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11001031500020240216600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-02

Radicación interna: 3489 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Axa Colpatria Seguros S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02166-00 Solicitante: AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procede contra sentencias ejecutoriadas bajo las causales previstas en el artículo 250 CPACA. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede al existir otro recurso. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por AXA Colpatria Seguros S.A. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 2 de mayo de 2024 AXA Colpatria Seguros S.A., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B al proferir la sentencia del 14 de diciembre de 2022, adicionada en providencia del 15 de marzo de 2024, dentro del proceso de reparación directa 1 que Carine Pening Gaviria y otros interpusieron contra el Hospital San Rafael de Fusagasugá y otros. 1 Identificado con rad. n°.: 11001-33-36-033-2015-00081-00/02. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02166-00 Solicitante: AXA Colpatria Seguros S.A. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En virtud del amparo, se pide dejar sin efecto la providencia reprochada y ordenar a la autoridad judicial que confirme la decisión de primera instancia o, en su defecto, dicte sentencia de reemplazo ajustada «al ordenamiento constitucional, adjetivo y sustancial vigente».

En subsidio, pide que se declare la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción. Como medida previa, pidió la suspensión del término para pagar la condena ordenada en la providencia del 15 de marzo de 2024. 2. Hechos relevantes Jean Phillippe Pening Gaviria, Nicolás, Valeria y Lucas Pening Barriga, Carine Pening Gaviria, Daniela y Santiago López Pening formularon demanda de reparación directa contra el Hospital San Rafael de Fusagasugá, la Administradora Country S.A. e Inversiones Sequoia Colombia S.A.S., propietaria de la Clínica VIP Centro de Medicina Internacional, para reclamar los perjuicios causados por la falla médica que causó la muerte de Irma Elena de Belén Gaviria de Pening.

El Hospital San Rafael de Fusagasugá llamó en garantía a Allianz Seguros S.A, la Administradora Country S.A. llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y a Seguros del Estado S.A., e Inversiones Sequoia Colombia S.A.S. llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, que en sentencia del 8 de junio de 2020 negó las pretensiones de la demanda, ya que la parte demandante no acreditó la falla del servicio o la pérdida de oportunidad.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión. El 14 de diciembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B profirió sentencia que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a la Clínica VIP Centro de Medicina Internacional por la muerte de Irma Elena de Belén Gaviria de Pening y la condenó a pagar los perjuicios morales.

Asimismo, condenó a AXA Colpatria Seguros S.A. a reembolsar las sumas que la Clínica VIP Centro de 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02166-00 Solicitante: AXA Colpatria Seguros S.A. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Medicina Internacional pague a los demandantes con ocasión del fallo, en los términos y límites del contrato de seguro.

La Clínica VIP Centro de Medicina Internacional solicitó la adición y aclaración de la sentencia, para que se aclare (i) en qué parte del fallo se valoró que la primera instancia negó la condena en costas, (ii) la valoración de unos dictámenes periciales, y (iii) la valoración de una necropsia, medio de prueba desistido por la parte demandante en la audiencia inicial.

Por su parte, AXA Colpatria Seguros S.A. pidió adición y aclaración de la sentencia. Planteó que la decisión no se pronunció sobre (i) el plazo para pagar la condena, ya que el artículo 192 CPACA no es aplicable a las personas jurídicas de derecho privado, y (ii) el deducible de la póliza de seguro de responsabilidad civil, equivalente al 10% de toda reclamación y bajo un mínimo de $5.000.000, debe correr por cuenta exclusiva de la sociedad Inversiones Sequoia S.A. El 15 de marzo de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B decidió las solicitudes de aclaración y adición. Negó las solicitudes formuladas por la Clínica VIP Centro de Medicina Internacional, pues no se ajustan a los presupuestos previstos en la ley procesal.

Adicionó la sentencia para precisar que (i) la condena se cumplirá por la Clínica VIP Centro de Medicina Internacional y por AXA Colpatria Seguros S.A. en el término de dos meses a partir de la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase, conforme al artículo 305 CGP, y (ii) se descuenta a favor de la llamada en garantía el 10% del valor de la reclamación, estableciendo $5.000.000 como monto mínimo. 3.

Fundamentos de la solicitud La solicitante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, pues carece de motivación e incurrió en defectos fáctico y sustantivo. Aduce que la decisión controvertida no valoró las pruebas que acreditaban la diligencia prestada en el servicio médico de la Clínica VIP.

Así, afirma que el tribunal 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02166-00 Solicitante: AXA Colpatria Seguros S.A. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia se separó injustificadamente del dictamen pericial rendido por Maikel Adolfo Pacheco Trujillo, experto en cirugía general, según el cual la Clínica VIP cumplió la lex artis en cuanto a la tromboprofilaxis en pacientes hospitalizados y dio de alta a la paciente porque su manejo podía ser extrahospitalario.

