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11001031500020240255101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-05

Radicación interna: 5621 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jose Maria Niño Carreño·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D Y Otro

Demandante: José María Niño Carreño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Rad: 11001-03-15-000-2024-02551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02551-01 Demandante: JOSE MARIA NIÑO CARREÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas: Tutela contra providencia judicial.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 6 de junio de 2024, por medio del cual, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor José María Niño Carreño presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el mínimo vital y la seguridad social, además de principios como «la favorabilidad y la sostenibilidad financiera».

Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 25 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia dictada el 2 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda elevadas contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el N.° 11001-33-42-046-2022-00044- 01. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, los accionantes solicitaron:

PRIMERO: Comprobado como están los elementos axiológicos para la Demandante: José María Niño Carreño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Rad: 11001-03-15-000-2024-02551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la providencia de fecha 25 de enero de 2024 que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha 2 de mayo de 2023, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado N.° 11001-33-42-046-2022-00044-01.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al honorable Consejo de Estado se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, proferir sentencia de fondo ordenando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilación de retiro del señor José María Niño Carreño, incluyendo además de los factores reconocidos al status pensional, más los factores salariales DEVENGADOS Y COTIZADOS al sistema integral de seguridad social, en el año anterior al retiro del servicio, en particular aquellos sobre los cuales se realizaron las COTIZACIONES seguridad social como son: ASIGNACIÓN BÁSICA, BONIFICACIÓN DECRETO, PRIMA DE VACACIONES Y BONIFICACIÓN PEDAGÓGICA. 1.3.

Hechos Los hechos jurídicamente relevantes pueden sintetizarse de la siguiente manera: El señor José María Niño Carreño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento como factor salarial de la prima de vacaciones, y como consecuencia de ello, su pensión de jubilación se liquidó sin tener en cuenta dicho emolumento.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá con el radicado N.° 11001-33-42-046-2022-00044-01. Mediante sentencia del 2 de mayo de 2023, se negaron las pretensiones de la demanda por considerar que «teniendo en cuenta las subreglas fijadas en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, de 25 de abril de 2019, en tratándose de los docentes, no es posible para el nominador efectuar cotizaciones sobre factores salariales distintos a los contemplados en la Ley 62 de 1985 (Ley 91 de 1989) o en el Decreto 1158 de 1994 (Ley 100 de 1993), respectivamente».

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante sentencia del 25 de enero de 2024, la cual se fundamentó en que «solamente deben incluirse los factores salariales respecto de los que se efectuaron aportes y para el caso de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, serían los enlistados en el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985». 1.4.

Sustento de la petición El tutelante argumentó que la decisión proferida por el juez colegiado incurre en defecto material o sustantivo y desconocimiento de la Constitución, porque el Acto Legislativo 01 de 2005 indica que las pensiones deben liquidarse con la Demandante: José María Niño Carreño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Rad: 11001-03-15-000-2024-02551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 inclusión de todos los factores sobre los que se hubiere realizado las cotizaciones.

Además, señaló que, si bien es cierto esta corporación, mediante la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, fijó las reglas de los factores que deben de incluirse en la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, por jerarquía constitucional, debe prevalecer lo contextualizado en el Acto Legislativo 01 de 2005, en aplicación del derecho fundamental de seguridad social.

Refirió que la prima de vacaciones es un derecho adquirido porque fue reconocida antes de la aludida sentencia de unificación y fue objeto de descuento para aportes al sistema de seguridad social y hasta ahora no ha sido revocada por orden judicial. Adujo que vulneró el principio de la sostenibilidad financiera, según el cual, debe existir una correspondencia entre los recursos de cotizaciones que ingresan al sistema de seguridad social y los que se destinan para pagar las pensiones.

