Micelio
11001031500020230125400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-03-10

Radicación interna: 1920 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Claudia Marcela Gomez Madrid Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Consejo De Estado Seccion Primera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 2 de junio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01254-00 Demandante: Claudia Marcela Gómez Madrid y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Inmediatez Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas dentro de una acción popular, por considerar que le vulneraron sus derechos al omitir su vinculación y notificación a dicho proceso.

De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Claudia Marcela Gómez Madrid y otros en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de marzo de 2023, Claudia Marcela Gómez Madrid, Viviana Farley Restrepo Arboleda, Robinson Restrepo Restrepo, Mónica Patricia Espejo Montoya, Yesica Arroyave Duque, Elías David Andrade Izquierdo, Mauricio Alexander Mazo Montoya, Reinel Arley Mazo Montoya y Mónica Paulina Oquend Domínguez, por intermedio de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, con ocasión de las providencias que dichas autoridades judiciales profirieron en la acción popular No. 05001-23-33-000-2016-02245-00/01, sin su vinculación a ese proceso. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01254-00 Demandante: Claudia Marcela Gómez Madrid y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “(…) solicito al JUEZ DE TUTELA, se sirva disponer y ordenar a la parte accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y CONSEJO DE ESTADO lo siguiente:

PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental y constitucional al Debido Proceso y derecho a la defensa de mis Poderdantes, Así como el derecho al acceso a la administración de justicia, que de manera injustificada y mediante vía de hecho, ha venido siendo vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y el CONSEJO DE ESTADO; y demás derechos vulnerados con ocasión de la no vinculación en el trámite de acción popular de la referencia.

SEGUNDO. Que, como consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales, se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y al CONSEJO DE ESTADO, para que, en un tiempo razonable, proceda a cesar la vulneración objeto de la presente acción de tutela respecto a los accionantes.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 6 de octubre de 2016, Enrique Arbeláez Mutis presentó demanda, en ejercicio de la acción popular, en contra de la Corporación Autónoma Regional de Antioquia (CORANTIOQUIA), el municipio de Caucasia y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos vulnerados con ocasión de las afectaciones ambientales y la ocupación del espacio público por parte de los establecimientos de comercio ubicados en la avenida El Pajonal de Caucasia. 5. 2) El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual admitió la demanda sin vincular a los representantes y/o propietarios de los establecimientos “Tropical Cocktails, Chupe Guadalupe, La Cantina, Bora Bora, Ibiza, Guatapurí, Baltimore, Los Rieles, Wappa, la Barra, Los Guaros, La Mulera, El Rancho y la Herradura” para que ejercieran su derecho de defensa. 6. 3) El 14 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró la vulneración de los derechos e intereses colectivos a gozar de un ambiente sano, al espacio público, a la seguridad y a la salubridad pública.

En consecuencia, dispuso diferentes medidas encaminadas a su protección, y que relacionaban a los establecimientos de comercio2. 2 Por ejemplo: “TERCERO. La Secretaría de Ambiente del Municipio o dependencia similar deberá organizar al menos dos visitas técnicas mensuales nocturnas a la zona con el acompañamiento de la autoridad ambiental CORANTlOQUIA con el fin de imponer las medidas preventivas a que haya lugar contra los establecimientos que se encuentren en incumplimiento de la normativa ambiental, al tratarse de una zona que comprende viviendas.

(…)

QUINTO. Al municipio de Caucasia SE LE ORDENA la realización de un censo de establecimientos Radicación: 11001-03-15-000-2023-01254-00 Demandante: Claudia Marcela Gómez Madrid y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 7. 4) El municipio de Caucasia y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional apelaron la anterior decisión, por lo que el 5 de diciembre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, confirmó la sentencia apelada, pero sin declarar responsable a la Policía Nacional.

