el exterior, no han cumplido el período de 12 meses en la sede respectiva para que puedan ser designados excepcionalmente en otro cargo en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

(iii) La demostración del requisito de disponibilidad es una carga probatoria que recae sobre el demandante. Esta carga probatoria no se puede satisfacer con el simple suministro del listado de funcionarios inscritos para el respectivo cargo, sino que exige la demostración del cumplimiento del término alternación o del término de 12 meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, hecho que debe ser probado mediante la respectiva acta de posesión. De lo contrario, el juzgador se encuentra en la imposibilidad para determinar si dicho término ha sido cumplido o no.25» 103.

Esta es la interpretación judicial vigente sobre la materia, en sede de nulidad electoral, en observancia del artículo 125 superior, la cual favorece que los cargos vacantes en este régimen especial de carrera sean provistos con los funcionarios que están prestando su servicio en planta interna o externa y han cumplido la frecuencia de los lapsos de alternancia en los términos del artículo 37 del referido decreto, en un empleo de menor jerarquía al que les corresponde, para que puedan ocupar aquel en el que están inscritos en el escalafón en razón del mérito, que les da un derecho no solo preferente sino además excluyente para ocuparlo sobre las personas que no 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2015-00542-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, reiterada en Sentencias de la misma Sección del 8 de marzo y 19 de septiembre de 2018 y 6 de febrero de 2020, entre otras. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Gloria Esperanza Acevedo Montañez, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita a la embajada de Colombia en la República de Chile Radicado: 25000-23-41-000-2023-01321-01 (acumulado) 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertenecen a ella, elemento que corresponde demostrar al demandante en este tipo de procesos. 104.

Adicionalmente, para proceder a efectuar un nombramiento provisional, el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 establece unas condiciones básicas entre las cuales se encuentran: i) ser nacional colombiano, ii) poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de educación superior, o iii) acreditar experiencia según exija el reglamento, hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas y, iv) que el servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no excederá de cuatro años, entre otras26. 2.4.

Caso concreto 105. En el presente caso la Sala observa que la parte recurrente, solicita revocar la sentencia del 9 de agosto de 2024 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda, dirigidas a declarar la nulidad del acto de nombramiento de la señora Gloria Esperanza Acevedo Montañez, por cuanto se no contaba con los elementos de juicio suficientes para determinar con certeza de la situación administrativa de los funcionarios Santiago Ávila Venegas y Luisa Fernanda Rueda.

Lo anterior, porque según lo expone el apelante estos pudieron haber solicitado la interrupción de su tiempo de alternancia o un permiso. 106. En consonancia con lo anterior, refirió que la posibilidad de reubicar a un funcionario de carrera diplomática y consular debió probarla la parte demandante y que tal exigencia no puede ser suplida con un listado de servidores con sus respectivas actas de posesión. 107.

Además, reprochó que el juzgador de instancia partió de una lectura equivocada del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, toda vez que el término allí previsto (12 meses) es una circunstancia excepcional y no la regla, dado que según el estatuto referido la alternancia en la planta externa tiene una duración de 4 años. 108.

En esa medida explicó que no era posible designar a los señores Santiago Ávila Venegas y Luisa Fernanda Rueda en lugar de la demandada, por cuanto para el 30 de agosto de 2023, ya se encontraban cumpliendo su periodo de 4 años de alternación en la planta externa. 2.4.1. Sobre la insuficiencia probatoria 109. En ese orden de ideas, la Sala observa que en la providencia de primera instancia se sustentó en los elementos de juicio que tenían en el expediente los cuales resultaban ser suficientes para resolver el asunto, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta sobre la materia27. 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de octubre de 2018. Expediente 25000-23-41-000-2017-00671-02. M.P. Rocío Araújo Oñate. 27 Al respecto, consultar entre otras sentencias del: 9 de noviembre de 2023, M.P. Omar Joaquín Barreto, Rad. 25000-23-41-000- 2023-00444-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00044-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23- Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Gloria Esperanza Acevedo Montañez, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita a la embajada de Colombia en la República de Chile Radicado: 25000-23-41-000-2023-01321-01 (acumulado) 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 110.

Para dicho efecto, el a quo partió por definir que había dos circunstancias importantes para analizar en este caso, previo a realizar un nombramiento provisional, lo cual era determinar lo siguiente: «Que los funcionarios del respectivo escalafón de Carrera Diplomática y Consular hayan terminado su periodo de alternancia, en este caso concreto, que hayan terminado su alternación en Planta Interna y para el segundo semestre de 2023 se encontraran disponibles para alternar y desempeñar sus servicios en Planta Externa.