Indicó que se desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral, que obliga a tener en cuenta la interpretación de la norma más favorable al trabajador. Finalmente refirió que las Subsecciones E y F de la Sección Segunda del Tribunal de Cundinamarca ha reconocido en varios fallos, el derecho de los docentes a que su pensión de jubilación se liquide con los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones, en especial, la prima de vacaciones. 1.5.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 22 de mayo de 2024, el despacho del magistrado ponente admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión a los actores y como demandados al Juzgado 46 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Adicionalmente, dispuso la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y la Fiduciaria la Previsora S.A. Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá Señaló que las providencias judiciales contra las que se dirige la acción de tutela no incurrieron en vicios, sino que, en el fallo de primera instancia, contrario a lo afirmado por la accionante, se tuvo en cuenta la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019 de 25 de abril de 2019, en la que se advirtió que para liquidar la pensión de los docentes únicamente podían tenerse en cuenta Demandante: José María Niño Carreño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Rad: 11001-03-15-000-2024-02551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los factores enlistados en la Ley 62 de 1985, es decir, asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

También refirió que la prima de vacaciones al no estar taxativamente contemplada como factor salarial en la Ley 62 de 1985, no puede incluirse al momento de liquidar el IBL, como pretende el actor. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Rindió informe en el cual indicó que la acción de tutela es improcedente, como quiera que sus argumentos ya fueron resueltos y pretende utilizarse como una tercera instancia. Agregó que la sentencia cuestionada no adolece de algún defecto material o sustantivo o por indebida valoración probatoria que derive en una vía de hecho, en consecuencia, no desconoce los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. 1.5.4.

Secretaría de Educación Aseguró que no es la llamada a pronunciarse en el marco de la presente acción de tutela, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó la desvinculación de la entidad, argumentando que, legalmente no está llamados a dirimir y/o responder por los hechos referidos, pues según se expone en el escrito de tutela, quien está llamado a responder es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.6.

Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, negó la acción de tutela, bajo el argumento de que no se configuraron los defectos alegados y que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los que fueron ventilados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se determinó que los actos acusados estaban viciados de nulidad por haberse sustentado en un acto que, a su vez, fue expedido sin competencia. Por último, determinó que no había lugar a acceder a la solicitud de desvinculación de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, debido a que su vinculación al trámite se realizó en calidad de tercero con interés, al haber sido parte en el proceso que dio lugar a la instauración de esta acción. 1.7.

Impugnación Mediante escritos enviados por correo electrónico, el actor impugnó el fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Demandante: José María Niño Carreño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Rad: 11001-03-15-000-2024-02551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Insistió en que con la acción de tutela, no está pretendiendo reabrir una tercera instancia, sino que pide que se realice un juicio de validez de la aplicación de la Ley y en particular de la Constitución Política, por lo que, solicita retirar de la vida jurídica las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, por ser contrarias a la Constitución. Aseveró que, las autoridades judiciales accionadas emitieron una decisión de manera errada, al determinar que la pensión estaba bien liquidada y que no debía incluirse ningún otro factor salarial devengado, pese a que de dicho emolumento, la entidad realizó los aportes a seguridad social, lo que afectó tanto el patrimonio como el mínimo vital del actor.

Añadió que el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes afiliados al FOMAG, debe incluir todos los emolumentos que constituyen factores legales o reglamentarios de cotización al sistema, para no incurrir en contravía al principio de sostenibilidad financiera. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida en el expediente de la referencia, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problemas jurídicos En orden a decidir si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, se determinará si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional. En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si la providencia cuestionada, que negó las pretensiones de nulidad de los actos administrativos expedidos por el FOMAG, mediante los cuales se decidió no incluir la prima de vacaciones devengada por el actor como factor salarial para la liquidación de su pensión de vejez, vulnera los derechos fundamentales del demandante, por incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento de la Constitución Política.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Demandante: José María Niño Carreño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Rad: 11001-03-15-000-2024-02551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.3 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la 2 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica.

M.P. María Elizabeth García González. 3 Ibídem. Demandante: José María Niño Carreño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Rad: 11001-03-15-000-2024-02551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional. En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal4 (Énfasis de la Sala).

Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución 4 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: José María Niño Carreño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Rad: 11001-03-15-000-2024-02551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6.

Estudio de procedencia en el caso concreto En el caso bajo examen, el accionante argumenta que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de los factores sobre los cuales realizo cotizaciones a seguridad social. Asegura que las decisiones cuestionadas inaplicaron el Acto Legislativo 01 de 2005, norma que indica que las pensiones deben liquidarse con la inclusión de todos los factores sobre los que se hubieren realizado las cotizaciones.

