Micelio
11001031500020220242301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-27

Radicación interna: 6542 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jhon Fredy Espinosa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02423-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02423-01 Demandante: JHON FREDY ESPINOSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa por privación injusta de la libertad – desconocimiento del precedente y defecto fáctico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 17 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, que negó el amparo invocado y declaró la improcedencia del cargo formulado por presunta configuración de un defecto orgánico.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 29 de abril de 2022 al buzón web del Consejo de Estado, el señor Jhon Fredy Espinosa, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso, la presunción de inocencia, el acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, la libertad personal y la reparación integral”. 2.

El accionante consideró vulneradas las garantías invocadas, con ocasión de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 18 de junio del 2021, en el proceso de reparación directa identificado con el No. 76147-33-33-001-2016- 00024-00/01 promovido por el señor Jhon Fredy Espinosa y otros1, contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se revocó el fallo del 21 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral 1 Los demandantes al interior del proceso fueron los señores Jhon Fredy Espinosa, Karen Mariana Espinosa Giraldo, Yisel Giraldo Delgado, Rosabel Uribe Espinosa, Alba Lucía Uribe Espinosa y Luz Mary Uribe Espinosa.

Demandante: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02423-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Circuito Judicial de Cartago (Valle del Cauca) y, en su lugar: i) negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. 1.2.

Pretensión 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, pidió: “(…) dejar SIN EFECTO alguno la sentencia de segunda instancia del 18 de junio de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. 2.3. Finalmente, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que decida de fondo el presente asunto, proceda a proferir una sentencia de remplazo que acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, i) haciendo uso del precedente jurisprudencial adecuado al caso; ii) efectuando una adecuada valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica y iii) respetando el principio de congruencia que debe existir entre la decisión de segunda instancia y los recursos de apelación formulados.” 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Del proceso penal 4. El 1º de julio de 2012, el señor Espinosa fue privado de su libertad en el marco de una investigación adelantada en su contra2 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El día siguiente, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Sevilla (Valle del Cauca) legalizó su captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión intramural. 5. El 1º de septiembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito Judicial con Funciones de Conocimiento de Sevilla, profirió sentencia mediante la cual declaró responsable al accionante por el delito imputado y lo condenó a una pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario de 10 meses de prisión y una multa de 4 SMLMV para el año de 2012. 6.

Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. El 27 de enero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Penal dictó sentencia de segunda instancia por medio de la 2 Y contra las señoras Sandra Milena Palacios Giraldo, Luz Mary Giraldo y Leticia Giraldo Mafia. Demandante: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02423-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual absolvió al señor Espinosa de los cargos imputados y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata. 1.3.2.

Del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo 7. Con ocasión de lo anterior, el tutelante y su núcleo familiar3 instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que declarara su responsabilidad administrativa por los daños causados como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido. 8.

Mediante sentencia del 21 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró administrativa y solidariamente responsable a las demandadas por los perjuicios ocasionados a la parte actora, derivados de la privación de la libertad contra el señor Jhon Fredy Espinosa, por considerarla injusta. 9.

El juez de primera instancia argumentó que el tutelante no tenía la obligación de soportar el daño que el Estado le causó a él y a su núcleo familiar, por lo que los perjuicios ocasionados fueron antijurídicos. Agregó que no se configuraron los elementos de la culpa exclusiva de la víctima por lo que dio aplicación al régimen de responsabilidad objetiva bajo el principio de iura novit curia. 10.

Inconformes con ello, los demandantes y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien, mediante sentencia del 18 de junio de 2021 revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 11. Dicha autoridad consideró que la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada contra el accionante se fundamentó en los supuestos previstos en los artículos 308 de la Ley 906 de 2004 y 310, 311 y 312 del Código Penal, vigentes al momento de los hechos.

Por tanto, concluyó que la privación de la libertad que soportó el señor Espinosa no fue irrazonable, ilegal ni desproporcionada, por lo que no era posible declarar la responsabilidad por parte de las entidades demandadas. 12. Conforme con la sentencia del 6 de agosto de 2020, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado4, agregó que aunque se hubiera dictado sentencia absolutoria en el proceso penal en virtud del principio in dubio pro reo, tal decisión no implicaba, por sí sola, que hubiera lugar a 3 En la nota al pie de página número 1 de esta providencia, se especifican las personas que conforman la parte activa del respectivo proceso. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “C”.

Sentencia del 6.08.20., M.P José Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 66001-23-31-000-2011- 00235-01. Demandante: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02423-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnizar a la parte actora por la privación de la libertad a la que fue sometido el tutelante. 13.

Finalmente, expuso que su actuar aparentemente irregular fue el que originó la investigación adelantada en su contra, dado que fue capturado en flagrancia pues el día de los hechos estaba en un inmueble que fue objeto de registro y allanamiento por parte de miembros de la policía judicial y donde se incautaron sustancias estupefacientes y dineros que, al parecer, eran producto de la venta de tal material.

Por tanto, concluyó que esto fundamentó la imposición de la medida privativa de la libertad. 14. El fallo de segunda instancia fue notificado el 29 de octubre de 2021 por medio de correo electrónico. 1.4. Sustento de la vulneración 15. La parte actora sostuvo que la autoridad demandada, al proferir el fallo censurado incurrió en desconocimiento del precedente, defecto fáctico y defecto orgánico. 16.

