www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03566-00 Accionante: Octavio Giraldo Henao Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Tema: Acción de tutela contra la providencia que revocó la decisión de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovida por el señor Octavio Giraldo Henao contra la Empresa de Renovación Urbana de Manizales y el Municipio de Manizales.
Análisis de los defectos procedimental y fáctico. Decisión: Negar el amparo de tutela porque no se demostraron los defectos endilgados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Octavio Giraldo Henao, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y los principios cosa juzgada y seguridad jurídica, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 6 de mayo de 2024, proferida al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 17001-23-33-000-2013-00031-02.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Octavio Giraldo Henao, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Empresa de Renovación Urbana de Manizales y al Municipio de Manizales, con ocasión de los perjuicios originados por la declaración del bien inmueble de su propiedad como de utilidad pública, de conformidad con la Resolución 1453 del 27 de julio de 2009, emitida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la cual se adoptó el Macroproyecto de interés social Nacional denominado “Centro Occidente de Colombia San José”.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03566-00 Accionante: Octavio Giraldo Henao www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Caldas, dependencia judicial que mediante providencia 25 de febrero de 2013 resolvió admitir la demanda.
Con posterioridad, las demandadas formularon excepción previa de indebida escogencia del medio de control, al considerar que, según los hechos y las pretensiones de la demanda, procedía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Caldas, negó las excepciones formuladas mediante auto del 28 de enero de 2014, decisión que fue apelada por la parte demandada.
Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 1 de agosto de 2014 confirmó la decisión de primera instancia, argumentando que el medio de control procedente era el de reparación directa. El Tribunal Administrativo de Caldas, profirió sentencia el 6 de agosto de 2018, frente a la cual se presentaron recursos de apelación tanto por el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales y el demandante.
En ese sentido, el proceso fue remitido al accionado y mediante providencia del 6 de mayo de 2024, revocó la decisión de primera instancia, por considerar que el Oficio ERUM 2375 del 12 de diciembre de 2011, se ajustó al ordenamiento jurídico y a la fórmula de compensación establecida en el Decreto 533 de 2009. 2.2. Fundamento jurídico La parte accionante sostuvo que en la providencia cuestionada la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de defecto procedimental y fáctico porque analizó el caso bajo la óptica de la nulidad y restablecimiento del derecho, porque consideró que el oficio ERUM 2375 del 12 de diciembre de 2011 era un acto administrativo demandable bajo ese medio de control, cuando lo cierto es que se trataba de daños ocasionados por una operación administrativa.
A ello agregó que omitió analizar las pruebas aportadas y los hechos enunciados, por lo que se le vulneraron los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, el accionante argumentó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, desconoció la forma en que se fijó el litigio y con eso vulneró el principio de la congruencia, porque en ningún momento del recurso de apelación este tema fue debatido, por lo cual no le era dable a la sentencia inmiscuirse en puntos que no fueron atacados en sede de apelación. Por otra parte, señaló que se presentó un defecto fáctico porque aún si se dejara sin efectos el Oficio ERUM 2375 el daño que le fue causado persistiría, porque el origen del mismo se encuentra en la operación administrativa que ordenó el traslado del establecimiento de comercio.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03566-00 Accionante: Octavio Giraldo Henao www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Asimismo, se advierte que, en la acción de referencia, se enunció el defecto «orgánico». Sin embargo, este concepto no se desarrolló, por lo tanto, esta Sala no abordará su estudio. 2.3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) PRIMERA: Declarar que la sentencia dictada por la accionada el seis de mayo de 2024 incurrió en los defectos procedimental y fáctico, como causales de procedibilidad específicas de la acción de tutela, al igual que en todas las causales generales de procedibilidad. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, declarar la vulneración de mi derecho al debido proceso y, dejar sin efecto la sentencia atacada, para que, en su lugar, se dicte la que en derecho corresponda, analizando el caso bajo la óptica y parámetros de la reparación directa y bajo los límites que los recursos de apelación presentados le imponen.» (Sic a toda la cita) 2.4.
Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 20 de agosto de 2024, a través del cual ordenó notificar al Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A como accionado y al Tribunal Administrativo de Caldas, al Municipio de Manizales, el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales, la Empresa de Renovación Urbana de Manizales y la Previsora S.A Compañía de Seguros como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros argumentó que no se evidencia una violación flagrante de derechos fundamentales y en especial, del debido proceso, sobre el cual se fundamenta la mecánica constitucional invocada. Por el contrario, manifiesta que se trata de apreciaciones infundadas, carentes de sustento fáctico y jurídico, que son esgrimidas por la parte actora.
Además, destacó que la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye un mecanismo idóneo para ejercer una tercera instancia. Asimismo, señaló que el actor no especifica de manera clara los supuestos defectos que adolecen los fallos referidos en las pretensiones, pues se basa en interpretaciones erróneas de los fallos de primer y segundo grado, con la intención de revivir debates clausurados.
Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de referencia. 2.4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A señaló que la acción de tutela carece de relevancia constitucional y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad. De igual forma, manifestó que la providencia acusada no vulneró el derecho al debido proceso, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ni desconoció una decisión ejecutoriada del Consejo de Estado, pues si bien, la Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03566-00 Accionante: Octavio Giraldo Henao www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Corporación analizó nuevamente la excepción previa formulada y el medio de control idóneo, lo cierto es que no existía cosa juzgada frente a una decisión adoptada en una etapa preliminar del proceso, en donde no se había agotado el debate probatorio.
En ese orden de ideas, indicó que la motivación del actor se fundamentó en reabrir un debate concluido, lo que trasgrede el fin de la acción constitucional de proteger derechos fundamentales sin convertirse en una instancia adicional. 2.4.3. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.2.
Manifestación de impedimento El 12 de septiembre de 2024, el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: “5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial» Esto, por cuanto sostiene una amistad íntima de muchos años con la magistrada María Adriana Marín, quien participó en la decisión objeto de cuestionamiento.
En este orden de ideas, la Sala de Subsección declarará fundado el impedimento para conocer del presente asunto, en consideración a que la afirmación señalada por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez se ajusta al presupuesto fijado en el dispositivo mencionado. 3.3. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si en la sentencia del 6 de mayo de 2024, la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos procedimental y fáctico, que derivaron en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y los principios cosa juzgada y seguridad jurídica.
Previamente, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03566-00 Accionante: Octavio Giraldo Henao www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.4. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03566-00 Accionante: Octavio Giraldo Henao www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia1.
Es necesario poner de presente que a pesar de que la parte accionante argumentó que se presentó tanto un defecto procedimental como un defecto fáctico, lo cierto es que el segundo depende de la configuración del primero, en tanto se cuestiona que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, haya realizado la valoración probatoria a partir de un análisis de legalidad del Oficio ERUM 2375, cuando a su juicio se debía hacer a partir del daño antijurídico derivado de una típica operación administrativa. 3.4.1.
Análisis del requisito de subsidiariedad en el caso concreto En el caso concreto la parte accionante considera que se presentó un defecto procedimental absoluto porque a pesar de que en el auto del 1 de agosto de 2014 la Subsección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado determinó que el medio de control a partir del cual se habría de enmarcar el debate procesal era el de la reparación directa, al momento de proferir la sentencia de segunda instancia se limitó a establecer la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio ERUM 2375 del 12 de diciembre de 2011, en el que se resolvió una objeción respecto de la compensación económica por la enajenación del bien de propiedad del señor Giraldo Henao.
Al respecto, es pertinente poner de presente que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar la congruencia de la sentencia y el desconocimiento del principio de cosa juzgada, consistente en el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5 del artículo 250 de la 1 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03566-00 Accionante: Octavio Giraldo Henao www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Ley 1437 de 2011, esto es, «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Por tal razón, al no hacerse uso del recurso extraordinario de revisión, se advierte que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela. Así mismo, se reitera que el reproche relativo a la presunta valoración arbitraria se desprende de la presunta adecuación del proceso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual no habrá de estudiares.
En ese orden de ideas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Octavio Giraldo Henao, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con impedimento fundado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.