Micelio
25000234200020130575002Consejo de Estado · Sección Segunda (Sección Segunda)Sentencia2020-02-27

Radicación interna: 1319 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Jorge Augusto Caputo Rodriguez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación Núm.: 25000-23-42-000-2013-05750-02 (1319-2020) Demandante: JORGE AUGUSTO CAPUTO RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad parcial del Oficio No. SG 1431 del 23 de abril de 2013 y condenando a la Procuraduría General de la Nación al reconocimiento y pago a favor de JORGE AUGUSTO CAPUTO RODRÍGUEZ de lo que efectivamente devengó y lo que debió devengar por concepto de la Bonificación por Compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, durante los períodos comprendidos entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de noviembre de 2006, y del 31 de marzo de 2010 al 26 de enero de 2012.

I. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor JORGE AUGUSTO CAPUTO RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado legalmente constituido, interpuso demanda contenciosa administrativa en contra de LA NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante la cual solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio No. SG 1431 del 23 de abril de 2013, acto administrativo a través del cual se le negó la reliquidación y pago de la diferencia del salario que devengó durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 26 de enero de 2012, para que fuera equiparado al 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes en los términos de los Decretos 610 y 1239 de 1998, y el restablecimiento del derecho traducido en el pago efectivo de dichos valores.

El demandante presentó oportunamente reforma de la demanda, introduciendo modificaciones a las pretensiones, los hechos, las normas violadas y el concepto de la violación, los anexos y las pruebas. Siendo así, a continuación se presentarán de forma resumida los argumentos planteados por la parte demandada tanto en el escrito de demanda como en su reforma. 1.

Pretensiones: El actor planteó como pretensiones de su reclamación las siguientes: “PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S.G. S.G. (sic) 1431 de fecha 23 de abril de 2013, suscrito por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se resuelve de manera negativa la petición formulada por el doctor JORGE AUGUSTO CAPUTO RODRÍGUEZ, a través de apoderado, para el reconocimiento y pago de la diferencia salarial a su favor por el beneficio económico laboral de la Bonificación por Compensación, regulado en los Decretos Nos. 610 y 1239 de 1998.

(…) SEGUNDA: A título de restablecimiento se condene a la Nación Colombiana – Procuraduría General de la Nación a pagar al doctor JORGE AUGUSTO CAPUTO RODRÍGUEZ las diferencias salariales que resulten a su favor por el beneficio económico laboral de la Bonificación por Compensación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998, teniendo en cuenta el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, por el período comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 26 de enero de 2012, esto es, por el período en el cual se desempeñó como Procurador Judicial II al servicio de la Procuraduría General de la Nación; hasta el 26 de enero de 2012, fecha a partir de la cual la Entidad le está reconociendo por los servicios prestados la bonificación de que trata el decreto 1102 de mayo de 2012.

TERCERA: Igualmente, se solicita se ordene el pago de la diferencia reclamada en cuanto al valor de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de bonificación por servicios, cesantías y demás factores salariales y prestacionales a que tiene derecho el al doctor JORGE AUGUSTO CAPUTO RODRÍGUEZ. CUARTA: Que al efectuarse la liquidación correspondiente, la Procuraduría General de la Nación y/o quien haga sus veces, debe ajustarse de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto se debe indexar o actualizar el valor de las diferencias de dichas mesadas no pagadas, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE o el Banco de la República (…).

QUINTA: Que desde la ejecutoria de la sentencia, las sumas líquidas dejadas de cancelar por la Procuraduría General de la Nación y/o quien haga sus veces, se deben pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la citada Ley 1437 de 2011, junto con los intereses moratorios causados a la tasa comercial; los cuales deben liquidarse de conformidad con el artículo 195 de la mencionada Ley 1437 de 2011.

Y, los demás intereses a que haya lugar. SEXTA: Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto acusado (…) se declare igualmente la nulidad o se reconozca en sede judicial, la pérdida de fuerza de ejecutoria del desistimiento presentado por la parte demandante (…) el 16 de diciembre de 2004, lo que realizó a través de apoderado judicial ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Magistrado Ponente ALBERTO ARANGO MANTILLA, en relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Radicación 2004-3042), el cual fue aceptada por la Corporación mediante auto del 10 de febrero de 2005.

Desistimiento que tuvo por objeto el acogimiento del doctor CAPUTO RODRÍGUEZ al régimen establecido en el Decreto 4040 de 2004, el cual fue presentado a la Procuraduría General el 16 de diciembre del año de 2004. SÉPTIMA: Finalmente, se condene en costas a la demandada.” 2. Hechos en que se fundamenta la demanda: Los fundamentos fácticos planteados por el demandante fueron, en resumen: 2.1.

Durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 26 de enero de 2012, el Doctor JORGE AUGUSTO CAPUTO RODRÍGUEZ fungió como Procurador 17 Penal II Penal de Bogotá. 2.2. El 16 de diciembre de 2004, el Doctor CAPUTO RODRÍGUEZ suscribió contrato de transacción con el Procurador General de la Nación, mediante el cual renunció a futuros litigios que versaran sobre la llamada Bonificación por Compensación a efectos de acogerse al Decreto 4040 de 2004 y acceder a la Bonificación de Gestión Judicial allí consagrada. 2.3.

Dado que el Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo mediante Sentencia del 14 de diciembre de 2011 (Rad. No. 2005-00244) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 22 de marzo de 2013, el accionante dirigió derecho de petición a la Procuraduría General de la Nación solicitando a esta entidad que reconociera y pagara las diferencias salariales entre lo que devengó durante el precitado lapso de tiempo y la cifra a la que efectivamente tenía derecho en virtud de la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998. 2.4.

Mediante Oficio No. SG 1431 del 23 de abril de 2013, acto administrativo aquí demandado, la entidad dio respuesta a la petición del Doctor CAPUTO RODRÍGUEZ en el sentido de negar el reconocimiento y pago de las cifras presuntamente adeudadas por concepto de la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998. 2.5. El 10 de octubre de 2013, la Procuraduría 129 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallido el trámite conciliatorio convocado por el demandante con el objeto de agotar el requisito de procedibilidad de la presente acción. 3.- Normas violadas y concepto de la violación: El demandante acusó la violación de los artículos 2, 4, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 58, 83, 93 y 280 de la Constitución Política; el artículo siete del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; el artículo 1° del Convenio Internacional del Trabajo; los artículos 10 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992; y los Decretos 610 y 1239 de 1998.

A efectos de desarrollar el concepto de la violación, para comenzar, sugirió como problema jurídico el determinar si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación consagrada en los Decretos 610 y 1239 de 1998 en virtud de la cual su salario mensual debía haber sido equiparado al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes; y si, en consecuencia, resulta o no a su favor un saldo a la fecha insoluto por concepto de las diferencias salariales entre lo que devengó y lo que debía haber devengado durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 26 de enero de 2012, fecha esta última a partir de la cual la entidad comenzó a dar aplicación a lo establecido en el Decreto 1102 de 2012.

Para dar respuesta a este interrogante señaló, en primer lugar, que el Decreto 610 de 1998 había sido expedido con el objeto de edificar un esquema salarial que gradualmente permitiera superar la desigualdad económica existente entre los funcionarios de la Rama Judicial que desempeñan cargos de distinta jerarquía. Sobre el particular, se refirió a la expedición del Decreto 2668 de 1998 mediante el cual fue derogado el precitado Decreto 610 de 1998 y su posterior anulación por parte del Consejo de Estado, en virtud de la cual aquel recuperó plena vigencia. Afirmó que, siendo así, ya desde la expedición del Decreto 610 de 1998, los funcionarios allí consagrados adquirieron el derecho a percibir la Bonificación por Compensación que había creado y de esta forma había sido reconocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en casos similares al presente.

Descendió al caso concreto para indicar que adquirió el derecho a percibir la Bonificación por Compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, esto es, igualándose sus ingresos al 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, desde el momento mismo en que fue expedida dicha normativa; siendo este un derecho laboral irrenunciable e intransigible.

Según el parecer del demandante, una postura contraria constituiría una medida regresiva en material laboral, en contravía de los compromisos internacionales del Estado; en suma, vulneraría su derecho constitucional a la igualdad. Por último, en relación con la prescripción de los derechos reclamados alegada por la entidad demandada, invocó un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Rad.

No. 2010-00127) en el cual esta Corporación señaló que la prevalencia del efecto útil del derecho al trabajo y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Según el parecer del demandante, estos planteamientos impiden que se declare la prescripción de los derechos, máxime cuando el mismo Estado había obstaculizado su ejercicio al expedir el Decreto 4040 de 2004 que fue finalmente declarado nulo.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- Contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, bajo la consideración de que la actuación de la Procuraduría General de la Nación se encontraba amparada por las normas que regulan la materia.

Así pues, presentó como petición principal que se negaran todas las súplicas de la demanda y como petición subsidiaria que, en caso de proferirse sentencia desfavorable para la entidad, se fijara una fecha cierta de pago de seis (6) meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia para adelantar los trámites administrativos correspondientes y se vinculara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al proceso para que dispusiera los rubros presupuestales necesarios para el cumplimiento del fallo.

Como sustento de su petición señaló, en primer lugar, que la entidad pagó al demandante la Bonificación por Compensación que reclama desde la fecha misma de expedición del Decreto 610 de 1998 y hasta la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, momento a partir del cual le pagó la Bonificación de Gestión Judicial allí establecida; indicó que ambas circunstancias se dieron con pleno arreglo a las normas aplicables a la materia para la fecha de los hechos y por esta razón sirvieron de sustento legítimo para la decisión negativa contenida en el acto administrativo demandado.