Además, el perito explicó que no se le suministraron medicamentos anticoagulantes, porque (i) las guías médicas refieren a su necesidad solo durante la hospitalización, y (ii) se desconocía su eficacia en la paciente, ya que no se sabía si sus trombos eran de sangre o de grasa, en atención a que los anticoagulantes son ineficaces en trombos de grasa.

Afirmó que el dictamen presentado por el doctor Pacheco Trujillo es consistente con el testimonio del médico Raúl Andrés Villamil, según el cual la paciente recibió recomendaciones sobre signos de alarma y «re consulta», como por ejemplo dificultad respiratoria. Sin embargo, la solicitante reprocha que el Tribunal ni siquiera mencionó el mérito probatorio del dictamen pericial del doctor Pacheco Trujillo.

En contraposición, advierte que la providencia dio valor probatorio a un dictamen elaborado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal, sin tener en cuenta que no se surtió la contradicción respecto de ese medio probatorio por desistimiento del testimonio de la persona que lo elaboró, «por lo que este solo podía ser valorado como prueba documental».

Resalta que el dictamen rendido por el señor Pacheco Trujillo fue allegado oportunamente y controvertido en audiencia, «lo cual le da un mayor valor probatorio». Indica que el Tribunal valoró de manera irrazonable otro dictamen «suscrito por profesionales inexpertos en la materia», ya que fue elaborado por la sociedad Asesores & Gestores en Salud y Bienestar Embellece-Asegestor S.A.S., sin acreditar alguna especialidad en cirugía, ortopedia o en medicina interna.

Por el contrario, suscribieron el dictamen una profesional en gerencia y auditoría de calidad de los servicios en salud y una enfermera especialista en administración en salud. El juzgado de primera instancia, inclusive, señaló que el dictamen «podría presentar vacíos que conllevarían a restar mérito probatorio». 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02166-00 Solicitante: AXA Colpatria Seguros S.A. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Aduce que la sentencia reprochada infirió, a partir de indicios, que la paciente debió permanecer hospitalizada a efectos de mantener el uso de medicamentos anticoagulantes, «aun cuando no existe prueba dentro del expediente que así lo determine», sumado a que el Tribunal no tuvo en cuenta las condiciones de salud que presentaba la paciente al darle de alta, así como la disminución del riesgo de trombos al salir de la clínica.

Plantea que la decisión incurre en defecto sustantivo al analizar la falla médica bajo la responsabilidad extracontractual, en vez de determinar la culpa a partir de las obligaciones contractuales o convencionales de la institución prestadora de salud (artículo 1616 del Código Civil). Agrega que, en uno u otro escenario, no está acreditada la culpa de la Clínica VIP, sino su actuar prudente y adecuado en la atención médica brindada.

Según la solicitud, el Tribunal también incurrió en defecto sustantivo al desconocer el precedente del Consejo de Estado en cuanto a la prueba indiciaria, ya que ese medio probatorio solo procede en la responsabilidad médica estatal «siempre que, dadas las circunstancias del caso, resulte muy difícil -si no imposible- (…) la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar»2, supuestos que no se configuraron en el asunto concreto ante la multiplicidad de pruebas testimoniales y periciales.

De hecho, advirtió que para la Sección Tercera la presunción de la causalidad «será siempre improcedente»3. Manifiesta que la decisión cuestionada es incongruente, ya que extralimitó el alcance del recurso de apelación, ya que la parte demandante había esgrimido la responsabilidad de la Clínica VIP por la omisión de suministro de anticoagulantes por fuera de instancia hospitalaria, pero el Tribunal determinó la falla médica porque la paciente requería de hospitalización. Por último, sostiene que la decisión no se motivó porque carece de sustento probatorio, conforme a lo alegado en los otros defectos. 2 Consejo de Estado-Sección Tercera, sentencia del 1 de julio de 2004, rad. 14696, C.P. Alier Eduardo Hernández Enriquez. 3 Ibídem. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02166-00 Solicitante: AXA Colpatria Seguros S.A. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.

Trámite procesal El 8 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela, se negó la medida previa y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a Jean Phillippe Pening Gaviria, Nicolás, Valeria y Lucas Pening Barriga, Carine Pening Gaviria, Daniela y Santiago López Pening, al Hospital San Rafael de Fusagasugá, a la Clínica del Country S.A., a Inversiones Sequoia Colombia S.A.S, propietaria de la Clínica VIP Centro de Medicina Internacional, a Allianz Seguros S.A, Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y Seguros del Estado S.A., en calidad de terceros con interés. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B, al oponerse al amparo, expuso las razones que motivaron la condena y la responsabilidad de la solicitante como llamada en garantía. Advirtió que la ausencia de los tratamientos y requerimientos técnicos necesarios por parte de la Clínica VIP «extinguieron cualquier posibilidad para la recuperación» de la salud de la paciente.