En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desatendió el criterio del Consejo de Estado sobre la “irretroactividad de los efectos del cambio jurisprudencial”, desarrollado principalmente en las siguientes providencias: • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 4 de septiembre de 2017, radicado No. 68001- 23-31-000-2009-00295-01 (57279).

M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 25 de abril de 2018, radicado No. 05001-23- 31-000-2010-00463-01 (58890). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17. Señaló que en tales sentencias, esta Corporación estableció que “los cambios jurisprudenciales siempre deben ser aplicados con efectos prospectivos o hacia futuro; esto es, solo a los procesos iniciados con posterioridad al nuevo pronunciamiento”.

Lo anterior, puesto que una aplicación retroactiva del nuevo criterio generaría violaciones a los derechos al debido proceso, libertad personal, igualdad y confianza legítima de las partes que en una determinada controversia han actuado y dado trámite a un proceso con fundamento “en un derecho jurisprudencial que de forma abrupta varía al momento de decidir definitivamente el litigio”. 18.

En este orden de ideas, citó el siguiente apartado textual de la sentencia del 4 de septiembre de 2017: Demandante: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02423-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Conclusión. Todo lo que se viene de exponer reafirma de manera clara y coherente una línea de pensamiento que puede ser resumida en las siguientes ideas: (i) Es deber del Juez y la Administración, al momento de identificar y construir la norma de conducta y de juicio, aplicar los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de los hechos que fundan la controversia, pues éstos hacen parte del marco de legalidad histórica a ser observado, (ii) Es criterio general, no limitado a expresos y singulares casos puntuales, que todo cambio de precedente jurisprudencial, referido a competencias estatales, derechos o mecanismos de protección, debe ser adoptado e interpretado con efecto prospectivo o a futuro, (iii) Siempre que se alegue por uno de los sujetos procesales una situación de tránsito jurisprudencial, ello debe ser considerado expresamente por tales autoridades a los fines de verificar tal situación y determinar cuál era el criterio jurídico fijado para entonces, sin perjuicio del deber oficioso de la autoridad de aplicar el derecho vigente, (iv) la misma naturaleza de lo que se viene de decir impone precisar que esa protección a la confianza legítima sólo se puede atribuir a la existencia de un criterio jurídico bien formado en la jurisprudencia, ora por su reiteración o por estar fundado en una decisión de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado16, de ahí que no se pueda predicar esa misma certeza cuando se advierten tesis imprecisas o contradictorias en la Corporación y (v) la retroactividad del precedente viola la cláusula de Estado de Derecho y el deber general del Estado de respeto a las garantías judiciales, debido proceso, libertad e igualdad y, por contera, a la confianza legítima creada de manera objetiva por las autoridades estatales en el desarrollo de sus actos.” 19.

Sostuvo que la demanda de reparación directa fue presentada el 29 de enero de 2016 y se argumentó conforme con el criterio jurisprudencial vigente a la fecha, es decir, el de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 20135, de acuerdo con el cual: “(…) el régimen de responsabilidad aplicable a los asuntos de privación injusta de la libertad sería el de carácter objetivo a título de daño especial cuando la causal de absolución fuese la acreditación de que i) el hecho punible no existió; ii) el sindicado no lo cometió; iii) la conducta era atípica; o iv) en aplicación del principio “in dubio pro reo”.” 20.

Señaló que ello implicaba que “en virtud de este precedente no importaba establecer si la medida de aseguramiento que privó de la libertad al individuo cumplía o no con los requisitos legales establecidos para su imposición”. Agregó que si una persona resultaba absuelta en virtud de cualquiera de las cuatro causales establecidas por el precedente, ello generaba que el daño padecido fuera antijurídico. 21.

Por tanto, indicó que para establecer que el daño antijurídico era imputable a las demandadas, únicamente se debía demostrar que “fueron las decisiones adoptadas por la Fiscalía y/o la Rama Judicial las que generaron la privación de la libertad” sin que fuera determinante establecer su legalidad, proporcionalidad o necesidad. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena.

Sentencia de unificación del 17.11.13. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 52001-23-31-000- 1996-07459-01(23354). Demandante: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02423-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

Arguyó que, por lo expuesto, en la demanda de reparación directa no se planteó ningún argumento o se solicitó la práctica de alguna prueba que estuviera dirigida a demostrar la ilegalidad de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que soportó el señor Espinosa. Esto, ya que nuca se buscó cuestionar dicha decisión judicial, pues de acuerdo con el precedente vigente en ese entonces, dicha circunstancia no tenía relevancia para acreditar la responsabilidad por parte de las autoridades demandadas. 23.

Puso de presente que, a pesar de lo anterior, el 15 de agosto de 2018, el Consejo de Estado profirió una sentencia de unificación6 con la que cambió el precedente jurisprudencial de la materia y en la cual no se definió de forma expresa si sus efectos en el tiempo serían retroactivos o prospectivos. 24. Narró que a partir de dicha providencia, esta Corporación: “(…) comenzó a exigir que en todos los casos – sin excepción alguna - para efectos de determinar la antijuridicidad del daño padecido –privación de la libertad – la parte actora se encontraba en la obligación probatoria de demostrar que la medida de aseguramiento privativa de la libertad empleada de forma cautelar no se encontraba ajustada a las disposiciones legales penales vigentes al momento de su imposición”. 25.

