! Demandante: María Graciela Mazo Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11786-01 ! "! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado 11001-03-15-000-2021-11786-01 Demandante: MARÍA GRACIELA MAZO BARRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA Temas: Tutela contra providencia judicial – Modifica – Declara improcedente el defecto procedimental y niega defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 3 de febrero de 2022, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto a los cargos fundados en el defecto fáctico y exceso ritual manifiesto, y negó frente al desconocimiento del precedente. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 16 de diciembre de 2021, la señora María Graciela Mazo Barrera, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la expedición de la sentencia de 23 de junio de 2021, que revocó la decisión del Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, y negó las pretensiones del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-006-2015-00394-01, para en su lugar declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 1.2.
Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primera: Amparar los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, respeto al precedente y demás vulnerados a MARIA GRACIELA MAZO BARRERA, por acciones u omisiones del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE Medellín. Segunda: En consecuencia, dejar sin efectos el fallo de segundo grado proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN, el 23 de junio de 2021, ! Demandante: María Graciela Mazo Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11786-01 ! #! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (radicado No. 050013333 006 2015 00394 01), notificada el 30 del mismo, dentro de la acción de control judicial de reparación directa.
Tercera: Disponer al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN, emita nuevo pronunciamiento dentro de la acción de reparación promovida por MARIA GRACIELA MAZO BARRERA.”. (Negritas del texto original y sic a toda la cita). 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.3.1.
Hechos previos a la presentación de la demanda contenciosa • La accionante manifestó que el 22 de abril de 1986 ingresó al Hospital Regional de Yarumal Antioquia, y dio a luz sus dos hijos, “primero de sexo masculino y el otro de sexo femenino, quienes no presentaron signos de riesgos en su salud y frente a los cuales los médicos habían indicado que no requería de tratamiento en incubadora![a la niña no se la entregaron]”.
(Énfasis de la Sala). • La madre de la menor regresó a los ocho días al ente hospitalario para recoger a su hija, sin embargo, le dijeron que la “niña se había perdido”. • El 18 de mayo de 1987, en vigencia del Decreto 409 de 1971 –Código de Procedimiento Penal-, se presentó denuncia por los mencionados hechos ante la Inspección Primera Municipal de Policía de Yamural. • “En el mes de septiembre del año dos mil doce (2012) la señora MARÍA GRACIELA MAZO BARRERA, recibió respuesta a su derecho de petición sobre el estado de la denuncia penal, mediante el oficio No. 913 del 2012, emanado por la Fiscalía 15 Seccional de Bello Antioquia1”, en la cual se le informó que el 20 de abril de 2009 el ente instructor decretó el archivo de las diligencias “por cuanto consideró que los hechos tipificaban un delito de SECUESTRO SIMPLE frente al cual la acción penal ya había prescrito, decisión que adoptó de conformidad con el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal o ley 600 de 2.000 vigente para la fecha de los hechos”. • Con ocasión de la respuesta de la Fiscalía General de la Nación, la señora Mazo Becerra presentó acción de tutela, la cual fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el sentido de amparar los derechos fundamentales de la accionante, porque el delito de secuestro es de ejecución “permanente”, y el “término de prescripción sólo se inicia cuando la conducta se culmina (…)”.
Razón por la cual, ordenó “reabrir la investigación”. 1.3.2. Actuación al interior del proceso de reparación directa • El 9 de junio de 2015 la señora María Graciela Mazo Barrera radicó el medio de control de reparación por el defectuoso funcionamiento de la administración de ! 1 Esta manifestación se realizó en el escrito de tutela, y también se advierte en la demanda contenciosa que se radicó el 09 de junio de 2015.
