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25000231500020220095501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-27

Radicación interna: 8341 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Subred Integrada De Servicios De Salud Sur Occidente E.S.E.·Demandado: Juzgado Sesenta (60) Administrativo De Bogota

Radicación: 25000-23-15-000-2022-00955-01 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2022-00955-01 Demandante: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E Demandado: JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso ejecutivo por sumas de dinero (obligación de dar). Requisitos generales de procedencia -subsidiariedad e inmediatez- SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., contra la sentencia de 13 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela en la que declaró su improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa y por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad e inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La entidad accionante refirió que el 25 de octubre de 2018 suscribió el contrato No. 5954 con la Constructora Guerrero y Cía Sociedad en Comandita (S. en C.), para la “realización de actividades de adecuación de ambientes incluyendo acabados para el área de bienestar de la Unidad Occidente de Kennedy”. Aseguró que el período de ejecución del contrato fue entre el 21 de diciembre de 2018 al 4 de febrero del 2019, equivalente a uno y medio (1.5) meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio entre el supervisor del contrato y el contratista.

Agregó que el valor del contrato fue de $172’482.880. Así mismo, sostuvo que en el contrato se incluyó una cláusula en la que se estimaba que el incumplimiento de las obligaciones acarrearía sanciones de Radicación: 25000-2315-000-2022-00955-01 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 carácter pecuniario, para lo cual se contempló un procedimiento de imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento.

En cuanto a la ejecución del referido contrato mencionó que se suscribieron dos actas en donde se anotaron algunas inconformidades frente a los materiales utilizados y los resultados obtenidos. Además, aseguró que se realizó una reunión con un representante de la constructora debido a algunas afectaciones que había sufrido la obra. Señaló que, por esa razón, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio el cual concluyó con la emisión de la Resolución No. 0443 de 27 de junio de 2019, en la que se declaró el incumplimiento parcial del contrato por parte del contratista.

Indicó que la decisión anterior fue objeto de recurso de reposición presentado por la constructora y que el mismo fue resuelto a través de la Resolución No. 0624 de 30 de agosto de 2019, en el sentido de no reponer el acto administrativo sancionatorio. Manifestó que el 5 de diciembre de 2019 expidió la Resolución No. 0846, mediante la cual resolvió liquidar unilateralmente el contrato y ordenó el pago de $44’854.202, a favor del contratista.

Refirió que el 6 de diciembre de 2019, la Constructora Guerrero y Cía S. en C. presentó demanda ejecutiva en su contra con el fin de obtener el pago de $172’482.000 como capital pendiente de pago por la ejecución del contrato No. 5954 de 2018 y los respectivos intereses moratorios, radicada bajo el No. 11001- 33-43-060-2019-00380-00. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, que por auto de 23 de enero de 2020 libró mandamiento de pago a favor de la parte demandante.

En providencia de 17 de septiembre de la misma anualidad se ordenó seguir adelante con la ejecución y mediante auto de 26 de noviembre de 2020, se aprobó la liquidación de las costas realizada por la Secretaría del Despacho. El 15 de julio de 2021, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. presentó la liquidación del crédito, la cual fue aprobada mediante auto de 18 de noviembre de 2021.

Por último, la entidad demandante sostuvo que el 29 de junio de 2022 presentó incidente de desembargo, el cual a la fecha de presentación de la acción de tutela (27 de agosto de 2022), no había sido resuelto. 2. Fundamentos de la acción La entidad accionante presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia supuestamente vulnerados por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, con la emisión de las providencias de 23 de Radicación: 25000-2315-000-2022-00955-01 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 enero, 17 de septiembre, 26 de noviembre de 2020 y 15 de julio de 2021, mediante las cuales se libró mandamiento de pago y se aprobó la liquidación de las costas y del crédito, en el marco del proceso ejecutivo No. 11001-33-43-060- 2019-00380-00.

