CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., Veintiséis (26) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutada en contra de la sentencia del Veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de pago y compensación y se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de Ocho Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Setecientos Setenta y Ocho pesos ($8.179.778), por concepto de los intereses moratorios generados desde el 14 de octubre de 2006 hasta el 27 de febrero de 2013, en virtud de lo dispuesto en la sentencia dictada por esa corporación el 22 de septiembre de 2006.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda Hechos El señor Giovanni Laureano Betancourt Chicaiza interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en adelante, Cajanal, con miras a obtener la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante los últimos seis meses en que prestó sus servicios.
Dentro de dicho proceso se profirió la sentencia del 22 de septiembre de 2006 por el Tribunal Administrativo Nariño, que accedió a las pretensiones y ordenó la reliquidación pensional en los términos deprecados; así como, se dispuso el cumplimiento de la providencia siguiendo lo dispuesto por los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo, CCA; providencia que quedó en firme el 13 de octubre de 2006.
Posteriormente, Cajanal expidió las Resoluciones número 36422 del 31 de julio de 2007 y UGM 049447 del 12 de junio de 2012, dando cumplimiento al fallo antes mencionado, adicionalmente, la citada entidad en febrero de 2013 reportó al Fondo de Pensiones públicas del Nivel Nacional, Consorcio Fopep, la novedad de inclusión en nómina de la última resolución mencionada, ordenando el pago de un retroactivo pensional por la suma de $4.673.463,27; sin embargo, no se incluyó lo referente a los intereses corrientes y moratorios establecidos en el artículo 177 del CCA, ordenados en la sentencia. Dichos intereses se causaron así: i) los corrientes desde el 14 de octubre de 2006 y hasta el 13 de abril de 2007 y, ii) los moratorios del 14 de abril de 2007 al 28 de febrero de 2013.
Señala el actor que, el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 dispuso la supresión y liquidación de Cajanal. Luego, el 23 de septiembre de 2009 el aquí ejecutante presentó ante dicha entidad la solicitud de cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo Nariño, haciéndose de esta manera parte del proceso liquidatorio; sin embargo, dicha solicitud fue rechazada mediante Resolución No. 0893 del 26 de julio de 2011, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, resuelto este último por medio de la Resolución No. 3434 del 1 de abril de 2013, notificada el 11 del mismo mes y año. Que en virtud de la supresión de Cajanal, conforme lo dispuesto en los Decreto 4107 y 4269 de noviembre de 2011, es la entidad ejecutada quien debe asumir la obligación. 1.1.2 Pretensiones El señor Giovanni Laureano Betancourt, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con miras a que se diera cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, y en consecuencia se librara mandamiento de pago así: «1) Por la suma de CUATROCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($408.260.77) M/CTE, por concepto de intereses corrientes derivados de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, debidamente ejecutoriada con fecha 13 de octubre de 2006, los cuales se causaron en el periodo del 14 de octubre (sic) al 13 de abril de 2007, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que deberá ser indexada hasta que se verifique el pago total de la misma. 2) Por la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($7.794.333.89) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, debidamente ejecutoriada con fecha 13 de octubre de 2006 los cuales se causaron en el periodo del 14 de abril de 2007 al 28 de febrero de 2013, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que deberá ser indexada hasta que se verifique el pago total de la misma. 3) Se condene en costas a la demandada».
Mandamiento ejecutivo El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 14 de agosto del 2018, libró mandamiento de pago en contra de la UGPP por la suma de $4.386.121, por concepto de intereses liquidados sobre la suma que adujo el ejecutante le fue pagada por la entidad demandada como reliquidación de su pensión. Contra el mandamiento de pago la UGPP presentó el 22 de agosto de 2018 recurso de reposición aduciendo que la demanda fue presentada por fuera de los términos de caducidad, toda vez que el proceso liquidatorio de Cajanal no suspendió dichos plazos, además adujo no ser la llamada a responder por los intereses reclamados; no existir título ejecutivo idóneo para librar el mandamiento de pago; no tener el juez competencia para conocer de la demanda ejecutiva dado que Cajanal fue liquidada e indebida forma de liquidación en el mandamiento de pago, al haberse suspendido el reconocimiento de intereses por cuanto el ejecutante no allegó en debida forma el cobro de la sentencia ante Cajanal.
El anterior recurso fue resuelto a través del auto del 4 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño donde se dispuso no reponer. 1.3 Contestación de la demanda Dentro del término de traslado de la demanda la UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones incoadas, aduciendo no adeudar ningún concepto al ejecutante.