Particularmente en el hecho No. 8, que se encuentra en la página 23 del proceso ordinario en donde se expidió la providencia que hoy se controvierte en la solicitud de amparo. ! Demandante: María Graciela Mazo Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11786-01 ! $! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia, proceso que se identificó con el radicado No. 05001-33-33-006-2015- 00394-01, y en el cual el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín fijó el litigio así: “Revisados los actos de postulación de cada una de las partes(…) considera el Despacho que el presente litigio versará en determinar si le son imputables a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a la RAMA JUDICIAL y/o MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, los perjuicios ocasionados a la señora María Graciela Mazo Barrera, por cuanto -según se indica en la demanda- no se adelantó la investigación respectiva frente a la denuncia de desaparición de su hija recién nacida, formulada el 18 de mayo de 1987 mientras recibía atención en el Hospital del Municipio de Yamural en hechos que datan de mes de abril del año 1986.
(…)” (sic a toda la cita y énfasis del texto original) • El 28 de agosto de 2017, el juzgado profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que sí se realizó una labor investigativa, pues la autoridad competente recepció testimonios y hay constancia de que visitó el hospital en donde presuntamente ocurrieron los hechos, “sin que a la fecha tenga identificado el (la) autor (a) del delito que preliminarmente ha sido calificado como “Secuestro simple”.”.
En este punto, precisó que “no toda labor investigativa culmina con la identificación y juzgamiento del culpable, (…)”. • Agregó que “en este caso, (…), la denuncia se presentó un año después de los hechos y ante una autoridad municipal (Inspección de Policía), quien no realizó ningún tipo de indagación, trascurriendo casi 7 años hasta el momento en que la Fiscalía asumió el conocimiento del proceso.
Esa mora, que bien puede representar el fracaso de la investigación (pues ésta aún no ha culminado) no se le puede imputar a la Fiscalía General de la Nación”. • Esa providencia fue objeto de apelación por la parte demandante, al considerar que, según lo probado en el proceso, no se puede “exonerar al Estado por defectuoso funcionamiento del servicio”. • El 23 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera, revocó la decisión del a quo, para en su lugar declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control, ello, con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020 (radicado interno 61.033), y al realizar el cómputo del término desde septiembre de 2012, cuando la Fiscalía General de la Nación le informó a la señora María Graciela Mazo Barrera acerca del archivo la diligencias que se iniciaron con ocasión de la denuncia. • La sentencia controvertida en sede de tutela fue notificada el 30 de junio de 2021 y la presente acción de tutela se radicó el 16 de diciembre de 2021. 1.4.
Fundamentos de la solicitud En el sub examine la accionante consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales, porque a su juicio se configuraron los defectos fáctico, exceso ritual manifiesto y por desconocimiento del precedente, al considerar que, como estamos en presencia de un delito de desaparición forzada “solo a través de ! Demandante: María Graciela Mazo Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11786-01 ! %! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una sentencia ejecutoriada, que no se ha dado, se podría consolidar el momento en que se iniciaría el conteo del término de la caducidad”.
Agregó que “se configura defectos fácticos y de exceso ritual manifiesto por parte del Tribunal Administrativo de Medellín (sic), al no tener en cuenta circunstancias determinantes para el proceso, pues, el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa que busca la responsabilidad del Estado por esa desaparición forzada inicia a partir de la aparición del cadáver o de la ejecutoria de la sentencia penal.” Advirtió que si bien “la acción de reparación directa no estaba encaminada a determinar la responsabilidad por la desaparición de la niña, lo cierto que es esa conducta contraria al derecho el objeto de la indagación penal que a la fecha no ha arrojado resultados por su inoperancia injustificada”.
Precisó que “se pasa por alto que fue con ocasión al fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, del 3 de marzo de 2015, dentro de acción tutela promovida por la propia accionante que se tuvo certeza de la irregular actividad de la indagación, pues, había sido archivada y partiendo del supuesto que se trataba de un delito de secuestro simple dispuso su reapertura (…)” Frente al desconocimiento del precedente, indicó que se desatendió lo dispuesto en el fallo de tutela No. 11001-03-15-000-2021-01835-00, en el que se dejó sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima que declaró la caducidad del medio de control en un caso de desaparición forzada, al concluir que “tratándose de un delito de desaparición forzada, este empezará a correr a partir de la aparición del cadáver o de la ejecutoria de la sentencia penal”.