Además, modificó algunas órdenes, en el sentido de cambiar3 o adicionar algunos aspectos4. 8. Para la parte actora, el fundamento de la vulneración radicó en la configuración de un presunto defecto procedimental por (se trascribe) “la indebida aplicación de la norma en el caso objeto de tutela, principalmente en razón a la falta de notificación y/o vinculación a los hoy accionantes al interior del trámite de acción popular”, ello en total desconocimiento de que los propietarios de los establecimientos de comercio eran sujetos procesales necesarios al interior de dicha acción, y que la norma ha establecido diferentes figuras por medio de las cuales los jueces en cualquier trámite están llamados a vincular a terceros. 9.

Señaló que lo anterior se traducía en una limitación extrema, por parte de los jueces de primera y segunda instancia, de la oportunidad procesal a los hoy accionantes para ser escuchados, controvertir las pruebas, solicitar la práctica de otras pruebas e interponer los recursos de ley, lo cual impidió su acceso a la administración de justicia y la garantía de su derecho fundamental al debido proceso (defensa). 10.

Frente a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, la parte actora sostuvo que el primero no era exigible de manera estricta en la medida que, en ninguna oportunidad procesal, se le vinculó o notificó, por lo que tuvo conocimiento de la acción popular una vez fue informada, de manera verbal, de unas decisiones relacionadas, incluso, con la demolición de parte de algunos de los establecimientos de comercio, lo comerciales ubicados en los barrios mencionados, con detalles sobre la ubicación exacta de los mismos, con el fin de determinar si cumplen o no con los usos del suelo establecido por la normatividad vigente (POT) Y se evalúen las actividades que estos realizan en razón de su objeto social, para que, en caso de no cumplir con el uso de suelo, se proceda a abrir los procedimientos administrativos correspondientes, como medida de prevención de la contaminación auditiva y para corregir la vulneración de los restantes derechos colectivos amenazados y/o vulnerados como se ha explicado en el texto de esta providencia. El plazo para la realización de dicho censo no podrá superar UN (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia. A partir de los resultados, si el Alcalde considera necesario deberá ordenar a los dueños de los establecimientos la insonorización de los mismos.

Adicionalmente, deberá garantizar la recuperación del espacio público, aun ordenando la demolición de aquellas construcciones que sobrepasan el espacio privado permitido y adelantando todas las gestiones necesarias para que los ciudadanos puedan transitar de manera normal por los andenes de uso peatonal. Ante el incumplimiento deberá imponer las sanciones administrativas y pecuniarias analizadas ut supra y contenidas en la Ley 232 de 1995.

Para lo anterior, se concede el término de un mes, contado a partir de la notificación de esta decisión. (…).” 3 Por ejemplo, dispuso que las sanciones o medidas correctivas por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral QUINTO del resuelve, serían de conformidad con la Ley 1801 de 2016, nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia, y no la Ley 232 de 1995. 4 “SEXTO. La Policía Nacional deberá, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, 1) prestar apoyo y acompañar a los funcionarios del municipio de Caucasia y a Corantioquia en la realización de las visitas técnicas y la materialización de las medidas preventivas y sancionatorias impuestas, y 2) continuar ejerciendo sus competencias en relación con el adelantamiento de operativos policiales constantes en la zona con el fin de verificar el cumplimiento de las normas policivas, mediante el ejercicio de los medios y medidas correctivas para el mantenimiento del orden público interno".

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01254-00 Demandante: Claudia Marcela Gómez Madrid y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 que, a su juicio, afectaría otros derechos fundamentales como el trabajo y el mínimo vital.

En relación con el segundo, adujo que como la acción popular ya había culminado, no había forma para contrariar o, siquiera, debatir las decisiones proferidas, por lo que no existía una vía diferente a la acción de tutela. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros5 11. El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente ordinario solicitado, pero no se pronunció frente a los hechos y pretensiones expuestos en la acción de tutela de la referencia. 12.

La Sección Primera del Consejo de Estado, luego de hacer un recuento del trámite ordinario y constitucional, manifestó que la acción de tutela impetrada era improcedente porque no cumplía con el requisito de inmediatez, ya que la decisión que finalizó el proceso quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2020 y la tutela se presentó el 10 de marzo de 2023. 13.