Argumentó que “existe una diferencia abismal entre el precedente sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 y demás jurisprudencia reiterada en ese mismo sentido” cuyo criterio fue usado para argumentar la demanda de reparación directa. Añadió que, conforme al anterior precedente, “nunca se exigió demostrar la ilegalidad de la medida de aseguramiento impuesta como presupuesto de la responsabilidad del Estado”, a diferencia del nuevo precedente de unificación que exige demostrar la antijuridicidad de la privación de la libertad. 26.

Al respecto, concluyó que bajo el criterio de la sentencia del 15 de agosto de 2018, “jamás saldrá avante una pretensión resarcitoria si no se logra demostrar la ilegalidad de la medida” ya que no acreditar dicho actuar contra la ley por parte de las demandadas el daño se “tornaría jurídico y, por supuesto, no indemnizable en los términos del artículo 90 superior ya que quien lo padeciera se encontraría en la obligación de soportarlo”. 27.

En este sentido, afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el precedente de las sentencias del 4 de septiembre de 2017 y 25 de abril de 2018 mediante las cuales se estableció la irretroactividad de los efectos de los cambios del precedente jurisprudencial al aplicar el criterio de la providencia del 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena.

Sentencia de unificación del 15.08.18. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado: 66001-23- 31-000-2010-00235 01(46947). Demandante: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02423-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de agosto de 2018 “sin tener en cuenta que la demanda había sido radicada y tramitada bajo el imperio de un precedente jurisprudencial distinto que debía ser respetado”. 28.

Adujo que así fue como la autoridad judicial demandada concluyó que, en el caso en concreto, la medida de aseguramiento privativa de la libertad “era pertinente y razonada, razón por la cual el daño causado con la privación de la libertad no era antijurídico” 29. Finalmente, reconoció que la demandada fundamentó su decisión en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional7; no obstante, reiteró que los efectos de esta sentencia no son retroactivos, dado que dicho Tribunal no lo previó de esta forma en su fallo “y la demanda fue radicada y tramitada bajo el amparo de un derecho jurisprudencial unificado y reiterado que no podía ser desconocido por el fallador de segunda instancia”. 30.

En cuanto al defecto fáctico, alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba, pues “otorgó un valor probatorio excesivo que no corresponde, a una parte del material documental que fue allegado” y no le dio “el peso que corresponde a cada elemento de convicción aportado, sin alterarlo al momento de su análisis”. 31.

Manifestó que, para la accionada, las pruebas obrantes en el expediente demostraban con certeza que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales exigidos para su decreto y que, por tanto, fue pertinente; señaló que, no obstante, la decisión censurada se fundamentó en material probatorio que no permitía llegar a dicha conclusión, puesto que únicamente se estudió lo siguiente: • Acta No. 2012-00115-00 del 2 de julio de 2012 expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

En palabras de la parte actora, este documento contiene: “el registro del desarrollo de la audiencia preliminar llevada a cabo en esa fecha y en la que se decidió sobre: i) la legalización de la diligencia de allanamiento y registro efectuada a un inmueble; ii) la legalización de la captura del señor JHON FREDY ESPINOSA; iii) la formulación de imputación y iv) la solicitud de medida de aseguramiento elevada en su contra por la Fiscalía “ • Escrito de acusación presentado por la Fiscalía en contra del señor Espinosa. • Sentencia del 27 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual se absolvió al señor Jhon Fredy Espinosa de todos los cargos por los cuales estaba siendo investigado 7 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-072 del 5.07.18. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Demandante: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02423-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Arguyó que a tales pruebas se les dio “un alcance que evidentemente no tienen”, puesto que si bien se allegó copia íntegra y auténtica del proceso penal, los archivos de audio y video de las audiencias no hicieron parte de lo valorado por el juez de segunda instancia puesto que “no le fueron proporcionados inicialmente para interponer la demanda”. 33.

Por tanto, indicó que no existía forma de estudiar la legalidad de la interposición de la medida privativa de la libertad, pues “no se contaba en el expediente de reparación con esa decisión y por ende no se conocía la motivación que tuvo el Juez de Control de Garantías para adoptar la misma”. 34. Señaló que: “(…) al Juez Administrativo también le es permitido valorar los elementos materiales probatorios que en su momento fueron puestos a disposición del Juez de Control de Garantías por parte de la Fiscalía para efectos de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y con ellos determinar si efectivamente se acreditaron los requisitos legales para decretar la restricción de la libertad”. 35.

Sostuvo que, sin embargo, dichos documentos no fueron valorados porque: i) no estaban incluidos en el expediente suministrado a la parte actora por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla “del cual se allegó una copia integra desde la presentación de la demanda al expediente de reparación”; ii) estaban en poder de la Fiscalía, quien a pesar de ser demandada en dicho proceso no los allegó con la contestación de la demanda y, así, incumplió con su deber en virtud del numeral 4 y el parágrafo primero del artículo 175 del CPACA; y iii) según el precedente aplicable al caso en concreto relativo al régimen de responsabilidad objetiva a título de daño especial, vigente al momento de interponer la respectiva demanda, eran irrelevantes para determinar la legalidad de la medida y, por tanto, no se buscó cuestionar la legalidad de dicha medida. 36.

