CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicado: 76001-33-33-011-2015-00158-01 (4547-2021) Demandante: Nelly Moriones de Holguín Demandado: Gobernación del Valle del Cauca.
Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1 presentado por la demandante2 contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de noviembre del 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral3.
Consideraciones 1. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En primer lugar, en lo que atañe a la procedencia del recurso estudiado, el artículo 2574 del CPACA indicaba que, respecto de una sentencia de contenido 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. 2 Samai, índice 14 3 Folios 206 al 209 cuaderno 1 4 «Artículo 257.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1.
Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. (…)» Radicado: 76001-33-33-011-2015-00158-01 (4547-2021) Demandante: Nelly Moriones de Holguín patrimonial en procesos tramitados bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, este procedería siempre y que la condena o las pretensiones de la demanda fueran iguales o superiores a 90 SMMLV.
Sin embargo, de conformidad con la regla establecida en al auto de unificación CE- AUJ-005-S2-20195, se debe «[i]naplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral […]» Ahora bien, de conformidad con el artículo 265 del CPACA, la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está condicionada, en primer lugar, al cumplimiento y verificación de los requisitos legales previstos en los artículos 2566 y 2587 ibidem.
En segundo lugar, a que se observe lo dispuesto por el artículo 262 de esa norma. En ese orden, el artículo 262 del CPACA señala los requisitos formales que debe reunir el aludido recurso, los cuales se contraen a: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, lo cual, conforme a lo indicado por esta Corporación, «supone que la parte recurrente debe realizar un ejercicio de comparación de la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria»8.
En relación con el cuarto requisito, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia está supeditada a la existencia de unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, al determinar que «la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones 5 Auto proferido el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia núm. 15001-23-33-000-2003-00605 01 (0288-2015), C.P. William Hernández Gómez. 6 «Artículo 256.
Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» 7 «Artículo 258.
Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.» 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de julio de 2021), Radicado No: 11001-03-26-000-2020-00115-00(66246) M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas Radicado: 76001-33-33-011-2015-00158-01 (4547-2021) Demandante: Nelly Moriones de Holguín esenciales de la decisión u ratio decidendi»9.
Es decir, que, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre10. Por lo tanto y en la medida que el recurso no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos, esta corporación ha determinado que para que se cumpla este requisito formal, en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi de una y otra y providencia. Por último, también, se ha precisado que dada la naturaleza y finalidad del recurso, el requisito del numeral 4° del artículo 262 del CPACA no puede ser inobservado al momento de realizar el estudio de admisibilidad de la causa11, so pena de su inadmisión sin lugar a subsanar el defecto 2.
Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos, la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 4012 de la Ley 153 de 1887.
Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. Así las cosas, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, estipulados en los artículos 256, 257, 258, 260 y 262 del CPACA. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020- 01051- 00(3393-20). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.
Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo; Sección Tercera. Subsección B, consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo (E), auto interlocutorio de 21 de mayo de 2018; Radicación número: 20001-33-33-004-2013-00367-01(60954) A 12 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» Radicado: 76001-33-33-011-2015-00158-01 (4547-2021) Demandante: Nelly Moriones de Holguín El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado en término13, contra una sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Ahora, en auto del 28 de junio de 202114 el tribunal de instancia concedió el recurso y ordenó el traslado de que trataba el inciso 2 del artículo 26115 del CPACA, decisión notificada por estado16. Vencido el término del traslado, dentro de los 5 días siguientes, se sustentó el recurso en término, esto es, el 3 de agosto de 202117. Se resalta que, por tratarse de un conflicto de origen laboral, no es exigible una cuantía determinada para su procedencia18.
Asimismo, se observa que la parte demandante está legitimada para interponerlo, comoquiera que, la providencia impugnada es desfavorable a sus intereses. En el escrito del recurso se señalaron las partes, la sentencia impugnada y la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio, por lo que se establece el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 262 del CPACA; asimismo, se indicó que la sentencia impugnada es contraria a la desconoció la sentencia de unificación jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso con radicación 25000-23-25-000-2004-06145-01 (2533-07).