En segundo lugar, argumentó que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos recae sobre el Gobierno Nacional, razón por la cual no es dable para la Procuraduría General de la Nación desconocer las normas expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de dicha competencia so pena de la ilegalidad de su actuación. Siguiendo la misma línea, indicó que no resultaba procedente dejar de aplicar el Decreto 4040 de 2004 porque este gozaba de plena presunción de legalidad y constitucionalidad y no evidenciaba una ostensible contrariedad con el ordenamiento jurídico que llevara a la Entidad a inaplicarlo.

En tercer lugar, afirmó que, según lo preceptuado en el mismo Decreto 610 de 1998 (artículo 1°), la Bonificación por Compensación solamente constituye carácter salarial para la liquidación de las pensiones de vejez y por esta razón no es dable acceder a las pretensiones de la demanda encaminadas a que se reliquiden todas las prestaciones sociales del demandante incluyendo los valores que se reclaman.

En cuarto lugar, aseveró que el pago de la Bonificación de Gestión Judicial constituía una situación jurídica consolidada y que por esta razón no era procedente el reconocimiento de valores adicionales; como sustento de esta consideración, puso de presente Sentencia del 14 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia entre la Bonificación de Gestión Judicial que percibió y la Bonificación por Compensación que reclamaba.

Por último, planteó la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados, que en materia laboral corresponde a tres (3) años. En ese sentido, indicó que, dado que la reclamación había tenido lugar el 22 de marzo de 2013, todos los derechos reclamados con anterioridad al 22 de marzo de 2010 se encontraban prescritos. III.- LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de DECLARAR la nulidad parcial del Oficio No. SG 1431 del 23 de abril de 2013 y CONDENAR a la Procuraduría General de la Nación a: (1) reliquidar y pagar la diferencia entre lo devengado y lo que debió devengar el demandante por concepto de la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 durante los períodos comprendidos entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003 y el 31 de marzo de 2010 al 26 de enero de 2012, siempre que en cada tiempo los ingresos laborales del demandante no hayan superado el límite del 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes y debiéndose descontar lo efectivamente pagado por esos mismos conceptos; y (2) actualizar los valores debidos en los términos del artículo 187 del CPACA.

El problema jurídico abordado en esta providencia consistió en “determinar la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio SG No. 1431 del 23 de abril de 2013 y en consecuencia establecer si contrario a lo allí resuelto a la parte demandante señor JORGE AUGUSTO CAPUTO RODRÍGUEZ con ocasión de haberse desempeñado como Procurador Judicial II por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2001 y 26 de enero de 2012, tiene derecho al pago de las diferencias salariales y prestacionales por virtud de la Bonificación por compensación, la cual adujo debe ser por el 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de Altas Cortes.” Previo pronunciamiento de fondo en relación con el objeto del litigio, el a quo abordó de oficio la excepción previa de pleito pendiente, dada la identidad de partes, medio de control, objeto y causa pretendi entre el proceso identificado con Rad.

No. 25000232500020100062901 y el presente litigio. Del análisis de ambos procesos, concluyó la existencia de un pleito pendiente parcial respecto de las pretensiones que recaen sobre el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 30 de marzo de 2010, razón por la cual decidió que solamente abordaría la reclamación que no fue abordada en el otro proceso correspondiente a los lapsos entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003 y el 31 de marzo de 2010 al 26 de enero de 2012.

Posteriormente, a efectos de resolver la cuestión planteada, se refirió, en primer lugar, al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso; particularmente, citó el régimen jurídico de la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 y de la Prima Especial de Servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.

En relación con la Bonificación por Compensación, desarrolló los antecedentes normativos de esta prestación y destacó el beneficio finalmente contenido en los Decretos 610 y 1239 de 1998. Al respecto, señaló que la creación de la Bonificación de Gestión Judicial contenida en el Decreto 4040 de 2004 ocasionó una regresión de los derechos laborales de sus destinatarios y una desigualdad manifiesta entre sujetos que se encontraban en idénticas condiciones, razón por la cual cuando un funcionario resulte ser destinario de ambas prestaciones debe prevalecer el reconocimiento de la Bonificación por Compensación. En lo que respecta a la Prima Especial de Servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, recordó que esta debe ser incluida en los ingresos laborales totales de sus destinatarios a efectos de calcular la Bonificación por Compensación del Decreto 610 de 1998 y precisó que ninguna de estas prestaciones tiene carácter salarial salvo para la liquidación de las pensiones de vejez e invalidez total o parcial.

