CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., 31 de enero de 2024 Número de radicación: 11001-03-06-000-2023-00628-00 Referencia: Presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Fiscalía General de la Nación (FGN)- Dirección de Protección y Asistencia, Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Policía Nacional (Dijin), Unidad Nacional de Protección (UNP) y la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz (UIA de la JEP) Asunto: Autoridad competente para conocer de una solicitud de medida de seguridad.
Inexistencia del conflicto La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39, y 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 1.
Mediante proveído núm. 0803-05 del 12 de agosto de 2015, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas (ARN) declaró la terminación del proceso de reintegración adelantado en favor del señor Tomás Ferney Zapata Mesa, quien fue vinculado a dicho trámite, en su condición de desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley. 2.
De conformidad con el Acta de Acuerdos Previos 004 del 24 de mayo de 2020 y el reporte Dijin 020, entre el señor Tomás Ferney Zapata Mesa y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Policía Nacional (Dijin), se pactó el suministro de información conducente a la captura de miembros de grupos armados al margen de la ley. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente digital del presunto conflicto núm. 2023-628, que reposa en SAMAI. 11001-03-06-000-2023-00628-00 3.
En escrito sin fecha, mediante apoderado judicial, el señor Tomás Ferney Zapata Mesa solicitó a la Fiscalía General de la Nación (FGN) su inclusión en el «programa de protección integral de beneficios, y se dicten (sic) la medida de protección integral de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento 1006 de 2016»4, con el argumento de que prestó servicios de agente encubierto a la Dijin, lo cual ayudó en la captura de varios miembros de organizaciones al margen de la ley.
Agregó que, en la última operación, su identidad fue revelada y, en consecuencia, se generó peligro en su vida e integridad y la de su núcleo familiar. 4. Mediante Oficio con radicado 20231100022461 del 15 de marzo de 2023, la FGN señaló que el Programa de Protección y Asistencia que adelanta dicha entidad, se realiza de conformidad con los parámetros normativos del Decreto Ley 016 de 20145 y la Resolución 1006 de 2016, con el objetivo de salvaguardar la integridad de las víctimas, testigos e intervinientes de los procesos penales, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o su vida corra peligro, por causa de su intervención en dichos procesos.
En esa línea, afirmó que no encontró, dentro de su base de datos, registro de que el señor Zapata Mesa estuviera en alguna de las situaciones de riesgo señaladas, por lo cual, no era población objeto de protección de dicho programa, y por el contrario, dicha solicitud, debía ser atendida por la Dijin, entidad a la cual remitió la petición. 5.
El 21 de junio de 2023, el apoderado judicial del señor Zapata Mesa presentó acción de tutela en contra de la FGN, la JEP y la Dijin, para que, se ordenara a una de esas entidades la asignación de protección policial todo el día y toda la noche en favor del señor Zapata Mesa, con el objetivo de proteger sus derechos a la vida, honra y bienes, y de petición. 6.
El 26 de junio de 2023, la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz avocó el conocimiento de la citada acción de tutela y ordenó a las autoridades tuteladas que emitieran pronunciamiento en cuanto a los fundamentos fácticos y jurídicos expresados por el accionante. 7. Al respecto, mediante escrito con radicado 20231100059691 del 28 de junio de 2023, la FGN insistió en que en su base de datos no encontró reporte de que el señor Zapata Mesa hubiese fungido como interviniente procesal, en calidad de denunciante, testigo o víctima en ningún proceso penal, mientras que, lo que si se 4 Resolución 1006 de 2016 (marzo 27) «Por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación». 5 Decreto <Ley> 16 de 2014 (enero 9) «Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación». 11001-03-06-000-2023-00628-00 advirtió es que el tutelante prestó sus servicios como agente encubierto en la Dijin y, además, fue excombatiente de las FARC-EP.
Por lo cual, concluyó de una parte que, no se verificó el cumplimiento de los requisitos para que proceda protección por parte de la FGN, en favor del señor Zapata Mesa y, por otro lado, que las autoridades llamadas a atender el asunto serían la Unidad Nacional de Protección (UNP) y la Policía Nacional. 8. Por su parte, la Unidad de Investigación y Acusación UIA de la JEP explicó que, el caso se encontraba en trámite, mediante la Resolución núm. 403 y Orden de trabajo núm.429, ambas del 28 de junio de 2023, en las que se ordenó la evaluación del nivel del riesgo del señor Zapata Mesa, por lo cual, solicitó su desvinculación del trámite tutelar. 9.
