1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06129-00 Accionante: Ronal Cabrera Peralta Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C – Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Ronal Cabrera Peralta contra la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 17 de noviembre de 2022, el señor Ronal Cabrera Peralta, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 25 de mayo de 20222. Esta providencia fue proferida por dicha autoridad, dentro del proceso de reparación directa 3 promovido contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.- Dicho proceso fue iniciado por el accionante y otras personas4, con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 17 de mayo de 2022. 3 Providencia notificada el 18 de agosto de 2022. 4 Madeleyn Paola Melguizo Pérez, Ronald Jesús Cabrera Melguizo, Beneranda del Carmen Peralta Guerrero, Benigno Esteban Cabrera Gómez, Yonander, Merlys, Jolvert e Iveth María Cabrera Peralta, Brayan Torres Radicación: 11001-03-15-000-2022-06129-00 Accionante: Ronal Cabrera Peralta Accionado:Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido desde el 27 de enero de 2017 hasta el 11 de junio siguiente, con ocasión de la medida de aseguramiento que se le impuso mientras afrontaba un proceso penal por el delito de homicidio. 3.- Mediante Sentencia de 6 de mayo de 2022 5, la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió revocar la decisión del A quo y negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la captura del accionante y la imposición de la medida de aseguramiento de la que fue objeto contaron con los elementos probatorios allegados por la Fiscalía General de la Nación y el aval del juez de control de garantías, quien los verificó a la luz del ordenamiento aplicable; por tanto, concluyó que en el momento en que se dictó la medida de aseguramiento en contra del accionante, se cumplieron los deberes y exigencias convencionales y constitucionales para privar provisionalmente de la libertad a una persona vinculada a un proceso penal.
En consecuencia, declaró probada la culpa exclusiva de la víctima como causal específica de exoneración de responsabilidad del Estado, en el caso objeto de estudio. 4.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, al haber incurrido en un defecto fáctico, por valorar de forma defectuosa del material probatorio disponible.
Al respecto señaló que: (i) en la sentencia enjuiciada, el Tribunal accionado le otorgó caprichosamente valor probatorio a las etapas penales de: legalización de captura, formulación de imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia de absolución, sin tener en cuenta que en el trámite del proceso penal se estableció que el señor Ronal Cabrera Peralta nunca hizo parte de los hechos investigados, y por ende, no era procedente declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado en el caso objeto de estudio; y, (ii) la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, en la dimensión negativa por ignorar o no valorar, injustificadamente, la realidad probatoria que llevó al juez penal a precluir el proceso penal que se adelantó en contra del accionante.
Al respecto señaló que, el Juzgado 9 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla al acceder a la solicitud de preclusión de la acción penal solicitada por el Fiscal 35 Seccional de Barranquilla, precisó que: “[…] Por otra parte, este Despacho comparte la apreciación de la delegada fiscal que las entrevistas rendidas… conllevan inexorablemente a establecer que los procesados se encontraban en sus casas cuando ocurrieron los hechos y mayor certeza otorgan los decires del señor LUIS VARGAS WELBA, quien manifestó estar presente en el lugar al otro lado de la esquina jugando cartas y que solo vio una motocicleta y que Cabrera, Yorelys León Cabrera, Marlloris del Carmen y Robin Junior Cabrera Cabrera, Estefany del Carmen Cabrera Escorcia, Valentina, Juan Sebastián y Aylin Jhoana Cabrera Ariza y Manuel de Jesús León Acevedo. 5 Notificada el 17 de mayo de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06129-00 Accionante: Ronal Cabrera Peralta Accionado:Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 textualmente dice: “cuando de repente ceo que llega ALDAIR Y RONALDO a reclamarle a ESAUL y a ANDERSON, quienes estaban sentados al otro lado de donde yo me encontraba.