Frente al argumento de la parte actora de no exigir ese requisito, señaló que no era posible, ya que en el Auto de 7 de octubre de 2016 que admitió la acción popular, el tribunal ordenó que, a través de una emisora radial de amplia cobertura local se informara 3 veces al día a la comunidad del municipio de Caucasia dicha decisión, además, ordenó fijar en la puerta de la alcaldía una comunicación al respecto, ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, para que quien tuviera un interés pudiera intervenir. 14.

Además, evidenció que algunos accionantes6 conocían de la existencia del proceso desde el 2017, pues CORANTIOQUIA allegó los actos administrativos7 por medio de los cuales los declararon infractores ambientales en los respectivos procesos sancionatorios ambientales. En esa medida, le solicitó al juez constitucional que no permitiera que la acción de tutela se convirtiera en un mecanismo para revivir una discusión jurídica que ya hizo tránsito a cosa juzgada y que, según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998, tenía efectos tanto para las partes como para el público en general. 5 Mediante Auto de 21 de marzo de 2023, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Sección Primera del Consejo de Estado, (3) vincular a Jaime Cartagena Bermúdez, al Municipio de Caucasia, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y a la Corporación Autónoma Regional de Antioquia (CORANTIOQUIA) como terceros con interés en el asunto y (4) negar la medida provisional solicitada. 6 Claudia Marcela Gómez Madrid, propietaria de la Discoteca BOA BORA, Esau Alfredo Maso Montoya, propietario de la Discoteca Chupe Guadalupe, Elías David Andrade Izquierdo, propietario de Baltimore, Reinel Arley Mazo Montoya y Luis Alberto Díaz Vargas, propietarios de Billares Guatapurí, Yessica Arroyave Duque, propietaria de la fonda Los Rieles. 7 Resoluciones No. 160PZ-RES1807-3820, No.160PZ-RES1802-841 de 22 de febrero de 2018.

No. 160PZ-1612- 4009 de 19 de diciembre de 2016, No. 160PZ-RES1808-4505 de 16 de agosto de 2018, No. 160PZ-RES1807-3820 de 11 de julio de 2018 y No. 160PZ-RES1807-3805 de 06 de julio de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01254-00 Demandante: Claudia Marcela Gómez Madrid y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 15. En relación con el requisito de subsidiariedad, indicó que, aunque la parte actora aludió a la afectación de sus derechos con la posible demolición de los establecimientos de comercio en cuestión, no allegó ninguna prueba del inicio de una actuación administrativa, contra la cual la tutela no procedía como mecanismo principal, máxime cuando tampoco acreditó un perjuicio irremediable. 16.

CORANTIOQUIA afirmó que demostró, tanto en la acción popular como en la de tutela, que ha actuado conforme a su competencia y que los accionantes si tenían conocimiento de los procesos sancionatorios que cursaban en su contra. 17. Por otro lado, solicitó su desvinculación porque las accionadas eran el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado (falta de legitimación pasiva en la causa) y porque no ha violado derecho fundamental alguno (ausencia de responsabilidad y de nexo causal), por el contrario, (se trascribe) “nos encontramos ante el amparo de derechos colectivos en cumplimiento de sentencia”. 18.

Las demás personas naturales y jurídicas que fueron vinculadas guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación 19. CORANTIOQUIA, en su informe, solicitó su desvinculación del proceso de la referencia por carecer de legitimación pasiva en la causa.

La Sala negará dicha solicitud porque (1) la vinculación de la referida autoridad se hizo en calidad de tercero con interés en el proceso y (2) la eventual decisión de amparo de los derechos fundamentales que reclama la parte actora podría llegar a tener incidencia en el proceso ordinario (acción popular) en el que fue demandada. 2.2.