Finalmente, expuso que la “aplicación de la sentencia de unificación no puede lesionar el derecho de acceso a la administración de justicia y esto ocurre cuando de forma sorpresiva y automática se aplica y conlleva la restricción del principio de flexibilidad (…). 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 14 de enero de 2022, el ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera.
Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho, en calidad de terceros con interés legítimo en las resultas del proceso. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera, por intermedio del ponente de la decisión controvertida, solicitó negar la acción, ya que la providencia se fundó en una sentencia del Consejo de Estado que unificó el criterio para computar la caducidad del medio de control de reparación directa. ! Demandante: María Graciela Mazo Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11786-01 ! &! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
La Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a través de la funcionaria a cargo del despacho, requirió su desvinculación, porque no advierte la configuración de algún defecto “pues al contrario estima de forma respetuosa que la providencia fue proferida con observancia del debido proceso, con competencia para decidir el asunto y aplicando la normativa vigente”. 1.6.3.
La Fiscalía General de la Nación, expuso que este mecanismo constitucional debe negarse, comoquiera que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que se pretende utilizar la tutela como una tercera instancia; no se sustentaron las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial, y porque no hay prueba de que se desconociera el precedente alegado. 1.6.4.
La Rama Judicial, pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no se cumplen con los requisitos de: i) subsidiariedad, al no acudir al recurso extraordinario de revisión, sin que se explicara el por qué, y ii) al no satisfacerse el presupuesto de la inmediatez, “atendiendo a lo decidido en providencia de segundo grado en el proceso contencioso administrativo hace poco más de SIETE MESES”. 1.6.5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación comoquiera que “no existe ninguna relación jurídica sustancial entre éste y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación de sus derechos fundamentales (…)”. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 3 de febrero de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró i) no probada “la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín y el Ministerio de Justicia y del Derecho”, y ii) la improcedencia frente a los cargos fundados en el defecto fáctico y en el procedimental por exceso ritual manifiesto, al no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, ya que no contaban con la carga argumentativa mínima para su estudio.
Y por su parte, iii) negó el defecto consistente en el desconocimiento del precedente, “toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos de ambos casos son totalmente diferentes, y en ese orden de ideas, no se desconoció la ratio decidendi establecida en dicha sentencia”. Puntualmente consideró: “La Sala al estudiar el contenido y alcance de la sentencia de 13 de mayo de 2021, evidencia que el problema jurídico giró en torno a determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima había vulnerado los derechos fundamentales de la actora al haber declarado la caducidad de la acción de reparación directa sin que para tal efecto, presuntamente, haya tenido en cuenta la contabilización especial prevista para los casos en los cuales lo que se demanda es la responsabilidad del Estado por una desaparición forzada; por el contrario, en el caso sub examine, la autoridad judicial demandada tenía que resolver el problema jurídico consistente en “[ ] Determinar si, conforme a los hechos, las pruebas existentes, los argumentos que suscitaron la demanda, las contestaciones y el mandato constitucional previsto en el art. 90 superior, se reúnen los presupuestos necesarios para imputarle responsabilidad a las entidades demandadas, por la falla en el servicio por ! Demandante: María Graciela Mazo Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11786-01 ! '! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…)”.
(Énfasis del texto original). 1.8. Impugnación2 La accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, al no compartir los argumentos del a quo constitucional, para lo cual, reiteró lo expuesto en el escrito inicial, esto es, la indebida valoración de la sentencia de tutela de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el desconocimiento de precedente que a su juicio se fijó en el fallo de tutela identificado con el radicado 11001-03-15-000-2021- 01835-00.
Además, con el escrito de alzada, se hizo alusión a una nueva providencia presuntamente desatendida por la autoridad judicial accionada, esto es, la decisión de 4 de marzo de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al interior del expediente No. 48.110, en donde se estudió el fenómeno jurídico de la caducidad por el daño continuado por el desconocimiento de la ubicación del cadáver de un recluso carcelario.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa Por cuestión metodológica, y con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, esta Sala advierte que el 21 de febrero de 2022, esto es, con la impugnación, la parte actora hizo alusión a otra providencia que presuntamente desconoció el tribunal accionado, sin embargo, esta Colegiatura se abstendrá de pronunciarse al respecto, con el fin de garantizar el derecho de defensa de la parte pasiva, comoquiera que esta no tuvo la oportunidad de ejercer la contradicción frente a ello, y por lo mismo, el a quo constitucional no se refirió a este aspecto.