En el escrito formuló las excepciones de fondo que denominó: i) pago, ii) compensación, iii) cobro de lo no debido, iv) solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones. 1.4 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2022, declaró no probadas las excepciones de pago y compensación, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de ocho millones ciento setenta y nueve mil setecientos setenta y ocho pesos ($8.179.778), por concepto de los intereses moratorios generados desde el 14 de octubre de 2006 hasta el 27 de febrero de 2013, en virtud de lo dispuesto en la sentencia dictada por esa corporación el 22 de septiembre de 2006, sin condena en costas, por las siguientes razones: El A-quo señaló que la sentencia base de recaudo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma liquida y determinable de dinero;(,) la cual quedó ejecutoriada el 13 de octubre de 2006, habiéndose solicitado su cumplimiento por parte del aquí ejecutante ante la extinta Cajanal el 2 de noviembre de 2006; entidad que, por medio de la Resolución No. AMB 36422 del 31 de Julio de 2007, modificada y adicionada por la Resolución UGM 049447 del 12 de junio de 2012, dio cumplimiento parcial a la orden judicial en el sentido de: i) reliquidar la pensión de jubilación del señor Betancourt Chicaiza elevando la cuantía de la misma a partir del 16 de abril de 1995 pero con efectos fiscales a partir del 14 de abril de 2004 ii) estableció que, previa liquidación del área de nómina, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, pagara al interesado las diferencias por la reliquidación pensional ordenada; y, iii) precisó que el pago al que se refiere el artículo 177 del CCA. estaba a cargo de Cajanal EICE en liquidación y los contemplados en el artículo 178 del CCA. a cargo del Fopep.
Indicó que en los desprendibles de nómina de los meses de enero y febrero del año 2013 se evidencia el pago de la reliquidación ordenada a favor del demandante; sin embargo, no se observa desembolso alguno por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del CCA. Hizo uso del control de legalidad y manifestó que al revisar el expediente administrativo allegado por la ejecutada se logró acreditar que la primera reclamación hecha por el demandante fue dentro del término de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo, esto es, el 2 de noviembre de 2006; por tanto, se debía ajustar la orden de mandamiento de pago, liquidando aquellos desde esa data.
Se indicó que el capital sobre el cual corría los intereses era por la suma de $4.673.463,27, que corresponde a lo efectivamente pagado por reliquidación a favor del actor en febrero de 2013, aplicó los intereses moratorios correspondientes a una y media veces el interés remunerativo establecido por la Superintendencia Bancaria, teniendo como extremo inicial el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia -14 de octubre de 2006- y como final el 28 de febrero de 2013, en que se alegó se realizó el pago.
Efectuada la operación se precisó que por los intereses consagrados en el ya citado artículo 177 del CCA se adeudaban a favor del actor la suma de $8.179.778, monto por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. Se concluyó que no había sido demostrado el pago de los intereses moratorios antes indicados, habiendo solo prueba del pago de la reliquidación pensional, esto es, un pago parcial; por ello, no prosperaba la excepción de pago; además, se dijo que no había lugar a declarar la excepción de compensación por cuanto el alegado pago en exceso que se pregonó se realizó a través de las Resoluciones Nos. UGM 36422 del 31 de julio de 2007 y UGM 049447 del 12 de junio de 2012 no fue acreditado. 1.5 Recursos de apelación La apoderada de la UGPP, durante la audiencia inicial llevada a cabo el 23 de mayo de 2002, una vez dictada la sentencia, procedió a interponer y sustentar el recurso de apelación en contra de dicha providencia, con base en los siguientes argumentos: Arguye que lo adeudado por intereses moratorios corresponde a la suma de $806.621,66, cifra que ya fue reconocida por la UGPP, mediante la Resolución RDP 009297 del 19 de abril de 2021, acto administrativo que se encuentra en ejecución y continuará su trámite ordinario para cumplimiento y pago de la obligación. Reitera que en el caso concreto ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción; ahora, en cuanto a los intereses deprecados entre el 12 de junio de 2009 al 2 de junio de 2013, considera que aquellos no se causaron por el proceso de liquidación de CAJANAL.
