REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-06719-00 Demandante: YEISON BEDOYA RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO COMO UNA TERCERA INSTANCIA EL ASUNTO CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales por motivo de la providencia que rechazó su demanda de reparación directa por caducidad del medio de control. La Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional porque se pretendió emplear a este medio de amparo constitucional como una instancia adicional a las del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Yeison Bedoya Ramírez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-06719-00 Actor: Yeison Bedoya Ramírez Acción de tutela 1) El 2 de marzo de 2019 el actor sufrió un accidente de tránsito cuya responsabilidad, presuntamente, fue de funcionarios de Empresas Varias de Medellín (EMVARIAS) por su actuar imprudente. 2) El 27 de julio de 2021 el señor Bedoya Ramírez acudió a un profesional de la medicina para que, de conformidad con lo reglado en el Decreto 1507 de 20141, le fuera determinado el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
En esa oportunidad obtuvo como diagnóstico un porcentaje de pérdida del 14.1%. 3) El 27 de agosto de 2021 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de EMVARIAS. 4) Mediante auto de 8 de octubre de 2021 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín rechazó por caducidad la demanda porque, de acuerdo con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el conteo para que opere dicho fenómeno inicia a partir del día siguiente de la ocurrencia del daño, que para el caso del señor Bedoya Ramírez inició el 2 de marzo de 2019 y culminó el 5 de agosto de 2021.
Esa decisión fue confirmada en reposición el 15 de diciembre de 2021. 5) Para efectuar ese conteo la autoridad judicial tuvo en cuenta los tiempos de suspensión por términos judiciales, solicitud de conciliación y la fecha de expedición del acta de no acuerdo conciliatorio y concluyó, en atención a que la demanda se presentó el 27 de agosto de 2021, que el medio de control se ejerció de manera extemporánea. 7) El apoderado del señor Yeison Bedoya Ramírez apeló esa decisión con fundamento en que la autoridad judicial debió considerar la suspensión del conteo para que operara la caducidad por el tiempo de 120 días en que estuvo incapacitado por causa del accidente de tránsito y porque el dictamen médico determinó que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral fue el 21 de julio de 2021, a partir de la cual debió contarse el término referido. 1 Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional. 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-06719-00 Actor: Yeison Bedoya Ramírez Acción de tutela 8) Con auto de 21 de noviembre de 2022 la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia decidió el recurso de apelación que presentó el demandante contra el auto del juzgado y lo confirmó por razones similares. 9) La autoridad judicial demandada agregó que el dictamen médico pericial practicado al actor no comportó un diagnóstico de la enfermedad o lesión padecida por el señor Bedoya Ramírez, sino que su función fue la de evaluar, determinar y calificar la pérdida de la capacidad laboral del demandante, pero no determinar el conocimiento del daño, que es el elemento determinante para el cómputo del término de caducidad. 10) Esa Sala de Decisión analizó la suspensión de los términos judiciales por causa de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus Sars-Cov2 y constató que tal suspensión operó por motivos de los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, entre el 16 de marzo de 2020 y el 1 de julio de 2020 y para el caso específico del Circuito Judicial de Medellín el Consejo Seccional de la Judicatura dispuso la suspensión del 13 de julio al 10 de agosto de 2020. 11) A partir de lo anterior contabilizó el cómputo de caducidad así: 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-06719-00 Actor: Yeison Bedoya Ramírez Acción de tutela La solicitud de la audiencia de conciliación extrajudicial interrumpe el término de caducidad (artículo 21 de la ley 640 de 2001), es decir desde el 20 de mayo de 2021 hasta que se expida la constancia de la celebración de la audiencia, esto es, el 8 de julio de 2021, fecha en la cual se reanuda el conteo para completar el término de cómputo de caducidad del medio de control de reparación, esto es 2 años, el cual se cumplió en su totalidad el día 23 de agosto de 2021.