En primer lugar, aseguró que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, toda vez que: (i) goza de relevancia constitucional porque se relaciona con la vulneración de los derechos fundamentales invocados; (ii) cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que “se interpone para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la protección de los recursos a la salud de la actora vulnerados por las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo sin el lleno de los requisitos legales” y, por último, (iii) se interpuso dentro de un plazo razonable dado que la última actuación desplegada por la autoridad judicial demandada fue el 12 de mayo de 2022.

Enseguida, refirió que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que “al momento de la radicación de la demanda ejecutiva por parte de la firma CONSTRUCTORA GUERRERO Y CIA S EN C, no incluyó como elementos probatorios” las Resoluciones Nos. 0443 de 27 de junio de 2019 y 0624 de 30 de agosto de 2019, mediante las cuales se declaró el incumplimiento del contrato que sirvió de base para la ejecución. Por lo anterior, sostuvo que la obligación que pretende hacer valer la firma Constructora Guerrero y Cía S. en C. está viciada de nulidad, por existir un error inducido, el cual según la sentencia T-145 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, se presenta cuando la autoridad judicial es víctima de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisión que resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso.

Adujo que “las pruebas aportadas para efectos del mandamiento de pago fueron inexactas, lindando en un fraude procesal, como quiera que el supuesto título ejecutivo aducido no cumplía con las características de ser claro, expreso y exigible al requerirse, como se expuso, un título ejecutivo complejo, integrado por el contrato más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras contratadas y el reconocimiento del deudor de lo ejecutado conforme a lo pactado en el negocio jurídico”.

Indicó que de haber acompañado las facturas y el contrato con las resoluciones que declararon el incumplimiento contractual, se hubiese concluido que el saldo a favor del contratista correspondía a un valor menor que el que finalmente fue objeto de ejecución. Finalmente, puso de presente que “al tratarse de una entidad prestadora del servicio de salud, cuyos recursos son inembargables, se pone en riesgo la salud y la vida de los pacientes a su cargo puesto que ese recurso se requiere para atender las obligaciones propias de la ESE y garantizar el servicio público de atención médica hospitalaria”.

Además, que debe tenerse en cuenta que la Procuraduría General de la Nación mediante la Circular No. 014 de 8 de junio de 2018, exhortó a los Jueces de la Republica para que se abstengan de ordenar o Radicación: 25000-2315-000-2022-00955-01 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 decretar embargos sobre los recursos del Sistema General de Seguridad en Salud, dado que se estaría afectando gravemente el patrimonio público y la prestación del servicio de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la salud y protección de los recursos públicos. SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado 60 Administrativo – Sección Tercera, decretar la nulidad procesal, por inducción al error frente a la omisión de la valoración de los elementos probatorios externos, con motivo de la no radicación de los mismos por parte de la firma CONSTRUCTORA GUERRERO Y CIA S EN C”. 4.

Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 30 de agosto de 2022, el titular del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, allegó el expediente digital contentivo del proceso ejecutivo No. 11001-33-43-060-2019- 00380-00. Actor: Constructora Guerrero y Cía S en C. 5. Trámite procesal Por auto de 30 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte accionante y a la parte demandada, así como a la Constructora Guerrero y y Cía S. en C., en calidad de tercera con interés en el trámite constitucional. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá A través de memorial de 2 de septiembre de 2022 el titular del despacho judicial accionado solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que no cumple con el requisito de la subsidiariedad. Agregó, que en cualquier caso no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues las actuaciones que se han surtido en el trámite judicial han respetado el ordenamiento jurídico procesal y sustancial.

De manera previa, sostuvo que se configuró la falta de legitimación en la causa por activa, dado que el poder allegado por la parte demandante fue conferido para la representación de un proceso de controversias contractuales y no para la acción de tutela bajo examen. En cuanto a las inconformidades expuestas en el escrito de tutela indicó que, contrario a lo afirmado por la entidad actora, no se ha incurrido en “error por defecto fáctico”, pues si bien algunas actuaciones no fueron tenidas en cuenta en el proceso ejecutivo, ello obedece a “la desidia de la ahora accionante quien omitió de manera Radicación: 25000-2315-000-2022-00955-01 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 oportuna ejercer su derecho de defensa oponiéndose a las pretensiones de la demanda formulada”.