La Dijin comunicó que, no había conocido la petición objeto de estudio constitucional, y que, en todo caso no le correspondía atenderla con fundamento en que, su función consiste en apoyar la investigación penal, pero el ejercicio de la acción penal es competencia de la FGN, por lo cual, era esa entidad la que debía atender el requerimiento del señor Zapata Mesa. 10.
Mediante Auto del 6 de julio de 2023, la Unidad Nacional de Protección - UNP fue vinculada al trámite de la acción de tutela adelantado en favor del señor Zapata Mesa, frente a lo cual, dicha autoridad adujo que, por tratarse de una presunta situación de riesgo, ocasionada por la revelación de la identidad del señor Zapata Mesa, como agente encubierto que proporcionó información que permitió capturas a la Dijin, a su juicio, era a la FGN a quien le correspondía estudiar y resolver el requerimiento del tutelante. 11.
En Sentencia del 11 de julio de 2023, la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz resolvió la acción de tutela, en el sentido de, concederle al señor Zapata Mesa el amparo del derecho al debido proceso administrativo, para lo cual, ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP culminar la ruta de protección individual que estaba desarrollando dicha entidad respecto del tutelante.
Indicándole que, de resultar que no era la autoridad responsable de conocer el caso del señor Zapata Mesa, adelantara el trámite de conflicto de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 12. Mediante Informe de cumplimiento del 9 de agosto de 2023, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP manifestó que, culminada la ruta de protección individual en favor del señor Zapata Mesa, encontró que éste no pertenecía a la población sujeta a protección por parte de esa entidad por cuanto, no fungía como testigo, interviniente ni víctima en ningún proceso ante dicha jurisdicción, y tampoco, 11001-03-06-000-2023-00628-00 existe nexo de causalidad entre los antecedentes de vulnerabilidad y amenaza que aducía el tutelante y los procesos transicionales desarrollados por dicha autoridad. 13.
Igualmente, mediante el citado informe del 9 de agosto de 2023, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el presunto conflicto de competencia administrativa suscitado entre dicha entidad, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Policía Nacional (Dijin) y la Unidad Nacional de Protección (UNP), respecto de cuál de esas autoridades debe conocer y resolver la solicitud de medida de protección incoada por el apoderado del señor Tomás Ferney Zapata Mesa.
II. ACTUACIÓN PROCESAL6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, el 29 de septiembre de 2023, la Secretaría de la Sala fijó edicto núm. 608, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
Consta que se comunicó sobre el inicio del trámite del presunto conflicto de competencias a la Fiscalía General de la Nación, a la Jurisdicción Especial para la Paz - Unidad de Investigación y Acusación, a la Policía Nacional, a la Unidad Nacional de protección y al señor Tomás Ferney Zapata Mesa. Dentro del término de fijación del edicto, según el informe secretarial del 6 de octubre de 2023, presentaron consideraciones la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección UNP.
Mediante Auto para mejor proveer del 21 de noviembre de 2023, la consejera ponente solicitó información relevante7 a la FGN y a la UNP para la solución del caso objeto de estudio. De igual forma, ordenó la vinculación de la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), y le solicitó información. 6 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente digital del presunto conflicto núm. 2023-628, que reposa en SAMAI. 7 La información solicitada en dicho auto fue la siguiente: 1.
Documentación del caso núm. 231736N, y de la misión de trabajo núm. 172189 adelantada por la Dirección de Protección y Asistencia de la FGN. 2. Certificación del rechazo del señor Tomás Ferney Zapata Mesa a la medida de otorgada brindada por la Dirección de Protección y Asistencia de la FGN, consistente en ubicación en una casa fiscal. 3.
Copia del acta de finalización del caso núm. 231736N que adelantó la Dirección de Protección y Asistencia de la FGN. 4. Copia de la solicitud de estudio de nivel de riesgo en favor del señor Zapata Mesa, que la UNP señala estar adelantando, por solicitud de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN). 5. Información de los trámites adelantados por la UNP, respecto del estudio de nivel de riesgo 11001-03-06-000-2023-00628-00 Con informes secretariales del 7 y 15 de diciembre de 2023, la Secretaría de la Sala comunicó a este despacho que la UNP y la FGN presentaron información, la cual, respondió de forma parcial a los requerimientos del citado auto de mejor proveer.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. Fiscalía General de la Nación – Dirección de Protección y Asistencia (FGN-DPA) Mediante Oficios con radicado núm. 20231100096811 del 4 de octubre de 2023 y núm. 20231500093761 del 5 de octubre de 2023, señala que a dicha entidad le corresponde velar por la seguridad y protección de las víctimas testigos e intervinientes en el proceso penal, de conformidad con el numeral 4º del artículo 250 de la Constitución Política y el numeral 6º del artículo 116 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004.