Finalmente, pide sea revocada la sentencia proferida. En la misma diligencia, la parte actora también presentó recurso de apelación, la inconformidad de este sujeto procesal radica en que no se haya ordenado la indexación sobre los montos adeudados por intereses moratorios, precisando que aquellos fueron liquidados hasta febrero de 2013, momento en el cual debieron ser pagados, al no haberse reconocido para aquella época, lo propio es que su pago se haga indexado, con miras a que no pierda el poder adquisitivo. 1.6 Trámite de segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto 21 de noviembre de 2023, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el numeral 3 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 del reglamento de esta Corporación. 2.2 Problema Jurídico Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por ambos sujetos procesales, corresponde a esta Subsección determinar si la decisión de ordenar seguir adelante con la ejecución por la suma de $8.179.778, correspondiente a los intereses moratorios causados generados desde el 14 de octubre de 2006 hasta el 27 de febrero de 2013, en virtud de lo dispuesto en la sentencia dictada por esa corporación el 22 de septiembre de 2006, está ajustada a derecho o, en su defecto, le asiste razón a la UGPP en lo manifestado en el recurso de apelación respecto a que por tal concepto solo se debía pagar la suma de $806.621,66 dado que durante el tiempo en que se llevó a cabo el proceso de liquidación de Cajanal no se causaron aquellos intereses; así como, si sobre la suma que resulte adeudada por intereses moratorios es viable ordenar la indexación, como lo depreca la parte actora. 2.3 Marco jurídico 2.3.1 Generalidades del proceso ejecutivo El proceso ejecutivo busca “asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener, por medio de la intervención estatal, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, si ello es posible, o si no, conduciéndolo a que indemnice los perjuicios patrimoniales que su inobservancia ocasionó”.
El instrumento que sirve como base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo, que se define como el “documento que representa una declaración de la voluntad del juez o de las partes, es aquél que trae aparejada la ejecución, o sea, en virtud del cual cabe proceder sumariamente al embargo y venta de bienes del deudor moroso, a fin de satisfacer el capital o principal debido, más los intereses y costos”.
Pues bien, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que constituyen título ejecutivo: 1) las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; 2) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible; 3) sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones; y 4) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, debiendo la autoridad que expida el acto administrativo hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
A su vez, el artículo 422 del Código General del Proceso establece que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […]” De esta norma se desprenden, por un lado, las características de la obligación, esto es que sea clara, expresa y exigible, por otro, que debe estar consignada en un documento y, finalmente, que además de los documentos que provengan del deudor o causante, las sentencias de condena o cualquier otra providencia judicial con fuerza ejecutiva son títulos ejecutivos.
En cuanto a los atributos del título ejecutivo tenemos que, la obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. Es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. Y, es exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.
Estos requisitos sustanciales, han sido abordados por la jurisprudencia de esta corporación y reiterados recientemente de la siguiente manera: «La doctrina ha precisado que el requisito de ser expresa la obligación puede entenderse mejor si se analiza etimológicamente el concepto, es así como de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra expresar significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso “lo que es claro, patente, especificado”, conceptos que si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse como expreso que “se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación” y explica que “de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva”.» La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido y será exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió.» [se subraya] También se ha dicho, que los títulos ejecutivos pueden ser simples o complejos, serán simples cuando la obligación se encuentra vertida en un único documento y complejos si se requieren varios documentos para que surja la obligación clara expresa y exigible.
En ese contexto, una vez se allegan los documentos correspondientes y antes de dar inicio al proceso ejecutivo, corresponde al juez verificar en cada caso si el título ejecutivo es simple o complejo, y si aquel cumple con los requisitos legales, esto es, contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado. 2.3.2 La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago Sobre la carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago, esta subsección sostuvo: «81.
Aunque este acápite no hace parte de las etapas del proceso ejecutivo, sí guarda estrecha relación con las excepciones y la orden de seguir adelante con la ejecución, pues del ejercicio probatorio que realice la entidad para sustentar las excepciones y, por consiguiente, desvirtuar las pretensiones, dependerá si se declaran probadas o no aquellas previstas en el artículo 442 del CGP.
Es recurrente que el Estado, cuando actúa como deudor en procesos de esta naturaleza, acuda a la excepción de pago, en razón a la obligación contenida en el título [entregar sumas de dinero]. 82. En efecto, el pago es una forma de extinción de las obligaciones, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil que dispuso: «Artículo 1625.
Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1° Por la solución o pago efectivo; [ ]» 83. A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes». 84.
Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir. Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia. [ ] 86. Igualmente, la doctrina se ha pronunciado respecto del pago como forma de extinguir las obligaciones, así: «Indistintamente, tanto en el lenguaje como en el corriente, se dice pagar, solucionar, cumplir, cancelar, satisfacer una obligación, para significar la ejecución de la prestación por parte del deudor y, más ampliamente, la satisfacción del acreedor.
Pago (de pacare = satisfacer, pacificar, aplacar) o solución es la ejecución de la prestación debida, cualquiera que sea la clase de la obligación, aun cuando en el habla usual el pago se refiere más a las obligaciones de entregar y, dentro de ellas, más concretamente, a las pecuniarias: pago = cancelar una deuda, usualmente, una obligación de dinero.» 87.
Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil. 88. Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente: «De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.» 89.
De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» 90.
Asimismo, la doctrina ha señalado que, en los procesos ejecutivos, «[a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a las normas legales en que fundamenta sus excepciones», consideración que encuentra razón, precisamente, en el artículo 1757 del Código Civil, conforme con el cual «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta». 91.
En el mismo sentido, esta Sección, en sentencia de tutela del 28 de febrero de 2016, consideró lo siguiente: «Nótese que cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra “el pago”. De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público, es la proposición de excepciones de mérito.
En este caso, la excepción de pago, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo. [ ] Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2º del artículo 509 del C.P.C., o el artículo 442 del CGP – según la norma aplicable a cada caso-.
En esa medida, no se hace obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo arrimar copia auténtica de los actos administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo […]» Conforme a lo expuesto, se tiene que, en los procesos ejecutivos derivados de sentencias judiciales, la excepción de pago total o parcial debe ser acreditada plenamente por la parte ejecutada, quien tiene la carga de la prueba conforme a lo dispuesto en los artículos 167 del CGP, 103 del CPACA y 1757 del Código Civil.
El pago efectivo, entendido como la satisfacción íntegra de lo adeudado, solo extingue la obligación si incluye tanto el capital como los intereses moratorios, cuando hay retardo en el cumplimiento. Así, la sola existencia de actos administrativos que indiquen la intención de pago no es suficiente; se requiere evidencia documental clara y concluyente de la entrega efectiva del dinero al acreedor.
Si no se demuestra el cumplimiento total de la obligación, el juez deberá ordenar seguir adelante con la ejecución, en tanto el título ejecutivo conserva su fuerza ejecutiva y el crédito permanece insatisfecho. 2.4 Análisis del caso concreto Del análisis del material probatorio que conforma el sub judice, se tiene acreditado que el demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la extinta Cajanal, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto surgido ante la no respuesta a la petición elevada el 14 de abril de 2004; a título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante los últimos seis meses en que prestó sus servicios -1 de mayo a 30 de octubre de 1993-.
Dentro de dicho proceso se profirió la sentencia del 22 de septiembre de 2006 por el Tribunal Administrativo Nariño – Sala Cuarta, que accedió a las pretensiones y ordenó la reliquidación pensional en los términos deprecados, efectiva a partir del 16 de abril de 1995, pero con efectos fiscales desde el 14 de abril de 2004; así como, se dispuso el cumplimiento de la providencia siguiendo lo dispuesto por los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo, CCA; providencia que quedó en firme el 13 de octubre de 2006.
La extinta Cajanal, con miras a dar cumplimiento al citado fallo, expidió la Resolución No. 36422 del 31 de julio de 2007, a través de la cual reliquidó la prestación, elevando la mesada pensional a la suma de $263.705,68 efectiva al 16 de abril de 1995, pero con efectos fiscales desde el 14 de abril de 2004. Este acto administrativo fue modificado por la UGPP a través de la Resolución No. UGM 049447 del 12 de junio de 2012, elevando la cuantía de la mesada pensional a la suma de $273.727; además, se dispuso que «el área de nómina realizara las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos, 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E. - EN LIQUIDACION, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional».
Obra en el plenario desprendible de pago expedido por Fopep a favor del ejecutante de febrero de 2013, donde se reflejan pagos únicos por reliquidación pensional por los siguientes valores: $3.576.432,78; $420.324; 676.706,49; sumados dichos pagos se logra concluir una suma total de $4.673.463,27. Sea lo primero precisar que en este asunto no se discute el pago de la obligación principal impuesta en la sentencia que sirve de base al ejecutivo, esto es, la reliquidación pensional, el cual se ha indicado se realizó en febrero de 2013; tampoco hay discusión sobre la fecha en que quedó ejecutoriado dicho fallo, esto es, el 13 de octubre de 2006, habiendo quedado también establecido en la providencia aquí recurrida que el cobro de la sentencia dictada dentro del proceso ordinario se realizó por el ejecutante ante la extinta Cajanal de forma oportuna, esto es, el 2 de noviembre de 2016, aspecto sobre el cual no hubo oposición alguna por los extremos procesales.