Expuso que del Acta No. 2012-00115-00 del 2 de julio de 2012, sólo se prueba que el juez de garantías consideró que el señor Espinosa era “un peligro para la sociedad y la víctima y podía no comparecer al proceso”, pero que se desconocen tanto los motivos que le permitió a tal autoridad concluir ello, como la “forma (sic) se edificó la inferencia razonable necesaria para emitir la decisión privativa de la libertad”. 37.

Señaló que del escrito de acusación presentado por la Fiscalía contra el tutelante sólo se desprende la valoración parcializada de los medios de prueba realizada por esta entidad que sustentó su actuar, lo que no puede reemplazar el material probatorio en sí – que no hacía parte del expediente – ni “mucho menos, los elementos materiales probatorios que fueron utilizados para imponer la medida de aseguramiento”.

Añadió que, por tanto, ello no contaba con la virtualidad de demostrar que la medida privativa de libertad cumplió con los requisitos legales exigidos. Demandante: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02423-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.

Narró que la demandada no le otorgó el valor probatorio adecuado a la sentencia absolutoria del 27 de enero de 2015, puesto que el juez de segunda instancia determinó que, a pesar de haberse demostrado la ausencia de responsabilidad del señor Espinosa en el ilícito, al momento de decretar la medida privativa de la libertad se contaba con los elementos materiales probatorios suficientes que demostraban que el accionante había incurrido en el delito del cual se le acusaba. 39.

En tal sentido, indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró erróneamente que los medios probatorios que determinaron su inocencia no eran relevantes para el caso en concreto puesto que estos fueron valorados con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento, por lo que se trató de algo que se desconocía al momento de su decreto. 40.

Agregó que con tales pruebas se demostró que el accionante al momento de ser capturado en flagrancia “se encontraba en el momento y lugar equivocados” y, por tanto: “(…) cobraban mayor relevancia pues determinaba con claridad que la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta era meramente aparente ya que con certeza absoluta se pudo acreditar que en el inmueble allanado no vivía el señor JHON FREDY ESPINOSA, y que este no desplegó actividad ilícita alguna” 41.

En relación con el defecto orgánico formulado, argumentó que el ad quem se extralimitó en sus funciones en la medida en que únicamente se podía pronunciar sobre los argumentos esbozados por la Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación, pues en el trámite de segunda instancia no se encontraba “en discusión la responsabilidad que le asistía a la Rama Judicial en el presente asunto por cuanto esa entidad no apeló el fallo en el que resultó condenada en primera instancia”. 42.

Por tanto, consideró que el Tribunal desbordó su competencia al decidir sobre la responsabilidad que se le había atribuido en primera instancia a la Rama Judicial y al considerar que no era responsable del daño padecido por la parte demandante, a pesar de que esto no fue controvertido por medio de las apelaciones interpuestas. 1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia 43.

A través de auto del 4 de mayo de 2022, la magistrada ponente de la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó la notificación de la parte accionante y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y vinculó como terceros con interés legítimo a la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y a las señoras Karen Mariana Espinosa Giraldo, Yisel Giraldo Delgado, Rosabel Uribe Espinosa, Alba Lucía Uribe Espinosa y Luz Mary Uribe Espinosa, por haber sido parte en el proceso ordinario.

Demandante: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02423-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago (Valle del Cauca)8 44. Por medio de escrito enviado el 12 de mayo de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la autoridad judicial afirmó que se atenía a lo resuelto por el juez de tutela en relación con la controversia propuesta por la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual se revocó su fallo de primera instancia. 1.6.2.

Fiscalía General de la Nación 45. A través de mensaje de datos remitido el 11 de mayo de 2022, la profesional de gestión de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó que se negaran las pretensiones de la acción constitucional. 46. Manifestó que la parte actora no identificó de manera precisa los hechos que generaron el quebrantamiento alegado, los derechos vulnerados y los motivos de su afectación. 47.

Arguyó que no se acreditó “del defecto sustantivo, al no haber establecido que el juez haya efectuado una interpretación irregular de la Ley, ni de la Constitución”, pues se demostró que la decisión fue legal, razonada y proporcional. Por tanto, agregó que en la sentencia cuestionada se aplicó la norma correspondiente para dar solución al asunto, con el suficiente soporte legal, constitucional y jurisprudencial.

Esto, específicamente al dar aplicación de la sentencia SU-072 del 2018 proferida por la Corte Constitucional. 48. A pesar de haber sido debidamente notificados, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Rama Judicial y las señoras Karen Mariana Espinosa Giraldo, Yisel Giraldo Delgado, Rosabel Uribe Espinosa, Alba Lucía Uribe Espinosa y Luz Mary Uribe Espinosa guardaron silencio. 1.7.

Sentencia de primera instancia 49. Por medio de sentencia proferida el 17 de junio de 2022, la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela 8 A pesar de no haber sido vinculado al presente proceso por medio del auto admisorio de la demanda, la autoridad judicial fue notificada de la presente tutela el 9 de mayo de 2022.

Demandante: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02423-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por el demandante y declaró la improcedencia del cargo formulado por la presunta configuración de un defecto orgánico. 50.

En relación con el desconocimiento del precedente, señaló que en la providencia cuestionada se realizó un estudio de la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, motivo por el cual se puso de presente la sentencia SU-072 del 2018 de la Corte Constitucional y los cambios jurisprudenciales que se han presentado en el Consejo de Estado frente a la privación injusta de la libertad. 51.

