CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202306223-01 Actor: Municipio de Bello Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 7 de diciembre de 2022 y el auto de 22 de febrero de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir 1 Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202306223-01 Actor: Municipio de Bello la sentencia de 4 de octubre de 2019, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333024201200448-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, María Judith Mejía de García y otros2 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Bello y otros3, con el fin de que “[…] se declare que la parte demandada es administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes en hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2010, al ser víctimas de un deslizamiento de tierra que cayó sobre la Calle Vieja ubicaba en el barrio La Gabriela del municipio de Bello – Antioquia […] Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a pagar a los accionantes los perjuicios causados […]”. 4.
Indicó que, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 4 de octubre de 2019, resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda. 5. Manifestó que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2022, resolvió: “[…]
PRIMERO. SE REVOCA PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2019, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de excluir de la declaratoria de responsabilidad 2 Gabriel Alberto García Mejía, Xiomara Bernarda García Mejía, Guillermo León García Mejía, Marisol García Mejía, José Alirio Zamora Ardila, Alejandra García Mejía, Liliana María Jaramillo Valencia, Diana Paola Brieva Jaramillo, Astrid Yurany Gómez Jaramillo, Fernando Gómez Jaramillo, Astrid Yurany Gómez Jaramillo. 3 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Ministerio del Interior, Fiscalía General de la Nación;
Departamento de Antioquia; Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia- Corantioquia, Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Curaduría Segunda de Bello, sociedad Minera Peláez Hermanos S.C.S., Empresas Públicas de Medellín y Compañía de Seguros Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202306223-01 Actor: Municipio de Bello solidaria a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia, el cual queda así: “PRIMERO. SE DECLARA la RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL del MUNICIPIO DE BELLO, así como del particular JOSÉ ALIRIO ZAMORA ARDILA por los perjuicios ocasionados a los demandantes, que representan el grupo familiar nº 1, integrado por María Judith Mejía de García, Gabriel Alberto García Mejía, Xiomara Bernarda García Mejía, Guillermo León García Mejía en nombre propio y representación de Alejandra García Mejía y el grupo familiar nº 2, integrado por: Liliana María Jaramillo Valencia, actuando en nombre propio y representación de Diana Paola Brieva Jaramillo y Omar Esneider Brieva Jaramillo, así como Luis Fernando Gómez Jaramillo y Astrid Yurany Gómez Jaramillo, lo anterior, conforme a las fallas atribuidas fáctica y jurídicamente en la parte motiva de la sentencia, que incidieron directamente en el deslizamiento presentado en Calle Vieja barrio La Gabriela de Bello y que segó la vida de Joaquín Eladio García Adarve y Omar Brieva Redondo, parientes de los grupos familiares demandantes 1 y 2, respectivamente.”.
SEGUNDO. SE REVOCA PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de excluir a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia, y establecer los porcentajes de responsabilidad del municipio de Bello y del señor José Alirio Zamora Ardila, quedando así: “TERCERO. Acorde con la influencia causal se distribuye el porcentaje de responsabilidad así: el particular JOSÉ ALIRIO ZAMORA ARDILA en un 40%, al MUNICIPIO DE BELLO en un 60%, en cualquier caso, sin detrimento de la solidaridad que opera de forma plena en los términos de los arts. 1571 y 2344 del Código Civil.”.
TERCERO. SE ADICIONA el siguiente inciso al ordinal tercero de la sentencia de primera instancia: “La parte demandante podrá perseguir el pago del 100% de la condena impuesta en esta sentencia ante el municipio de Bello o ante el señor Zamora Ardila, con la prevención de que quien pague la totalidad de la condena podrá repetir contra el otro, de conformidad con los porcentajes determinados previamente.”.
CUARTO. SE REVOCA PARCIALMENTE el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de excluir de la condena los perjuicios morales reconocidos por destrucción del hogar y desarraigo generado, el cual queda así: “CUARTO. CONDENAR al MUNICIPIO DE BELLO y al señor JOSÉ ALIRIO ZAMORA ARDILA a pagar solidariamente las siguientes sumas: 4.1.
Grupo familiar 1: 4.1.1. Perjuicios morales por muerte de Joaquín Eladio García Adarve Para los hijos de la víctima directa: Gabriel Alberto García Mejía, Marisol García Mejía, Guillermo León García Mejía y Xiomara Bernarda García Mejía, así como su cónyuge María Judith Mejía de García, una suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los antes citados; y para Alejandra García Mejía (nieta) una suma de 50 SMLMV.