En segundo lugar, descendió al caso concreto y encontró acreditado que JORGE AUGUSTO CAPUTO RODRÍGUEZ fungió como Procurador 17 Judicial II Penal de Bogotá desde el 4 de marzo de 1999 hasta la fecha del fallo, sin solución de continuidad. Siendo así, de conformidad con la precitada normativa aplicable, concluyó que el demandante es beneficiario de la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 en virtud de la cual sus ingresos laborales deben ser equiparados al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes.

Para finalizar, resolvió la excepción de prescripción trienal de derechos propuesta por la entidad demandada con base en la Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (Rad. No. 2010-00246), a través de la cual el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo estableció que la exigibilidad de la Bonificación por Compensación se dio a partir del 28 de enero de 2012 cuando cobró ejecutoria el fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004.

Así pues, en el presente caso encontró acreditado que la petición ante la entidad había sido presentada el 22 de marzo de 2013, fecha para la que todavía no había operado el fenómeno de la prescripción. IV.- LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando su revocatoria y consecuente denegación de las súplicas de la demanda.

Como sustento de su petición planteó tres argumentos. En primer lugar, reiteró lo expuesto en su solicitud de declaratoria de prejudicialidad relativo a la existencia del proceso judicial identificado con Rad. No. 25000232500020100062901 en el cual, según su parecer, ya se fallaron las pretensiones encaminadas al reconocimiento de la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 a favor del señor JORGE AUGUSTO CAPUTO RODRÍGUEZ para el período comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 26 de enero de 2012.

Afirmó que, dada la existencia de un pronunciamiento judicial que versa sobre las mismas pretensiones planteadas en el presente proceso, no es procedente una nueva condena en el mismo sentido. En segundo lugar, invocó la Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (Rad. No. 2016-00041) en la cual esta Corporación aclaró que la Bonificación por Compensación no constituye factor salarial y que su reconocimiento debe tener en cuenta, en todo caso, el tope del 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes.

Por último, con base en la misma Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, puso de presente las reglas fijadas por la jurisprudencia en relación con la prescripción trienal de los derechos al reconocimiento de la Bonificación por Compensación originados entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, y solicitó que esta regla fuera aplicada al caso concreto en el sentido de declarar la prescripción de los derechos reconocidos para el período comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 15 de marzo de 2022 se ordenó correr traslado a las partes por el término de (10) diez días para alegar de conclusión, término durante el cual se pronunciaron ambas partes. La parte demandante reiteró el concepto de la violación de las normas invocadas expuesto en los escritos de demanda y reforma de la demanda, concluyendo que con la decisión negativa de reconocer y pagar la Bonificación por Compensación al Doctor CAPUTO RODRÍGUEZ se vulneró su derecho a la igualdad, se desconocieron los principios de irretroactividad y favorabilidad para el trabajador en materia laboral y no se tuvo en cuenta que los derechos laborales son irrenunciables por parte del trabajador al tratarse de derechos ciertos, indiscutibles e intransigibles.

En consecuencia, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda. Por su parte, la entidad demandada indicó, en primer lugar, que la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos recae en el Gobierno Nacional y en ese sentido la Procuraduría General de la Nación ha venido actuado legítimamente con arreglo a la normativa aplicable a los funcionarios de su entidad.

En segundo lugar, reiteró que la Bonificación por Compensación solamente tiene carácter salarial a efectos de liquidar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, más no para la liquidación de las demás prestaciones sociales. Por último, afirmo que la entidad ha venido pagando al demandante los emolumentos a los que efectivamente tiene derecho y por esta razón no hay lugar a desembolsar valores adicionales a su favor.

En consecuencia, solicitó se denieguen las súplicas de la demanda. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La agencia delegada del Ministerio Público ante la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por los artículos 615 de la Ley 1564 de 2012 y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consecuencia, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia. 7.2. Aceptación del impedimento de los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Una vez allegado el expediente a la Corporación, mediante auto del 18 de septiembre de 2020 (M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), los miembros de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para conocer de este proceso y ordenaron remitir el expediente del proceso a la Subsección A para que esta resolviera el impedimento.

Según el parecer de los miembros de la Sala, se configuraba la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso porque los Magistrados que la conforman fueron beneficiarios de la Prima Especial de Servicios y de la Bonificación por Compensación en otras etapas de su vida laboral como funcionarios de la Rama Judicial y con ello tienen interés directo en las resultas del proceso.

Mediante auto del 20 de mayo de 2021 (M.P. Gabriel Valbuena Hernández), la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por los miembros de la Subsección B. Ahora bien, por tratarse de un asunto que impide en igual medida a la Subsección A al haber sido todos sus miembros otrora beneficiarios de la Bonificación por Compensación, esta se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso y ordenó a la Secretaría llevar a cabo el respectivo sorteo de conjueces para que estos decidieran sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Subsección A. Es así como se conformó la presente Sala de Conjueces, la cual procede a resolver, en primer lugar, el impedimento manifestado por los miembros de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Para estos efectos, se impone recordar que el objeto del litigio versa sobre el reconocimiento de la Bonificación por Compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, en virtud de la cual los ingresos laborales de sus beneficiarios están llamados a equipararse al 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes.

