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11001031500020230698301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-24

Radicación interna: 4209 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Mario Alberto Jimenez Perez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06983-01 Solicitante: MARIO ALBERTO JIMÉNEZ PÉREZ Autoridad: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: IMPUGNACIÓN TUTELA-Debe dirigirse a aspectos contenidos en la solicitud y la providencia impugnada.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que negó la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 16 de noviembre de 2023, Mario Alberto Jiménez Pérez, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso «y sucedáneos», que alegó vulnerados por el «Consejo Superior de la Judicatura» al proferir la sentencia del 6 de septiembre de 2023, dentro del proceso disciplinario1 iniciado por una queja que Alejandro Hurtado Yara presentó en su contra. 1 Identificado con número de radicado 73001-11-02-000-2017-00280-01.

Cabe anotar que la providencia controvertida fue proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad vinculada al trámite. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06983-01 Solicitante: Mario Alberto Jiménez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En virtud del amparo, pide «que se realice una valoración conjunta del material probatorio, dándole a cada una, la importancia y la relevancia adecuada, para poder adoptar una decisión en derecho». 2.

Hechos relevantes Alejandro Hurtado Yara presentó queja contra el solicitante por incurrir en la falta disciplinaria contenida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, ya que no le entregó la indemnización de la póliza obtenida en un proceso de responsabilidad civil en la que fue su apoderado, «presuntos hechos ocurridos en el año 2014».

El asunto correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que en sentencia del 27 de septiembre de 2019 declaró disciplinariamente responsable al solicitante a título de dolo y le impuso sanción de suspensión por tres años en el ejercicio de la profesión. El solicitante formuló recurso de apelación contra esa decisión. En sentencia del 6 de septiembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó el fallo de primera instancia y, en su lugar, redujo la sanción de suspensión a 18 meses.

La sanción impuesta fue comunicada al solicitante el 9 de octubre siguiente, mediante correo electrónico dirigido al buzón inscrito en el Registro Nacional de Abogados mjlegaladvisor@gmail.com. 3. Fundamentos de la solicitud El solicitante sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales invocados, pues no le notificó en debida forma la decisión de segunda instancia. Afirma que «hasta la fecha se desconoce el contenido mismo».

Agrega que, en atención al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribe 5 años después de la ocurrencia del hecho. Así, la acción habría prescrito el 19 de agosto de 2022 y la autoridad judicial debió decretar su extinción oficiosa. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06983-01 Solicitante: Mario Alberto Jiménez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 4.

Trámite procesal El 22 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué y a Alejandro Hurtado Yara en calidad de terceros con interés. En el escrito de contestación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al oponerse al amparo, planteó que la solicitud carece de objeto porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados.

Adujo que la solicitud pretende una instancia adicional para reabrir la discusión de argumentos ya decididos por el juez natural. Además, no satisface la carga argumentativa requerida para controvertir una sentencia de alta corte. Por demás, argumentó que la acción no había prescrito al no acreditarse el pago del dinero adeudado al quejoso.

El Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el sancionado fue notificado de la providencia controvertida mediante correo electrónico dirigido al buzón mario.jimenez@sercoas.com. Aportó enlace digital al expediente ordinario. El Consejo Superior de la Judicatura afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que a partir del 13 de enero de 2021 se instaló la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de modo que las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura desaparecieron del orden jurídico.

En esa medida, el Registro Nacional de Abogados se limita a registrar las sanciones impuestas por las autoridades disciplinarias competentes. Los demás terceros con interés guardaron silencio. Mediante sentencia del 2 de febrero de 20242, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B negó la solicitud de amparo. Advirtió que, ante la falta de claridad de la solicitud, estudiaría los argumentos planteados bajo el defecto fáctico. 2 Por error involuntario, la providencia refiere al año 2023. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06983-01 Solicitante: Mario Alberto Jiménez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En esa medida, advirtió que la solicitud no discrimina las pruebas valoradas inapropiadamente o su incidencia respecto de la decisión adoptada.