Aduce que los jueces contencioso-administrativos vulneraron su derecho al debido proceso, así como el disfrute de la pensión frente a lo devengado y cotizado durante su vinculación laboral, al no declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual, se omitió incluir el emolumento en la liquidación de su pensión. Revisada la providencia objeto de cuestionamientos, se advierte que el tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: ( ) de los certificados de salarios expedidos por la entidad se observa que no contiene dicha información de aportes y, no existe prueba que demuestre que sobre dichos factores se hubieran realizado las cotizaciones al sistema de seguridad social, no obstante, así se hubieran hecho los anunciados descuentos, contrario a lo manifestado por el demandante, no se pueden incluir en la base de cálculo de la prestación, porque se insiste, las prima de vacaciones, servicios de navidad, especial y de vacaciones, no se encuentran incluidas en el listado de factores salariales por el aludido artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Con fundamento en el anterior análisis, el juez de instancia determinó que la entidad demandada no omitió ningún factor frente al cual se hubieran efectuado aportes y que estuvieran enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985 y, por consiguiente, decidió que la reliquidación efectuada a través de los actos demandados se ajustaba los a los preceptos legales y constitucionales.

Finalmente, decidió confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que: ( ) Finalmente, dirá la Sala que le corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, porque la tesis del 4 de agosto de 2010 fue revaluada en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018.

En ese orden, definió que, de acuerdo con el criterio fijado en esa decisión sobre la aplicación de la subregla citada en precedencia, solamente deben incluirse los factores salariales respecto de los que se efectuaron aportes y para el caso de los Demandante: José María Niño Carreño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Rad: 11001-03-15-000-2024-02551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, serían los enlistados en el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.

Como se advierte, los argumentos planteados en la acción de tutela son idénticos a las inconformidades planteadas por el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales fueron estudiados por la corporación judicial al resolver la alzada. En ese sentido, lo que se pretende con esta acción constitucional es reabrir el debate litigioso y controvertir de nuevo el estudio y análisis realizado por el juez natural, sin tener en cuenta que dichos reparos fueron estudiados en las sentencia de segunda instancia. En ese orden, el propósito de la acción de tutela objeto de análisis no es la interpretación del alcance de un derecho fundamental, sino un nuevo estudio de los elementos probatorios y las normas que sustentaron las pretensiones elevadas en el proceso ordinario, respecto de la legalidad de los actos demandados.

El objetivo perseguido se desvía del fin principal de la acción de amparo, que es el de proteger los derechos fundamentales y no el de ser un escenario de debate judicial adicional a los mecanismos ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico. De otra parte, el actor refiere que se ha vulnerado su derecho a la igualdad en atención a que, en otras oportunidades, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda ha proferido decisiones diferentes en casos similares en los que se ha ordenado tener en cuenta la prima de vacaciones para liquidar la pensión de vejez de los docentes oficiales.

Sin embargo, el cargo no fue sustentado pues no se indicó si los hechos que dieron origen a las controversias dirimidas en dichas providencias son análogas a su caso o se dirigían a personas que estaban en supuestos similares al suyo, de manera que no cumple la carga argumentativa para estudiarse de fondo. Además de lo anterior, se advierte que las sentencias citadas en escrito petitorio fueron proferidas por las Subsecciones E, F y C, mientras que la providencia cuestionada fue expedida por la Subsección D, circunstancia que, de entrada, permite descartar que el mismo juez colegiado profirió decisiones diferentes en supuestos fácticos y jurídicos asimilables.

Conforme a lo señalado, la petición estudiada no supera el examen de procedencia general en los términos de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, por referirse a una disputa que tiene su origen en una controversia de orden legal, tarea que ya fue abordada por los jueces competentes durante el proceso judicial, y no en el alcance de un derecho fundamental ni la interpretación, aplicación o desarrollo de la Constitución Política, motivo por el cual, se revocará la providencia frente a la decisión de negar el amparo y se declará la improcedencia de la acción de tutela.

Demandante: José María Niño Carreño Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Rad: 11001-03-15-000-2024-02551-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocase el numeral segundo de la sentencia del 6 de junio de 2024, por medio del cual, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, declarase la improcedencia de la acción.

SEGUNDO: Confirmase la providencia impugnada en todo lo demás.

TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»