Advirtió que al juez de tutela no le corresponde modular los efectos de una sentencia de unificación, como lo pretende la parte actora y agregó que tal criterio debe ser aplicado a todos los procesos en curso “máxime si se tiene en cuenta que de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación la ha aplicado a todos los casos, incluso anteriores al asunto que aquí se discute”. 52.

Adujo que no le asiste razón al accionante al alegar que en la sentencia censurada se aplicaron los parámetros establecidos en la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018, toda vez que como fue indicado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tal criterio unificador fue revocado mediante el fallo del 15 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado.

Agregó que, por tal motivo, su caso fue resuelto con fundamento en la sentencia SU-072 de la Corte Constitucional, aplicable a la controversia en cuestión. 53. Narró que al haber sido absuelto el señor Espinosa en aplicación del principio de in dubio pro reo, no le era aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, decisión que es acorde con el criterio de la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación. 54.

Argumentó que el estudio realizado en la sentencia objeto de tutela fue producto de un análisis que, en ejercicio de su autonomía judicial, el Tribunal demandado debía realizar para establecer si el Estado debía responder o no por la privación de la libertad de la que fue objeto el tutelante, el cual fue adecuado y razonable y no amerita reproche alguno por parte del juez constitucional. 55.

Indicó que no se acreditó la configuración del defecto fáctico alegado pues, a diferencia de lo señalado por el demandante, consideró que con el material probatorio allegado al expediente era posible determinar que la medida de aseguramiento cumplió o no con los requisitos exigidos en la normatividad aplicable. 56. Añadió que la valoración probatoria llevada a cabo por la autoridad judicial accionada fue razonable y debida, puesto que en la sentencia de segunda instancia se indicó que la medida de aseguramiento no era ilegal, irracional o desproporcionada.

Demandante: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02423-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57. Esto, teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantía de Buga, en el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, consideró que del material probatorio obrante se podía inferir razonablemente que el tutelante podía ser autor o partícipe del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 58.

Lo anterior, al haber sido capturado en flagrancia cuando se realizó el allanamiento de una vivienda en la que se encontraron sustancias psicoactivas y, además, al señor Espinosa con una suma de dinero, presuntamente, producto de la venta de estupefacientes. 59. Afirmó que el 1º de septiembre de 2014 el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Sevilla con Funciones de Conocimiento declaró penalmente responsable al accionante porque “se tenía conocimiento que el sentenciado sí permanecía en la residencia allanada y que no era ocasional su presencia en el lugar para el día del operativo”. 60.

Aclaró que el juez constitucional no puede realizar una nueva valoración probatoria tal como lo pretende el accionante, “máxime si se observa que el análisis realizado por el juez ordinario no fue arbitrario, irracional o caprichoso y tampoco se evidencia una irregularidad protuberante o una vía de hecho que haga procedente una intervención”. 61.

En este orden de ideas, consideró que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó las pruebas allegadas al proceso ordinario y que, a pesar de que la decisión no fue favorable al demandante, no se puede establecer que ese actuar es contrario a derecho. 62. Frente al defecto orgánico formulado, la Sala estimó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 es el mecanismo idóneo judicial para alegar la posible falta de congruencia de un fallo de segunda instancia. 1.8.

Impugnación 63. A través de correo electrónico enviado el 30 de junio de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la sentencia proferida el 17 del mismo mes y año, notificada el 28 de junio siguiente y solicitó que se revocara para que, en su lugar, se acceda al amparo de sus derechos. 64.

Sostuvo que los cargos planteados en la tutela no fueron estudiados debidamente, pues al realizar el análisis del desconocimiento del precedente alegado el a quo simplemente concluyó que la tutela planteaba que “el cambio debía ser aplicado a futuro” y que “se le debió aplicar un régimen objetivo”. Demandante: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02423-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.

Argumentó que, no obstante, en el acápite por desconocimiento del precedente se explicó de manera detallada que el defecto formulado hacía referencia a la desatención del criterio desarrollado en las sentencias del 4 de septiembre de 2017 y del 25 de abril de 2018 proferidas por el Consejo de Estado. 66. Lo anterior, puesto que en tales sentencias dicha Corporación estableció un precedente según el cual los cambios jurisprudenciales siempre deben ser aplicados con efectos prospectivos o hacia futuro, es decir, únicamente a los procesos iniciados con posterioridad al nuevo pronunciamiento. 67.

Esto, debido a que una aplicación retroactiva de tales variaciones genera vulneraciones a los derechos al debido proceso, libertad personal, igualdad y a la confianza legítima de las partes de la controversia que han dado inicio y trámite a un proceso a partir de un criterio jurisprudencial que varía de forma abrupta y cuando ya no existen medios procesales que permitan corregir los argumentos planteados en la demanda inicial o su contestación. 68.

Resaltó que el juez de primera instancia no estudió las dos sentencias en cuestión que fueron alegadas como desconocidas “y se limitó a concluir que el cambio jurisprudencial dado en materia de privación injusta aplicó de forma inmediata”, sin estudiar lo planteado al respecto en la tutela. 69. Frente al estudio del defecto fáctico, argumentó que los medios probatorios allegados al proceso de reparación directa no permitían determinar que la medida de aseguramiento impuesta al señor Espinosa fuera legal, puesto que su decreto fue mediante orden judicial, motivo por el cual: “(…) para saber si esa decisión se ajustó o no a derecho lógicamente deben conocerse los fundamentos de la misma, los cuales están plasmados únicamente en esa providencia y se insiste, esa providencia oral no reposa en el expediente porque el audio de la audiencia preliminar donde fue dictada nunca se allego al proceso”. 70.