Adujo que la decisión consideró de manera integral la totalidad del material probatorio, lo que incluyó los dos dictámenes periciales practicados en primera instancia, sin que ello implique que la sentencia deba proferirse únicamente con apoyo en una de esas experticias «como lo pretende el tutelante». Agregó que la tutela no procede cuando la cuestión litigiosa no contiene relevancia constitucional y se centra en reabrir el debate judicial.

Pidió que se declare improcedente el amparo. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá aportó enlace digital al expediente ordinario. El Hospital San Rafael de Fusagasugá afirmó que la decisión pretende una instancia adicional para «derrocar los argumentos legales emitidos en la sentencia del togado» y no satisface los requisitos genéricos ni específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Agregó que, conforme a lo demostrado en las decisiones judiciales del proceso ordinario, el Hospital San Rafael de Fusagasugá ejecutó con rigor los actos médicos necesarios e indispensables. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02166-00 Solicitante: AXA Colpatria Seguros S.A. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Carine Pening Gaviria sostuvo que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados en la solicitud y que la tutela pretende reabrir la discusión jurídica, asunto que carece de relevancia constitucional.

Adujo que «ahora que la sentencia del Tribunal y la aclaración de esta le resultan desfavorables, el apoderado de AXA Colpatria Seguros S.A. pretende alegar la vulneración de derechos fundamentales sin ningún asidero fáctico o jurídico». Agregó que la sentencia inicial fue proferida por el Tribunal el 14 de diciembre de 2022 y la solicitud se formuló el 2 de mayo de 2024, «quebrantando» el principio de inmediatez, y que no se acreditó alguna irregularidad procesal determinante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

Por demás, planteó que no se configuran ninguno de los defectos específicos establecidos por la jurisprudencia constitucional. Los demás terceros con interés guardaron silencio. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental4.

De conformidad con 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02166-00 Solicitante: AXA Colpatria Seguros S.A. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela5.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional6: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia 5 Ibidem. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02166-00 Solicitante: AXA Colpatria Seguros S.A. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia constitucional. Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados7.

Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales 8. La Corte 7 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;

SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02166-00 Solicitante: AXA Colpatria Seguros S.A. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: «En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».

Caso concreto La providencia reprochada revocó la decisión desestimatoria de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial de la Clínica VIP Centro de Medicina Internacional por falla médica, así como la responsabilidad de AXA Colpatria Seguros S.A. en calidad de llamada en garantía. Conforme al relato fáctico, el 12 de octubre de 2012 la señora Irma Elena de Belén Gaviria de Pening sufrió un politraumatismo contundente en incidente de tránsito que ameritó atención hospitalaria.

Ingresó el mismo día al Hospital San Rafael de Fusagasugá, donde se le realizaron diferentes exámenes diagnósticos y se ordenó su remisión a la Clínica el Country el día siguiente. En esa institución hospitalaria, se practicó toracostomía, transfusión sanguínea y osteosíntesis de la rodilla izquierda. Sin embargo, la Clínica el Country solicitó a la EPS Cafesalud la remisión de la paciente porque se agotaron los recursos del SOAT, de modo que el 23 de octubre de 2012 la paciente fue remitida a la Clínica VIP Centro de Medicina Internacional. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02166-00 Solicitante: AXA Colpatria Seguros S.A. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El 25 de octubre siguiente la paciente fue dada de alta.

La señora Gaviria de Pening falleció el 29 de octubre de 2012 por trombosis venosa en miembros inferiores y por tromboembolismo pulmonar masivo secundario. La sentencia refirió que, conforme al informe pericial de Michael Adolfo Pacheco Trujillo -aportado por Colpatria-, la atención prestada por la Clínica VIP se ajustó a la literatura médica, ya que se debía suspender el tratamiento trombo profiláctico porque la paciente tenía cirugía programada para el 7 de noviembre de 2012 y trauma hepático en hígado y bazo.