Ahora, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 27 de agosto de 2021, conforme con lo dispuesto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA el cómputo para presentar la demanda del medio de control de reparación directa, ya había caducado.”. 2. Fundamentos de la vulneración En esta oportunidad el actor alegó que los autos de 8 de octubre y 21 de noviembre de 2021 proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales.
El demandante no invocó alguno de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sus razones de reproche son las que a continuación se transcriben de manera textual: “Pese a lo infundada de la decisión proferida por parte del JUZGADO QUINTO (05) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, y en atención al precedente judicial establecido para este tipo de casos, dicho Juzgado confirmó su decisión inicial, en lo concerniente a rechazar la demanda por caducidad, siendo esto una clara decisión en contra de las leyes, la jurisprudencia y la doctrina, amén de que es abierta y arbitrariamente inconstitucional, pues lesiona garantías fundamentales como el derecho al DEBIDO PROCESO, contenido en el artículo 29 superior: ( ) Así las cosas, es ostensible que tanto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA como el JUZGADO QUINTO (05) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA vulneraron mi derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues sus decisiones son puramente arbitrarias, al desconocer la flexibilidad que la propia jurisprudencia ha establecido en cuanto al conteo del término de caducidad dentro del medio de control de reparación directa cuando se está en presencia de los llamados “daños continuados”.
( ) Para tal efecto, se considera errada la interpretación estricta que del artículo 164 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-06719-00 Actor: Yeison Bedoya Ramírez Acción de tutela Contencioso Administrativo realiza el juez de instancia referente al conteo de términos, por cuanto dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y a la reparación integral de las víctimas.
( ) para el caso del señor YEISON BEDOYA RAMIREZ encontramos que el dictamen de pérdida de capacidad para laborar tiene de acuerdo con los lineamientos del Manual Único de Calificación que la fecha de estructuración es la del 21 de julio de 2021, por lo que solo para esta fecha se conoció de las verdaderas lesiones y secuelas que tenía el señor YEISON BEDOYA RAMIREZ.
( ).”. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “( ) respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por lo cual solicito:
PRIMERO: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA REVOCAR y dejar sin efectos los autos proferidos en lo concerniente a rechazar la demanda por caducidad.
SEGUNDO: Se ordene al JUZGADO QUINTO (05) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA AVOCAR conocimiento del presente asunto, e impartírsele el trámite respectivo a que haya lugar.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación procesal Con auto de 11 de enero de 2023 se admitió la acción de tutela y se notificó al presidente y los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia y la titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en calidad de autoridades demandadas, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Adicionalmente, se dispuso la vinculación del gerente de EMVARIAS, por asistirle interés en el resultado del proceso. 5.
Intervención de las autoridades vinculadas La titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá afirmó que no incurrió en una violación de los derechos fundamentales del actor y que en 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-06719-00 Actor: Yeison Bedoya Ramírez Acción de tutela el trámite del proceso ordinario respetó las garantías y derechos procesales pertinentes.
Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque se empleó para reabrir un debate de raigambre legal y porque la controversia planteada no es constitucionalmente relevante. A pesar de estar debidamente notificadas la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y EMVARIAS no presentaron respuesta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 7 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-06719-00 Actor: Yeison Bedoya Ramírez Acción de tutela 2.
Delimitación del asunto En primer lugar, la Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las providencias del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido del auto de segunda instancia, siendo aquel el que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que la providencia de segunda instancia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una de reemplazo sería la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. Asimismo, la Sala advierte que, si bien la parte actora no invocó de manera expresa alguno de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela, lo cierto es que a partir de la lectura de sus reparos se puede inferir que reclamó la configuración de un defecto sustantivo, por lo que calificó como una errada interpretación del artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 20112. 3.