Resaltó que la orden de seguir adelante con la ejecución se profirió en septiembre del 2020 y no se realizó alguna actuación por la parte demandada, al punto que el 15 de julio de 2021, la entidad aportó la liquidación de crédito sin informar al despacho los supuestos errores que ahora le están siendo endilgados en este trámite constitucional.

En este sentido, sostuvo que la acción de tutela no puede utilizarse con el fin de reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa cuando estos no fueron agotados en debida forma, máxime si se tiene en cuenta que tuvo la oportunidad de controvertir las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo. Por último, indicó que a la fecha no se ha decretado ninguna medida cautelar por lo que tampoco puede predicarse alguna afectación por esa causa. 6.2.

Respuesta de la Constructora Guerrero y Cía S en C Mediante correo electrónico recibido el 12 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la constructora pidió se declarara la improcedencia de la acción constitucional, bajo el argumento de que lo pretendido por el entidad accionante es reabrir un debate legal que ya fue ventilado en el marco del proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, con lo cual se ponen en riesgo los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica.

Afirmó que la actuación desplegada por la autoridad judicial demandada ha respetado el ordenamiento jurídico y que, además, se valoraron de forma integral y acertada las pruebas aportadas al proceso ejecutivo. Aseguró que quien ha actuado de mala fe es la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., pues se ha negado a cumplir con las obligaciones contraídas con la constructora, produciendo un detrimento constante, incesante e indefinido del erario.

Por lo anterior, señaló que desde el 26 de abril de 2022 remitió un correo electrónico dirigido a la Contraloría de Bogotá, en el que le informó sobre el crecimiento de la liquidación del crédito. Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido el pago de las sumas adeudadas y ese ente de control no ha desplegado ninguna acción al respecto, por lo que pidió que se vincule a dicho organismo al trámite constitucional. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por configurarse la falta de legitimación en la causa por activa y no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

En primer lugar, encontró que la entidad accionante no aportó poder especial para adelantar el trámite de tutela, razón por la que se debía declarar la falta de Radicación: 25000-2315-000-2022-00955-01 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 legitimación por activa, toda vez que el poder allegado al escrito de tutela se otorgó a la apoderada para que “asuma la defensa de la entidad en el proceso de la referencia”, sin embargo, en el encabezado se consignó “controversias contractuales”, sin que se evidencie un poder especial para la presentación de la acción constitucional.

Por otro lado, aseguró que la acción de tutela fue interpuesta sin el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, dado que la entidad accionante no hizo uso de los medios de defensa que tenía a su alcance “para controvertir el auto que libró mandamiento de pago, obsérvese que, Subred Integrada de Servicios Sur Occidente ESE contestó la demanda ejecutiva de manera extemporánea, esto es, 4 meses después de emitida y notificada la providencia que libró mandamiento de pago”.

Para terminar, resaltó que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto la providencia demandada fue proferida el 23 de enero de 2020, es decir, hace más de dos (2) años, lo cual permite concluir a la Sala que los derechos fundamentales alegados no se encuentran en peligro inminente porque el tiempo que tardó en acudir a la acción de tutela resulta desproporcionado. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de la accionante impugnó el fallo de primera instancia en escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela. En concreto, insistió en que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que “no existió valoración probatoria dentro del proceso que cursó ante el JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ya que, si bien es cierto no existió contestación de demanda mediante cual se pueda alegar el principio de contradicción, también es cierto que el juez debe fallar fuera de toda duda, es así como el juez debe, en su sana crítica, solicitar elementos probatorios de la parte demandada, más aún si se trata de una autoridad administrativa y los recursos objeto del proceso ejecutivo son de la salud, toda vez que es contra quien se están alegando derechos económicos a una entidad estatal prestadora del servicio de salud”.