Posterior a la anterior verificación, deberán acudir a los funcionarios que se encuentren prestando el servicio en Planta Externa y que hayan superado los doce (12) meses en la respectiva sede, teniendo en cuenta los pronunciamientos referidos del H. Consejo de Estado y referidos igualmente por una de las accionantes». 111. Teniendo claras las anteriores premisas, el tribunal analizó si para el 30 de agosto de 2023, existía algún otro funcionario que podía ser nombrado en la referida dignidad bajo la hipótesis que contempla el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 del 2000. 112.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes pruebas que obran en el expediente: • Decreto 1414 del 30 de agosto de 2023, a través del cual se designó en provisionalidad a la señora Gloria Esperanza Acevedo Montañez en el cargo de consejero de relaciones exteriores código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia ante la República de Chile. • Oficio S-DITH-23-0024784 del 23 de octubre de 2023, con el que el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió una petición de la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez, en el cual la cartera ministerial hizo una relación de los funcionarios escalafonados en el cargo de consejeros de relaciones exteriores para el 30 de agosto de 2023, con las respectivas anotaciones de sus situaciones administrativas. • Las respectivas actas de posesión de los funcionarios relacionados en el documento. 113.

De acuerdo con los señalados elementos de juicio, la Sala procede a verificar la valoración que el a quo hizo sobre las siguientes situaciones particulares: 2.4.1.1. Sobre la situación del señor Santiago Ávila Venegas 114. Se advirtió que, el señor Santiago Ávila Venegas podía ser nombrado como de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores en la embajada de Colombia en la República de Chile, en lugar de la demandada, por las siguientes circunstancias: 41-000-2023-00048-01; sentencia del 1° de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00130- 01; del 1° de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E), Rad. 25000-23-41-000-2023-00130-01; del 7 de marzo de 2024 Luis Alberto Álvarez Parra (E), Rad. 25000-23-41-000-2023-00551-01.

Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Gloria Esperanza Acevedo Montañez, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita a la embajada de Colombia en la República de Chile Radicado: 25000-23-41-000-2023-01321-01 (acumulado) 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El señor Ávila Venegas, se encontraba en el escalafón de consejero de relaciones exteriores. • Tomó posesión como consejero de relaciones exteriores en la planta externa del ministerio adscrito a la embajada de Colombia ante el gobierno de la República Italiana el 12 de agosto de 2021. • Para el 30 de agosto de 2023, contaba con más de 12 meses en su periodo de alternancia en la planta externa. • Según el oficio S-DITH-23-0024784 del 23 de octubre de 2023, el referido funcionario no se encontraba en alguna situación especial.

Circunstancias que se verifican con lo que se expone a continuación: 2.4.1.2. Sobre la situación de la señora Luisa Fernanda Rueda Rojas 115. En el mismo sentido que el anterior funcionario, la señora Luisa Fernanda Rueda Rojas, podía desempeñarse como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores en la embajada de Colombia en la República de Chile, en lugar de la demandada, por las siguientes circunstancias: • La Señora Rueda Rojas, se encontraba en el escalafón de consejero de relaciones exteriores. • Tomó posesión como consejero de relaciones exteriores en la planta externa del ministerio adscrito a la embajada de Colombia ante el Reino de Bélgica el 26 de junio de 2020. • Para el 30 de agosto de 2023, contaba como más de 12 meses en su periodo de alternancia en la planta externa. • Según el oficio S-DITH-23-0024784 del 23 de octubre de 2023, la mencionada funcionaria gozó de una comisión de estudios del 29 de septiembre de 2018 al 8 de junio de 2019, es decir en nada afectó la situación especial con el periodo de alternancia en la planta externa de la cartera ministerial.

Circunstancias que se evidencia a continuación: Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Gloria Esperanza Acevedo Montañez, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita a la embajada de Colombia en la República de Chile Radicado: 25000-23-41-000-2023-01321-01 (acumulado) 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 116.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que el juzgador de primer grado arribó a la conclusión de que para el 30 de agosto de 2023 al menos un funcionario había cumplido con el tiempo mínimo previsto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 del 2000, dado que llevaba más de 12 meses, prestando los servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores y, por ello, estaban disponible para ser designado en el cargo que ocupó la señora Gloria Esperanza Acevedo Montañez. 117.

De esta manera observa la Sala que contrario a lo dicho por el recurrente, el tribunal realizó una valoración acorde con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en particular, porque tuvo en cuenta que el acto de posesión en este tipo de casos es el punto de partida para poder contabilizar el periodo de 12 meses previsto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 del 2000. 118.