Afirma que, para cumplir esa tarea, mediante el artículo 67 de la Ley 418 de 1997 se crea el Programa de Protección a Testigos Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía, a cargo de la Dirección de Protección y Asistencia (DPA) de esa Entidad. Reseña que, el referido programa fue reglamentado a nivel institucional, mediante la Resolución 1006 de 2016, y que, en los artículos 30 y 70 de dicha disposición se establecen las condiciones y requisitos que deben configurarse para que una persona se beneficie del programa, los cuales, se refieren a condiciones procesales y materiales que deberán ser verificadas por la DPA.
De igual forma expone que, el literal a) del artículo 52 de la citada resolución prevé que, dentro de las condiciones que deben acreditar las personas que buscan formar parte del Programa de Protección y Asistencia, se encuentra el criterio de conexidad, el cual, exige «la presencia de una relación material entre las causas de riesgo, amenazas o peligro y las declaraciones rendidas por el beneficiario dentro de la investigación o proceso penal».
Bajo esas premisas, informa que el señor Zapata Mesa fungió como agente encubierto en el proceso núm. 08001609903120190002, adelantado por la Fiscalía 174 delegada ante los jueces penales del circuito especializados de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales (DECOC) en Santa Marta, el cual, se encuentra en etapa de indagación y juicio.
En atención a ello, señala que adelantó, en favor del señor Zapata Mesa, evaluación técnica de amenaza y riesgo a víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal, de la cual, emitió informe el 2 de octubre de 2023. Dicho documento fue allegado al expediente digital del presente conflicto, mediante escrito del 28 de 11001-03-06-000-2023-00628-00 noviembre de 2023, con ocasión de los requerimientos realizados a la FGN, mediante Auto de mejor proveer del 21 de noviembre de 2023, emitido por este despacho.
El citado informe de la evaluación técnica de amenaza y riesgo a víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal, realizada en favor del señor Zapata Mesa, señala que se estableció comunicación con el citado señor en la que se le explicó de qué trataba el programa de protección y asistencia que brinda la FGN, los deberes al acceder a este, sus principios rectores, reserva legal, normas que lo regulan, formas de operar, las medidas de protección que brinda, el consentimiento que se requería de su parte para ser vinculado al programa de protección, entre otros temas8.
En el mismo informe se indica que, al señor Zapata Mesa se le remitió el formato de medidas de autoprotección y «no autorizó se le implementen medidas preventivas de seguridad por parte de la Policía Nacional, ya que no le revela su dirección a nadie», y de igual forma, indicó de manera preliminar que, no aceptaba la medida de protección ofrecida por la FGN, consistente en «protección física», la cual, de conformidad con el artículo 42 de la Resolución 1006 de 2016, consiste en lo siguiente: PROTECCIÓN FÍSICA.
Consiste en la incorporación integral al programa de un ciudadano donde se ubicará al beneficiario en un lugar alejado a la zona de riesgo, a cargo de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia. Por consiguiente, quedará sometido a todas las medidas protectivas encaminadas para proteger la vida e integridad personal del mismo y de sus familiares, de acuerdo con las pautas de la Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo.
El lugar de ubicación será definido por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia y asumirá la protección integral del beneficiario hasta que se cumpla con cualquier causal de desvinculación o exclusión.
PARÁGRAFO. Excepcionalmente, el Director Nacional de Protección y Asistencia podrá establecer otros modelos de protección física, como la implementación de esquemas de seguridad. Todo ello, teniendo en cuenta la calidad del protegido, la naturaleza y relevancia del proceso penal donde interviene y las demás circunstancias específicas del caso.
Estas medidas estarán sometidas a la autonomía de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, y condicionadas a la disponibilidad presupuestal. 8 La citada entrevista se realizó en el marco de la Misión de Trabajo núm. 172189 adelantada por la Dirección de Protección y Asistencia de la FGN en favor del señor Zapata Mesa. Ver en Samai, Informe de Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal.