En particular, sostuvo que debieron aportarse junto con la demanda ejecutiva elementos probatorios relevantes como las Resoluciones Nos. 0443 de 27 de junio de 2019 y 0624 de 30 de agosto de 2019, que declararon el incumplimiento del contrato que sirvió de base para la ejecución. Aseguró que para que un proceso ejecutivo se lleve a cabo es necesario que el título valor contenga una obligación clara, expresa y exigible, que provenga del deudor y que preste mérito ejecutivo, requisitos que no se cumplen en el presente caso, ya que no existe documento emitido por parte de la entidad que dé cuenta de la satisfacción frente a la obra contratada ni de “la declaración del crédito del ejecutante y la deuda del ejecutado”.

Además, indicó que la obligación no es exigible dado el incumplimiento contractual por parte de la constructora. Radicación: 25000-2315-000-2022-00955-01 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por otro lado, en cuanto al requisito de inmediatez sostuvo que es deber de todo funcionario realizar las actuaciones pertinentes para proteger los derechos fundamentales que considere vulnerados por acciones u omisiones de terceros que pretendan menoscabar el patrimonio público, sin importar el momento en que el funcionario tenga conocimiento del posible daño antijurídico y patrimonial para el Estado.

Sobre el particular, mencionó la sentencia T-1028 de 2010 de la Corte Constitucional, según la cual es posible excepcionar el requisito de la inmediatez cuando existan razones válidas para la inactividad o cuando ocurre un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas. En el asunto bajo examen, sostuvo que mientras se encontraba en curso la acción de tutela el Juzgado demandado profirió autos de 1 de septiembre de 2022, mediante los cuales aprobó la actualización de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y negó su solicitud de desembargo, por lo que ocurrió un hecho nuevo que justifica el estudio de fondo de los argumentos propuestos en el escrito de tutela.

En ese sentido, admitió que “si bien la administración cometió errores en la defensa técnica”, lo relevante fue que una vez la Oficina Asesora Jurídica se percató de lo sucedido acudió a la acción de tutela. Por lo anterior pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados dejando sin efecto las providencias del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, y declarando la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo.

Con el escrito de impugnación se aportó poder especial suscrito por la gerente y representante legal de la entidad, a favor de la abogada Paula Vivian Tapias para que actúe como apoderada en el trámite de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 13 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la parte demandante por falta de legitimación en la causa por activa y por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Radicación: 25000-2315-000-2022-00955-01 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En caso de que la solicitud cumpla con la totalidad de los requisitos de procedencia, debe determinar si las providencias de 23 de enero, 17 de septiembre, 26 de noviembre de 2020 y 15 de julio de 2021, mediante las cuales se libró mandamiento de pago y se aprobó la liquidación de las costas y del crédito en el marco del proceso ejecutivo No. 11001-33-43-060-2019-00380-00, incurrieron en defecto fáctico, pues no se tuvieron en cuenta las Resoluciones Nos. 0443 de 27 de junio de 2019 y 0624 de 30 de agosto de 2019, que declararon el incumplimiento del contrato que sirvió de base para la ejecución. 3.

De la subsidiariedad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si, por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el solo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así Radicación: 25000-2315-000-2022-00955-01 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 20151: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."2 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos3, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no haber acreditado la legitimación en la causa por activa y por el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez. Aseguró que aun cuando la entidad cometió algunos errores de defensa técnica por no haber contestado la demanda ejecutiva dentro del término que le fue concedido, lo cierto es que una vez la Oficina Asesora Jurídica tuvo conocimiento de lo sucedido acudió a la acción de tutela.

A lo que agregó que 1 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 2Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

Radicación: 25000-2315-000-2022-00955-01 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 independientemente del momento en que se haya interpuesto la solicitud de amparo todos los funcionarios públicos están en la obligación de realizar las actuaciones pertinentes para proteger el erario.

Así mismo, insistió en que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, por cuanto libró mandamiento de pago y aprobó la liquidación del crédito sin contar con las Resoluciones Nos. 0443 de 27 de junio de 2019 y 0624 de 30 de agosto de 2019, que declararon el incumplimiento del contrato que sirvió de base para la ejecución. Por último, aportó poder especial suscrito por la gerente y representante legal de la entidad demandante. 4.2.