Ahora bien, en los términos del numeral 4 del artículo 262 ibídem, el escrito del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe comprender no solo la indicación precisa de la sentencia de unificación que se considera contrariada por la decisión impugnada sino también las razones que le sirven de fundamento, las cuales, como se indicó, se supeditan al ejercicio de contrastación entre la ratio decidendi utilizada por una y otra sentencia, ello con el fin de verificar la unidad temática en controversia. 13 3 de julio de 2020, visible a folio 317 cuaderno 1; constancia secretarial visible a Índice 15 SAMAI de Tribunales y Juzgados 14 Índice 17 SAMAI de Tribunales y Juzgados 15 «Artículo 261.
(…) En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto» 16 Índice 18 SAMAI de Tribunales y Juzgados 17 Índice 21 SAMAI de Tribunales y Juzgados 18 En lo que respecta al requisito de la cuantía, se precisa que de conformidad con la regla establecida en al auto de unificación CE-AUJ-005-S2-2019, se debe «[i]naplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral […]» indicado en precedencia Radicado: 76001-33-33-011-2015-00158-01 (4547-2021) Demandante: Nelly Moriones de Holguín En efecto, en el escrito del recurso, la demandante manifestó que el tribunal desconoció la sentencia de unificación jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el proceso con radicación 25000-23-25-000-2004-06145-01 (2533-07) y precisó que, de conformidad con la decisión del Consejo de Estado, las modificaciones introducidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, referidas al retiro del servicio por el cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión, no le eran aplicables.
Explicó, que, a la fecha de entrada en vigencia de la referida norma, su situación jurídica pensional estaba definida a la luz del régimen de transición y, por lo tanto, la concreción de su derecho bajo esas condiciones le preservan, porque, en síntesis, la sentencia invocada y contrariada por la providencia impugnada, se refiere a que la causal de retiro por pensión dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no es aplicable a los empleados públicos bajo dos situaciones, (1) Ser beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y (2) Pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797, primera de las situaciones dentro de la que se encuentra.
En consecuencia, consideró que tenía derecho a que se le aplicara el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, según el cual no puede retirarse del cargo a un empleado público que no ha llegado a la edad de retiro forzoso, pues, al 30 de junio de 1995 que entró a regir el Sistema General de Seguridad Social para los entes territoriales contaba con más de 41 años de edad y su pensión fue reconocida a partir del año 2010 -en Resolución GNR 6989 de 2010-, teniendo derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso -65 años de edad hoy 70 años- en virtud del régimen de transición de la Ley 100 del que es beneficiaria.
Al respecto, precisa el despacho que si bien la demandante explicó por qué consideraba que le era aplicable la sentencia de unificación invocada, se observa que los supuestos fácticos entre uno y otro caso no son asimilables. Sobre el particular, se encuentra que en el aludido fallo del 4 de agosto de 2010, el debate recayó sobre la aplicación del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 frente al derecho pensional consolidado con anterioridad a su entrada en vigencia el 29 de enero de 2003, respecto de un beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, en el caso bajo examen, si bien Nelly Moriones de Holguín también era beneficiaria de dicho régimen, su derecho pensional se consolidó después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003. Radicado: 76001-33-33-011-2015-00158-01 (4547-2021) Demandante: Nelly Moriones de Holguín En ese orden, se tiene que si bien la demandante insistió en que la aludida decisión unificación fue contrariada por el tribunal; lo cierto es que su situación fáctica difiere de aquella estudiada por el Consejo de Estado en esa oportunidad.
Por lo expuesto, dado que no se cumplen los requisitos legales, se rechazará el recurso, conforme con lo previsto en el numeral 1 del inciso 3 del artículo 26519 del CPACA. Por último, se aclara que sí bien, en el artículo 265 del CPACA, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, se utilizó el término de «inadmisión», este constituye un verdadero rechazo, pues por su connotación procesal, no representa oportunidad alguna para que el recurrente pueda subsanar algún defecto formal.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Nelly Moriones de Holguín contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de noviembre del 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. 19 «ARTÍCULO 265.
Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.
El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262. 2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.» Radicado: 76001-33-33-011-2015-00158-01 (4547-2021) Demandante: Nelly Moriones de Holguín Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPCA.
MAG