El salario mínimo legal a tener en cuenta al momento de cancelar la condena impuesta es el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202306223-01 Actor: Municipio de Bello 4.2. Grupo familiar 2: 4.2.1. Perjuicio moral por la muerte de Omar Brieva Redondo Para Omar Esneider Brieva Jaramillo, Diana Paola Brieva Jaramillo, así como a los hijastros, Astrid Yurany Gómez Jaramillo y Luis Fernando Gómez Jaramillo, se les reconoce un equivalente de 100 SMLMV para cada uno. En igual nivel se ubica a quien se probó era la compañera -permanente de Omar Brieva Redondo, Liliana María Jaramillo Valencia, a quien se le reconoce 100 SMLMV.
El salario mínimo legal a tener en cuenta al momento de cancelar la condena impuesta es el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.”.
QUINTO. SE REVOCA PARCIALMENTE el ordinal quinto del fallo de primera instancia, en el sentido de excluir de la condena en costas de primera instancia a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA: “SEXTO. Acorde con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, se condena en costas a los demandados Municipio de Bello y José Alirio Zamora Ardila, acorde con la influencia causal (60% Municipio de Bello y 40% el particular José Alirio Zamora), sin detrimento de la operancia de la solidaridad, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado conforme a las previsiones del Artículo 366 del Código General del Proceso, una vez en firme la sentencia.”.
SEXTO. En todo lo demás, SE CONFIRMA la sentencia apelada […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] La tesis argumentativa que se sostendrá por esta Corporación, se concreta en mantener la responsabilidad endilgada al municipio de Bello, comoquiera que, se acreditó en el proceso que incurrió en una falla en la prestación del servicio por omisión que fue determinante en la causación del daño, así mismo se confirmará la declaratoria de responsabilidad del particular codemandado, ya que con el funcionamiento del parqueadero/lavadero en la parte superior de la escombrera, sin el debido manejo de aguas, sin licencia de construcción, y sin autorización para ese uso comercial, influyó de manera concurrente en la producción del daño. Por otro lado, se exonerará de responsabilidad a Corantioquia, toda vez que, el municipio de Bello era el directo responsable de la gestión del riesgo en su jurisdicción, y la labor complementaria a cargo de dicha autoridad ambiental, fue realizada por ésta, ya que efectivamente evaluó la situación de riesgo, la puso en conocimiento del ente territorial, y además lo requirió para que implementara las recomendaciones que se determinaron en los diferentes estudios técnicos, y efectuara las obras que fueron ordenadas […]”. […] “[…] Del recuento probatorio que precede, se establece con claridad que en el expediente obran suficientes elementos de convicción que acreditan la responsabilidad del ente municipal demandado en los hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2010 en el sector Calle Vieja del barrio La Gabriela.
Es que, de acuerdo con lo demostrado en el proceso, puede sostenerse que el deslizamiento que se presentó en dicha fecha no solo era previsible, sino resistible, pues no fue fruto de un hecho intempestivo de la naturaleza, sino de la acción humana […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202306223-01 Actor: Municipio de Bello […] “[…] El municipio de Bello señaló en el recurso de apelación que el Juez de primera instancia le atribuyó competencias que no están consagradas en la ley, lo cual no es cierto, porque como quedó expuesto en el acápite precedente de esta providencia, los municipios tienen obligaciones claras en materia de prevención de desastres.
Además, en virtud de lo consagrado en el artículo 130 del Decreto 1712 de 2002, es obligación de los municipios adoptar todas las medidas pertinentes para clausurar los sitios de disposición de residuos sólidos que no cumplan con la normatividad vigente. De manera que, el municipio de Bello, tenía la obligación de cerrar todos los lugares donde se estaba dando la disposición inadecuada de residuos sólidos, incluyendo el de la sociedad minera Peláez Hermanos, donde el señor José Domingo Rúa recibía todo tipo de escombros y basura con los resultados ya conocidos […]”. […] “[…] Otro de los argumentos presentados por el municipio de Bello en su recurso de apelación consiste en que el Juez a quo no tuvo en cuenta que en la zona donde ocurrieron los hechos, operaban grupos armados al margen de la ley, lo cual le impidió a las autoridades municipales cerrar la escombrera.