Agregó que la providencia reprochada se soportó en un estudio razonable de las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable. El solicitante impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en la solicitud y esgrimió que el fallo impugnado «avala la existencia de una doble falta», pues fraccionó la conducta para efectos de estudiar la prescripción cuando el proceso disciplinario se inició con fundamento en una sola conducta.

Sostuvo que dicha postura configura una pena imprescriptible, prohibida en el artículo 28 de la Constitución. El 10 de mayo de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Cuestión previa La impugnación, además de reiterar lo expuesto en la solicitud, planteó que la sentencia del 6 de septiembre de 2023 fragmentó la conducta investigada para estudiar la prescripción de la acción y desconoció la prohibición contenida en el artículo 28 de la Constitución. De conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación se dirige contra la sentencia de tutela de primera instancia y el juez cotejará el contenido de ese recurso con el acervo probatorio y el fallo de primera instancia. Por ello, en la impugnación no es procedente plantear aspectos que no guardan relación con la solicitud de tutela o con el fallo recurrido.

La impugnación pretende agregar nuevos argumentos o inconformidades que no fueron planteados en el escrito de tutela ni controvertidos por los intervinientes en primera instancia, de modo que no serán objeto de estudio por la Sala. Por otra parte, si bien la solicitud de tutela afirmó dirigirse contra el Consejo Superior de la Judicatura, en realidad controvierte una actuación proferida por la Comisión 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06983-01 Solicitante: Mario Alberto Jiménez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Nacional de Disciplina Judicial.

Por ello, la Sala tendrá a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -vinculada a este trámite- como autoridad accionada. 6. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 2 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que negó el amparo. 7.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06983-01 Solicitante: Mario Alberto Jiménez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06983-01 Solicitante: Mario Alberto Jiménez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Caso concreto La providencia reprochada resolvió el proceso disciplinario iniciado contra el solicitante porque no entregó a su cliente la suma de $36.780.000 obtenida al cobrar una póliza de responsabilidad civil, conducta por la cual se endilgó la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Advirtió la prescripción parcial de la acción disciplinaria, ya que el disciplinado acreditó la entrega de $17.000.000 al quejoso el 25 de noviembre de 2015.

Sin embargo, indicó que como el accionante no entregó el resto del saldo, la conducta restante aún no había prescrito. El órgano disciplinario consideró que de las pruebas aportadas al proceso se advierte que el disciplinado actuó como abogado del quejoso, adelantó gestiones frente a la aseguradora de la póliza, recibió dinero producto de la gestión y no entregó a su cliente la suma de $12.580.000 que le correspondía. Indicó que, aun cuando la aseguradora le consignó el dinero sin autorización, dicha consignación se efectuó en atención a la relación cliente-abogado y la gestión profesional desplegada.

Adujo que, bajo las reglas de la experiencia, el investigado debió determinar en debida forma el origen de esa consignación, aún más cuando el saldo anterior de la cuenta era de $15.576. Al no consignar al cliente la suma recibida en virtud de la gestión, la autoridad judicial confirmó la decisión que declaró la responsabilidad disciplinaria del investigado.

Sin embargo, debido a la prescripción parcial, redujo la sanción impuesta a 18 meses de suspensión. La decisión se notificó al disciplinado en correo del 26 de septiembre de 2023, dirigido al buzón mario.jimenez@sercoas.com, dirección electrónica registrada en el expediente disciplinario desde el 17 de mayo de 20176. 6 Cfr. expediente ordinario, cuaderno de primera instancia, f. 20. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06983-01 Solicitante: Mario Alberto Jiménez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Respecto de la prescripción de la acción disciplinaria del abogado Jiménez Pérez, la CNDJ consideró: “(…) Análisis del caso. - De la prescripción. Encuentra la Comisión que en este momento del proceso disciplinario acaeció una causal de extinción de la acción disciplinaria, como lo es la prescripción, frente a una de las conductas por las que se halló responsable y sancionó al encartado lo que obliga a la Corporación a emitir pronunciamiento sobre el particular, previo a continuar con el trámite de la alzada.