El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión del auto de 21 de noviembre de 2021, en el que se confirmó la providencia que rechazó la demanda de reparación directa porque operó el fenómeno de caducidad de la acción. 2 “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: ( ) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: ( ) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 8 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-06719-00 Actor: Yeison Bedoya Ramírez Acción de tutela Aclarado lo anterior y en los términos en que fue planteada la controversia la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de relevancia constitucional en la medida en que todos los planteamientos en que se sustentó se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario como pasa a exponerse: 1) En el presente caso el señor Yeison Bedoya Ramírez reclamó la configuración de un defecto sustantivo porque, a su juicio, la autoridad judicial demandada interpretó erróneamente el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011 que se refiere a la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa. 2) Ese planteamiento en concreto hizo parte de aquellos que el demandante expuso en el recurso de reposición y en subsidio apelación que presentó en el proceso ordinario. 3) En el escrito del recurso que presentó el actor se anotó lo siguiente: “( ) se considera errada la interpretación estricta que del artículo 164 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo realiza el juez de instancia referente al conteo de términos, por cuanto dicho conteo no puede aplicarse de manera inflexible o rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse ciertas flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas..”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4) Sobre ese planteamiento de la demanda la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia consideró lo siguiente: “3. DEL PRESUPUESTO DE LA NO CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL: ( ). Para computar la caducidad se tendrán en cuenta los parámetros que trae consagrados el artículo 118 del Código Procesal Civil, conforme a la remisión permitida por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011); por lo tanto, “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si éste no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”. 9 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-06719-00 Actor: Yeison Bedoya Ramírez Acción de tutela Para los procesos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ha previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa, de conformidad con el numeral 2, literal i) de dicho canon que reza: ( ) En el caso concreto, el demandante tuvo certeza del daño, en el momento que ocurrió el accidente de tránsito, puesto que en esa misma fecha fue llevado por el servicio 123 a la CLINICA CES y se le diagnosticó: “Traumatismo de órgano pélvico no especificado ” y posteriormente Fractura del Sacro, fractura de rama iliopubica derecha levemente desplazada estable de la pelvis, esguince de rodilla, esguince de tobillo derecho, se le ordenaron servicios como radiografías, tomografías, hemograma creatinina, ácido láctico y gases arteriales, se le suministró medicamento y se dieron órdenes de enfermería. Se prestaron servicios de ortopedia y tac de pelvis, siendo hospitalizado y brindándosele tratamiento médico como consta en la historia clínica aportada con el escrito de la demanda.
( ). Razón por la cual, se considera pertinente precisar que el dictamen pericial realizado por el médico CESAR AUGUSTO OSORIO VÉLEZ aportado como prueba con la demanda no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por el señor YEISON BEDOYA RAMIREZ, su función es evaluar, determinar y calificar la disminución de la pérdida de capacidad laboral, circunstancia que no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, el término para presentar de forma oportuna la demanda, debe contabilizarse dos (2) años a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción causante del daño ( )”. 5) En esa medida, esta Sala denotó que los argumentos de la acción de tutela, enmarcados como sustentación de la presunta configuración de un defecto sustantivo y relacionado con la valoración del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, fue un aspecto claramente analizado y resuelto en la providencia de 21 de noviembre de 2022 de la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. 6) Para sustentar la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales la parte demandante expuso los mismos planteamientos que en la demanda ordinaria y reiterados en el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por lo cual ya fueron analizados en el proceso ordinario por el juez natural de la causa. 10 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-06719-00 Actor: Yeison Bedoya Ramírez Acción de tutela 7) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicios o defectos a dichas situaciones, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y decididos en el proceso ordinario. 8) Lo expuesto permite concluir que el actor pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 9) Ante ese panorama la Sala reitera que el proceso de acción de tutela no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico cuyo análisis radica en el juez natural de la causa para decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. 10) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de tutela que presentó el señor Yeison Bedoya Ramírez no reviste relevancia constitucional porque su objeto de la demanda fue reabrir un debate jurídico procesal propio del proceso ordinario y el juez constitucional está impedido para pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, por lo cual se declarará improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Yeison Bedoya Ramírez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual 11 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-06719-00 Actor: Yeison Bedoya Ramírez Acción de tutela revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara Voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.