La Sala verifica que tal argumento no fue expuesto por el ente municipal demandado en su respuesta a la demanda, razón por la cual, no se procederá a su análisis. Ello por cuanto, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha sostenido de tiempo atrás, que para preservar el principio de lealtad y contradicción de las partes, la oportunidad de exponer hechos y pruebas que desvirtúen lo afirmado en el libelo demandatorio es en la contestación de la demanda, y no otra, como en la interposición del recurso de apelación […]”. […] “[…] En consecuencia, la administración municipal no puede trasladar a los ciudadanos la carga que se deriva de adelantar las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia de un desastre.
Así mismo, en virtud del principio de confianza legítima, no puede el municipio de Bello alegar que las víctimas se expusieron al riesgo, cuando la Administración ha tolerado y permitido que se asienten en el sector. Además, también se demostró que fueron los mismos habitantes del sector los que denunciaron ante la Fiscalía el funcionamiento ilegal de la escombrera por el riesgo que esta representaba para ellos y sus viviendas, pero, se itera, era el municipio a quien le correspondía adoptar las medidas para mitigar el riesgo […]”. 6.
Advirtió que, presentó solicitud de nulidad en contra de la sentencia de segunda instancia, frente a la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 22 de febrero de 2023, negó la solicitud. 7. Señaló que, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 29 de marzo de 2023, resolvió no reponer el auto de 22 de febrero de 2023 y declaró improcedente el recurso de súplica. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202306223-01 Actor: Municipio de Bello La solicitud de tutela Pretensiones 8.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Una vez comprobadas todas las causales generales y una o varias de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, por constatarse la vulneración de derechos invocados, se solicita que se ordene AMPARAR los derechos superiores al: debido proceso, defensa, contradicción, legalidad y la debida valoración de las pruebas (artículo 29 C.P.) que son esenciales para la recta administración de justicia (artículo 228 C.P.), el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.), con los cuales se garantiza el derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela judicial, que consiste en que se abra un proceso y que la sentencia se dicte respetando los principios de congruencia, buena fe y lealtad procesal y con estricta sujeción a la constitución, la ley y a las garantías procedimentales y velando por el derecho fundamental a la jurisdicción, el principio de efectividad de los derechos fundamentales y de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 C.P.).
Por lo anterior, respetuosamente se le solicita al Honorable Consejo de Estado, que obrando como juez constitucional, se sirva instruir al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia a efectos de que se proceda a la revocatoria, por razones constitucionales de la sentencias proferidas y consecuentemente se le ordene a la Sala en mención proceder a dictar sentencia sustitutiva de la sentencia ya referida en la que se declaren probados los cargos propuestos […]”. 8.1.
El actor en su escrito de tutela señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron i) en un defecto sustantivo, en la medida en que, por un lado, se desconocieron la Ley 1333 de 21 de julio de 20094 y la Ley 810 de 13 de junio de 20035, y, por otra parte, se configuró una indebida aplicación de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19936; ii) en un defecto fáctico, toda vez que no valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso y que, a su juicio, “[…] revelan la causa eficiente del daño y las personas responsables tanto por acción como por omisión a sus deberes y competencias […]”; y iii) en un error inducido, al considerar que, Corantioquia hizo incurrir en error al Juez de la causa, pues no informó que era dueño del predio donde se generó el deslizamiento. 4 Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. 5 Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones. 6 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” 7 Núm. único de radicación: 110010315000202306223-01 Actor: Municipio de Bello Actuación 9.
El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 10 de octubre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas; iii) negó la solicitud de la medida provisional solicitada por el actor, y iv) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, a María Judith Mejía García, Gabriel Alberto García Mejía, Xiomara Bernarda García Mejía, Guillermo León García Mejía, Marisol García Mejía, José Alirio Zamora Ardila, Alejandra García Mejía, Liliana María Jaramillo Valencia, Diana Paola Brieva Jaramillo, Astrid Yurany Gómez Jaramillo, Fernando Gómez Jaramillo, Astrid Yurany Gómez Jaramillo, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Ministerio del Interior, a la Fiscalía General de la Nación, al Departamento de Antioquia, a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia; al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a la Curaduría Segunda de Bello, a la sociedad Minera Peláez Hermanos S.C.S., a las Empresas Públicas de Medellín y a la Compañía de Seguros Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] Por lo anterior, distinguido Dr. Jorge Iván, no se avizora los requisitos de procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial TPJ en el caso concreto, conforme a los parámetros que ha delineado la Alta Corporación, pues como se indicó, en ambas instancias, se ha garantizado los derechos de las partes y la decisión se encuentra suficientemente motivada y respaldada en pruebas y en el orden jurídico, debidamente acompasada con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, sin que se haya desconocido un precedente aplicable, y en cualquier caso se insiste, debidamente sustentada en derecho, por lo que en suma, se solicita respetuosamente a la honorable Colegiatura no acceder al amparo solicitado por improcedente […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202306223-01 Actor: Municipio de Bello 11.