Documento allegado al expediente digital del presente trámite de radicado núm. 2023-628, con ocasión de la solicitud realizada por este despacho, mediante Auto de mejor proveer del 21 de noviembre de 2023. 11001-03-06-000-2023-00628-00 Sin embargo; solicitó que se le concediera tiempo para informar a su apoderado y a su pareja todo lo indicado por la FGN, y así tomar una decisión definitiva.
También en respuesta a las solicitudes realizadas por el despacho, la FGN remitió al expediente digital del presunto conflicto en estudio, el acta de no vinculación del señor Tomás Ferney Zapata Mesa al programa de protección que dicha autoridad ofrece, la cual, fue emitida el 18 de octubre de 2023, en atención a que el citado señor no dio su consentimiento para ser incluido en el referido programa.
De igual forma, en el mismo documento, la FGN ordenó el archivo de la solicitud del señor Tomás Ferney Zapata Mesa. 3.2. Unidad Nacional de Protección (UNP) Mediante Oficio núm. OFI23-00050101 del 5 de octubre de 2023, señala que no tiene competencia para atender la situación de seguridad del señor Zapata Mesa porque, este no hace parte de la población objeto de protección de dicha entidad, la cual está detallada en el artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015.
En ese sentido, expresa que la presunta situación de riesgo que aduce padecer el señor Zapata Mesa, es producto de la actividad de agente encubierto, que ejerció en favor de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (Dijin), situación que no está contenida en ninguna de las hipótesis dispuestas en el referido artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015.
Ahora bien, indica que de acuerdo con el parágrafo 6. ° del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 20159, la UNP debe adelantar, a solicitud de la ARN, la evaluación del riesgo de las personas desmovilizadas o reincorporadas y de su grupo familiar, y si del resultado de dicho estudio se determinara un riesgo extraordinario o extremo, de manera excepcional la UNP, debe implementar las medidas de protección previstas en el citado Decreto.
Lo anterior, una vez haya sido otorgado el apoyo económico, por parte de la ARN. En virtud de dicho mandato, informa el 3 de octubre de 2023, que la ARN solicitó a esa unidad estudio de nivel de riesgo en favor del señor Zapata Mesa, el cual, se encuentra en curso y de su resultado se podrá determinar el nivel de riesgo. Agrega 9 Artículo 2.4.1.2.6.
Protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo. […].
PARÁGRAFO 6. La Unidad Nacional de Protección adelantará, a solicitud de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización ARN, la evaluación del riesgo de las personas de que trata el artículo 2.3.2.1.4.4 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República o demás normas que lo modifiquen y que se encuentren en el proceso de reintegración a su cargo.
Como resultado de un riesgo extraordinario o extremo, de manera excepcional la Unidad Nacional de Protección, implementará las medidas de protección previstas en el presente Capítulo, cuando la Agencia para la Reincorporación y la Normalización ARN haya otorgado los apoyos económicos para traslado, de su competencia. 11001-03-06-000-2023-00628-00 que, si se trata de un riesgo ordinario, la UNP no tiene la obligación de otorgar medidas de protección sino medidas de seguridad pública, las cuales, están a cargo de la Policía Nacional. 3.3.
Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) Como no presentó alegatos, se retoman los argumentos expuestos en el Informe de Cumplimiento de la Sentencia SRT-ST-120/2023 del 11 de julio, mediante el cual, promovió el presente conflicto de competencia administrativa. Aduce que, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, solo asume las solicitudes de protección cuando se acrediten los siguientes requisitos: i) Acreditación de la pertenencia a alguna de las poblaciones sujeto de protección establecidas por la Ley 1957 de 2019, esto es víctima, testigo o interviniente, que se encuentre participando en los procesos que se adelantan ante la JEP. ii) Existencia de una situación de riesgo, vulnerabilidad o amenaza. iii) Definición del nexo causal entre las situaciones de seguridad reportadas y las actuaciones o participación en los procesos ante la JEP.
Indica que dichos requisitos no se configuran en el caso particular, toda vez que, del resultado de su investigación se descarta que el señor Zapata Mesa fuese víctima, testigo o interviniente en los procesos que actualmente adelanta la JEP. De igual forma, indica que, los antecedentes de vulnerabilidad y amenaza presentados por el señor Zapata Mesa, no guardan relación alguna con participación ante dicha Jurisdicción, por lo que existe falta de competencia de la JEP para el presente asunto.