En el presente caso, los Magistrados de la Subsección A se declararon impedidos porque en su historial laboral se encuentran los cargos de Magistrado de Tribunal, Magistrado Auxiliar y Procurador Delegado ante Tribunal, siendo para entonces beneficiarios de la Bonificación por Compensación que aquí se reclama. Esta circunstancia evidencia un interés directo en las resultas del proceso porque la forma en que esta Corporación interprete las normas que rigen aquella prestación, puede llegar a afectar los emolumentos que estos funcionarios percibieron por tal concepto durante el período de tiempo en que ejercieron los cargos en los cuales eran beneficiarios de la misma.

Así pues, esta Sala encuentra FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, declarado fundado el impedimento, lo que corresponde a esta Sala de Conjueces es continuar con el trámite del proceso y resolver el fondo del asunto. 7.3. Problema jurídico.

A efectos de delimitar el problema jurídico que deberá ser resuelto por esta Sala, se impone precisar el alcance de los argumentos expuestos por la entidad demandada en su recurso de apelación, particularmente del segundo de sus planteamientos relativo al factor no salarial de la Bonificación por Compensación y de la limitación de los ingresos laborales del demandante al 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes.

Se lee en la impugnación: “Finalmente, respecto al asunto es necesario tener en cuenta lo expuesto por el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación dentro del radicado No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) el 2 de septiembre de 2019; así como su aclaración de fecha 7 de octubre de 2019, según la cual la bonificación por compensación NO ES FACTOR SALARIAL, y que su pago sería en todo caso hasta el tope del 80%, valor que le fue cancelado en efecto al actor durante su vinculación con la entidad, conforme a las normas que estuvieron vigentes y que regularon su situación concreta con la entidad, razón por lo cual no existe diferencia cancelar por ese emolumento.” (Resaltado original) De los planteamientos de la entidad en el apartado transcrito se infiere que esta no se encuentra conforme con el fallo impugnado porque el a quo no tuvo en cuenta que la Bonificación por Compensación no constituye factor salarial y tampoco el tope de los ingresos devengados por el demandante correspondiente al 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, y en tal virtud solicita al ad quem que revoque la decisión para fallar en el sentido que, a su parecer, es el correcto.

Pues bien, de la lectura del fallo impugnado se desprende que la postura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se inclina igualmente por considerar que la Bonificación por Compensación no constituye factor salarial y que esta solamente deberá ser tenida en cuenta para la liquidación de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 610 de 1998.

Tan es así, que el a quo desarrolló este asunto en el apartado de las consideraciones titulado “6.3.2. De la prima especial de servicios” y con base en ello negó las pretensiones de la demanda encaminadas a reliquidar todas las prestaciones sociales del demandante teniendo como ingreso base de liquidación la precitada Bonificación por Compensación. Lo mismo ocurre respecto a la postura del demandante y del fallador en cuanto a la existencia de un tope para los ingresos laborales percibidos por el apelante correspondiente al 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes y a la forma en que la entidad debe proceder para el pago de los emolumentos adeudados.

En efecto, el a quo se refirió de forma clara y expresa a este asunto en el numeral quinto del fallo, en los siguientes términos: “QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER y PAGAR en favor del señor JORGE AUGUSTO CAPUTO RODRÍGUEZ, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, siempre que la respectiva anualidad los ingresos del demandante NO hayan alcanzado el tope de lo devengado por todo concepto por un Magistrado de Alta Corte, incluyendo la cesantías y la incidencia de la prima especial del artículo 15 de la ley 4ª de 1992, por haber ejercido como Procurador Judicial II Penal durante los interregnos comprendidos del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, y, del 31 de marzo de 2010 al 26 de enero de 2012, DEBIÉNDOSE DESCONTAR LO PAGADO EFECTIVAMENTE POR ESTOS MISMOS CONCEPTOS, conforme lo expuesto en la parte motiva.” (Subrayado y resaltado originales) Así pues, lo cierto es que no existe una inconformidad entre el apelante y el a quo en relación con estos asuntos y por ello no le asiste razón a esta Sala para pronunciarse de fondo sobre el particular.

Siendo así, en atención a los planteamientos expuestos por la Procuraduría General de la Nación en el recurso de apelación a través de los cuales manifiesta sus razones de inconformidad con el fallo impugnado, en el presente caso le corresponde a la Sala resolver dos cuestiones: ¿Se configura la excepción de pleito pendiente respecto de todas las pretensiones de la presente demanda, en razón a la existencia del proceso judicial identificado con Rad.