En este punto debe indicarse que, la sentencia objeto de esta ejecución fue proferida el 22 de septiembre de 2006, esto es, antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011; por tanto, el tema de los intereses moratorios debe analizarse teniendo en cuenta las disposiciones del Decreto 01 de 1984, esto es, el Código Contencioso Administrativo, hoy derogado; dicha normatividad en su artículo 177 estableció la obligatoriedad de reconocer intereses sobre las cantidades liquidas reconocidas en sentencias, normatividad que fue objeto de demanda y la Corte Constitucional, a través de sentencia C-188 de 1999, declaró inexequibles las expresiones que diferenciaban el devengo de intereses comerciales y moratorios, por considerarlas inequitativas y violatorias del derecho a la igualdad, concluyendo que, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.
Entonces, es claro que sobre las cantidades liquidas que se ordene pagar en las sentencias proferidas durante la vigencia del CCA se deben reconocer intereses moratorios, conforme lo dispuesto en el referido artículo 177 del Decreto 01 de 1984; aún cuando la sentencia no haya hecho mención de aquellos. Así quedó expuesto en la providencia del 11 de abril de 2019 en donde se dijo «Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero».
Dado que la sentencia que constituye título ejecutivo en este asunto fue dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo las leyes del CCA, debía la UGPP, como sucesora procesal de la extinta Cajanal, proceder a reconocer y pagar aquellos intereses. La UGPP en el recurso incoado no se opone a que aquella sea la obligada en el pago de los intereses moratorios, su reclamo está encaminado al monto sobre el cual se le ordena pagar aquellos, aduciendo que aquellos no corresponden a la suma de $8.179.778, como se adujo en el fallo, sino al monto de $806.621,66; lo anterior, por cuanto durante el proceso de liquidación de Cajanal no corrieron tales intereses.
Así las cosas, debe recordarse que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), el cual culminó el 11 de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 877 de 2013. De otra parte, en virtud de lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1157 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y le asignó entre otras la siguiente función: "( ) i.- El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 ( )”.
Luego, el Decreto 169 de 2008, indicó que la UGPP tendría las siguientes funciones: "( ) En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas ( ). 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentran en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral ( )". Durante el trámite de la liquidación de Cajanal se dictaron normas con miras a distribuir la competencia entre dicha entidad y la UGPP, entre ellas, el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011 que otorgó la competencia para cada entidad según la fecha de presentación de la solicitud, así: i) sería competencia de Cajanal las reclamaciones presentadas antes del 8 de noviembre de 2011, y ii) la UGPP sería competente de las reclamaciones presentadas con posterioridad a dicha fecha.
Sin embargo, desde el momento en que Cajanal desapareció del mundo jurídico, esto es, desde el 12 de junio de 2013, es la UGPP la responsable de todas las obligaciones de la extinta Cajanal, en calidad de sucesora procesal; por tanto, es la última entidad en mención quien en la actualidad debe dar cumplimiento a las sentencias proferidas en contra de la primera entidad citada.
Aclarado lo anterior, debe indicarse que, contrario a lo manifestado por la recurrente, las normas que regularon el proceso de liquidación de Cajanal no establecieron que durante aquél no se causarían los intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del CCA. Lo que sucedió en virtud de dicha liquidación fue la suspensión del término de caducidad desde el 12 de junio de 2009 -fecha en que se ordenó la supresión y liquidación de Cajanal- y el 11 de junio de 2013 -día en que concluyó definitivamente el proceso liquidatorio-; aspecto que es totalmente diferente al deber de pagar los intereses moratorios producto de sentencias judiciales.