Fijación de la controversia 20. Corresponde a la Sala establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Primera del Consejo de Estado incurrieron en un defecto procedimental, por no vincular a los accionantes, en su condición de propietarios de establecimientos de comercio, a la acción popular No. 05001-23-33-000-2016-02245-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01254-00 Demandante: Claudia Marcela Gómez Madrid y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8 21. La Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque no se cumplió con el requisito de inmediatez. 22. En relación con ese requisito, la Corte Constitucional9 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción. En ese orden, ha señalado que su estudio se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 23.

Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional. No obstante, al igual que la Corte Constitucional, ha sostenido que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 24.

Así, para valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 25.

De acuerdo con lo anterior y con los informes rendidos por los demandados y los terceros vinculados, la Sala comprobó que los aquí accionantes tuvieron conocimiento de la existencia de la acción popular No. 2016-02245-00/01, por lo que es dable contabilizar la inmediatez desde el momento en que ello ocurrió. 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 9 Sentencia SU-18 de 2018. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-01254-00 Demandante: Claudia Marcela Gómez Madrid y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 26.

Así las cosas, se evidenció que el proceso tuvo publicidad con la orden del Tribunal Administrativo de Antioquia de (se trascribe): “INFORMAR a los miembros de la comunidad del Municipio de Caucasia, a través de una emisora de amplia cobertura local que emita la información de la admisión de la presente acción 3 veces en el día; además deberá fijarse, en la puerta de ingreso de la Alcaldía del municipio de Caucasia – Antioquia, una comunicación en la que se informe de la presente decisión a la comunidad”11. 27.

Además, en el trámite de verificación de cumplimiento de la Sentencia de 5 de diciembre de 2019, los comerciantes fueron partícipes de reuniones y socializaciones e, incluso, se vieron involucrados en inspecciones y requerimientos a sus establecimientos de comercio, y aunque con anterioridad (2016 y 2017) CORANTIOQUIA adelantó procesos sancionatorios ambientales y mediciones y evaluaciones técnicas de ruido por emisión12, no se logró evidenciar que desde esa fecha los propietarios de los establecimientos tuvieran conocimiento de la acción popular aludida. 28.

También, el 9 de septiembre de 2020, la Alcaldía de Caucasia remitió un memorial en el que informó sobre las gestiones realizadas por la mesa de coordinación interinstitucional, entre ellas: a) la entrega de 82 invitaciones a los comerciantes y a la comunidad para la reunión que se llevó a cabo el 14 de febrero de 2020, y cuyo fin era la socialización de las decisiones proferidas en la acción popular, de ello se anexó un registro fotográfico13, b) el censo a 54 establecimientos de comercio entre el 18 y 20 de febrero de 2020, y c) el cronograma para el cumplimiento de medidas de insonorización y eliminación de toda construcción, estructura o edificación que estuviera ocupando el espacio público, el cual, con motivo de la emergencia sanitaria por covid 19, se retomó el 16 de octubre de 202014. 29.

Así mismo, constan las inspecciones a establecimientos generadores de ruido llevadas a cabo en 202015 y el acta de inspección ocular de 10 de diciembre de 2021 realizada por diferentes autoridades y entidades a los establecimientos de comercio, en la que se consignó lo siguiente (se trascribe) “en dicha diligencia se les pone en conocimiento del fallo 11 Orden contenida en el Auto de 7 de octubre de 2016.

Folios 37 a 39 del expediente ordinario. 12 Folios 997 a 1058 del expediente ordinario. 13 En los folios 942 a 949 y 1071 del expediente ordinario. 14 Así lo informó en el memorial de 19 de octubre de 2020, remitido el 21 de octubre siguiente, Oficio No. 1000- 38…216 que obra en los folios 1062 a 1064 del proceso ordinario. 15 Entre ellos: La Mulera (propietaria: Mónica Andrés Montoya Mazo), se advirtió que quien firmó el acta fue Carlos A Montoya);