El perito agregó que no existían anticoagulantes orales que se pudieran suministrar a la paciente luego de su egreso y que, al desconocerse si los trombos presentados eran de grasa o de sangre, no había certeza sobre la efectividad de los anticoagulantes. Por otra parte, la parte demandante y las demandadas Hospital San Rafael de Fusagasugá y Administradora del Country S.A. solicitaron la práctica de un dictamen pericial elaborado por Asegestor-Embellece S.A.S., del cual se determinó que (i) el Hospital San Rafael tuvo algunas fallas administrativas, pero la atención médica fue prudente y ajustada a sus capacidades técnicas y científicas;

(ii) la atención prestada en la Clínica el Country se ajustó a la lex artis, salvo en la gestión intrahospitalaria al no remitir a la Clínica VIP la historia clínica completa, y (iii) la atención prestada por la Clínica VIP descuidó el seguimiento a la anticoagulación y, al dar de alta a la paciente, omitió que la situación médica de la paciente requería mantener el protocolo de tromboprofilaxis y la indicación de algún fármaco anticoagulante oral, errores que tuvieron relación directa con el deceso de la paciente.

Luego de un recuento jurisprudencial, indicó que en 2006 el Consejo de Estado asumió la posición de que en los casos de responsabilidad médica se debe aplicar la falla probada del servicio, sin perjuicio de que las pruebas obrantes en el proceso permitan construir una prueba indiciaria, «en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño».

Además, estableció que la pérdida de oportunidad se define como un daño autónomo consistente en «el quebrantamiento de un bien jurídico tutelado de recibir un beneficio o de evitar un riesgo», es decir, en 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02166-00 Solicitante: AXA Colpatria Seguros S.A. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia el que se imputa «el incremento de la posibilidad de haber ocasionado el daño (…) bajo el presupuesto de la causalidad probabilística».

Al decidir el asunto concreto, resaltó que la demandante reprochó a la Clínica VIP «por suspender el tratamiento trombo profiláctico al momento de su egreso; pese a las condiciones que aumentaban el riesgo de sufrir un accidente tromboembólico de la paciente». Luego de exponer las posturas contrapuestas de las experticias aportadas al proceso, advirtió que: Bajo estas circunstancias, la Sala no puede pasar por alto que, habiéndose contemplado dentro de las posibilidades diagnósticas el tromboembolismo pulmonar y existiendo claros factores de riesgo adicionales asociados a la edad de la paciente, los antecedentes patológicos y el grave accidente padecido, si bien la lex artis no contemplaba el suministro por vía oral de tromboprofilacticos de manera extrahospitalaria, lo cierto es que para garantizar el tratamiento médico que requería para salvaguardar su vida, la señora Irma Elena Belén pudo permanecer hospitalizada hasta el momento en que se requiriera el uso de medicamentos anticoagulantes (se destaca).

Reiteró que el reproche de la falla médica es el incumplimiento de obligaciones de medio, no de resultado. En esa medida, advirtió que «la ausencia de los tratamientos y los requerimientos técnicos necesarios extinguieron cualquier posibilidad para la recuperación de su salud, que en condiciones ideales del tratamiento eran altas». Aclaró que la muerte de la paciente ocurrió cuando se encontraba en su casa, por cuanto al dársele de alta se interrumpió el tratamiento que requería para evitar el evento tromboembólico.

Así, como los factores de riesgo de la paciente ameritaban una actuación distinta al alta médica, declaró que la Clínica VIP incurrió en falla por dejar a la enferma sin el tratamiento necesario para salvaguardar su vida. La Sala advierte que los argumentos presentados por la solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02166-00 Solicitante: AXA Colpatria Seguros S.A. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Por otra parte, la solicitante afirma que la decisión controvertida es incongruente, porque declaró la responsabilidad patrimonial de la Clínica VIP con base en reparos que no fueron planteados en la demanda y, además, desbordó el alcance de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al absolver a una entidad pública y estudiar la responsabilidad patrimonial de instituciones médicas de carácter privado, reproches para los que está previsto el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 250.5 CPACA.

En efecto, el artículo 248 CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. El artículo 250.5 CPACA establece como causal de revisión la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. De manera reciente, la Corporación ha establecido9 que la referida causal se configura por la estructuración de alguna de las causales de nulidad contenidas en el artículo 133 CGP -falta de jurisdicción- o por afectaciones sustanciales al debido proceso, entre ellas: (i) haberse dictado fallo con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso, (ii) haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso, (iii) proferir una sentencia sin motivarla, (iv) dictar un fallo inhibitorio injustificado, o (v) faltar al principio de congruencia10 (se destaca). 9 Cfr. Consejo de Estado-Sala Especial de Decisión n°. 14, sentencia del 15 de abril de 2024, Rad. 11001-03-15- 000-2020-04942-00. 10 Cfr. Consejo de Estado-Sala Especial de Decisión n°. 26, sentencia del 30 de octubre de 2023, Rad. 11001- 03-15-000-2022-02265-00. 14 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02166-00 Solicitante: AXA Colpatria Seguros S.A. Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por lo expuesto, sumado a la falta de acreditación de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención transitoria del juez constitucional, la tutela es improcedente por falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de AXA Colpatria Seguros S.A. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección B.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