De un momento a otro se formó una discusión y escuché dos impactos y vi cuando ESAUL cayó al suelo. ALDAIR y RONALDO huyen en una motocicleta de color roja AX4, había dos muchachos más, pero no se sus nombres, al parecer pertenecen a la banda los previas y los parca, no sé qué problemas tenían […]” 5.- Por lo anterior concluyó que, resultaba claro que el señor Ronal Cabrera Peralta se encontraba en su lugar de residencia en el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso penal, razón por la cual no era posible afirmar que su comportamiento hubiera dado lugar a la imposición de una medida de aseguramiento, pues esta, en realidad tuvo lugar, gracias a la falta de labor investigativa por parte de la Fiscalía General de la Nación. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 6.- Mediante auto de 21 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador requirió a la sociedad LegalGroup Especialistas en Derecho S.A.S. para que, en el término de tres (3) días contados a partir del día siguiente a la notificación de la providencia, allegara el poder que la habilitaba para actuar como apoderada del señor Ronal Cabrera Peralta en el presente trámite de tutela. 7.- El 24 de noviembre de 2022, el abogado Jonathan Velásquez Sepúlveda allegó el poder conferido por el accionante, conforme a lo establecido en el Decreto 806 de 2020. 8.- Mediante auto de 14 de diciembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a Madeleyn Paola Melguizo Pérez, Ronald Jesús Cabrera Melguizo, Beneranda del Carmen Peralta Guerrero, Benigno Esteban Cabrera Gómez, Yonander, Merlys, Jolvert e Iveth María Cabrera Peralta, Brayan Torres Cabrera, Yorelys León Cabrera, Marlloris del Carmen y Robin Junior Cabrera Cabrera, Estefany del Carmen Cabrera Escorcia, Valentina, Juan Sebastián y Aylin Jhoana Cabrera Ariza y Manuel de Jesús León Acevedo, así como a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros interesados. 9.- Además, requirió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 08001-33-33-010-2019-00018-00/01.
(i) Fiscalía General de la Nación Radicación: 11001-03-15-000-2022-06129-00 Accionante: Ronal Cabrera Peralta Accionado:Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 10.- El 8 de enero de 2022, la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
De acuerdo con esta entidad: (i) no se sustentó́ la configuración defecto alegado; (ii) tampoco se justificó, la razón por la cual, a pesar de contar con otros mecanismos judiciales idóneos, estos no fueron utilizados para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico. Por último, (iii) señaló que tampoco se encuentra acreditado un perjuicio irremediable para efectos de hacer procedente la acción de tutela de manera transitoria. 11.- A pesar de haber sido notificados en debida forma, el Tribunal accionado y los demás terceros intervinientes guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Jurisprudencia reiterada enseña que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales son, los siguientes 6: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 13.- Interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional7. 14.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 7 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06129-00 Accionante: Ronal Cabrera Peralta Accionado:Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 15.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, corresponden a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales8: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 16.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado, o en la evaluación detenida de las pruebas del caso, o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”9. 17.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos previamente mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado10.
D. Análisis del caso concreto 18.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa satisfacen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrió en los defectos o yerros invocados por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. 8 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 9 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016- 02568-01;
Consejo de Estado, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06129-00 Accionante: Ronal Cabrera Peralta Accionado:Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 19.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos11: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 20.- En el caso objeto de estudio, se cuestiona la decisión adoptada por la Subsección C del Tribunal Administrativo del Atlántico el 6 de mayo de 2022, en la cual se resolvió revocar la decisión proferida el 5 de febrero de 2020, por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Barranquilla en la que accedió a las pretensiones de la demanda, al declarar no probadas la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima propuestas por las entidades demandadas. 21.- Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de reparación directa, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y la decisión adoptada, no encuentra esta Sala que el Tribunal Administrativo del Atlántico haya transgredido los derechos fundamentales 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-06129-00 Accionante: Ronal Cabrera Peralta Accionado:Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 aducidos por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos que se le atribuye.
Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. 22.- En relación con el defecto fáctico, el demandante plantea que la autoridad judicial accionada (i) le otorgó caprichosamente valor probatorio a las etapas penales de: legalización de captura, formulación de imposición de la medida de aseguramiento y la sentencia de absolución, sin tener en cuenta que en el trámite del proceso penal se estableció que el señor Ronal Cabrera Peralta nunca hizo parte de los hechos investigados, y por ende, no era procedente declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado en el caso objeto de estudio; y (ii) la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, en la dimensión negativa por ignorar o no valorar, injustificadamente, la realidad probatoria que llevó al juez penal a precluir el proceso penal que se adelantó en contra del accionante. 23.- Los argumentos propuestos por la parte actora se refieren, únicamente, a la diferencia de criterios sobre la valoración probatoria efectuada por la autoridad accionada, buscando obtener una decisión favorable a sus pretensiones.
