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11001032600020230008300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-05-25

Radicación interna: 69908 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jose Fernando Cadena Bedoya, Darlyn Dayana Rojas Cadena, Blanca Andrea Cadena Bedoya, Domiciano Alfredo Cadena Yela, Ana Luisa Bedoya Mejia, Maria Nancy Cadena Mejia·Demandado: Red De Salud De Ladera E.S.E., Emssanar, La Previsora S.A., Seguros Colmena (Hoy Liberty Seguros), Hospital Universitario Del Valle E.S.E.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2023-00083-00 (69.908) Recurrentes: MARÍA NANCY MEJÍA Y OTROS Demandados: LA PREVISORA SA Y OTROS Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: REMISIÓN POR COMPETENCIA Visto el informe secretarial que antecede (índice 66 SAMAI), procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud formulada por La Previsora SA consistente en que se libre mandamiento de pago por las costas procesales a las que se condenó a los recurrentes en el presente asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. Recurso extraordinario de revisión El 12 de mayo de 2023 (índice 2 SAMAI1), los recurrentes presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida en segunda instancia el 31 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (índice 2 SAMAI2) dentro del proceso de reparación directa tramitado con la radicación no. 76001-33-33-005-2014-00052-01, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 Archivo: “ED_RECURSOEXTRAORDINAI(.pdf)”. 2 Archivo “ED_SENTENCIASEGUNDAINST(.pdf)”. 2 Expediente. 11001-03-26-000-2023-00083-00 (69.908) Recurrentes: María Nancy Mejía y otros Recurso extraordinario de revisión 2.

Trámite del recurso extraordinario de revisión 1) La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2024 (índice 44 SAMAI) declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y condenó en costas a la parte recurrente con fundamento en el artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. 2) Mediante auto del 26 de febrero de 2025 (índice 52 SAMAI), este despacho fijó las agencias en derecho así: i) seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) en favor de la Red de Salud de Ladera ESE; ii) seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) en favor de Liberty Seguros SA; iii) seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) en favor de Emssanar EPS y, iv) seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) en favor de La Previsora SA. 3) El 9 de mayo de 2025 (índice 60 SAMAI) se aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaría de la Sección (índice 55 SAMAI), con la precisión de que la suma total de aquellas está a cargo de los recurrentes, así: RUBRO MONTO Agencias en derecho en favor de: Red de Salud de Ladera ESE Liberty Seguros S.A. Emssanar EPS La.

Previsora S.A. $8.541.000 $8.541.000 $8.541.000 $8.541.000 Gastos y expensas del proceso $0.00 Honorarios auxiliares de la justicia $0.00 Total $34.164.000 3. Solicitud de librar mandamiento de pago presentado por la Previsora SA Por escrito presentado dentro de este mismo expediente el 21 de mayo de 2025 (índices 64 y 65 SAMAI), La Previsora SA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso solicitó librar mandamiento de pago en contra de los demandantes Blanca Andrea Cadena, Domiciano Alfredo Cadena Yela, Ana Luisa Bedoya Mejía, María Nancy Cadena Mejía, José Fernando Cadena Bedoya y Darlyn Dayana Rojas Cadena por la suma de ocho millones quinientos cuarenta y un mil pesos ($8.541.000) correspondientes a la condena en costas impuesta a favor de la referida entidad por el Consejo de Estado en sentencia de 10 de diciembre de 2024. 3 Expediente. 11001-03-26-000-2023-00083-00 (69.908) Recurrentes: María Nancy Mejía y otros Recurso extraordinario de revisión II.