Frente a este tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado ya se ha pronunciado, así en la providencia del 10 de marzo de 2022 se dijo: «(…) toda vez que los intereses moratorios son un «elemento accesorio del reconocimiento de pensiones con ocasión de sentencias judiciales, los mismos se tratan de recursos de la seguridad social», los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006, no forman parte de la masa de la liquidación y debían ser entregados a la entidad que la sucedió. De manera que, ante una condena producto de una orden judicial, correspondía acatarla inicialmente a Cajanal y después del 12 de junio de 2013 a la UGPP, en calidad de sucesora de las obligaciones de la extinta entidad, lo cual implica atender las obligaciones producto de la reliquidación de la pensión, así como reconocer y pagar los intereses moratorios que se causaron, toda vez que no eran parte de la masa liquidatoria de Cajanal.
(…) Con fundamento en el anterior lineamiento, se concluye que en el presente caso la UGPP no podía soportarse en razones de fuerza mayor para sustraerse del pago de los intereses moratorios derivados de la tardanza en el cumplimiento de una obligación de carácter laboral impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que Cajanal era una entidad de naturaleza pública, cuyas condiciones de liquidación no la exoneraban de ese pago, so pena de poner en riesgo el equilibrio ante las cargas públicas (…)» En otra providencia, también de la Sección Segunda, esta vez del 30 de octubre de 2020 sobre el tema se precisó: «Sumado a lo dicho, esta Sala ha destacado como atributos de los intereses derivados de las condenas líquidas o liquidables impuestas por esta jurisdicción: (i) su vocación de mantener el poder adquisitivo del capital, de allí su incompatibilidad con la indexación; y (ii) su generación por imperativo legal, aun si la providencia no se pronuncia al respecto.
(…) He aquí la importancia de la distinción, que rechaza cualquier posibilidad de aplicar al sub lite la tesis planteada por la entidad recurrente en la alzada, puesto que la liquidación ordenada contra Cajanal se originó de una decisión del presidente de la República por razones eminentemente «político-administrativas», que encuentra su fuente y causales en el derecho público, cuyos riesgos, en atención al principio de responsabilidad del Estado, no deben ser asumidos por el acreedor particular, porque «rompe el equilibrio en las cargas públicas ocasionándole un daño antijurídico».
En consecuencia, el procedimiento que culminó con la extinción de Cajanal, no se puede asemejar a la liquidación forzosa administrativa prevista para las sociedades de naturaleza privada, tales como las comerciales y financieras, puesto que, frente a las primeras (comerciales), «el auto de apertura del trámite de liquidación obligatoria constituye fuerza mayor y por tanto, no hay lugar, en principio, al pago de intereses moratorios a partir de dicho auto, a menos que se haya pactado lo contrario», y, en lo que atañe a las segundas (financieras), «[l]os intereses moratorios de las acreencias corren solamente hasta la toma de posesión porque ese acto de autoridad constituye fuerza mayor y por ende, exonera de la mora».
Por el contrario, cuando la supresión y consecuente liquidación recae sobre organismos y entidades de naturaleza pública, si es por decisión de una superintendencia, «debe aplicarse el principio general del cumplimiento riguroso de las obligaciones, de manera que, en lo posible, se pagarán los intereses de todo tipo respetando las prelaciones legales», y si la determinación la adopta el presidente de la República, como lo fue en el caso de Cajanal, «el Estado debe responder por los daños antijurídicos que eventualmente puedan causarse y específicamente debe pagar los intereses remuneratorios y moratorios anteriores y posteriores al decreto de liquidación (…)».
Entonces, es claro que los intereses moratorios aquí reclamados están ligados al derecho pensional -recursos de la seguridad social-, los cuales conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000, están excluidos de la masa de la liquidación; por tanto, deben ser pagados por la UGPP, en calidad de sucesora procesal; no siendo jurídicamente viable la pregonada suspensión de la causación de aquellos producto de la liquidación de Cajanal, comoquiera que no hay ninguna norma que respalde tal aseveración, hacerlo generaría un desequilibrio de las cargas públicas, vulnerando los derechos de quien ha resultado beneficiario de una sentencia, como ocurre con la parte actora, entre ellos, el pleno goce del derecho fundamental a la seguridad social.
Así las cosas, no es de recibo el argumento de la UGPP según el cual durante el periodo de liquidación de Cajanal no se causaron intereses moratorios; por tanto, dichos intereses, conforme lo precisó el tribunal en el fallo objeto de reproche y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, corrieron desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia del proceso ordinario que sirve de base en este trámite, esto es, desde el 14 de octubre de 2006, y hasta el pago de la reliquidación pensional que se llevó a cabo en la nómina de febrero de 2013.