Así las cosas, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, a la vez, es una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley7. En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “ARTÍCULO

24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

(…) Para el caso en concreto, tal como se advirtió y en atención al análisis del material probatorio, encuentra la Corporación demostrado que, respecto de una de las faltas por las cuales fue hallado responsable por la Sala de instancia el abogado disciplinado consistente en demorar la entrega parcial de $17.000.000, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Lo anterior, en consideración a que se le reprochó al investigado demorar la entrega parcial de $17.000.000, que sólo se llevó a cabo hasta el 25 de noviembre de 2015.

Por lo anterior, es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin decidirse de fondo sobre esa conducta, motivo por el cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, dado que esta jurisdicción contaba hasta el 25 de noviembre 2020, para disciplinar esa conducta del investigado.

Por lo expuesto, la Comisión decretará la terminación parcial de la actuación disciplinaria, esto es, frente a la conducta endilgada al abogado disciplinado por la demora que cesó el 25 de noviembre de 2015, por la configuración de la prescripción y continuará el análisis respecto a la conducta restante que no se encuentra afectada por ese fenómeno jurídico, pues lo cierto es que hasta la fecha de expedición de la presente providencia no se ha acreditado la entrega del saldo del dinero que le corresponde al quejoso.

(…) Así, independientemente de que la aseguradora le haya consignado el dinero sin autorización, se tiene que él era el apoderado del quejoso, presentó la reclamación y el dinero le fue consignado a su cuenta, de ahí que se acredite tanto la relación cliente – abogado y que el dinero fue recibido en virtud de la gestión profesional, estableciéndose, por tanto, como sujeto disciplinado en virtud del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 y a su vez se configuró uno de los presupuestos establecidos en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 7 sentencia C-556 de 2001 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06983-01 Solicitante: Mario Alberto Jiménez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 1123 de 2007 (recepción del dinero en virtud de la gestión profesional).

Por ello, se desestima el argumento de la alzada respecto a que fue un error de la aseguradora el desembolso y por el cual no podía ser sujeto de sanción disciplinaria y que no actuó como abogado al momento de la recepción de los dineros. (…) Además no hay que perder de vista que conociendo de la entrega le informó a su cliente un año después que solo habían consignado la mitad y luego no volvió a responder por los emolumentos recibidos en virtud de la gestión, todo ello, da cuenta que aquel incurrió en el ilícito de forma dolosa, pues con conocimiento y voluntad decidió no entregar el dinero perteneciente a su cliente, comportamiento que, incluso ignorando el trámite de marras continuó ejecutando y aun cuando el magistrado Seccional le expuso los beneficios que podría obtener si accedía a entregarle el dinero al quejoso.

Aunado a ello, se resalta que la ausencia de antecedentes disciplinarios no excusa de responsabilidad al profesional, pues lo cierto es que en la actuación se comprobó su incursión en la falta objeto de reproche. Por todo lo expuesto, se niegan los argumentos de alzada, razón por la cual se confirmará la responsabilidad del profesional de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en ocasión a no entregar a la mayor brevedad los saldos de los dineros que recibió en virtud de la gestión al quejoso.

La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En virtud de lo anterior, si bien la sentencia impugnada estimó satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y procedió a negar la solicitud de amparo, la Sala considera que la solicitud de tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de relevancia constitucional.

Aunque ambas decisiones desestiman las pretensiones de la solicitud, son incompatibles en fundamento, ya que la falta de alguno de los 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06983-01 Solicitante: Mario Alberto Jiménez Pérez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia requisitos generales de procedibilidad conlleva a la improcedencia de la solicitud e impide al operador judicial estudiar el asunto de fondo.

Así las cosas, la Sala habrá de modificar la sentencia del 2 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que negó el amparo. En su lugar, declarará improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 2 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de tutela interpuesta por Mario Alberto Jiménez Pérez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