Finalmente aduce que, de acuerdo con el estudio que realizó en el caso del señor Zapata Mesa, la competencia para atender su solicitud podría ser de la UNP o de la FGN, por lo cual, remitió el asunto a dichas entidades. 3.4. Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Policía Nacional (Dijin) No presentó alegatos, por lo cual, se anotan las consideraciones que emitió en respuesta a la acción de tutela presentada por el solicitante de la medida de protección, el 21 de junio de 2023, en contra de la FGN, la JEP y la Dijin.
Indica que la Dijin es uno de los organismos del Estado que cumple funciones de Policía Judicial, y en ese ejercicio apoya la investigación penal; no obstante, es la 11001-03-06-000-2023-00628-00 Fiscalía General de la Nación la institución que debe adelantar el ejercicio de la acción penal. Así las cosas, concluye que la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada del direccionamiento, coordinación, control jurídico y verificación técnico – científica de las actividades que desarrolla la Policía Judicial, por lo cual, es la llamada a responder y resolver la petición de protección en favor del señor Zapata Mesa.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III establece el «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»10 están previstas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme el cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] [Énfasis añadido].
En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para 10 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta parte primera del Código. 11001-03-06-000-2023-00628-00 resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta;
El asunto objeto de estudio es una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta, esto es, la solicitud de medida de protección en favor del señor Tomás Ferney Zapata Mesa. ii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
El presente asunto involucra a cuatro autoridades del orden nacional, a saber: Fiscalía General de la Nación (FGN11) - Dirección de Protección y Asistencia; Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Policía Nacional (Dijin12); Unidad Nacional de Protección (UNP13) y la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz (UIA de la JEP14). iii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto. 11 De conformidad con el artículo 1. ° del Decreto 2699 de 1991, la FGN es una entidad que forma parte de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal.
Está integrada por el Fiscal general de la Nación quien la dirigirá, los Fiscales Delegados, funcionarios y empleados de la Fiscalía. 12 De acuerdo con el artículo 218 de la Constitución Política de Colombia, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, que tiene en su estructura una Dirección de Investigación Criminal e Interpol, la cual, de conformidad con el Decreto 113 de 2022, es la dependencia de la Jefatura Nacional del Servicio de Policía responsable de planificar, dirigir, desarrollar, supervisar y evaluar dentro de la Institución las actividades de investigación judicial, criminalística, criminológica y la administración de la información criminal que permitan contribuir al esclarecimiento del delito. 13 En el Decreto 4065 de 201, mediante el cual se crea la UNP, se dispone que se trata de una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, hará parte del Sector Administrativo del Interior y tendrá el carácter de organismo nacional de seguridad. 14 La JEP es una entidad que hace parte de las medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, de que trata el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, la cual, de conformidad con el artículo 5 del citado decreto estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma.
En su estructura se encuentra la Unidad de Investigación y Acusación, que según el artículo 86 del Acuerdo ASP 001 del 2 de marzo de 2020, es el órgano de la JEP que ejerce las labores investigativas y de policía judicial en cumplimiento de lo previsto en la ley. 11001-03-06-000-2023-00628-00 Durante el trámite del presunto conflicto puesto a consideración de la Sala, la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Protección y Asistencia remitió al expediente digital del caso, el Informe de Evaluación Técnica de amenaza y riesgo a víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal, del 2 de octubre de 2023.
De igual forma remitió el Acta de no Vinculación del señor Tomás Ferney Zapata Mesa al Programa de Protección, del 18 de octubre de 2023, en donde se constata que dicha entidad le brindó una medida de protección al señor Zapata Mesa, pero este no la aceptó. De igual forma, la UNP, en el desarrollo del presunto conflicto objeto de estudio, mediante escrito del 5 de octubre de 2023, informa que se encuentra en curso el estudio de nivel de riesgo en favor del señor Zapata Mesa, del cual, resultará si procede o no su inclusión en el programa de protección que brinda dicha unidad.
Por lo que se concluirá, la abstención de la Sala para decidir de fondo, en la medida en que, no se cumple con este requisito, esencial para la existencia de un conflicto de competencia administrativa. 5. Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»15.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 15 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó. 11001-03-06-000-2023-00628-00 6.