Frogg Discoteca Bar (propietaria: Windy Medrano López); Fonda los Rieles (propietario Reinel Mazo); Baltimore (propietario: Elias David Andrade Izquierdo); Licorera Licor 15 (propietario: Sebastián Gutiérrez Mazo); Chupe Guadalupe (propietario: Saúl Mazo); Bora Bora (propietario: Saul Mazo), se advirtió que quien firmó el acta fue Juan Villanueva;

Wappa (propietario: Rafael Montoya); Fonda los Guaros (Saul Mazo), se advirtió que quien firmó el acta fue Wilson Javier G; Fonda Reminiscencias (propietario: Mauricio Mazo Montoya. 1066 a 1070 del expediente ordinario. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01254-00 Demandante: Claudia Marcela Gómez Madrid y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 proferido por el tribunal, explicándoles los motivos de fondo para la expedición del mismo, se adquiere compromiso firmado mediante acta de visita16”, junto con su respectivo registro fotográfico. 30.

Por lo anterior, la Sala constató que, a partir del 14 de febrero de 2020, los propietarios de la mayoría de los establecimientos de comercio en cuestión supieron de la existencia de la acción popular, por lo que desde esa fecha hasta la presentación de la tutela – 9 de marzo de 202317 - trascurrieron más de 3 años. Incluso, si se contabilizara desde el 10 de diciembre de 2021, el tiempo trascurrido de 1 año y 3 meses tampoco resulta razonable. 31.

Finalmente, la Sala advirtió que no se estructuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en el párrafo 24 de esta providencia que permitieran justificar la tardanza, pues, pese a que en el escrito de tutela se señaló que (se trascribe) “los representantes de los establecimientos de comercio no tuvieron conocimiento del mencionado proceso, sino hasta el momento en el cual comenzaron una serie de requerimientos verbales por parte de las diferentes entidades estatales”, lo cierto es que no se precisó alguna fecha ni se probó dicha afirmación, es más, tampoco se desvirtuó lo que puso de presente la Sección Primera del Consejo de Estado en su informe y, en todo caso, se verificó que entre 2020 y 2021 los accionantes tuvieron conocimiento de la acción popular referida. 2.4.

Conclusión 32. Como el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos y, en consecuencia, declarará improcedente el amparo solicitado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 “RESUMEN DE LA INSPECCION: A. Descripción de los lugares: Establecimiento de comercio el Despecho, hoy el Rancho (PZ4-2012- 112), Establecimiento de comercio Loft 15, hoy Tropical Cocktail (PZ4-2012-141), Establecimiento de comercio Chupe Guadalupe (PZ4-2012-142), Establecimiento de comercio Bar los Guaros (PZ4-2014-20), Establecimiento de comercio La Mulera (PZ4-2017-109), Establecimiento de comercio La Barra (PZ42017-110), Establecimiento de comercio Ibiza (PZ4-2017-111), Establecimiento de comercio Fonda los Rieles (PZ4-2017-112), Establecimiento de comercio Baltimore (PZ4-2017-113), Establecimiento de comercio Guatapurí (PZ4-2017-114), Establecimiento de comercio La Herradura (PZ4-2027-115), Establecimiento de comercio Wappa (PZ4-2017-111), Establecimiento de comercio Bora Bora (PZ42017-120), Establecimiento de comercio La cantina (PZ4-2017-204), todos ubicados en el área urbana del municipio de Caucasia – Antioquia.

B. Hora: 3:00 P.M. No siendo otra el objeto de la presente diligencia se da por terminada y se firma siendo las 5:00 P.M por el inspector Segundo municipal de policía de Caucasia, Antioquia “. Documento 103 “AnexosCumpleRequisitosMncpCaucasia.zip”. 17 Según información sobre radicación en ventanilla virtual, la cual consta en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01254-00 Demandante: Claudia Marcela Gómez Madrid y otros Demandados: Consejo de Estado – Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de CORANTIOQUIA, por los motivos dados.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Claudia Marcela Gómez y otros, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello18.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co