A su vez, se tiene que con la impugnación no se controvirtió la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia frente al defecto consistente en el exceso ritual manifiesto por falta de carga argumentativa, del cual, a la postre, tampoco se evidencia algún fundamento en el escrito primigenio que lo sustente, en consecuencia, el problema jurídico se delimitará frente a los cargos fundados en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. ! 2 El fallo fue notificado el 17 de febrero de 2022, y la impugnación se presentó el 21 siguiente. ! Demandante: María Graciela Mazo Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11786-01 ! (! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 3 de febrero de 2022, de la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción frente al cargo fundado en el defecto fáctico, y que negó referente al desconocimiento del precedente.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Lo primero que resulta necesario precisar es que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido ! 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ! Demandante: María Graciela Mazo Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11786-01 ! )! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.
En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por el tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.5.2.
Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida y ejecutoriada de la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.5.3.
De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 23 de junio de 2021, fue notificada personalmente el 30 de junio de 2021, mientras que la acción de tutela fue radicada el 16 de diciembre de 2021, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.5.4.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-006-2015-00394-01, promovido por la accionante en contra la “FISCALIA GENERAL DE LA NACION (sic), a la RAMA JUDICIAL y/o MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO”. 2.6.
De las generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Frente al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 20157 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características ! 7 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. ! Demandante: María Graciela Mazo Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11786-01 ! *! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que se: a) Identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria ! Demandante: María Graciela Mazo Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11786-01 ! "+! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6.2. Referente al desconocimiento del precedente, resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes términos: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.8 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos9 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en ! 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 9 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01.! ! Demandante: María Graciela Mazo Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11786-01 ! ""! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.7.
Caso concreto Como viene de explicarse, la accionante busca que se deje sin efecto la decisión que resolvió revocar la providencia de primera instancia que resolvió negar las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado No. 05001-33-33-006-2015-00394-01, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, porque tal determinación, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.
En primer lugar, esta Sección negará el cargo fundado en el desconocimiento del precedente, comoquiera que el fallo de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al interior de una acción de tutela, según el criterio de esta Colegiatura, no constituye precedente, pues no fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción respectiva.
Al respecto, cabe destacar que en el fallo constitucional en mención, esta Corporación amparó los derechos fundamentales, al dar aplicación a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 con radicado interno No. 61.033, de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Ahora, frente al defecto fáctico, diferente a lo expuesto por el a quo constitucional, esta Sala considera que sí hay carga argumentativa para su estudio, ya que se identificó la prueba presuntamente desatendida por la autoridad judicial accionada, esto es, la sentencia que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que ordenó “reabrir la investigación”.
Sin embargo, este cargo también se negará, puesto que tal medio probatorio no tiene la virtualidad de modificar la decisión, como se pasará a exponer. En efecto, resulta relevante recordar la fijación del litigio en el proceso de reparación directa No. 05001-33-33-006-2015-00394-01: “Revisados los actos de postulación de cada una de las partes(…) considera el Despacho que el presente litigio versará en determinar si le son imputables a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a la RAMA JUDICIAL y/o MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, los perjuicios ocasionados a la señora María Graciela Mazo Barrera, por cuanto -según se indica en la demanda- no se adelantó la investigación respectiva frente a la denuncia de desaparición de su hija recién ! Demandante: María Graciela Mazo Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11786-01 ! "#! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nacida, formulada el 18 de mayo de 1987 mientras recibía atención en el Hospital del Municipio de Yamural en hechos que datan de mes de abril del año 1986.