Análisis sobre la existencia del presunto conflicto de competencias administrativas La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, en escrito del 9 de agosto de 2023, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el presunto conflicto de competencia administrativa suscitado entre dicha entidad, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Policía Nacional (Dijin) y la Unidad Nacional de Protección (UNP) referido a cuál de esas autoridades debe conocer y resolver la solicitud de medida de protección incoada por el apoderado del señor Tomás Ferney Zapata Mesa.
En este contexto, le correspondería a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer y resolver de fondo dicha solicitud, de no ser porque se advierte que durante el trámite del presente asunto dos de las autoridades involucradas, esto es, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Protección Nacional, han demostrado que adelantaron actuaciones para resolver la petición del señor Zapata Mesa que origina el presente conflicto.
Como se anota en el acápite de los argumentos de las partes, la FGN, mediante el Informe de Evaluación Técnica de amenaza y riesgo a víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal, del 2 de octubre de 2023, expresa que le brindó una medida de «protección física» al señor Zapata Mesa. Sin embargo, dicha protección fue rechazada, en consecuencia, emitió Acta de no Vinculación del señor Zapata Mesa al Programa de Protección de dicha entidad y ordenó el archivo de la solicitud, el 18 de octubre de 2023.
Por su parte, la UNP mediante escrito del 5 de octubre de 2023, manifiesta a la Sala que, actualmente se encuentra adelantando estudio de nivel de riesgo en favor del señor Zapata Mesa, por solicitud de la ARN, y que, si el resultado de dicha diligencia es la existencia de un riesgo extraordinario o extremo, de manera excepcional la UNP, implementaría las medidas de protección previstas en el citado Decreto 1066 de 2015.
Lo anterior, una vez haya sido otorgado el apoyo económico, por parte de la ARN. Anota además que, si se trata de un riesgo ordinario, la UNP no tiene la obligación de otorgar medidas de protección sino medidas de seguridad pública, las cuales, están a cargo de la Policía Nacional. Ahora bien, la Sala ha señalado16 que, para que exista un conflicto de competencia administrativa, se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera 16 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los números:11001-03-06-000-2023-00003-00; 11001-03-06-000-2023-00004-00;11001-03-06- 11001-03-06-000-2023-00628-00 expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada; e, igualmente, ha indicado que, cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto o la actuación, el conflicto desaparece, por carencia de objeto y no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.
Entonces, la Sala concluye que, no se cumple con unos de los requisitos que la habilitan para dirimir el conflicto de competencia administrativa, referente a que las autoridades involucradas rechacen o se disputen la competencia, puesto que, por un lado la FGN asumió el conocimiento del asunto y ya emitió una respuesta, y por el otro, la UNP se encuentra adelantando un estudio de nivel de riesgo en favor del solicitante para determinar si procede o no la protección por parte de dicha entidad. 7.
Exhortar La Sala considera necesario exhortar a la Unidad Nacional de Protección para que, adelante con celeridad el trámite que cursa en dicha entidad en favor del señor Tomás Ferney Zapata Mesa, con la finalidad de preservar su vida y su integridad, y de igual forma para que, realice las acciones de articulación y colaboración, que considere pertinentes, con las demás entidades competentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas propuesto por la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz (UIA de la JEP) con la Fiscalía General de la Nación (FGN)- Dirección de Protección y Asistencia, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Policía Nacional (Dijin) y la Unidad Nacional de Protección (UNP), por las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz ( UIA de la JEP), a la Fiscalía General de la Nación (FGN)- Dirección de Protección y Asistencia, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Policía Nacional (Dijin), a la Unidad Nacional de Protección (UNP), a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), y al señor Franquil Nabor Benavides Moncayo, apoderado del señor Tomás Ferney Zapata Mesa. 000-2023-00009-00; 11001 03 06 000 2023 00018 00; 11001-03-06-000-2022-00293 00; 11001-03- 06-000-2023-00093 00. 11001-03-06-000-2023-00628-00 TERCERO: EXHORTAR a la Unidad Nacional de Protección para que, adelante con celeridad el trámite que cursa en dicha entidad en favor del señor Tomás Ferney Zapata Mesa, con la finalidad de preservar su vida y su integridad, y de igual forma para que, realice las acciones de articulación y colaboración, que considere pertinentes, con las demás entidades que conforme con su competente legal deben contribuir a la protección del citado señor CUARTO: RECONOCER personería al doctor Franquil Nabor Benavides Moncayo, como apoderado del señor Tomás Ferney Zapata Mesa, en los términos del respectivo poder conferido, que obra en el expediente.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA.
SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.