Estos intereses se causaron sobre el total pagado por la demandada como reliquidación pensional, lo cual fue, según lo probado, el monto de $4.673.463,27. Revisada la liquidación que hizo el A-quo en la sentencia recurrido se logra concluir que estuvo ajustada a derecho, se tomó los extremos indicados durante los cuales se causaron los intereses moratorios objeto de este proceso, así como el capital sobre el cual se causaron aquellos.
Así las cosas, no se evidencia yerro alguno en el proceder del tribunal. Sumado a ello, en cuanto a lo manifestado en el recurso acerca que ya fue reconocida por la UGPP los intereses moratorios reclamados, esto, a través de la Resolución RDP 009297 del 19 de abril de 2021 que dispuso el pago de la suma de $806.621,66 por tal concepto, acto administrativo que se encuentra en ejecución, debe precisarse que, tal como se indicó en precedencia, la carga de probar que ya se pagó una obligación está en cabeza de quien alega el cumplimiento de aquella; en estos eventos para que salga avante la excepción de pago no solo debe allegarse el acto administrativo sino también aportarse pruebas que demuestren que en efecto se realizó aquel.
En este asunto, dichas pruebas brillan por su ausencia; además que, en el hipotético caso de existir, el referido pago no cubre la totalidad de los intereses moratorios por los cuales se ordena seguir adelante con la ejecución; por tanto, no es de recibo el argumento del recurso incoado. Adicionalmente, debe indicarse que, en caso de existir tal pago, este deberá ser tenido en cuenta en la liquidación del crédito, esto es, una etapa procesal diferente a la que nos encontramos.
De otra parte, en cuanto a la insistencia acerca que la demanda fue incoada por fuera de los términos de caducidad, debe recordársele al recurrente que este aspecto ya fue analizado por esta Corporación cuando se resolvió el recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de abril de 2014, que había rechazado la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad; en ese momento procesal la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de agosto de 2015, dispuso revocar dicho rechazo y precisó que la demanda fue interpuesta oportunamente, esto es, dentro de los cinco años previstos en el numeral 11 del artículo 136 del CCA.
Entonces, el tema de la caducidad ya cuenta con pronunciamiento en firme, no siendo viable pronunciarse nuevamente sobre la materia, so pena de vulnerar el principio de la seguridad jurídica, debiéndose estar a lo dispuesto en la referida providencia. Conforme a todo lo expuesto, se despacharán desfavorablemente las súplicas del recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva.
Ahora, en cuanto al argumento del recurso de apelación incoado por el ejecutante, esto es, la falta de indexación sobre lo adeudado por intereses moratorios debe precisarse que: Conforme se dijo en la providencia del 26 de septiembre de 2024, referente a la viabilidad de reconocer la indexación sobre los intereses moratorios causados sobre una suma de capital ya reconocido existen dos posturas, unas que afirman que no procede y otras que reconocen dicha actualización. Esta Subsección, por medio de la citada providencia acogió el último criterio e indicó: «De manera que, en consonancia con lo dicho en la providencia citada, aunque cuando se trata del pago de sumas por concepto de intereses por mora en el pago de mesadas pensionales adeudadas en virtud de una sentencia condenatoria de esta jurisdicción, no procede la imputación de pagos que contempla el artículo 1653 del Código Civil, por las razones expuestas en la referida providencia relacionadas con la naturaleza de los recursos destinados para el pago de mesadas y su proceso de pago, sí resulta procedente la indexación de los intereses cuando la entidad omite su pago junto con el capital y se convierten en una suma fija, como mecanismo de garantía del derecho a la igualdad de los acreedores de este tipo de obligaciones, que tiene fundamento legal en el artículo 178 del CCA en tanto que la suma por concepto de intereses moratorios corresponde a una condena al pago de una suma líquida, que una vez pagado el capital se convierte en una suma fija, que conforme a esta disposición debe ser ajustada para que el titular del derecho no soporte las consecuencias de su devaluación por el mero transcurso del tiempo».
En ese orden de ideas, recordando que, tal como lo ha dicho esta Corporación, la indexación sirve como un instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación que sufre la moneda nacional por efecto de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, debido a las fluctuaciones del sistema económico del país. El ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda, que disminuye, en forma continua, el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como lo consagra el artículo 230 de la Carta; en el presente asunto resulta viable ordenar el pago de la indexación sobre los intereses moratorios adeudados comoquiera que: Los intereses moratorios cuyo pago aquí se ordena corresponden a una suma fija -ocho millones ciento setenta y nueve mil setecientos setenta y ocho pesos ($8.179.778)-, que se derivaron del pago que en otrora se hizo sobre el capital adeudado y que fueron generados desde el 14 de octubre de 2006, en que quedó ejecutoriada la sentencia del 22 de septiembre de 2006 que ordenó la reliquidación pensional, hasta el 27 de febrero de 2013, en que se pagó aquella orden judicial; por tanto, dichos intereses moratorios constituyen en la actualidad un monto de dinero fijo ya definido.