Insistió en que “no es acertado ni lógico” concluir que la medida privativa de la libertad fue acorde a derecho, pues “no se sabe cuáles fueron los fundamentos de esa decisión”. En tal sentido, sostuvo que el juez de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el precedente vigente, debe verificar la legalidad de lo decidido “contrastando los argumentos plasmados por el Juez de Garantías con los elementos materiales probatorios puestos a consideración por la Fiscalía y las normas que gobiernan la imposición de este tipo de medidas”. 71.

Por tanto, reiteró que en el proceso de reparación directa los medios de prueba fueron erróneamente valorados y, en tal sentido, solicitó que se estudie el defecto fáctico planteado en la tutela. Demandante: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02423-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 72. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 17 de junio de 2022, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 73. La Sala advierte que centrará su estudio en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente alegados pues el accionante en el escrito de impugnación dirigió su argumentación en dichos cargos. 2.3. Problema jurídico 74. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 17 de junio de 2022, por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela? 75.

De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: ● ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca los derechos fundamentales invocados, por presuntamente incurrir en desconocimiento del precedente y defecto fáctico al proferir la sentencia del 18 de junio de 2021 mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 76147-33-33-001-2016-00024-00/01? 76.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) análisis del caso en concreto. Demandante: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02423-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 77. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 78.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 79. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 80.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.

Relevancia constitucional 81. La Sala encuentra que este requisito se encuentra cumplido en el caso en concreto, por cuanto, al revisar el escrito de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la controversia propuesta por la parte actora es de naturaleza constitucional al solicitar la protección de sus derechos fundamentales al “debido 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02423-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, la presunción de inocencia, el acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, la libertad personal y la reparación integral”. 82.

De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, el accionante cumple con el requisito de evidenciar una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados, mediante la exposición de los motivos por los que considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en desconocimiento del precedente y defecto fáctico 83.

En efecto, este requisito mínimo implica que la parte accionante, con suficiencia en la parte motiva de la demanda interpuesta, evidencie la tensión que, de acuerdo con su criterio jurídico, existe entre los derechos fundamentales invocados y el fallo proferido por la autoridad judicial. 84. Dicha pericia argumentativa en la exposición del criterio de los demandantes con respecto a la relación entre la providencia judicial y la vulneración de sus derechos fundamentales, es lo que permite la superación de este requisito y evidencia que la controversia trasciende de un orden exclusivamente legal; lo anterior, porque se evidencia que se cumple con la carga mínima de argumentación, que permite comprender con suficiente claridad y de manera precisa el debate constitucional en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.

Esto, con independencia de si se comparte o no los motivos por los que considera el accionante se vulneraron sus derechos fundamentales. 2.5.2. Tutela contra tutela 85. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, ya que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado No. 76147-33-33-001-2016-00024-00/01. 2.5.3.

Inmediatez 86. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue proferida el 18 de junio de 2021 y notificada el 29 de octubre siguiente. Dado que el accionante interpuso la acción constitucional el 29 de abril de 2022, la Sala considera que se presentó dentro de un término razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, sin necesidad de determinar la fecha en que cobró ejecutoria.

Demandante: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02423-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.

Subsidiariedad 88. En relación con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, se acredita que la parte tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios ni extraordinarios para cuestionar la providencia dictada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que ninguna de las razones presentadas se puede adecuar a las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2.6.

Caso concreto 89. El accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados al incurrir en desconocimiento del precedente y defecto fáctico mediante sentencia del 18 de junio de 2021 que revocó la providencia proferida el 21 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago (Valle del Cauca) y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2.6.1.

Estudio del cargo por desconocimiento del precedente 90. Para esta Sala14, el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.

Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, se crea una regla aplicable en los demás asuntos que se basen en los mismos 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 14 Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02423-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co supuestos de hecho. 91. Lo anterior tiene lugar en ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces de las altas Cortes y los órganos de cierre de cada jurisdicción, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 92.

Por tanto, dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad de creación de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 93. Sin embargo, resulta necesario advertir que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal15. 94.

De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: i) la decisión que considera desatendida; ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 95.

Ahora bien, la parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente establecido por las sentencias del 4 de septiembre de 201716 y del 25 de abril de 201817 proferidas por el Consejo de Estado. Lo anterior, puesto que en tales sentencias dicha Corporación estableció un precedente según el cual los cambios jurisprudenciales siempre deben ser aplicados con efectos prospectivos o hacia futuro, es decir, únicamente a los procesos iniciados con posterioridad al nuevo pronunciamiento. 96.

Al respecto, es necesario poner de presente el criterio del Consejo de Estado en relación con la vigencia en el tiempo de la jurisprudencia. 15 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 4 de septiembre de 2017, radicado No. 68001-23-31-000-2009-00295-01 (57279).

M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 25 de abril de 2018, radicado No. 05001-23-31-000-2010-00463-01 (58890). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Demandante: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02423-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 97.

En sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado18 dictaminó que, por regla general, este tribunal ha aplicado el precedente jurisprudencial en forma retrospectiva, concepto que se expondrá a continuación. 98. De acuerdo con tal Corporación19, la aplicación retrospectiva de un criterio jurisprudencial tiene lugar cuando las reglas o subreglas de derecho creadas por un Tribunal de cierre de una determinada jurisdicción, se aplican al conjunto de casos cuya solución está pendiente, tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias “salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 99.

En el mismo sentido, señaló la Sección Tercera20 que las sentencias de unificación cuentan con dicho carácter vinculante y deben aplicarse de manera retrospectiva, es decir, que las autoridades judiciales están obligadas a aplicar las reglas o subreglas a que haya lugar, en los casos con identidad fáctica y jurídica. Por tanto, indicó que los jueces: “(…) deben aplicar los criterios de unificación vigentes al momento de proferir sus providencias, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ello redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico y garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos” 100.

Por su parte, en un fallo de tutela contra providencia judicial21, la Sección Primera del Consejo de Estado estableció la diferencia entre la retroactividad y la retrospectividad de la jurisprudencia, con fundamento en la sentencia SU-309 de 2019 de la Corte Constitucional22. Al interior de aquella controversia constitucional, el accionante alegó que la sentencia que fundamentó la providencia censurada fue proferida de manera posterior a los hechos, motivo por el cual arguyó que se configuró una aplicación retroactiva de dicho criterio jurisprudencial. 101.

En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que el tutelante confundió “dos figuras procesales que son distintas, a saber: la retroactividad y la retrospectividad”. Por tanto, expuso el alcance y las diferencias entre ambos conceptos, de la siguiente forma: • Retroactividad: “se configura cuando una norma se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia”. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28.08.18., M.P. César Palomino Cortés. Exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ) 19 Ibidem. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 30.07.21., M.P. Marta Nubia Velázquez Rico.

Exp.: 05001-23-33-000-2018-01831- 01(66941) 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 29.04.21., M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Exp: 11001-03-15-000-2021-01372-00 (AC). 22 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-309 del 11.07.19., M.P. Alberto Rojas Ríos. Demandante: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02423-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Retrospectividad: “se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley”. 102.

De tal forma, la Sección Primera23 señaló que el Consejo de Estado ha establecido que “los cambios jurisprudenciales no pueden ser aplicados retroactivamente” y, en tal sentido, no pueden regular eventos en los que se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada, esto es, “no pueden afectar situaciones jurídicas consolidadas”. 103.

Lo anterior, en la medida en que se quebrantarían “principios como los de seguridad jurídica y los derechos adquiridos, vulnerándose con ello el artículo 58 de nuestra carta política”. Por tanto, al respecto se concluyó en la providencia en cita que el Alto Tribunal de lo contencioso administrativo ha establecido que, por regla general, los cambios en la jurisprudencia deben aplicarse de manera retrospectiva. 104.

En el mismo sentido, la Sección Cuarta del Consejo de Estado24, en un fallo de tutela contra providencia judicial, precisó que, por regla general, toda modificación jurisprudencial cuenta con un efecto inmediato y debe ser aplicada hasta que varíe dicho criterio, “por cuanto solo de esta manera se logra la efectividad del derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica”. 105.

En este orden de ideas, se concluye que, conforme al criterio expuesto, el precedente jurisprudencial cuenta con un carácter vinculante en todos aquellos eventos cuyos hechos aún no han acaecido o en situaciones que, a pesar de surgir con anterioridad a la entrada en vigencia del precedente, sus efectos jurídicos no han sido consolidados y, por tanto, no ha operado el fenómeno de cosa juzgada. 106.

En el asunto en concreto, el accionante alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el precedente fijado en las sentencias del 4 de septiembre de 201725 y del 25 de abril de 201826 del Consejo de Estado, al otorgar efectos retroactivos al criterio jurisprudencial aplicado para la solución del caso en concreto, el cual revocó el precedente vinculante al momento en que surgió la controversia. 107.

No obstante, la Sala advierte que la parte actora confundió la figura de la 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 29.04.21., M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. exp: 11001-03-15-000-2021-01372-00 (AC). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25.06.20, M.P: Julio Roberto Piza Rodríguez, exp: 11001-03-15-000-2020-00159-01(AC). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 4 de septiembre de 2017, radicado No. 68001-23-31-000-2009-00295-01 (57279).

M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 25 de abril de 2018, radicado No. 05001-23-31-000-2010-00463-01 (58890). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Demandante: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02423-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retroactividad del precedente con la retrospectividad del mismo, la cual es la regla general en cuanto al efecto vinculante de las reglas de derecho establecidas por una Alta Corte conforme con lo expuesto con antelación. 108.

En efecto, la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en: i) la sentencia SU-072 del 2018, de acuerdo con la cual, en los asuntos donde se analiza la responsabilidad del Estado frente al daño padecido por una privación de la libertad, no existe un único título de imputación, por lo que se requiere que el juez valore el cumplimiento de los requisitos legales en la imposición de la medida de aseguramiento; y ii) la sentencia del 6 de agosto de 2020 del Consejo de Estado27 en la que se expuso que el hecho de que una persona sea privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues es necesario determinar si la medida restrictiva fue injusta y generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 109.