Además, se observa que también consideró las situaciones particulares de las dos situaciones particulares, para lo cual resaltó que, según el oficio S-DITH-23-0024784 del 23 de octubre de 2023, la cartera ministerial no relacionó ninguna eventualidad que afectara al señor Santiago Ávila Venegas; mientras que para la señora Luisa Fernanda Rueda, quien hizo uso de un permiso entre el 29 de septiembre de 2018 al 8 de junio de 2019, precisó que en nada afectó el inició de su término de alternancia en la planta externa, el cual comenzó el día que se posesionó como consejera de relaciones exteriores el 26 de junio de 2020. 119.

En efecto, si la cartera ministerial quería exponer alguna eventualidad sobre los funcionarios antes mencionados que impidiera su designación, así debió explicarlo en el oficio S-DITH-23-0024784 del 23 de octubre de 2023. Con ello, se advierte que en el presente caso con los elementos de juicio que obran en el plenario, resultaban suficientes en la medida en que pudo comprobarse que algún funcionario de carrera diplomática y consular se encontraba disponible para ocupar el cargo donde fue designada la señora Gloria Esperanza Acevedo Montañez. 2.4.2.

Sobre la aplicación del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 del 2000. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Gloria Esperanza Acevedo Montañez, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita a la embajada de Colombia en la República de Chile Radicado: 25000-23-41-000-2023-01321-01 (acumulado) 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 120.

Sobre este aspecto se precisa que la Sala28 ha sido diáfana en explicar que el periodo de alternación es una situación administrativa especial de los funcionarios de carrera diplomática y consular, y consiste en el deber de alternar su servicio entre la planta interna (3 años) y externa (4 años), según el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

Por su parte el parágrafo de la señalada disposición, hace alusión a que quienes se encuentren cumpliendo su alternancia en planta externa no podrán ser designados en otro cargo en el exterior antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo casos extraordinarios. 121. Lo anterior, quiere decir que la definición y acreditación de situaciones excepcionales se circunscribe a los eventos en que se deba efectuar un traslado entre sedes del exterior antes del transcurso del lapso en mención. 122.

En los antecedentes referidos, se establecieron las excepciones al cumplimiento del periodo de alternación, de las cuales se destacan, «las circunstancias probadas por el funcionario de fuerza mayor y caso fortuito, la disponibilidad para ser designado en otro cargo en el exterior, por haber superado el lapso de 12 meses en la sede externa respectiva -se aplica únicamente en relación con el tiempo de servicio en planta externa- o aquellas de naturaleza especial, calificadas como tales por la Comisión de Personal, como razones de salud física o mental y dependencia económica de un pariente –válidas solo en relación con el tiempo de servicio en planta interna-»29 [Énfasis por la Sala]. 123.

Como se evidencia, la Sala ha referido cuáles son las excepciones al cumplimiento del periodo de alternación, esto es: i) circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito; ii) disponibilidad para ser nombrado en otro cargo en el exterior por el cumplimiento del periodo de 12 meses en la sede externa respectiva (solo aplica para el servicio en planta externa); y iii) circunstancias de naturaleza especial calificadas como tales por la Comisión de Personal. 124.

De lo anterior, resulta relevante destacar que bastará con el transcurso del lapso de 12 meses en la sede externa respectiva, para que sea posible efectuar una designación en otro cargo en el servicio exterior, sin que la norma haya condicionado su procedencia bajo situaciones especiales o extraordinarias. 125. En conclusión, la regla general de la norma, según la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado30, establece que no es posible designar en otro cargo en el exterior al funcionario de carrera que no haya cumplido 12 meses en la sede foránea 28 Al respecto, consultar entre otras sentencias del: 9 de noviembre de 2023, M.P. Omar Joaquín Barreto, Rad. 25000-23-41-000- 2023-00444-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00044-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23- 41-000-2023-00048-01; sentencia del 1° de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00130- 01; del 1° de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E), Rad. 25000-23-41-000-2023-00130-01; del 7 de marzo de 2024 Luis Alberto Álvarez Parra (E), Rad. 25000-23-41-000-2023-00551-01. 29 Al respecto, consultar entre otras sentencias del: 9 de noviembre de 2023, M.P. Omar Joaquín Barreto, Rad. 25000-23-41-000- 2023-00444-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00044-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23- 41-000-2023-00048-01; sentencia del 1° de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00130- 01; del 1° de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E), Rad. 25000-23-41-000-2023-00130-01; del 7 de marzo de 2024 Luis Alberto Álvarez Parra (E), Rad. 25000-23-41-000-2023-00551-01. 30 Al respecto, consultar entre otras sentencias del: 9 de noviembre de 2023, M.P. Omar Joaquín Barreto, Rad. 25000-23-41-000- 2023-00444-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00044-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23- 41-000-2023-00048-01; sentencia del 1° de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00130- 01; del 1° de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E), Rad. 25000-23-41-000-2023-00130-01; del 7 de marzo de 2024 Luis Alberto Álvarez Parra (E), Rad. 25000-23-41-000-2023-00551-01.

Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Gloria Esperanza Acevedo Montañez, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita a la embajada de Colombia en la República de Chile Radicado: 25000-23-41-000-2023-01321-01 (acumulado) 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectiva, mientras que la excepción de dicho parámetro prevé la posibilidad de ese traslado antes del cumplimiento del tiempo en mención, por circunstancias extraordinarias así calificadas. 126.

En ese orden de ideas, no le asiste razón al Ministerio de Relaciones Exteriores, que considera no era posible designar a los funcionarios Luisa Fernanda Rueda y Santiago Ávila Venegas en el lugar de la señora Gloria Esperanza Acevedo Montañez, por cuanto se encontraban en su lapso de alternación en el exterior, toda vez que como quedó ampliamente demostrado, los mencionados servidores, para el 30 de agosto de 2023, ya habían cumplido ampliamente el periodo de 12 meses en la planta externa de la cartera. 2.4.3.

Otras irregularidades 127. De otra parte, en el recurso de alzada el ministerio reprochó que no existen elementos de juicio que permitan concluir que no adelantó gestiones para nombrar un funcionario de carrera, sin embargo, la Sala no evidencia que la cartera hubiera incurrido en alguna omisión, en su labor para procurar la designación de un servidor de carrera, pues de la certificación I-GCDA-23-009156 del 2 de agosto de 2023, proferida por el coordinador del grupo interno de trabajo de carreras diplomática y consular, que sirvió de soporte para el acto enjuiciado, dio cuenta de lo siguiente: «Que revisado el escalafón de Carrera Diplomática y Consular, y teniendo en cuenta los artículos 10, 13, 26 y 53 del Decreto-Ley 274 de 2000, se constató que para la categoría de Consejero de Relaciones Exteriores no existen funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, que a la fecha estén designados en cargos por debajo de esa categoría Que revisado el registro de los lapsos de alternación para el primer semestre del año 2023, para la categoría de Consejero de Relaciones Exteriores, se constató que a todos los funcionarios en dicha categoría les fue comunicado el acto administrativo de alternación para el primer semestre del año 2023, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36, 37 y 39 del Decreto-Ley 274 de 2000». 128.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que en principio se desplegaron gestiones para poder efectuar el nombramiento provisional cuestionado, sin embargo, el estudio hecho por el ministerio, arrojó un resultado distinto al efectuado por el a quo, circunstancia que pone en evidencia una irregularidad, por manera que al realizar el respectivo análisis de disponibilidad debió tener en cuenta aquellos funcionarios que para la fecha de nombramiento podían ocupar el cargo en lugar de la demandada. 129.

De otra parte, el ministerio señaló que nombrar a un funcionario que se encuentra en el exterior genera un impacto fiscal, no obstante, en este caso, acudir a los funcionarios de carrera en primer lugar, resulta ser un mandado axiológico superior, pues en la Carta Política según las voces del artículo 125, para el acceso del empleo público debe pregonarse los criterios objetivos, como el del mérito. 130.

En todo caso, se advierte que este reproche no ataca la legalidad de la designación, sino que pone de presente la carga en la que ocurriría la cartera con la reubicación de un funcionario en la planta externa. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Gloria Esperanza Acevedo Montañez, consejera de Relaciones Exteriores, adscrita a la embajada de Colombia en la República de Chile Radicado: 25000-23-41-000-2023-01321-01 (acumulado) 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Conclusión 131. De acuerdo con lo discurrido para la Sala el Ministerio de Relaciones Exteriores no ofreció argumentos que permitan advertir que para el 30 de agosto de 2023 no existían funcionarios de carrera que podrían ser designados en lugar de la demandada, en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de República de Chile. 132.

En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A el 9 de agosto de 2024, mediante la cual se declaró la nulidad Decreto 1414 del 30 de agosto de 2023, mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora Gloria Esperanza Acevedo Montañez, en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de República de Chile.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARIA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».