No se trata de aceptar el reconocimiento de indexación e intereses moratorios al mismo tiempo, lo cual sí está prohibido dado que los dos conceptos son incompatibles. La figura de la indexación no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente, mantener el valor económico real de los intereses moratorios y así evitar su depreciación; el cual tampoco hace más onerosa la deuda, ya que solo mantiene su valor económico real frente a la progresiva devaluación de la moneda.
Existe disposición de orden legal que autoriza la indexación o revalorización de las condenas impuestas por esta jurisdicción, siendo esta el artículo 178 del CCA. En virtud de lo expuesto, se considera que le asiste razón a la parte actora, por tanto, se modificará la sentencia proferida por el A-quo en el sentido de ordenar que la suma adeudada por intereses moratorios sea pagada debidamente indexada desde el día siguiente a aquél en que se reconoció el pago del capital producto de la reliquidación pensional ordenada en la sentencia base de la ejecución - 28 de febrero de 2006, inclusive- y hasta cuando sea debidamente sufragada la obligación de los intereses.
En ese orden de ideas, la sentencia del 23 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de pago y compensación y se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de Ocho Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Setecientos Setenta y Ocho pesos ($8.179.778), por concepto de los intereses moratorios generados desde el 14 de octubre de 2006 hasta el 27 de febrero de 2013, en virtud de lo dispuesto en la sentencia dictada por esa corporación el 22 de septiembre de 2006, será confirmada parcialmente, modificando lo atinente a la viabilidad de la indexación de los intereses moratorios, conforme se expuso en líneas anteriores. 2.5 Condena en costas No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.
No es suficiente el simple resultado adverso del proceso28. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, no se impondrá condena en costas en esta instancia, y se revocará la condena impuesta en este sentido por el tribunal. III. DECISIÓN Con base en los razonamientos que se dejan explicados, esta Sala confirmará parcialmente la sentencia del Veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de pago y compensación y se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de Ocho Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Setecientos Setenta y Ocho pesos ($8.179.778), por concepto de los intereses moratorios generados desde el Catorce (14) de octubre de Dos Mil Seis (2006) hasta el Veintisiete (27) de febrero de Dos Mil Trece (2013), en virtud de lo dispuesto en la sentencia dictada por esa corporación el Veintidós (22) de septiembre de Dos Mil Seis (2006); sin condena en costas.
Precisándose que se modificará el numeral segundo de la citada providencia, en el sentido de incluir que la suma adeudada por intereses moratorios deberá ser pagada debidamente indexada; así como, se revocará la condena en costas de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, el día Veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Veintidós (2022), que declaró no probadas las excepciones de pago y compensación y se ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de Ocho Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Setecientos Setenta y Ocho pesos ($8.179.778), por concepto de los intereses moratorios generados desde el Catorce (14) de octubre de Dos Mil Seis (2006) hasta el Veintisiete (27) de febrero de Dos Mil Trece (2013), en virtud de lo dispuesto en la sentencia dictada por esa corporación el Veintidós (22) de septiembre de Dos Mil Seis (2006); conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, el día Veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Veintidós (2022), el cual quedará así: “SEGUNDO.- SEGUIR adelante con la ejecución contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por la suma de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($8.179.778) por concepto de los intereses moratorios generados en el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Corporación el Veintidós (22) de septiembre de Dos Mil Seis (2006), desde el Catorce (14) de octubre de Dos Mil Seis (2006) hasta el Veintisiete (27) de febrero de Dos Mil Trece (2013), suma de dinero que deberá ser pagada debidamente indexada desde el día siguiente a aquél en que se reconoció el pago del capital producto de la reliquidación pensional ordenada en la sentencia base de la ejecución - 28 de febrero de 2013, inclusive- y hasta cuando sea debidamente sufragada la obligación de los intereses moratorios, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, el día Veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Veintidós (2022), que impuso condena en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a favor de la parte actora.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, el día Veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Veintidós (2022).
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.