Si bien estos fallos fueron proferidos de manera posterior al inicio de la controversia, lo cierto es que el carácter retrospectivo de los mismos vincula a los operadores judiciales que conocen de procesos que aún no han hecho tránsito a cosa juzgada. Por tanto, su aplicación al caso en concreto resultó obligatoria para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, motivo por el cual, a diferencia de lo establecido por el accionante, dicha autoridad actuó conforme con el criterio de esta Corporación en relación con el carácter vinculante del precedente jurisprudencial a través del tiempo. 110.

En tal sentido, el cargo por desconocimiento del precedente no tiene vocación de prosperidad. 2.6.2. Estudio del cargo por defecto fáctico 111. Esta Sala, en decisión del 12 de noviembre del 201528, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales, a continuación, son traídos a colación en la presente decisión. 112.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “C”.

Sentencia del 6.08.20., M.P José Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 66001-23-31-000-2011- 00235-01. 28 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandante: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02423-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 113.

Aquellos casos en los que se configura el defecto en referencia, cuentan con las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración y ésta fue negada; ello, sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: 1. Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó 2.

Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal 3. Que se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. 4. Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente y resultando decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, aquellos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.

En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, el defecto en este evento se configura siempre que: 1. Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. 2. Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso 3.

Se señalen las razones por las cuales eran relevantes para la decisión 4. Se precise, razonadamente, la incidencia de estos para variar el sentido del fallo. Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.

Demandante: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02423-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Se requiere entonces que: 1. La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez 2.

Se indique la razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. 3. Se señale la incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: 1. Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. 2.

Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. 3. Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 114. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 115.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 116.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallado. 117. Ahora bien, la Sala encuentra que la censura del accionante se enmarca en el evento de valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas.

Por lo Demandante: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02423-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior, se procederá a evaluar si se cumplió con los requerimientos exigidos para que se declare que la autoridad incurrió en el defecto en mención. 118.

En síntesis, la parte actora alegó que los elementos materiales probatorios con los que contaba la demandada no permitían concluir, conforme con las reglas de la lógica y la sana crítica, que la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue impuesta en cumplimiento de los respectivos requisitos legales. 119. Conforme con el material probatorio obrante en el expediente29, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que la captura y consecuente privación de la libertad se produjo por los siguientes motivos.

En primer lugar, se acreditó que el señor Espinosa fue capturado en flagrancia el 1º de julio de 2012 por la Policía Judicial SIJIN durante el cumplimiento de una orden de allanamiento y registro a un inmueble. 120. A su vez, se comprobó que durante tal diligencia se encontró al interior de tal bien una sustancia estupefaciente y se practicó la identificación de las personas que lo ocupaban, entre quienes se encontraba John Fredy Espinosa, a quien se le incautó la suma de $104.000. 121.

En tal sentido, la demandada consideró que dicho acervo probatorio que permitió concluir lo expuesto con antelación, posibilitó que el juez vinculara al tutelante al proceso penal, pues se infería su participación en el ilícito. Por tanto, argumentó que al dictarse la medida privativa de libertad estaban dados los supuestos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos 310, 311, 312 del Código Penal y la Ley 1142 de 2007, vigentes al momento de los hechos. 122.

Por tanto, concluyó que aquella decisión no resultó irrazonable, ilegal ni tampoco desproporcionada, por lo que no era posible imputar responsabilidad del Estado por la detención a la que fue sujeto el actor. 123. Contrario a lo alegado por el accionante respecto de la presunta valoración indebida de las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca llevó a cabo un análisis del acervo probatorio acorde con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia. 124.

En efecto, fue dicho examen del conjunto de las pruebas al interior del 29 Principalmente: i) Acta No. 2012-00115-00 del 2 de julio de 2012 expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías. En palabras de la parte actora, este documento contiene; ii) Escrito de acusación presentado por la Fiscalía en contra del señor Espinosa; iii) Sentencia del 27 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual se absolvió al señor Jhon Fredy Espinosa de todos los cargos por los cuales estaba siendo investigado Demandante: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02423-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso lo que le permitió concluir que, en el caso en concreto, no se logró acreditar la existencia de una responsabilidad del Estado, pues los elementos con los que se contó permitieron concluir que el actuar, aparentemente irregular, del señor Espinosa originó la investigación adelantada en su contra, lo que conllevó a que se viera privado de la libertad con el fin de que se pudiera determinar “con la certeza requerida para la emisión de un fallo definitivo, si había participado como autor del lícito que le fue imputado por el ente fiscal”. 125.

Al respecto, es necesario manifestar que al juez de tutela no le compete llevar a cabo una valoración de las pruebas obrantes en el proceso ordinario en el cual se profirió la sentencia censurada, pues ello trasciende la órbita del juez constitucional. 2.7. Conclusión 126. La Sala negará el amparo de los derechos invocados, pues se concluye que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia censurada, no incurrió en desconocimiento del precedente ni en defecto fáctico y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales accionados. 127.

Siendo ello así, se confirmará la sentencia de primera instancia del 17 de junio de 2022 dictada por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela y declaró la improcedencia del defecto orgánico. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 17 de junio de 2022 dictada por la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado que DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA del defecto orgánico formulado en el escrito de amparo y NEGÓ las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor John Fredy Espinosa, conforme a la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago (Valle del Cauca) en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-02423-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.