(…)” (sic a toda la cita y énfasis de la Sala) Asimismo, se evidencia que el apoderado de la demandante al interior del expediente ordinario insistió en la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cuando formuló el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia del juzgado, y expuso que "no constituye suficiente para exonerar al estado por el defectuoso funcionamiento del servicio" y citó la sentencia con radiado interno No. 19.162 que se refiere al “funcionamiento anormal de la justicia”, luego resulta razonada la inferencia a la que llegó el tribunal accionado, que delimitó la controversia a si de acreditó o no la responsabilidad del Estado por los daños que contempla el artículo 69 de la Ley 270 de 1996.
De todo lo anterior esta Sala concluye que el proceso de reparación directa se fundó en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y no en la responsabilidad extracontractual por desaparición forzada, tal y como la misma parte accionante lo acepta en su escrito de tutela cuando afirmó “que aunque la acción de reparación directa no estaba encaminada a determinar la responsabilidad por la desaparición de la! niña, lo cierto que es esa conducta contraria al derecho el objeto de la indagación penal que a la fecha no ha arrojado resultados por su inoperancia injustificada.” En este punto, resulta pertinente destacar que el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se encuentra regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, se refiere al deber de reparación del Estado con ocasión a su “función jurisdiccional”, y difiere sustancialmente de la responsabilidad estatal por el delito de desaparición forzada, el cual esta tipificado en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, donde la demandante en este último escenario debe sustentar, en el proceso contencioso, cómo el actuar de las autoridades estatales permitieron, por acción u omisión, la desaparición de la menor, aspecto que cabe aclarar, no fue expuesto en la demanda ordinaria.
Ahora bien, con el fin de establecer si la sentencia que profirió por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia tiene la connotación necesaria para modificar la decisión adoptada por el tribunal accionado, se recordarán los argumentos para declarar la caducidad del medio de control: “37. Sobre el fenómeno de la caducidad, en el medio de control de la referencia, habrá de señalarse que, en este asunto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación ha determinado lo siguiente10: (…) 39.
Por lo tanto, teniendo claro que las pretensiones de la demandante a través del medio de control de la referencia, tiene como fundamento la falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al considerar que hubo mora en la investigación penal dado que desde la fecha en que la demandante formuló la denuncia por la desaparición de su hija – 18 de mayo de 1987 – y la ! 10 “Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, radicado 85 001 33 33 002 2014 00144 01 (61033).” ! Demandante: María Graciela Mazo Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11786-01 ! "$! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha en que se dio apertura de investigación previa – 20 de junio de 2007 – y el archivo del expediente – 20 de abril de 2009-, transcurrieron mas (sic) de 20 años sin que se haya efectuado actuación alguna para el esclarecimiento de los hechos, y al generar esta omisión, los perjuicios de orden material e inmaterial que invoca la demandante en el medio de control de la referencia, hace determinar a la Sala que al haberse producido y tenerse conocimiento de los hechos, por parte de la demandante en el mes de septiembre de 2012, tal y como lo informa en los hechos de la demanda, puesto que esta fue la fecha en que afirma se le notificó la respuesta a su derecho de petición sobre el estado de la denuncia penal, lo que ocurrió a través del oficio No. 912 del 13 de agosto de 2012, fecha en la que de conformidad con lo probado en el proceso puede afirmarse que la demandante tuvo conocimiento de los hechos u omisiones que originan los perjuicios reclamados, es decir mucho más de dos años antes de la presentación de la demanda que ocurrió el 9 de junio de 2015, se configura el fenómeno de caducidad del medio de control de Reparación Directa. 40.
En consecuencia, a partir del 20 de abril de 2009, tendría que contarse en principio el término de caducidad de la acción de reparación directa formulada, es decir, dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa; no obstante, si bien el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, cuando no puede conocerse en el mismo momento, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se tiene conocimiento de ello. 41.
Al respecto, en lo que tiene que ver con la responsabilidad que se endilga al Estado en el caso concreto, está probado que la parte actora conoció las actuaciones que se llevaron a cabo a partir de su denuncia ocurrida el 18 de mayo de 1987, y que culminaron en principio con el archivo del expediente el 20 de abril de 2009, como mínimo en el mes de septiembre del 2012, dos años y seis meses antes a la presentación de la demanda, teniendo en cuenta que el termino (sic) se suspendió desde el 15 de octubre de octubre de 2013 hasta el 20 de enero de 2014 en virtud de la solicitud de conciliación, como se evidencia en certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación. 42.