La Sala observa que la apoderada de la entidad demandante presentó el escrito de tutela, junto con un poder en el que la gerente y representante legal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. la facultaba para que asumiera “la defensa de la entidad en el proceso de la referencia”. Sin embargo, en el encabezado se hacía referencia a un proceso de “controversia contractual” y no a una acción de tutela, por lo que, como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, dicho poder no cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 19914 y la jurisprudencia constitucional5, por lo que la solicitud de amparo fue presentada con ausencia de poder.

Ahora bien, al haberse aportado con el escrito de impugnación poder especial para actuar en representación de la referida persona jurídica, la Sala da por superado ese presupuesto procesal6, y se reconocerá personería a la abogada, por lo que procederá a analizar el cumplimiento de los restantes requisitos de procedencia. 4.3. Como lo advirtió el a quo en el asunto bajo examen, la solicitud de amparo resulta improcedente porque desatiende los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por las razones que se exponen a continuación: 4.3.1.

En primer lugar, de conformidad con el expediente allegado a este trámite constitucional en formato digital, la Sala observa que el 6 de diciembre de 2019, la Constructora Guerrero y Cía S. en C. presentó demanda ejecutiva contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., con el fin de obtener el pago de $172’482.000, correspondientes al título ejecutivo compuesto por: “(i) el Contrato No. 5954 de 2018 suscrito entre las partes del proceso;

(ii) las Facturas de Venta Nos. CG 15 del 8 de enero de 2019 y CG 16 del 4 de febrero de 2019; (iii) Acta parcial de obra No. 1 del 8 de enero de 2019; (iv) Acta de obra 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 6 Ver al respecto, sentencia de 28 de marzo de 2019, exp.

No. 20001-23-33-000-2018-00301-01 y auto de 17 de agosto de 2017, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Radicación: 25000-2315-000-2022-00955-01 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 No. 2 final de 4 de febrero de 2019; y (v) Oficios del 14 de enero y 4 de febrero de 2019, mediante los cuales la parte demandante radicó las referidas facturas, acompañadas de los demás requisitos previstos en la cláusula tercera del citado contrato, en donde se establece la forma y condiciones de pago”.

El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, en auto de 23 de enero de 2020 libró mandamiento de pago a favor de la parte demandante y negó la solicitud de medidas cautelares. Lo anterior, teniendo en cuenta que “del contrato y las facturas de venta se desprende una obligación clara y expresa, y de las actas de recibo y los referidos oficios se concluye que dicha obligación es actualmente exigible, puesto que dan cuenta del cumplimiento, por parte de la demandante, de los requisitos de pago exigidos [en] la cláusula tercera del mentado contrato, por ende se concluye que dichas documentales constituyen título ante esta jurisdicción y resulta procedente librar el mandamiento de pago solicitado”.

La decisión se notificó a la parte ejecutada mediante correo electrónico de 10 de febrero de 2020, por lo que tenía hasta el 21 de febrero de 2020 para proponer excepciones. No obstante, el escrito de contestación de la demanda se remitió el 12 de agosto de 2020, es decir, de forma extemporánea. Por lo anterior, la autoridad judicial demandada profirió auto de 17 de septiembre de 2020, a través del cual ordenó seguir adelante con la ejecución. Por auto de 26 de noviembre de 2020 se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría del Despacho.

El 15 de julio de 2021, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. presentó la liquidación del crédito, la cual fue aprobada mediante auto de 18 de noviembre de 2021. El 26 de abril de 2022, la constructora radicó escrito de actualización de la liquidación del crédito y solicitud de medidas cautelares, y el 29 de junio de 2022 la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. presentó incidente de desembargo.

Por último, el 1 de septiembre de 2022 se profirieron dos autos en los que (i) se aprobó la actualización del crédito y (ii) se negó el decreto de medidas cautelares, así como la solicitud de desembargo radicada por la parte ejecutada. Por lo anteriormente expuesto, la Sala observa que en el presente asunto la entidad accionante tuvo la posibilidad de controvertir el auto que libró mandamiento de pago formulando recurso de reposición en su contra, siendo éste el único medio de defensa judicial contemplado por el legislador para discutir los requisitos formales del título ejecutivo.