La Presidencia de la República solicitó i) su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva; y ii) negar el amparo de tutela, por las siguientes razones: “[…] Los hechos relatados por el accionante, en relación con la posible vulneración de sus derechos, se centran en señalar que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso dirigido por el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, ratificado con posterioridad por el Tribunal Administrativo de Antioquia el cual está vulnerando sus derechos, es por ello que solicita se intervenga sobre la decisión tomada por dichos despachos.
Sin embargo, se debe indicar que mi representada no es la autoridad competente para analizar esta solicitud, lo que se deriva del principio de separación de poderes, debido a la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Esta es esencial en un sistema democrático, y la independencia judicial debe ser respetada para asegurar el Estado de derecho y la protección de los derechos de los ciudadanos […]”. […] “[…] Como se indicó en el apartado fáctico, pese a que el accionante invoca la tutela, se observa que la entidad que representó no ha desplegado ninguna acción u omisión relacionada con las situaciones fácticas que relaciona.
Por esta razón no existe vulneración a derechos fundamentales en cabeza de la entidad que represento […]”. 12. El Ministerio del Interior solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] Concurre en el caso sub examine la falta de legitimación material en la causa por pasiva, por la inexistencia de nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte del Ministerio del Interior, por lo que la presente acción se torna improcedente respecto a las decisiones de la jurisdicción aquí controvertidas.
Los hechos propuestos por la accionante, suponen actuaciones efectuadas ante el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, situadas y resguardadas bajo los principios constitucionales del debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, e independencia judicial, contenido en el artículo 228 de la misma norma […]”. […] “[…] Por otra parte, se advierte que, a pesar de que el Ministerio del Interior fue vinculado como parte demandada en el proceso 05001333302220120044800, en auto del 28 de julio de 2023, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa de este Ministerio […]”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202306223-01 Actor: Municipio de Bello 13.
La Policía Nacional solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] En primera medida, es de señalar que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín en sentencia de primera instancia del 04 de octubre de 2017, declaró la falta de legitimación respecto de la Policía Nacional, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, teniendo en cuenta que las actuaciones surtidas por la entidad policial se enmarcaron en su deber constitucional y legal conforme a las solicitudes de acompañamiento realizadas por las autoridades ambientales del Municipio de Bello – Antioquia […]”. […] “[…] Igualmente, se tiene como las pretensiones del tutelante no corresponden a las consecuencias de una acción u omisión realizada por la Policía Nacional en desarrollo de nuestra misionalidad y funciones, sin que sea jurídicamente posible subrogar la esfera de competencias de otros organismos y funcionarios del Estado, como en el sub judice del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, el cual está sometido a la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia”, modificada por la Ley 1285 de 2009 dicho de otro modo, NO ES UNA ENTIDAD VINCULADA, NI DEPENDIENTE DE LA POLICÍA NACIONAL, TODA VEZ QUE TIENE SU PROPIA REGULACIÓN NORMATIVA […]”. 14.
La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia solicitó que se “[…] declare la Improcedencia de la Acción de Tutela por el incumplimiento de los requisitos de RELEVANCIA CONSTITUCIONMAL (sic) e INMEDIATEZ de la misma […]”. 15. Empresas Públicas de Medellín solicitó su desvinculación, en la medida que, “[…] En armonía con lo anterior, en acápite de pruebas se anexa la providencia que acepta el desistimiento de las pretensiones respecto de EPM, acorde con lo manifestado, se considera que desde que cobró ejecutoria la providencia del 11 de mayo de 2017 emitida por el señor Juez Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, EPM no tiene la calidad de parte en el medio de control de reparación directa con radicado 05001-33-33-024-2012-00448-00 y en ese sentido, se debe desvincular de la acción de tutela presentada por el municipio de Bello […]”. 16.