CONSIDERACIONES 1) Con ocasión de resolver múltiples conflictos entre jurisdicciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha considerado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias proferidas por jueces y magistrados de dicha jurisdicción, incluso si estas se dictaron en contra de particulares, cuando la petición para el recaudo forzoso se solicita en el mismo expediente declarativo en la que se impuso, pues, así lo dispone el artículo 306 del Código General del Proceso, norma que prevé la posibilidad de solicitar el cumplimiento de una decisión judicial condenatoria dentro del mismo proceso en el que fue dictada sin necesidad de formular una nueva demanda; en tal sentido, en reciente providencia de 2 de abril de 2025 dicha autoridad judicial precisó lo siguiente: “En auto 008 de 2022, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una solicitud de ejecución de una condena proferida en una providencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En dicha oportunidad, la Sala Plena señaló que este tipo de solicitudes, presentadas en el mismo proceso, son de conocimiento del juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar, acorde con los artículos 306 del CGP y 298 y 306 del CPACA. Por el contrario, en aquellos eventos en los que se busque ejecutar de forma independiente, esto es, recurriendo a un proceso ejecutivo aparte, el pago de una condena impuesta a un particular en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dicho asunto –según lo previsto por la Sala Plena en el auto 857 de 2021– corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en desarrollo de lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP.

Postura que ha sido reiterada en los 1044 de 2023, 1475 y 1810 de 2024”3. De acuerdo con lo anterior, es claro que el asunto sub examine debe ser conocido por esta jurisdicción, puesto que se trata de una solicitud de ejecución de una condena en costas dictada por el Consejo de Estado dentro del mismo expediente en el que se impuso tal obligación. 2) Ahora bien, en relación con la competencia, en este caso concreto, el despacho advierte que, en virtud del criterio de conexidad, es el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali4 (Valle del Cauca) a quien corresponde conocer de la petición de ejecución radicada por La Previsora SA, por las siguientes razones: 3 Corte Constitucional, auto 436 de 2025, expediente CJU-6320, MP Miguel Polo Rosero. 4 La sentencia de primera instancia en el medio de control jurisdiccional de reparación directa tramitado con el número de radicación 76001-33-33-005-2014-00052-00 fue proferida por dicha autoridad judicial (índice 2 SAMAI archivo “ED_PRINCIPAL_34SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf)”). 4 Expediente. 11001-03-26-000-2023-00083-00 (69.908) Recurrentes: María Nancy Mejía y otros Recurso extraordinario de revisión a) El artículo 155 de la Ley 1437de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, regula la competencia de los juzgados administrativos en primera instancia; en concreto, el numeral 7 de dicha norma dispone que estos conocen, entre otros, de los siguiente asuntos: “De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.

Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (negrilla fuera del texto). b) De acuerdo con tal disposición, la competencia para conocer de la ejecución de condenas impuestas en el marco de recursos extraordinarios está atribuida al juzgador que conoció del proceso declarativo en primera instancia5; en este caso concreto, la condena que se pretende ejecutar fue impuesta por el Consejo de Estado y corresponde a las costas causadas en el curso del recurso extraordinario de revisión; por ello, no hay duda que quien debe tramitar el cobro forzoso de la misma, en virtud del criterio de conexidad, es el despacho que tramitó en primera instancia el medio de control jurisdiccional de reparación directa identificado con la radicación no. 76001-33-33-005-2014-00052-00, a saber: el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali. 3) Como consecuencia de lo anterior, el despacho se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre la solicitud de librar mandamiento de pago y remitirá el expediente al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali para lo de su competencia. R E S U E L V E: 1°) Declárase la falta de competencia del Consejo de Estado para pronunciarse respecto de la solicitud de ejecución formulada por La Previsora SA Compañía de Seguros; como consecuencia de lo anterior, abstiénese de pronunciarse de fondo sobre la misma. 5 En este mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión, auto de 21 de noviembre de 2024, radicación no. 11001-03-15-000-2017-01603-00, CP Juan Enrique Bedoya Escobar y Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, auto de 4 de febrero de 2022, radicación no. 11001-03-15-000-2013-00557-00, CP Alberto Montaña Plata. 5 Expediente. 11001-03-26-000-2023-00083-00 (69.908) Recurrentes: María Nancy Mejía y otros Recurso extraordinario de revisión 2°) Por Secretaría, remítase el expediente al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali para lo de su competencia, previas las anotaciones y constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

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