Así lo establece el artículo 430 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Radicación: 25000-2315-000-2022-00955-01 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”. En este orden de ideas, como quiera que las inconformidades planteadas por el actor en el escrito de tutela se relacionan con los requisitos formales del título ejecutivo, pues apuntan a controvertir su falta de claridad, expresividad y exigibilidad, es claro que la solicitud de amparo fue elevada con el fin de remediar los errores en la defensa de la entidad ejecutada.

En otras palabras, la oportunidad procesal para discutir la incidencia de las Resoluciones Nos. 0443 de 27 de junio de 2019 y 0624 de 30 de agosto de 2019, que declararon el incumplimiento del contrato, en la validez del título ejecutivo, era el término de ejecutoria del auto que libró mandamiento ejecutivo, momento en el que la parte ejecutada podría interponer el recurso de reposición. De hecho, no resulta de recibo para esta Sala que la entidad accionante pretenda que se dejen sin efecto las providencias demandadas y se declare la nulidad del proceso ejecutivo, argumentando que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por no tener en cuenta las referidas resoluciones, pues en realidad le correspondía a ella, como parte ejecutada, aportar oportunamente todos aquellos elementos que permitieran excepcionar el pago de la obligación. Como lo ha advertido esta Sala la acción de tutela no puede ser usada para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que no es posible estudiar de fondo dichos argumentos 7.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto, por lo que no puede utilizarse como un “camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios” 8.

Valga indicar que el requisito de la subsidiariedad entraña tres supuestos que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales son: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

En el asunto bajo examen, lo que se advierte es que la entidad se abstuvo de hacer un uso debido del mecanismo defensa judicial con el que contaba en el marco del proceso ejecutivo, omisión que ahora no puede trasladar a la autoridad 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de 22 de septiembre de 2022, exp. No. 11001- 03-15-000-2022-04415-00; 4 de agosto de 2022, exp.

No. 11001-03-15-000-2022-02820-00y 10 de septiembre de 2020, exp. No. 11001-03-15-000-2020-04312-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Corte Constitucional, sentencia de T-396 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 25000-2315-000-2022-00955-01 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 judicial ante quien se tramitó el proceso y tampoco permite habilitar la procedencia de la tutela para remediar tal circunstancia. De este modo, abstenerse de utilizar los recursos procesales que se tienen al alcance, desplaza a la acción de tutela como mecanismo judicial de defensa de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no está diseñada para remediar los errores de defensa en que se incurra en los procesos judiciales.

Por consiguiente, la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, pues la parte demandante contó con otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus intereses. 4.3.2. De igual modo, la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de la inmediatez teniendo en cuenta que la misma se dirigió contra los autos de 23 de enero, 17 de septiembre, 26 de noviembre de 2020 y 15 de julio de 2021, y su interposición tuvo lugar el 27 de agosto de 2022, es decir, transcurridos más de los seis (6) meses señalados por esta Corporación y la Corte Constitucional 9 como plazo razonable.

Así mismo, aun cuando en el transcurso de la acción de tutela se emitieron los autos de 1 de septiembre de 2022, mediante los cuales se aprobó la actualización de la liquidación del crédito y se negaron las solicitudes de medidas cautelares y de desembargo presentadas por las partes, dicha circunstancia no constituye un hecho nuevo que justifique la interposición de la acción de tutela.

Por el contrario, de entrar a analizar de fondo esa providencia se estaría afectando el derecho de defensa de la parte demandada y del tercero con interés, pues es posterior a la radicación de la solicitud de amparo. Por último, la Sala no estudiará de fondo el argumento relacionado con la supuesta protección de los recursos públicos, dado que en el escrito de tutela no se exponen razones suficientes que eventualmente ameriten un análisis de fondo de la acción de tutela.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación proferida el 13 de septiembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 25000-2315-000-2022-00955-01 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

RESUELVE

Primero.- RECONÓCESE personería a la abogada Paula Vivian Tapias, como apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. Segundo.- CONFÍRMASE la sentencia de 13 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por las razones aquí expuestas. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA