CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2018-01554-00 (5104-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01425-00 (4696-2018) Demandante: Osman Hipólito Roa Sarmiento Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros AUTO - MEDIDA CAUTELAR __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional presentada por la parte demandante respecto de los Oficios 2017-EE-111678 y 2017-EE-111652 del 7 de julio de 2017 expedidos por la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial – Subdirección de Monitoreo y Control del Ministerio de Educación Nacional.
I.- Antecedentes Actos administrativos demandados El acto acusado en el proceso 5104-2018 es el Oficio 2017-EE-111678 del 7 de julio de 2017 expedido por la directora de la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial y la subdirectora de la Subdirección de Monitoreo y Control del Ministerio de Educación Nacional, dirigido al secretario de educación del municipio de Rionegro – Antioquia y con asunto «orientaciones aplicación concepto 2302 de 2017 del Consejo de Estado».
El acto demandado en el proceso 4696-2018 es el Oficio 2017-EE-111652 del 7 de julio de 2017, expedido por las mismas funcionarias y con idéntico asunto, pero dirigido al secretario de educación del municipio de Itagüí - Antioquia. Para una mejor comprensión del presente asunto, a continuación, se transcribe el contenido de los actos administrativos demandados que, para ambos, es igual: «En aplicación del mandato legal, el Ministerio de Educación Nacional, debe verificar que los conceptos de deudas presentadas por las entidades territoriales en el marco del proceso de saneamiento de deudas laborales del sector educativo, reglamentado actualmente por el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, cuenten con sustento constitucional y legal.
De acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional, adelantó diferentes acciones para verificar la existencia de amparo constitucional y legal de las reclamaciones por beneficios salariales y prestacionales creados mediante ordenanza, acuerdos y decretos del orden territorial, conocidos como “primas extralegales”. Estas incluyeron la conformación del Comité Técnico Operativo de Saneamiento de Deudas Laborales del Sector Educativo con la Resolución 10811 del 21 de julio de 2015, la realización de mesas de trabajo con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la solicitud de orientaciones a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República en acuerdo con FECODE y, finalmente, la solicitud de concepto a la Honorable Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
En este contexto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, emitió el Concepto con radicado 2302 fechado el 28 de febrero de 2017. La reserva legal de seis meses fue levantada el 12 de mayo por solicitud de la Ministra de Educación Nacional. En el concepto, los consejeros determinan lo siguiente: Frente a las primas extralegales creadas antes del Acto Legislativo 01 de 1968 Las primas extralegales creadas antes del Acto Legislativo 01 de 1968 son ajustadas a derecho.
Aquellos funcionarios que con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968, se les reconoció el derecho mediante actos jurídicos expedidos en legal forma (con los requisitos exigidos en virtud de su naturaleza), tendrán derecho a percibir los estipendios salariales creados previamente por las entidades territoriales y estos serán financiados con recursos del Sistema General de Participaciones – SGP.
En el caso de reconocimientos retroactivos estos podrán ser reconocidos con recursos del Sistema General de Participaciones y, en su defecto con el Presupuesto General de la Nación – PGN, previa validación y certificación del Ministerio de Educación Nacional. Primas extralegales creadas después del Acto Legislativo 01 de 1968 El Acto legislativo 01 de 1968 determinó como exclusiva del Congreso la facultad de regular el sistema salarial y prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden.
Con la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968, los entes territoriales no contaban con la competencia para crear asignaciones salariales a favor de los servidores de la educación y cualquier reconocimiento creado por acuerdos, ordenanzas y decretos departamentales sería contrario al ordenamiento superior. La administración está en la obligación de inaplicar actos administrativos inconstitucionales.
No puede alegarse derechos adquiridos a favor de los servidores de la educación que percibieron dinero por actos administrativos creados en oposición a la Constitución. El Estado no puede pagar conceptos salariales y prestacionales creados por acuerdos, ordenanzas y decretos departamentales, dado que carecen de amparo constitucional y legal.
La Ministra de Educación Nacional decidió acoger el Concepto 2302 de 2017 del Consejo de Estado, lo que se manifestó durante las mesas de negociación adelantadas con FECODE y en la reunión 24 del Comité Técnico Operativo de Saneamiento de las Deudas Laborales del Sector Educativo. De acuerdo con esta decisión y, en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 5 de la Ley 715 de 2001, en especial las previstas en los numerales 5.11, 5.13 y 5.21 y de las competencias dadas por las siguientes orientaciones a las entidades territoriales certificadas en educación frente al contenido y aplicación del concepto 2302 del 28 de febrero de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: No es posible la cancelación de primas extralegales con recursos del Estado, y especialmente con recursos del Sistema General de Participaciones por tratarse de conceptos salariales y prestacionales que carecen de amparo constitucional y legal.
Las entidades deben adelantar las acciones necesarias en el marco de las competencias establecidas en los numerales 6.2.3. y del artículo 6 y 7.3 del artículo 7 de la Ley 715 de 2001 para suspender el pago de primas extralegales, y así evitar las consecuencias fiscales y disciplinarias derivadas del pago de lo no debido. No podrá tenerse en cuenta para efectos de ninguna asignación de recursos del Sistema General de Participaciones para Educación, los pagos de primas extralegales realizados a favor de personal docente y administrativo del sector educativo.
No podrán tramitarse deudas por concepto de primas extralegales en el marco del proceso de saneamiento de deudas laborales del sector educativo, definido por el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 por carecer de amparo constitucional y legal. Finalmente, se informa que el Ministerio de Educación Nacional, proveerá asistencia técnica a las entidades territoriales certificadas en educación, en las gestiones que requieran adelantar como administradoras funcionales del Sistema de Gestión de Recursos Humanos y Liquidación de Nómina -HUMANO- en relación con los devengos que se vean afectados por el Concepto 2302 del Consejo de Estado para lo cual deberán identificar los códigos internos específicos.» Las demandas y las solicitudes de medida cautelar Las demandas Las normas violadas y los reparos planteados en contra de los actos administrativos mencionados fueron los siguientes: Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa e infracción de las normas en que debería fundarse: artículos 1, 2, 25, 29, 53, 58 y 209 de la Constitución Política; 83, 88, 91, 103, 104 y 112 del CPACA.
El departamento de Antioquia creó, a través de ordenanzas, unas primas extralegales a favor de los docentes y, desde el año 2005, el Ministerio de Educación determinó que, mientras perdurara la legalidad de dichos actos administrativos, las entidades territoriales debían incorporarlas en sus nóminas y pagarlas con los recursos del Sistema General de Participaciones (en adelante SGP).
Al expedir los oficios demandados y con fundamento en el concepto 2302 del 28 de febrero de 2017 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, el ministerio ordenó suspender el pago de esas primas extralegales que ya habían sido reconocidas, sin permitir que los docentes beneficiarios presentaran pruebas y se pronunciaran frente al derecho a devengarlas, lo cual comporta la vulneración del derecho al debido proceso.
El concepto 2302 -que sirvió de fundamento a los actos acusados- no era vinculante, toda vez que la función de determinar si los acuerdos, ordenanzas o decretos son ilegales o inconstitucionales recae exclusivamente en el juez y no en el órgano consultivo. Además, la entidad demandada también desconoció que ante la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo estaba en curso el proceso acumulado con radicaciones 5001-23-31-000-2005-00974-01 y 05001-23-31-000-2005-07606-02, el cual tenía como fin determinar la legalidad de los actos de creación de los emolumentos.
En este litigio no se ordenó la suspensión de los actos, es decir, surtieron efectos jurídicos hasta cuando se profirió la sentencia el 12 de abril de 2018. Falta de competencia y expedición irregular El Ministerio de Educación desconoció sus propios conceptos favorables para reconocer las primas extralegales y la certificación de la deuda frente a su pago, esto es, la directiva ministerial 11 del 16 de junio de 2009, así como los oficios 2010EE1403 del 12 de enero de 2010, 2010EE1403 del 12 de enero de 2010, 2013IE8015 del 4 de junio de 2013, 2014IE21126 del 22 de mayo de 2014 y 2014EE75255 del 2 de octubre de 2014.
Desviación de las atribuciones propias de quien los profirió El Ministerio de Educación Nacional no tenía las atribuciones para expedir el acto administrativo que suspendiera el pago de las primas extralegales sin que existiera una orden judicial que así lo determinara. La solicitud de medida cautelar La parte demandante solicitó la suspensión de los efectos de los actos acusados -§4- y que se ordenara al Ministerio de Educación que mantuviera «el pago de las primas extralegales, o que se [restableciera] al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante».
Los argumentos de la medida cautelar, «como [se expuso] en la demanda», fueron los siguientes: (i) los oficios suspendieron el pago de primas extralegales sin existir orden judicial para hacerlo y sin agotar el debido proceso; (ii) el ministerio desconoció que los actos que las crearon gozaban de la presunción de legalidad y que no habían sido anulados o suspendidos por esta jurisdicción; y (iii) la entidad demandada debe responder por el pago de los emolumentos «hasta cuando quede ejecutoriada y en firme la decisión que declaró la nulidad de los actos administrativos creadores del derecho [ ], situación que sólo ocurrió mediante providencia de fecha 12 de Abril de 2018».
La oposición Dentro del término de traslado, las entidades demandadas solicitaron que se desestimara y se negara la medida cautelar. Alegaron lo siguiente: Ministerio de Educación Nacional El acto administrativo fue expedido bajo los lineamientos del concepto proferido por esta Corporación el 28 de febrero de 2017, conforme con el cual ningún educador podía ser beneficiario de asignaciones salariales creadas en oposición de la constitución; además, la parte demandante no argumentó la procedencia de la medida cautelar para la protección de los derechos fundamentales o para precaver algún perjuicio.
Se acogieron los argumentos jurídicos del concepto y así lo comunicó no solo a los municipios de Rionegro e Itagüí, «sino también a todas las entidades territoriales, bajo el entendido de dar ORIENTACIONES de acuerdo con lo emitido por la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado» y, si bien los conceptos no son vinculantes, no se podía desconocer el lineamiento sobre el pago de primas extralegales.
La parte demandante omitió el principio de descentralización del sector educativo que debe considerarse en materia presupuestal, pues de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, son las entidades territoriales certificadas en educación las que, en su calidad de administradoras del servicio y del personal, deben asumir la responsabilidad fiscal, penal y disciplinaria por las actuaciones que no estén encaminadas a garantizar la protección de los recursos públicos y la moralidad administrativa.
Los oficios acusados de nulidad no pueden ser considerados actos administrativos, en razón a que se limitaron a dar orientaciones respecto de la aplicación del concepto proferido por esta Corporación; «no puede aceptarse que [de los oficios] se produzca una decisión que extinga o modifique un derecho, pues tal derecho a la luz de la constitución resulta inexistente».
Municipio de Itagüí La solicitud de medida cautelar no cumple con los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, comoquiera que no cumplió con la carga argumentativa ni aportó las pruebas para soportarla y, de cualquier modo, el análisis de los documentos solo puede efectuarse al momento de proferir la sentencia. II. Consideraciones Los problemas jurídicos Se circunscriben a establecer lo siguiente: ¿Los Oficios 2017-EE-111678 y 2017-EE-111652 del 7 de julio de 2017 expedidos por la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial – Subdirección de Monitoreo y Control del Ministerio de Educación Nacional fueron expedidos con violación del derecho al debido proceso de quienes devengaban las primas extralegales? ¿Es procedente la suspensión provisional de los actos demandados porque el Ministerio de Educación aplicó un concepto que no era vinculante y desbordó su competencia al suspender el pago de las primas extralegales que eran objeto de análisis por la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo? ¿Los oficios deben ser suspendidos provisionalmente porque el Ministerio de Educación Nacional desconoció sus propios conceptos favorables para reconocer las primas extralegales, así como la certificación de la deuda frente a su pago? ¿Deben suspenderse los efectos de los oficios demandados porque el Ministerio de Educación estaba obligado a reconocer y pagar las primas extralegales hasta el momento en que quedara ejecutoriada la decisión que resolviera la legalidad de los actos creadores del derecho? Con miras a resolver los anteriores planteamientos, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y segundo, se examinará la medida cautelar; para tal efecto, los cargos se resolverán en el orden propuesto en las solicitudes.
Las medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala, que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares.
Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.
La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» De las normas antes analizadas se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos.
Veamos: Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.
Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios.
Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;
(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiar el reparo expuesto en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud del cuales se formuló el problema jurídico a resolverse en esta providencia. Solución del caso concreto.
Análisis del despacho Primer problema jurídico: la violación de los derechos del debido proceso y de audiencia y defensa El derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, en razón a que constituye una garantía de las actuaciones que pueden modificar, crear o extinguir situaciones jurídicas; es por ello que todas las autoridades deben respetar las formas propias de cada juicio y procedimiento y asegurar la aplicación de las normas que permitan a los ciudadanos ejercer los derechos de contradicción y defensa.
En efecto, esta garantía fundamental exige a la administración pública la sumisión plena a la Constitución y la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo prevén los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 ibidem, entre ellos, los de eficacia, economía, publicidad e imparcialidad. Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido que está constituida por las siguientes prerrogativas: «(i) ser oído durante toda la actuación;
(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) a que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico;
(vi) a gozar de la presunción de inocencia; (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso». Ahora, su núcleo esencial comprende el derecho de audiencia y de defensa que a su vez consiste, fundamentalmente, en la posibilidad de que el ciudadano participe en las actuaciones previas de las que emana una decisión definitiva y, para tal fin, podrá aportar pruebas y, en general, ejercer la contradicción en el proceso mismo de formación del acto administrativo.
En el caso concreto, el reparo de la parte demandante se circunscribe a que se quebrantó el debido proceso de los docentes, toda vez que no se les permitió presentar pruebas ni pronunciarse sobre el derecho que les asistía de devengar las primas extralegales. Para resolver el cargo propuesto, debe precisarse que los destinatarios de los oficios demandados fueron los municipios de Itagüí y Rionegro -Antioquia-, no los docentes a quienes se les venían pagando dichos emolumentos.
Asimismo, allí únicamente se informó que la ministra de educación había «decidido acoger» el concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación para que fueran los municipios los que adoptaran las decisiones correspondientes frente al pago de las primas extralegales. Inclusive, la demandada invocó el artículo 7 de la Ley 715 de 2001 que regula las competencias de los distritos y municipios certificados, lo que permite inferir que el fin de los oficios no fue «ordenar» la suspensión de los pagos.
Adicionalmente, es menester puntualizar que la vulneración del derecho de audiencia y de defensa se configura cuando se cercena la posibilidad de que el ciudadano aporte pruebas y ejerza su derecho de contradicción frente a decisiones que pueden afectar su situación jurídica y, si bien en el sub examine podría afirmarse que los docentes son los directamente afectados con la adopción del criterio vertido en el concepto, lo cierto es que en el plenario no está demostrado que el pago hubiese sido suspendido y, si así se hubiera ocurrido, tendrían que acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se les pagaran tales emolumentos.
Y es que, aunque es cierto que las personas tienen derecho a hacerse parte en las actuaciones administrativas, esto no genera, por lo menos en este momento, la suspensión del oficio demandado, pues tal prerrogativa debe ejercerse en el marco de la Constitución y la ley. En otros términos, su ejercicio no puede conllevar a la parálisis de las funciones que tiene a cargo la entidad, especialmente si, como en este caso, se trata de cientos de docentes que pudieron verse afectados con la orientación. No obstante, ello no es óbice para que, en ejercicio de sus derechos, acudan a la entidad y se les responda oportuna y congruentemente lo que soliciten -en ejercicio del derecho de petición, por ejemplo-.
En suma, el argumento de la parte actora se limita a que los docentes no fueron consultados, invitados o citados para expedir los oficios; sin embargo, como se vislumbró en precedencia, se trató de la comunicación respecto de la adopción del concepto y, de cualquier modo, no existe una norma aplicable que obligara al Ministerio de Educación a comunicar tal información a cada uno de los docentes que percibían las primas extralegales.
Lo señalado permite concluir que de esta censura no se puede evidenciar que la entidad haya limitado o impedido el acceso a los docentes y, mucho menos, que tuviera la obligación de comunicar los oficios a cada uno, por lo tanto, en este momento procesal no existe ninguna razón que permita determinar la vulneración de los derechos de audiencia y de defensa.
En consecuencia, este cargo no está llamado a prosperar. Segundo problema jurídico: la falta de competencia y los conceptos proferidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Marco normativo y jurisprudencial de la causal de anulación de falta de competencia en la expedición del acto administrativo El artículo 137 del CPACA establece que el medio de control de nulidad procederá cuando los actos «hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular [ ]».
La competencia para manifestar la voluntad de la administración se deriva, en primer lugar, de los artículos 6 y 123 de la Constitución Política, conforme con los cuales los servidores públicos (i) son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, así como por la omisión en el ejercicio de sus funciones; y (ii) deberán ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
Asimismo, el artículo 5 de la Ley 489 de 1998 dispuso que los organismos y entidades administrativas deben ejercer sus potestades y atribuciones de manera directa y respecto de los asuntos que se les haya asignado expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento. Al ser un parámetro indispensable para el ejercicio de los deberes de la administración, cuando se trata de la expedición de actos administrativos, únicamente será el funcionario habilitado para ello quien exteriorice la voluntad de crear, extinguir o modificar una situación jurídica, así como para impartir lineamientos u orientaciones frente a un determinado asunto.
Es por ello que la competencia hace parte de los elementos esenciales de validez del acto administrativo, pues la decisión, lineamiento u orientación solo podrá ser adoptada por el funcionario o la autoridad pública habilitada legalmente para tal fin. Así lo ha puntualizado esta Corporación: «La Sala recuerda, con apoyo en la doctrina, que la competencia como elemento de validez del acto administrativo, esto es, como presupuesto de regularidad jurídica de dicha manifestación estatal, es desde un punto de vista activo la aptitud o autorización que tiene todo funcionario u organismo estatal para ejercer las funciones y la autoridad que le han sido asignadas, dentro de circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento, y sólo dentro de ellas; y desde una perspectiva pasiva, el conjunto de asuntos que a toda autoridad pública le está atribuido por la Constitución, la ley o el reglamento, para que actúe o provea en orden a la atención de los mismos.
La competencia significa que todo funcionario público, en el desempeño de su cargo, sólo puede hacer lo que le está permitido, situación inversa de la capacidad propia de los particulares, puesto que éstos pueden hacer todo lo que no les está jurídicamente prohibido. Es una consecuencia de la limitación del poder público que surgió con el Estado de Derecho, es decir, del principio de legalidad, y una forma de llevar tal limitación a toda persona que ejerza dicho poder.
En este orden de ideas, el vicio de falta de competencia o incompetencia se presenta cuando el acto administrativo es expedido por quien ostenta la condición de funcionario público o por particular autorizado por la ley para ejercer función administrativa, pero lo hace por fuera de la esfera de atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le han asignado; o no corresponde a los asuntos que por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o el tiempo inclusive, le son dables resolver.» Igualmente, por vía jurisprudencial se ha señalado que las características de la competencia son las siguientes: (i) tiene origen objetivo y externo porque esta le viene dada al funcionario u organismo por el ordenamiento jurídico, es decir, no pueden autoasignársela;
(ii) es taxativa, en razón a que aparece señalada de manera expresa y precisa y, excepcionalmente, puede darse de forma implícita cuando se trata de competencias residuales; (iii) es irrenunciable; (iv) es inajenable e improrrogable porque no puede disponer de su radicación o asignación y tampoco ejercerse por fuera de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que prevé la Constitución, la ley y/o el reglamento;
(v) aunque por regla general es indelegable, el titular solo puede transferirla cuando así lo autorice la norma. Así mismo, dependerá de factores como el funcional, material, territorial y, en determinados casos, el temporal. En suma, la falta de competencia no recae en el contenido mismo del acto administrativo o en su finalidad, sino en la autoridad que lo expide y se determinará por los lineamientos que la Constitución, la ley o los reglamentos le otorgan.
En caso de no acreditarse el respaldo normativo que habilita la decisión, se deberá proceder a su anulación. Caso concreto del cargo La parte demandante manifestó que el Ministerio de Educación (i) no tenía competencia para definir una situación jurídica propia de la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo, pues ya se encontraba en curso un proceso referente al pago de las primas extralegales; y (ii) no podía aplicar el concepto 2302 del 28 de febrero de 2017 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación porque «los miembros de dicha Sala no cumplen funciones jurisdiccionales y sus conceptos no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento [ ]».
Los actos demandados, expedidos por la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial y la Subdirección de Monitoreo y Control del Ministerio de Educación Nacional se pronunciaron, en primer lugar, sobre el deber de la cartera ministerial de verificar el sustento constitucional y legal de las deudas presentadas por las entidades territoriales en el proceso de saneamiento de las deudas laborales; para tal efecto, acudieron a los artículos 148 de la Ley 1450 de 2011 y 59 de la Ley 1753 de 2015, según los cuales, el Ministerio de Educación debía validar las liquidaciones de las deudas presentadas por las entidades territoriales que tuvieran amparo constitucional y legal y diseñar los mecanismos para fortalecer la gestión del fondo de financiamiento de la infraestructura educativa.
A su vez, de conformidad con la Ley 715 de 2001, a la Nación le corresponde, entre otras cosas, vigilar el cumplimiento de las políticas nacionales y las normas del sector en los distritos, departamentos y municipios, así como distribuir los recursos del SGP y realizar las acciones necesarias para mejorar su administración. A su vez, el Decreto 5012 de 2009 «por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias», previó que a la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial le correspondería «[r]ecopilar, consolidar, analizar y verificar información sobre la ejecución de los recursos del SGP, de modo que permita identificar acciones u omisiones que pongan en riesgo la adecuada utilización de los mismos por parte de las entidades territoriales» y la Subdirección de Monitoreo y Control se encargaría de «[h]acer seguimiento al uso de los recursos financieros necesarios para la prestación del servicio educativo en las entidades territoriales certificadas» y «[a]nalizar y cuantificar las deudas laborales de las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales Certificadas».
De conformidad con lo expuesto en las normas invocadas en los oficios demandados y en el decreto citado, la cartera ministerial informó a las entidades territoriales que se había adoptado el criterio expuesto en el concepto proferido por esta Corporación -y que fue solicitado por dicho ministerio-, el cual concluyó que «las primas extralegales establecidas por las asambleas departamentales a partir del Acto Legislativo 1 de 1968 no pueden ser pagadas pues carecen de amparo constitucional y legal»; fue por esto que consideró que no era posible el pago de dichos emolumentos con recursos del SGP.
Nótese que en los considerandos de los oficios las autoridades administrativas se limitaron a comunicar la imposibilidad de destinar recursos del SGP para pagar las primas extralegales, pero en ningún aparte dispusieron la suspensión de los pagos o se pronunciaron sobre la legalidad de los actos administrativos que las crearon. Tan es así que brindó asistencia técnica a las entidades territoriales para adelantar las gestiones frente a los emolumentos afectados.
Así las cosas, no encuentra el despacho que la entidad demandada se haya arrogado competencias del juez de lo contencioso administrativo y tampoco que considerara obligatorio el concepto dictado por la Sala de Consulta y Servicio Civil, pues si bien es cierto que de conformidad con el artículo 112 del CPACA los conceptos no son vinculantes, también lo es que esto no impide que los criterios allí vertidos sirvan de apoyo para que la administración adopte un criterio para tomar una decisión o impartir lineamientos u orientaciones.
En un caso similar, la Subsección A de esta Sección llegó a la misma conclusión. En la sentencia proferida el 29 de julio de 2021, al estudiar un oficio con idéntico contenido al que aquí se examina, se concluyó: «51. Lo primero que debe señalarse al respecto es que, aunque según el artículo 112 del CPACA los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no son vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario, nada obsta para que, al constituir opiniones técnico jurídicas emitidas por esta Corporación en ejercicio de la función asesora o consultiva que le asigna el artículo 237-3 superior, sirvan de apoyo en la fundamentación de una determinada decisión administrativa o incluso judicial, no porque propiamente se le reconozca algún tipo de obligatoriedad, como erradamente sugiere el demandante, sino porque el funcionario respectivo encuentra ajustados los razonamientos aducidos en tales conceptos. 52.
Visto lo anterior, la Sala advierte que se satisface el presupuesto de la competencia en lo que tiene que ver con las funciones asignadas por la ley a un órgano de la administración, en este caso al Ministerio demandado como autoridad superior del sector administrativo educación, y particularmente a la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial, a la que le corresponde la tarea de monitorear lo concerniente al uso de los recursos financieros, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, el Decreto 5012 de 2009 y la Ley 1450 de 2011. 53.
En ese contexto, es importante recordar que, en virtud del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, los ministerios tienen la facultad de dictar las normas necesarias para cumplir las funciones y atender los servicios que les han sido asignados, manifestación de la cual es la expedición de decisiones, comunicaciones o instrucciones a través de las cuales se exprese el poder jerárquico de la administración, como lo es el Oficio 2017-EE-111610 del 7 de julio de 2017.» En suma, considera el despacho que este cargo no está llamado a prosperar, en razón a que, como supra se indicó, el Ministerio de Educación no asumió competencias de la Jurisdicción de lo contencioso - administrativo porque no se pronunció sobre la legalidad de los actos que crearon las primas extralegales en el departamento de Antioquia y tampoco tomó como obligatorio el concepto que sirvió de sustento a la orientación que impartió. Tercer problema jurídico: desconocimiento de los actos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional para reconocer las primas extralegales y la certificación de la deuda frente a su pago La parte actora consideró que el Ministerio de Educación «no [podía] desconocer el derecho sustancial que se venía pagando», comoquiera que «resulta contradictorio que, con un oficio, [ ] se cambie la posición jurídica, para suspender el derecho y su respectivo pago», la cual ya había sido adoptada en directivas ministeriales y oficios que identificaron y liquidaron las deudas laborales.
Comprende el despacho que el argumento se concentra en que, si el ministerio ya había reconocido en oportunidades anteriores la deuda para el pago de las primas extralegales, en los oficios acusados no podía disponer que este no procedía, lo que, en otros términos, significa que no podía ir en contra de sus propios actos. Pues bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el respeto del acto propio es un componente del debido proceso y opera cuando «un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular, concreta y definida a favor de otro», lo que conlleva a que, a lo largo del tiempo, se mantenga la coherencia en las actuaciones desarrolladas.
Para que este pueda aplicarse, se deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) que se haya proferido un acto que contenga una situación subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada; (ii) que la decisión sea revocada unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para ello y con parámetros irrazonables o desproporcionados; y (iii) que exista identidad entre el sujeto que emite la decisión y el beneficiario y que ambos actos regulen la misma situación jurídica.
En ese orden, este principio se transgrede cuando intempestiva e injustificadamente la autoridad actúa en contra de su conducta precedente; en términos de la Corte Constitucional, es «inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto». No obstante, este principio no es absoluto, pues si bien es cierto que busca proteger al ciudadano de cambios bruscos porque ha creado una confianza legitima, también lo es que la posición jurídica puede ser modificada por las autoridades, siempre que esté debidamente justificada.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia puntualizó lo siguiente: «[ ] existen hipótesis en las que ante situaciones similares o con respecto a actos desplegados con anterioridad por la misma persona, que sirven de apalancamiento para su actuar en el inmediato futuro, le está deferida la posibilidad de apartarse de los mismos. Por consiguiente, no se trata en casos tales, de viabilizar los cambios inesperados, sorpresivos y contradictorios; ni de imponer, irrestricta e irreflexivamente, la observancia permanente e inmodificable de lo actuado.» Y en otra oportunidad, dicha alta corte sostuvo: «Ciertamente, existen condiciones o circunstancias que aconsejan e, inclusive, imponen, la variación de comportamientos precedentes.
Hay hipótesis en donde es el propio ordenamiento el que autoriza apartarse de la proyección generada a partir de los actos realizados antecedentemente, por lo que, sin duda, variar de conducta y sustraerse o distanciarse de las líneas demarcadas durante un período suficiente para haber generado en el cocontratante algún grado de confianza o la creación de expectativas, no resulta dañino ni deviene atentatorio de la teoría que se comenta. [ ] Agrégase, en procura de enriquecer de argumentos este aparte, la hipótesis de no poca ocurrencia, como es la incursión de errores en diferentes campos y, por ahí mismo, evocando la teoría mencionada, vivificándola de manera permanente e inmodificable, de modo que el individuo inmerso en tal situación no podría sustraerse de lo ejecutado en el pasado, pues contrariaría aquellos postulados del acto propio.
Tal situación, por supuesto, resulta repelida por el sentido común, pues sería tanto como obligar al individuo a que permanezca en el error, no obstante su propósito de corregir.» En el caso concreto, la parte demandante mencionó, entre otros, la Directiva Ministerial 11 de 2009 y el oficio 2010EE1403 del 12 de enero de 2010, en los cuales la ministra de educación requirió información a las entidades territoriales certificadas y al departamento de Antioquia para que remitiera la liquidación de las primas extralegales; en este último, también solicitó que se certificara (i) cuáles eran los actos administrativos que reconocieron los emolumentos;
(ii) si para esa fecha estaban vigentes; y (iii) la forma como se estaban aplicando los conceptos para los funcionarios financiados con recursos propios. En criterio del despacho, los actos administrativos que fueron expedidos por el ministerio antes del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil no generaron situaciones jurídicas particulares y definitivas, simplemente se limitaron a requerir información a la entidad territorial para liquidar las primas extralegales y determinar si era procedente o no «habilitar la nómina», pues, se reitera, la cartera ministerial no fue la que creó los emolumentos.
Si eso es así, es decir, si la creación de las primas extralegales no emanó de una decisión del ministerio, no puede afirmarse que se apartó de sus actos expedidos porque su actuación se ciñó a la procedencia de la liquidación, nada más. Y, en gracia de discusión, nada impedía que (i) acudiera al órgano consultivo para esclarecer si los emolumentos que se venían pagando estaban o no ajustados al ordenamiento jurídico, máxime si la norma prevé que una de sus funciones es validar y verificar que las deudas tuvieran amparo constitucional y legal; y (ii) adoptara el criterio sostenido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación para dar orientaciones a las entidades territoriales.
Por esta razón, el cargo no está llamado a prosperar. Cuarto problema jurídico: el principio de legalidad y la sentencia que resolvió la legalidad de los actos creadores de las primas extralegales La parte demandante sostuvo lo siguiente: «El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL estaba facultado para reconocer y pagar las primas extralegales en Antioquia hasta el momento en que quedara ejecutoriada la decisión judicial que resuelva sobre la legalidad o no de los actos administrativos creadores de dicho derecho. [ ] Si bien es cierto, a la radicación de la presente demanda, existe la providencia de fecha 12 DE ABRIL DE 2018 emitida por el Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GOMEZ, [ ], mediante la cual se declara la nulidad de las Ordenanzas 31 del 30 de noviembre de 1975, 34 del 28 de noviembre de 1973 y 33 del 30 de noviembre de 1974, el artículo 1 de la Ordenanza 17 del 17 de noviembre de 1981, expedidas por la Asamblea de Antioquia, y los numerales 4 y 5 del artículo 1 del Decreto 001Bis de 1981 proferido por el Gobernador del Departamento de Antioquia, SE DEBE TENER EN CUENTA que antes de haberse proferido esta decisión, EXISTIA LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, por no existir declaratoria de nulidad alguna ni suspensión provisional.
Y en razón a ello, se deberán respetar las situaciones consolidadas mientras PERSISTIÓ LA VIGENCIA de los actos creadores de este derecho». Es cierto que los actos administrativos permanecieron vigentes hasta la sentencia proferida el 12 de abril de 2018 por la Subsección A de esta Sección y, por consiguiente, gozaban de la presunción prevista en el artículo 88 del CPACA, pero también lo es que existen eventos que pueden conducir a su ineficacia como, por ejemplo, cuando pierden vigencia [artículo 91.5 ibidem].
En el sub examine ocurrió esa causal de pérdida de ejecutoriedad, pues en la sentencia mencionada, se indicó que, en virtud de la Constitución Política de 1991 y la Ley 4 de 1992, las autoridades responsables de definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos han asumido su competencia, «lo que, de suyo, lleva a concluir que las disposiciones acusadas [actos que crearon las primas extralegales] han perdido vigencia», en la medida que «las autoridades administrativas del orden territorial no estaban habilitadas para crear factores salariales ni prestacionales, dado que aquella estaba atribuida, de manera privativa, en el Congreso de la República».
Es decir que para el momento en que fueron expedidos los oficios acusados, los actos administrativos que crearon las primas extralegales después del Acto Legislativo 01 de 1968, carecían de fuerza ejecutoria. Ahora, sobre el respeto por los derechos adquiridos, ha de señalarse que la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha precisado que se caracterizan porque (i) son subjetivos, concretos y consolidados;
(ii) cumplen con los requisitos de ley; (iii) se pueden exigir plenamente; (iv) se encuentran jurídicamente garantizados; (v) se incorporan al patrimonio de la persona; (vi) son intangibles y, en consecuencia, al expedir una nueva ley, el legislador no los puede desconocer; (vii) se diferencian de las expectativas legítimas. Entonces, uno de los requisitos indispensables para que se adquiera un derecho consiste en que sea reconocido conforme al ordenamiento jurídico, pues de lo contrario, si emanó de un acto administrativo viciado de ilegalidad, no puede predicarse su configuración o existencia. Así lo ha expuesto esta Sección: «Ahora, si se tiene como supuesto que un derecho es concedido por una autoridad administrativa con fundamento en un acto viciado de ilegalidad, es decir, sin validez jurídica (por ejemplo, expedido sin competencia como en el presente caso), y esta condición no ha sido revisada en vía judicial, es claro que al momento de ser sometida la decisión al juicio de legalidad propiamente dicho, esa prerrogativa creada para el particular en ningún momento se habría constituido como un derecho adquirido como lo prevé el artículo 58 constitucional, y por lo tanto la administración podrá e incluso deberá, dejar de reconocer su eficacia. Al acontecer lo anunciado, se crea una situación jurídica consolidada pero de forma aparente, puesto que tal como se planteó anteriormente, para que exista un derecho adquirido intangible ante nuevas regulaciones normativas, es indispensable que su causa o fuente haya sido legal, así como su origen y medio de reconocimiento (acto administrativo), pues de no serlo se atentaría contra su misma esencia jurídica y en tal sentido los efectos que este produzca redundarían en una ilegalidad e incluso inconstitucionalidad circular que afectaría otras garantías y eventualmente principios que prevalecen sobre el interés particular que se hubiese consolidado de manera irregular.» Asimismo, en la sentencia que analizó un oficio de idéntico contenido y que ut supra se citó [§35], la Subsección A explicó: «87.
Este argumento no está llamado a prosperar pues, según se explicó en líneas precedentes, para que pueda hablarse de un derecho genuinamente adquirido, esto es, un derecho particular que no puede ser vulnerado con la expedición de normas posteriores, es necesario identificar una situación individual y subjetiva creada bajo el imperio de una determinada ley y con respeto de las disposiciones legales, puesto que estas son las que sustentan su protección. 88.
No es factible entender que un derecho ha ingresado al patrimonio de quien sería su titular cuando la norma que lo consagra infringe el ordenamiento jurídico pues la expresión «[…] con arreglo a las leyes […]», contenida en el artículo 58 superior, exige que el beneficio de que se trate se avenga a la normatividad vigente, lo que no sucedió en el caso examinado habida cuenta de la falta de competencia de las autoridades para proferir los actos en comento. 89.
Por lo expuesto es que la afirmación de la parte demandante relativa a que el pago constante de las primas extralegales a lo largo de los años y la alegada intención de seguirlas reconociendo consolidó un derecho adquirido sobre tal beneficio no resulta adecuada al caso sub iudice, puesto que tal como se adujo previamente, aquella figura jurídica no se configura por el paso del tiempo sino por la legalidad de su origen y estructuración. 90.
Según se explicó, ni siquiera con base en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 podría considerarse que el pago de las primas extralegales creadas por entidades territoriales con posterioridad al Acto Legislativo 1 de 1968 constituye un derecho adquirido a favor de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989.» En ese hilo argumentativo, en el sub lite no podía predicarse la existencia de derechos adquiridos porque no se sujetaban al ordenamiento jurídico en lo que respecta a la competencia de la autoridad que expidió los actos administrativos.
Si bien su vigencia se extendió en el tiempo hasta cuando fueron declarados nulos, lo cierto es que tan solo se configuró una situación jurídica aparentemente consolidada. Por estas razones, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. Finalmente, es menester precisar que en esta oportunidad solo se realizó una aprehensión sumaria, esto es una valoración inicial o análisis preliminar que solo comprendió un estudio inicial respecto de la legalidad de los actos administrativos cuestionados, por lo que será con la totalidad de los elementos materiales de la litis que se realizará un estudio integral de su legalidad.
Reconocimiento de personería para actuar En el proceso 4696-2018 se otorgó poder al abogado Óscar Iván Zapata Velandia, identificado con cédula de ciudadanía 71.733.398 y tarjeta profesional 74.623 del C.S. de la J. para actuar en representación del Municipio de Itagüí. Comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato, se le reconocerá personería. En cuanto al Ministerio de Educación, observa el despacho que, con los escritos de oposición a la medida cautelar, se aportaron 2 mandatos: (i) en el proceso 4696-2018 a favor de Yaneth Rocío Piza Montenegro, identificada con cédula de ciudadanía 52.151.748 y tarjeta profesional 100.166 del C.S. de la J.; y (ii) en el proceso 5104-2018 a la abogada Sharon Lizeth Escobar Trujillo, identificada con cédula de ciudadanía 1.075.569.882 y tarjeta profesional 251.497 del C.S. de la J. Por otro lado, con la contestación de la demanda se adjuntó el poder otorgado a la profesional del derecho, Nubia González Cerón, identificada con cédula de ciudadanía 41.649.134 y tarjeta profesional 18.443 del C.S. de la J. Recuerda el despacho que el artículo 75 del Código General del Proceso prevé que «[e]l poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado ( )».
Para el caso, se observa que inicialmente el Ministerio de Educación otorgó poderes a 2 abogadas, pero en la etapa posterior -contestación de la demanda- compareció otra profesional del derecho, de lo que se entiende que el mandato fue revocado tácitamente. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se resolverá reconocer personería para actuar a las 3 abogadas, con la precisión de que los 2 primeros fueron revocados tácitamente.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero: Negar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional presentada por la parte demandante. Segundo: Reconocer personería para actuar en representación del Ministerio de Educación Nacional a las abogadas Yaneth Rocío Piza Montenegro, identificada con cédula de ciudadanía 52.151.748 y tarjeta profesional 100.166 del C.S. de la J. (para el proceso 4696-2018) y Sharon Lizeth Escobar Trujillo, identificada con cédula de ciudadanía 1.075.569.882 y tarjeta profesional 251.497 del C.S. de la J. (en el proceso 5104-2018), cuyos mandatos fueron revocados tácitamente.
Tercero: Reconocer personería para actuar dentro de este proceso acumulado a la abogada Nubia González Cerón, identificada con cédula de ciudadanía 41.649.134 y tarjeta profesional 18.443 del C.S. de la J., en virtud de la revocatoria tácita del mandato mencionada en el ordinal anterior. Cuarto: Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.
PTH