No. 25000232500020100062901? ¿Es aplicable la prescripción trienal sobre el reconocimiento de la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, a la que tiene derecho el demandante JORGE AUGUSTO CAPUTO RODRÍGUEZ en su calidad de Procurador Judicial II Penal de Bogotá? Para abordar la cuestión planteada, en primer lugar, se hará un análisis jurídico general de las temáticas sometidas a estudio; posteriormente, se examinará el caso concreto; y, por último, se indicará la forma en que será resuelto el asunto. 7.4.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala estima necesario asumir los siguientes aspectos: i) “excepción previa” de pleito pendiente; y iii) aplicación de la prescripción trienal de derechos al reconocimiento de la Bonificación por Compensación. Con base en estas consideraciones se resolverán los problemas jurídicos expuestos.

Excepción previa de pleito pendiente. En atención a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 en concordancia con el 306 del CPACA, las excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso resultan aplicables a los procesos judiciales adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se encuentra la existencia de un “[p]leito pendiente entre las mismas partes y sobre un mismo asunto”.

En desarrollo de la precitada disposición, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el objeto de esta excepción previa es evitar el desgaste de la administración de justicia como consecuencia de la concurrencia de procesos entre las mismas partes, con identidad de objeto y causa. Así pues, ha establecido como elementos requeridos para su configuración: i) que exista otro proceso en curso, (ii) que las partes sean las mismas, (iii) que las pretensiones y causa sean idénticas y (iv) que los hechos que soportan las pretensiones sean los mismos.

De estos requerimientos, vale la pena hacer dos precisiones que cobran mayor relevancia en el presente caso. En primer lugar, téngase en cuenta que la configuración de esta excepción no demanda que en el otro proceso judicial en curso exista una decisión definitiva que haya cobrado ejecutoria y haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues basta con que el proceso se esté adelantando y el objeto del litigio verse sobre un asunto idéntico a aquel que se trata en el proceso en el cual se propuso la excepción previa.

Lo anterior, habida cuenta que el propósito de esta medida no es solamente evitar la existencia de dos decisiones judiciales sobre un mismo asunto, sino además evitar el desgaste de la administración de justicia al adelantar a la vez dos trámites procesales similares por encontrarse encaminados a resolver el objeto de litigio. En segundo lugar, no se puede perder de vista que resulta procedente el decreto parcial de la excepción de pleito pendiente cuando solamente una parte del objeto del litigio se encuentra siendo objeto de conocimiento en otro proceso judicial.

Ello es así, por cuanto es preciso garantizar el acceso a la administración de justicia del demandante en lo que respecta a los asuntos que no se encuentran siendo tratados en otro escenario judicial, pero a la vez propender por la economía procesal y evitar inconsistencias procesales al fallar un mismo asunto en dos procesos judiciales distintos.

Aplicación de la prescripción trienal al reconocimiento de la Bonificación por Compensación. Este instituto jurídico propio del Derecho Administrativo Laboral emana de lo establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, disposiciones según las cuales las acciones relativas a los derechos originados en aquel cuerpo normativo prescribirán en tres años contados a partir del momento en que la obligación respectiva se haya hecho exigible.

Ahora bien, en la práctica jurídica ha sido objeto de debate el considerar si los derechos consagrados en otras normas administrativas – laborales también se encuentran sometidos a este límite temporal; asimismo, se ha discutido acerca del momento a partir del cual se entiende que empieza a correr el término de prescripción. Sobre el particular, la jurisprudencia de unificación más reciente de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que: “En gracia de discusión, si se asumiera una posición restrictiva y se adoptara la tesis de la no aplicación del Decreto – ley 3135 de 1968 y del Decreto reglamentario 1848 de 1968, tampoco podría afirmarse la inexistencia de un límite temporal para reclamar los derechos, como quiera que, frente a un vacío o laguna normativa, corresponde al juez contencioso administrativo hacer una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico.

Esta posibilidad ya ha sido utilizada por la Sección Segunda quien de manera expresa ha afirmado que ante prestaciones no reguladas en el Decreto 3135 de 1968 es inviable apelar a la teoría de la imprescriptibilidad o incluso aplicar el Código Civil, toda vez que lo más lógico sería acudir a la legislación laboral. Así las cosas, la segunda posibilidad sería utilizar el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, porque se trata de una norma general que cubre vacíos cuando se pretende utilizar acciones que sirvan para reclamar derechos derivados de “leyes sociales”, denominación otorgada a las normas laborales con independencia de su naturaleza pública o privada, lo que permite acudir a la figura de la analogía en aplicación del artículo 8º de la ley 153 de 1887, el cual dispone: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes…” (Negrilla y Subraya fuera de texto) (…) Señaladas las dos posiciones, esta sala se decanta por la primera de ellas, pues como se dijo, el ejercicio de analogía se puede realizar también con el Decreto 3135 de 1968, lo que de suyo permite llenar una laguna apelando a las disposiciones que conforman el llamado estatuto de la función pública.