María Judith Mejía García, Gabriel Alberto García Mejía, Xiomara Bernarda García Mejía, Guillermo León García Mejía, Marisol García Mejía, Alejandra García Mejía, Liliana María Jaramillo Valencia, Diana Paola Brieva Jaramillo, Astrid Yurany Gómez Jaramillo, Luis Fernando Gómez Jaramillo y Omar Esneider Brieva Jaramillo 10 Núm. único de radicación: 110010315000202306223-01 Actor: Municipio de Bello solicitaron declarar improcedente la solicitud de tutela, y en esa medida, “[…] no tutelar los derechos alegados por el ente territorial, y no declarar que las sentencias proferidas en aquel proceso son violatorias de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, por no existir vulneración a los derechos fundamentales con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia- sala de Oralidad en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2022, en el expediente con radicado 05001333302420120044800 […]”. 17.
El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333024201200448-01. 18. El Tribunal Administrativo de Antioquia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Fiscalía General de la Nación, el Departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la Curaduría Segunda de Bello, la sociedad Minera Peláez Hermanos S.C.S., y la Compañía de Seguros Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada 19. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 16 de noviembre de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Negar la tutela solicitada el municipio de Bello, conforme a lo expresado precedentemente […]”. 19.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Aduce el actor que no se le permitió la incorporación de pruebas sobrevinientes al expediente y frente a esta negativa, no se le permitió la interposición de recursos; situación que fue planteada mediante solicitud de nulidad de la sentencia y resuelta negativamente por Tribunal mediante auto de 22 de febrero de 2023.
Aunque el apoderado ataca esta decisión7, no expone los errores en que presuntamente incurrió la autoridad judicial en ella; lo que imposibilita un análisis por el juez constitucional […]”. 7 Indicando una fecha diferente de la providencia. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202306223-01 Actor: Municipio de Bello […] “[…] Se aducen contra la sentencia, defecto fáctico por error en la valoración probatoria y error inducido afirmando que Corantioquia hizo incurrir en error al Juez de la causa, pues no informó que era dueño del predio donde se generó el deslizamiento.
Al respecto, observa la Sala que en los fallos cuestionados, con base en el acervo probatorio se determinó la propiedad, la tenencia y el uso del predio mencionado y, que la responsabilidad que se le adjudicó al Municipio accionante no tuvo como fundamento la titularidad del terreno sino el incumplimiento de los deberes legales de protección y/o la omisión de las funciones que le eran propias, pese al conocimiento previo de la situación, que le exigía actuaciones para evitar el daño. […]”. […] “[…] Conforme a lo expresado, la Sala no encuentra acreditada la configuración del defecto fáctico relativo a la valoración probatoria.
En cuanto al error indicado en el numeral 1° de los hechos, a primera vista parece referir un error sustantivo, sin embargo no es específico el accionante al señalar cuál o cuáles normas que se dejaron da (sic) aplicar y cuya aplicación correcta exoneraría de responsabilidad a la entidad territorial. En lo demás, el actor se dedica a discutir la responsabilidad, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia, no siendo esta la finalidad propia de la misma, por lo que resulta improcedente.
No obstante, cabe observar que la segunda instancia resolvió cada uno de los argumentos de la apelación y en relación con la afirmación de que las bandas criminales le impidieron al municipio cerrar la escombrera, observó que no fue propuesto en la primera instancia y por eso no encontró procedente un pronunciamiento al respecto. Vale agregar en relación con la consideración del actor según la cual hubo fraude procesal, que si a criterio suyo la decisión se fundamentó en pruebas falsas y/o existen pruebas sobrevinientes cuya valoración daría como resultado un fallo contrario; bien puede acudir al recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250 de la ley 1437 de 2011 […]”.
La impugnación 20. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] El Honorable despacho como juez de tutela, se abstiene de estudiar de forma detallada y precisa los cargos de la acción de tutela que relievan (sic) lo que indudablemente venía siendo discutido en el proceso de reparación directa objeto de amparo constitucional, resultando que ni en el proceso de reparación directa, ni en la presente acción de tutela se haya considerado necesario analizar los hechos sobrevinientes y las actuaciones realizadas por el Municipio de Bello. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202306223-01 Actor: Municipio de Bello Específicamente el juez de tutela evade el estudio de las facultades a prevención que las entidades demandadas tenían que ejercer y que definitivamente no ejercieron, pues cuando se estudie a fondo la acción de tutela, se podrá corroborar que, de haberse actuado en debida forma, indudablemente se hubiere impedido la generación del desastre cuya obligación de atención correspondió al Municipio de Bello.
Se itera que en el fallo de tutela se dejan de valorar las pruebas que revelan la causa eficiente del daño y las personas responsables tanto por acción como por omisión a sus deberes y competencias. […]”. […] “[…] Ahora bien, no se comparte la postura del Juez de tutela la cual coincide con los falladores de primera y segunda instancia, ya que se considera que con todas las pruebas decretadas y practicadas en el trámite procesal se contaba con las herramientas suficientes para tomar una decisión de fondo, y no se comparte dicha postura en razón a que en ninguno de los informes técnicos que reposan en el plenario se puso en evidencia la irregularidad existente en la delimitación de los predios ubicados en el sector del deslizamiento, circunstancia que deja en evidencia un actuar delictivo y omisivo de particulares al igual que de algunas entidades públicas, que hasta la fecha, lamentablemente se han desligado de sus responsabilidades.
Se reitera, que a la luz del CPACA una prueba de oficio puede decretarse “en cualquiera de las instancias”, cuando es necesaria para el “esclarecimiento de la verdad”, aunado a que tal atribución puede ser ejercida en uso de los deberes, poderes y funciones que la Constitución y la Ley le confieren al juez, entre los que se encuentra la “función directiva en la conducción de los procesos a su cargo” la cual debe ejercerse para “asegurar, por todos los medios legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo”, por cuanto, esta prueba es determinante para adoptar una decisión de fondo en el proceso sometido a escrutinio judicial, e indispensable para dar cumplimiento a la obligación de los jueces de evitar nulidades y decisiones inhibitorias […]”. […] “[…] No es cierto se pretende una tercera instancia, lo que se busca es la realidad material con fundamento en la realidad fáctica, técnica y legal.
No puede ser de recibo se pretenda desconocer las pruebas recaudadas solo por haber sido encontradas cuando el proceso ya se encontraba en segunda instancia, puesto que existe una afectación directa al Derecho Fundamental al Debido Proceso de mi representado, hecho que no analiza el Juez de tutela. Finalmente, el Municipio de Bello solo vino a conocer de presumibles delitos penales y que tienen relación con la actuación de Corantioquia, encontrándose el proceso en segunda instancia y es por ello que, si existen conductas presumiblemente constitutivas de fraude procesal, pues se engañó no solo al juez de primera instancia sino a todas las partes, es claro que no se ejercieron los poderes de dirección, que se solicitaban para impedir el grave delito denunciado, por parte del juez de segunda instancia en el proceso de reparación directa […]”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202306223-01 Actor: Municipio de Bello II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20219 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201910, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 23. Advierte la Sala que, si bien la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y Empresas Públicas de Medellín, no fue objeto de pronunciamiento por parte del a quo en el trámite de la primera instancia, esta Sala entrará a realizar el respectivo análisis. 24.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 9 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202306223-01 Actor: Municipio de Bello “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 25.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200611, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[12]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el 11 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 12 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202306223-01 Actor: Municipio de Bello responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 26.
La Sala advierte que la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y Empresas Públicas de Medellín solicitaron su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 27. Al respecto, es preciso indicar que dichas entidades fueron parte demandada dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333024201200448-01, es decir que a dichas entidades les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 28.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, a la Policía Nacional y a Empresas Públicas de Medellín les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 29. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y Empresas Públicas de Medellín. Problema jurídico 30.
Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 31. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y 16 Núm. único de radicación: 110010315000202306223-01 Actor: Municipio de Bello jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 32. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena13, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 33. Esta Sección adoptó14 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200515, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 34.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 15 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202306223-01 Actor: Municipio de Bello causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 35.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”16 que encaje en dichos parámetros. 36.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 37.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201417. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 38. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 16 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202306223-01 Actor: Municipio de Bello Acerca del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 39.
Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201418, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [19]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [20]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [21].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [22]. 18 Ut supra página 6. [19] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [20] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [21] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [22] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 19 Núm. único de radicación: 110010315000202306223-01 Actor: Municipio de Bello El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [23].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [24]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [25]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, [23] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [24] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [25] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Núm. único de radicación: 110010315000202306223-01 Actor: Municipio de Bello tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 40. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado26: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”27 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”28 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 41.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y 26 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 27Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 28 Ibidem. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202306223-01 Actor: Municipio de Bello ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 42.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202229 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda 29 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202306223-01 Actor: Municipio de Bello la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 43. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 44.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional30 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se 30 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202306223-01 Actor: Municipio de Bello logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 45. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 46. Atendiendo a que, la Corte Constitucional31 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202306223-01 Actor: Municipio de Bello Análisis del caso concreto 47.