En efecto, revisada la sentencia de 6 de mayo de 2022, se advierte que la Subsección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, al analizar la imputación de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, expuso claramente que dentro de los elementos probatorios que tuvo en cuenta el ente investigador para solicitar la imposición de medida de aseguramiento no solo se encontraba la entrevista realizada al señor Anderson Andrés Bello Carbonell, del 6 de enero de 2017, sino que la información allí contenida fue contrastada con las entrevistas realizadas a José Gregorio Ortiz de la Hoz, Yuranis Estefany Bonnet Díaz y Luis Alberto Vargas Welba, material probatorio que llevó a la autoridad judicial accionada a concluir que de los elementos materiales probatorios allegados al proceso para el momento en que se efectuó la captura, se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta. 24.- De igual forma, en el fallo atacado el Tribunal señaló que la parte actora omitió la carga probatoria de allegar el video de la audiencia de legalización de captura, así como otras piezas procesales, incumpliendo con la carga procesal que le impone el artículo 167 del CGP. 25.- Sumado a lo anterior, el Tribunal indicó que debía distinguirse entre (i) los elementos probatorios que permitieron a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía Radicación: 11001-03-15-000-2022-06129-00 Accionante: Ronal Cabrera Peralta Accionado:Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 General de la Nación solicitar y decretar una medida de aseguramiento y (ii) la valoración que de ellos haga el juez de conocimiento penal. 26.- Acorde con lo anterior, la audiencia preliminar en la que se dicta medida de aseguramiento y el juicio oral que conlleva a la determinación de la responsabilidad del sindicado, son etapas procesales diferentes, de las cuales conocen jueces de competencias diversas, pues la primera se adelanta por el juez penal de control de garantías y la segunda, por el juez de conocimiento como tal, por lo que al ser etapas separadas, el resultado de una no tiene que ver en modo alguno con la otra.
Así, perfectamente, el juez de control de garantías puede considerar que se requiere medida de aseguramiento contra el acusado, pero posteriormente, demostrarse su inocencia y librarse la respectiva boleta de salida. 27.- De esta forma, no se entiende configurado el defecto fáctico alegado pues el Tribunal analizó las pruebas que reposan en el proceso penal y que dieron lugar a dictar medida de aseguramiento en su contra, de forma autónoma y justificada, sin que debiera ponderar en su análisis la valoración que respecto de ellas, hizo el juez de conocimiento penal que decretó preclusión de la acción penal, pues, se repite, son etapas procesales separadas cuyos resultados son independientes, y en casos de privación injusta de la libertad, lo que realmente ocupa el análisis del juez administrativo es la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y ponderación de la medida de aseguramiento, acorde con el régimen subjetivo de responsabilidad. 28.- Al lado de lo anterior, se observa que el Tribunal demandado sí tuvo en cuenta la decisión de preclusión adoptada el 8 de noviembre de 2017, por el Juzgado 9 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, a favor del demandante.
Al respecto, el juez colegiado precisó que: “De conformidad con el resto de las actuaciones procesales analizadas, y que se emitieron con ocasión de la etapa de juicio en el proceso penal, se avizora que el señor Ronald Cabrera Peralta fue desvinculado del proceso penal, con ocasión a la decisión adoptada por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, al amparo del debido proceso, y de conformidad con los ritos trámites que señalaba la Ley 909 de 2004 para tal efecto, sin que se avizore por parte de la Fiscalía General de la Nación y/o Rama Judicial un error ostensible que generará una providencia alejada de los parámetros jurídicos de razonamiento contenidos en el artículo 250 de la Constitución Política, y los artículos 297, 306 y 308 del Constitución Política.
Máxime si se tiene en cuenta que, para la fecha en que se decretó la imposición de medida de aseguramiento (29/08/2007), mediaban indicios serios contra del señor Ronald Cabrera Peralta que avalaban su probable participación en la conducta punible de “homicidio en circunstancias de agravación, y homicidio agravado en grado tentativa en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado según los artículos 103, 104, 27 del C.P. y artículo 365 del C.P”, en razón a los hechos ocurridos el 5 de enero de 2017 donde Radicación: 11001-03-15-000-2022-06129-00 Accionante: Ronal Cabrera Peralta Accionado:Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 resulto asesinado el señor Essaul David Orozco Ortiz; pues se reitera, la Fiscalía sustentó probatoriamente el caso a partir de material probatorio suficiente, y el Juez de Control de Garantías legalizó la captura con fundamento en evidencias físicas serias al momento de materializarse la orden de detención. (…) En conclusión, la Sala que, en el momento de imposición de la medida de aseguramiento, se cumplieron con los fines, garantías y el respeto de los derechos de las partes, en tanto los medios de convicción que informaron en dicho escenario la causa penal y que ahora son puestos a escrutinio de esta judicatura, resultaban idóneos, pertinentes y aún más relevantes para avalar la medida impuesta.
Si bien es cierto, el proceso culmino con una sentencia absolutoria a favor del demandante, no puede perderse de vista que aquello obedeció a que a medida que el trámite procesal penal avanzó hacia el juicio oral, se exigía una mayor contundencia probatoria. Es por lo anterior que, al no existir certeza respecto de la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, frente a lo cual lo conveniente es revocar la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, tal y como en efecto se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia”. 29.- De lo anterior se infiere que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 30.- Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal12. 31.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo 12 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06129-00 Accionante: Ronal Cabrera Peralta Accionado:Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Ronald Cabrera Peralta en contra de la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico. 32.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 13 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.