Lo anterior se refuerza si se observa que se trata de una discusión teórica que no tiene efectos prácticos, pues si se observa con detenimiento, cualquiera de los caminos expuestos lleva a idéntica solución, la aplicación de la prescripción trienal en las relaciones laborales entabladas con los empleados públicos. (…) En consecuencia, lo que salta a la vista es que el legislador ha previsto que los derechos propios de la relación laboral tienen un carácter transitorio, por lo que la ausencia de una actuación positiva por parte del titular genera que se retire toda protección del ordenamiento jurídico.” (Subrayado propio) De esta manera, al efectuar un ejercicio interpretativo sistemático del ordenamiento jurídico administrativo – laboral, es válido afirmar que la figura de la prescripción trienal extintiva de los derechos laborales es aplicable a la Bonificación por Compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998.

En cuanto al momento a partir del cual inicia el conteo de este término de prescripción, la misma normativa que está siendo aplicada al presente caso señala con claridad que lo será la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Ahora bien, habida cuenta de los amplios debates que venían surtiéndose en el ámbito jurisdiccional respecto a la determinación de la fecha de exigibilidad en los asuntos que versan sobre el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, mediante pronunciamientos que datan de los años 2016 y 2019 la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer cuál es la forma en que se debe contabilizar el término de prescripción en este tipo de casos.

Mediante Sentencia de Unificación proferida el 18 de mayo de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que, luego de expedido el Decreto 4040 de 2002 (3 de diciembre de 2004), la Bonificación por Compensación del Decreto 610 de 1998 solamente se hizo exigible a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2002, esto es, el 28 de enero de 2012.

La Sección expresó su postura en los siguientes términos: “El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.

(…) Ahora bien, sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012.” (Subrayado propio) Ahora bien, como se desprende del precitado pronunciamiento, la Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016 no fijó ninguna regla respecto a la prescripción del derecho a percibir la Bonificación por Compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004.

Por esta razón, mediante Sentencia de Unificación proferida el 2 de septiembre de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó las reglas aplicables a estos casos respecto de los derechos originados antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004 en los siguientes términos: “La sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, es decir, antes de la coexistencia de las dos normas, que no permitía que el derecho fuera exigible porque “no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable”.

En efecto, la prescripción trienal del derecho se computa a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de éste el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quien consideraba tenía derecho a percibirla tenía la carga de solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

(…) lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 [5 de octubre de 2001] y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretarla. Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla.

En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 (sic) y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental (sic), que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción y como toda excepción, es de aplicación restrictiva. Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones.” (Resaltado original, subrayado propio) En relación con esta última unificación jurisprudencial, se impone precisar que la precitada Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 contiene un error de digitación porque la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998 data del 5 de octubre de 2011, que no del 5 de septiembre de 2001, y es a partir de aquella fecha que se aplicará el fenómeno de prescripción a este tipo de casos.

Así las cosas, en virtud de las posturas jurisprudenciales unificadas y actualmente vigentes, los derechos al reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 originados durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, y posteriormente a partir del 28 de enero de 2012 en adelante, fueron plenamente exigibles a partir de la fecha en que nacieron a la vida jurídica; por el contrario, los derechos originados durante el lapso comprendido entre el 3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012.

En consecuencia, para contabilizar la prescripción trienal del derecho a efectuar cualquier reclamo sobre la Bonificación por Compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, se tendrá como punto de partida la fecha de presentación de la reclamación administrativa en cada caso y a partir de allí se reconocerá solamente hasta tres años atrás, atendiendo las fechas en que el respectivo derecho se hizo exigible según lo indicado en líneas anteriores. 7.5.

Análisis del caso. ¿Se configura la excepción de pleito pendiente respecto de todas las pretensiones de la presente demanda, en razón a la existencia del proceso judicial identificado con Rad. No. 25000232500020100062901? En atención a lo expuesto en el recurso de apelación, la inconformidad de la entidad demandada con el fallo de primera instancia radica en que el a quo declaró probada la excepción de pleito pendiente solamente de manera parcial, al considerar que el proceso judicial identificado con Rad.

No. 25000232500020100062901 versaba sobre el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación para el lapso comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 30 de marzo de 2010, no existiendo otro proceso en que se esté resolviendo el mismo asunto respecto de los períodos del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003 y del 31 de marzo de 2010 al 26 de enero de 2012.