El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 7 de diciembre de 2022 y el auto de 22 de febrero de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 4 de octubre de 2019, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333024201200448-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 48.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 49. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 50.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 50.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333024201200448-01. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202306223-01 Actor: Municipio de Bello Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 51.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] Básicamente son cinco los yerros en que incurren la jurisdicción de lo contencioso administrativo al momento de valorar los hechos con el objetivo de desentrañar la causa eficiente o el nexo causal que decisivamente influyó en la producción del daño a saber: 1.
No valorar en las sentencias objeto de amparo las normas jurídicas que soportan los deberes legales que deben cumplir las entidades demandadas con la finalidad de administrar justicia debidamente al momento de atribuirles o exonerarlas de responsabilidad. 2. No valorar las pruebas obrantes en el expediente que revelan la causa eficiente del daño y las personas responsables tanto por acción como por omisión a sus deberes y competencias; 3.
No permitir la incorporación de pruebas sobrevinientes al expediente, precisamente por corresponder al ejercicio del derecho de defensa que tiene y debe ser ejercido por el Municipio de Bello, y con ello hacer prevalecer la verdad formal sobre el material, pues la jurisdicción se tapó los ojos frente a los hechos sobrevinientes que denotan la existencia de un fraude procesal e inducción a error a la jurisdicción contenciosa administrativa. 4.
No permitir la interposición de recursos posibles frente a decisiones que denegaban la incorporación de elementos probatorios conocidos en el trámite de segunda instancia […]”. […] “[…] Finalmente, se incurre en error de derecho por no analizar la prenombrada ley, pues de acuerdo a las conclusiones que se contienen en los mismos fallos judiciales, ante la comprobada infracción ambiental ocasionada por la intervención realizada por DARIO PAJON, resultaba obligatorio la imposición de medidas urgentes ya no de carácter compensatorias sino de carácter sancionatorias y preventivas, orientadas a materializar el principio de la restitutio in integrum, pues para ello la ley 1333 de 2009 se inspiró en la necesidad de instrumentalizar las medidas administrativas que permitieran al restablecimiento de las cosas a su estado previo a la ocurrencia del hecho dañoso […]”. […] “[…] Así las cosas, tantos errores en la valoración de documentos relevantes por corresponder a la época en que se detectaban las ilegales actuaciones hechas por 26 Núm. único de radicación: 110010315000202306223-01 Actor: Municipio de Bello ALIRO ZAMORA ARDILA, saltan de bulto y no pueden generar sino estupor y preocupación en el MUNICIPIO DE BELLO debido a la evidente falta de análisis de la documentación arrimada al expediente, pues es evidente que se asumió que la única prueba valedera lo constituía el dictamen pericial de la Universidad Nacional, ignorando el conocimiento de las demás pruebas,, resultando imperativo la participación del juez de tutela con la finalidad de remediar el gigantesco yerro judicial […]”. […] “[…] La ley 810 de 2003 regula las funciones de los curadores urbanos, y las mismas no fueron estudiadas por las sentencias objeto de la presente acción constitucional, debido a que las mismas dan a entender que las omisiones culposas en que incurre el curador segundo de la época de los hechos investigados son imputables al Municipio de Bello, por considerar que hace parte de dicha entidad territorial, ignorando las competencias e independencia de las funciones que implican el ejercicio de dicho cargo con funciones públicas […]”. 52.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 53.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal, probatorio y económico el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 54.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia 27 Núm. único de radicación: 110010315000202306223-01 Actor: Municipio de Bello “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 55.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales, probatorios y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 56.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, en lo que concierne al Municipio de Bello se nieguen las pretensiones de la demanda dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333024201200448-01, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 57.
Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal, probatoria y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 58. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades judiciales accionadas, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202306223-01 Actor: Municipio de Bello 59.
Los supuestos de vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia, enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 60. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal, probatorio y económico, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 61.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal, probatorio y económico.
Conclusiones de la Sala 62. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual negó la acción de tutela para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202306223-01 Actor: Municipio de Bello En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y Empresas Públicas de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado para, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado 30 Núm. único de radicación: 110010315000202306223-01 Actor: Municipio de Bello CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.