Por ende, al tener la parte actora conocimiento en el mes de septiembre del año 2012 respecto de los hechos y omisiones por los cuales reclama en la presente demanda, y toda vez que se imputa falla del servicio de las demandas por omisión en el cumplimiento de sus funciones para esclarecer los hechos que originaron la denuncia interpuesta por la demandante, se infiere que en esa fecha tuvo conocimiento de ello. 43.
Aunado a ello, se tiene que no obra en el expediente prueba alguna que dé cuenta de la imposibilidad por parte de la señora María Graciela Mazo Barrera de presentar la demanda en tiempo oportuno. (…)” (Sic a toda la cita). En ese orden ideas, luego de analizar la decisión controvertida, esta Sección considera que la prueba documental en mención no tiene la virtualidad de modificar la decisión, ya que el sustento de la sentencia controvertida, para declarar la caducidad del medio de control, es la fecha de conocimiento del daño consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En efecto, la autoridad judicial argumentó, dentro de la autonomía judicial y según el material probatorio, que la demandante tenía conocimiento del daño consistente en la mora o la desidia del ente investigador en adelantar las gestiones necesarias para que su denuncia se materializara en una condena penal, cuando la entidad le ! Demandante: María Graciela Mazo Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11786-01 ! "%! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunicó el archivo de la investigación11, fecha que se considera razonable, frente a la pretensión indemnizatoria por el título de imputación en mención. Ahora, y si bien en el razonamiento de la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia no se hizo alusión expresa al fallo de tutela de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, se tiene que ese medio probatorio no cuenta con la connotación necesaria para modificar la decisión aquí controvertida, ya que la fecha del conocimiento del daño en estos casos no está condicionada al reconocimiento o manifestación de otra autoridad judicial, máxime cuando el sustento de la providencia para declarar la caducidad fue la norma (artículo 164 del CPACA), en concordancia con la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, radicado 85 001 33 33 002 2014 00144 01 (61033), en la cual se resolvió: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” De todo lo anterior, resulta evidente que, si bien la parte actora atribuyó a la autoridad judicial accionada la violación de sus derechos fundamentales por la presunta configuración del defecto fáctico, en realidad los argumentos en que sustenta su solicitud de tutela solo reflejan malestar o simple descontento con lo resuelto en la providencia atacada, ya que en el objeto del proceso de reparación directa no fue analizar la responsabilidad por la desaparición forzada de una menor, sino por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al interior de una investigación penal.
Luego, resulta razonable no dar aplicación a los presupuestos de los términos especiales de un título de imputación que no se advirtió en la demanda contenciosa, como lo es que se compute la caducidad a partir de la sentencia penal o desde que aparezca la víctima, según lo establece el inciso segundo del literal i del numeral dos del artículo 164 del CPACA12, ya que ese cargo no sustentó la demanda de la señora Mazo. ! 11 Lo cual ocurrió en el mes de septiembre de 2012, cuando la Fiscalía General de la Nación le informó a la señora Mazo que había archivado las diligencias “por cuanto consideró que los hechos tipificaban un delito de SECUESTRO SIMPLE frente al cual la acción penal ya había prescrito, decisión que adoptó de conformidad con el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal o ley 600 de 2.000 vigente para la fecha de los hechos”. 12 “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ! Demandante: María Graciela Mazo Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11786-01 ! "&! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.
Conclusión En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia en el sentido de mantener la improcedencia respecto al cargo por el defecto procedimental que no fue objeto de controversia en la impugnación y negar frente a los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, al no encontrarse configurados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 3 de febrero de 2022 a través de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción constitucional frente al cargo consistente en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y NEGAR la solicitud de tutela en cuanto a la vulneración de las garantías Constitucionales aludidas por la accionante fundadas en el defecto fáctico y por desconocimiento del precedente.”
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente con aclaración de voto) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ! Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;” ! Demandante: María Graciela Mazo Barrera Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11786-01 ! "'! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”