Según el parecer del apelante, esta decisión fue errada porque el fallo de primera instancia proferido en el marco del proceso judicial invocado (Rad. No. 2010-00629) resolvió lo relativo al reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 para el período total que se reclama en la presente demanda comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 26 de enero de 2012.

En consecuencia, afirma la demandada que, ante la existencia de un fallo proferido en idéntico sentido al que solicita el demandante en el presente proceso, no es posible emitir una nueva condena en el mismo sentido. En otras palabras, para la entidad demanda se encuentran acreditados en su totalidad los requisitos establecidos para la declaratoria de la excepción previa de pleito pendiente respecto de todas las pretensiones de la demanda.

Específicamente, considera que el requerimiento consistente en la existencia de otro proceso judicial en el cual sean objeto de litigio las mismas pretensiones se encuentra acreditado en su totalidad y no solamente de manera parcial, habida cuenta que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco del proceso judicial con Rad.

No. 2010-00629 versa sobre los derechos al reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación a favor del demandante para el mismo lapso del 1° de enero de 2001 y el 26 de enero de 2012. Pues bien, con base en la información y documentación aportada por la misma Procuraduría General de la Nación, fue posible acreditar que el litigio resuelto en el marco del proceso identificado con Rad.

No. 2010-00629 versa únicamente sobre los derechos al reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 a favor del demandante para el lapso comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 30 de marzo de 2010. Siendo así, en dicho proceso no se tratan de forma alguna los derechos que por el mismo concepto reclama el aquí demandante respecto de los períodos del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003 y del 31 de marzo de 2010 al 26 de enero de 2012.

De esta manera, no le asiste razón a la demandada cuando afirma que la excepción previa de pleito pendiente estaba llamada a ser declarada de forma total por considerar que en el marco del proceso con Rad. No. 2019-00629 está siendo resuelto el mismo asunto sometido a estudio en el presente, toda vez que está probado que ello es así solamente de manera parcial y respecto a una parte del período total por el cual se eleva la reclamación de la parte demandante.

En consecuencia, se tiene que la decisión del a quo de declarar de oficio la excepción previa de pleito pendiente de manera parcial, esto es, solamente respecto de los derechos reclamados para el lapso comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 30 de marzo de 2013, fue acertada y así será reconocido por esta Sala en la parte resolutiva del fallo.

¿Es aplicable la prescripción trienal sobre el reconocimiento de la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, a la que tiene derecho el demandante JORGE AUGUSTO CAPUTO RODRÍGUEZ en su calidad de Procurador Judicial II Penal de Bogotá? En el presente caso, en atención a lo establecido en la jurisprudencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación, resulta imperativa la aplicación del instituto de prescripción trienal sobre el reconocimiento de la Bonificación por Compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 a la que tiene derecho el demandante JORGE AUGUSTO CAPUTO RODRÍGUEZ en su calidad de Procurador Judicial II Penal de Bogotá. A efectos de establecer los términos específicos de prescripción en el caso concreto, se tendrán en cuenta las reglas fijadas en las Sentencias de Unificación del 18 de mayo de 2016 y del 2 de septiembre de 2019, en virtud de las cuales los derechos al reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 originados durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, y posteriormente a partir del 28 de enero de 2012 en adelante, fueron plenamente exigibles a partir de la fecha en que nacieron a la vida jurídica; por el contrario, los derechos originados durante el lapso comprendido entre el 3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012.

Pues bien, la presentación de la reclamación administrativa tuvo lugar el 22 de marzo de 2013, razón por la cual la Bonificación por Compensación de que trata a el Decreto 610 de 1998 será reconocida al Doctor JORGE AUGUSTO CAPUTO RODRÍGUEZ solamente respecto del período comprendido entre el 31 de marzo de 2010 y el 26 de enero de 2012. 7.6.

Condena en costas en segunda instancia. A efectos de regular este aspecto en tratándose del trámite de segunda instancia y en atención a la remisión normativa expresa efectuada por el artículo 188 del CPACA, se tiene que el artículo 365 del Código General del Proceso en sus numerales 3 y 4 establece las reglas según las cuales se deberá condenar en costas cuando se confirme en todas sus partes la sentencia impugnada o cuando esta se revoque totalmente, presupuestos que no se dan en el presente asunto, lo que conduce a que no haya condena en costas en esta instancia. VIII.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los miembros de la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer y decidir de fondo el presente asunto y, en consecuencia, AVOCAR el conocimiento del caso.

SEGUNDO: REVOCAR DE MANERA PARCIAL el NUMERAL QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria, en el sentido de limitar el reconocimiento concedido al período comprendido entre el 31 de marzo de 2010 y el 26 de enero de 2012.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria, conforme la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de lo que la entidad hubiese cancelado a la parte actora en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Conjuez Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente HÉCTOR DÍAZ MORENO BERNARDO ANDRÉS CARVAJAL S. Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA (modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021).