1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 13001-23-33-000-2025-00091-01 Accionante: MARÍA BERNARDA PÉREZ BALLESTAS Y OTRA Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales a la salud, vida, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, dignidad humana e igualdad / ACUERDO PCSJA24-12151 DE 2024 – Solicitud de teletrabajo / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – Incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante y por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura en contra de la sentencia del 28 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. Las señoras María Bernarda Pérez Ballestas y Dina Marcela Benítez Álvarez promovieron acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, de la Oficina Teletrabajo – Nivel Central, del Consejo Superior de la Judicatura, del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – Sección Bolívar y del Comité de Convivencia Laboral – Seccional Bolívar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, dignidad humana e igualdad.
Hechos relevantes 2. Refieren las accionantes que son empleadas del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cartagena en provisionalidad. La señora María Bernarda Pérez Ballestas es “oficial mayor del despacho desde el día 23 de mayo de 2024, y Escribiente Municipal en propiedad desde el 16 de agosto de 2016”, mientras que la señora Dina Marcela Benítez Álvarez es “secretaria de la misma célula judicial desde el 23 1 Que ingresó para fallo el 8 de mayo de 2025.
Radicación número: 13001-23-33-000-2025-00091-01 Accionante: María Bernarda Pérez Ballestas y otra Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 de mayo de 2024 y se encuentra vinculada a la rama judicial en provisionalidad de forma ininterrumpida desde el 2 de mayo de 2018”. 3.
A la fecha de la presentación de la tutela bajo estudio, ambas se encontraban en estado de embarazo; la señora María Bernarda Pérez Ballestas con prueba positiva de 2 de septiembre de 2024 y la señora Dina Marcela Benítez Álvarez con prueba positiva de 11 de enero de 2025. 4. El estado gestacional de las demandantes fue debidamente comunicado a la Oficina de Talento Humano adscrita a la Dirección Seccional de Bolívar y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para lo pertinente. 5.
El 28 de febrero de 2025, se habilitó el aplicativo para la solicitud de teletrabajo. Sin embargo, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena no pudo acceder a dicha modalidad por no cumplir con el porcentaje requerido para Índice de Evaluación Parcial 2024. 6. El 3 de marzo de 2025, presentaron petición ante la Oficina de Teletrabajo – Nivel Central con el fin de que se corrigiera la información relativa al Juzgado en mención y, en consecuencia, se les permitiera acceder al teletrabajo por encontrarse en estado de embarazo. 7.
Afirman que a la fecha de radicación de la tutela no han recibido una respuesta de fondo respecto a su solicitud, sino únicamente “evasivas”. Pretensiones 8. Solicita la parte accionante lo siguiente: “1. Que se salvaguarde nuestros derechos fundamentales a la salud, a la vida, salud, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, protección especial por embarazo y del nasciturus, dignidad humana e igualdad. 2.
En consecuencia se ordene a la accionada, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL, OFICINA TELETRABAJO NIVEL CENTRAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, COMITÉ PARITARIO DE SEGURIDAD, SALUD EN EL TRABAJO SECCIONAL BOLÍVAR Y COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL SECCIONAL BOLÍVAR, autorice y habilite solicitud de teletrabajo, de conformidad con artículo 1 Parágrafo 1 del ACUERDO PCSJA24-12151 28 de febrero de 2024 que establece que: “Los servidores judiciales en condición de discapacidad o embarazadas o lactantes, podrán teletrabajar hasta por cuatro (4) días. […]”.
Fundamentos de la demanda de tutela 9. La parte demandante alega una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, protección especial por Radicación número: 13001-23-33-000-2025-00091-01 Accionante: María Bernarda Pérez Ballestas y otra Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 embarazo y del nasciturus, dignidad humana e igualdad, ante la negativa de permitirle acceder a la modalidad de teletrabajo, pese a que la ley lo permite. 10.
Señala que la situación del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena obedece a que fue creado mediante Acuerdo PCSJA23-12130 del 29 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y sólo hasta el Acuerdo núm. CSJBOA24-92 30 de mayo de 2024 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar, se ordenó la redistribución de procesos y equilibrio de cargas “en los juzgados 010 y 011 penales del circuito con función de conocimiento de Cartagena y se estableció las fechas de entrega de los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto Penal del Circuito”.
Trámite en primera instancia 11. Mediante auto del 11 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como accionados a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, de la Oficina Teletrabajo – Nivel Central, del Consejo Superior de la Judicatura, del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – Sección Bolívar y del Comité de Convivencia Laboral – Seccional Bolívar, para que ejercieran su derecho de defensa. 12.
Adicional a ello, por medio de providencia del 18 de marzo de 2025, ordenó vincular a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente trámite. Intervenciones 13. El Comité de Convivencia Laboral de la Seccional Cartagena expuso que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos descritos en la presente acción, puesto que no encajan dentro de las facultades legales de la entidad.
Además, adujo que desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la solicitud de teletrabajo y los fundamentos esgrimidos por la autoridad judicial que negó lo pretendido. 14. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar señaló que la consolidación y publicación del Índice de Evacuación Parcial – IEP le corresponde a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y que este se obtiene conforme al total de egresos e ingresos reportados por el respectivo funcionario en el período inmediatamente anterior, multiplicado por 100, de acuerdo con la fórmula señalada en el artículo 22 del Acuerdo PSAA16-10618 de del 7 de diciembre de 2016. 15.
Adicional a ello, manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los “hechos generadores del reproche de las accionantes no dan cuenta de la relación jurídico procesal que se requiere para hacer parte del trámite constitucional y no se encuentra dentro de la órbita de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar satisfacer sus aspiraciones”.
Radicación número: 13001-23-33-000-2025-00091-01 Accionante: María Bernarda Pérez Ballestas y otra Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 16. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que, conforme lo dispone el literal b del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151, los despachos judiciales deben tener un IEP igual o superior al 80 % para poder acceder a la modalidad de teletrabajo, por lo que, si un juzgado no cumple con el porcentaje requerido, ninguna de sus servidores podrá teletrabajar. 17.
Asimismo, indicó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que la parte accionante dispone de otros medios de defensa para obtener el amparo de sus pretensiones, los cuales está vigentes dentro del ordenamiento jurídico. 18. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura precisó que el Acuerdo núm. PCSJA24-12151 de 2024, el cual reglamentó el teletrabajo para la Rama Judicial y estableció los requisitos a cumplir, es susceptible de ser cuestionado a través de la acción de nulidad simple ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 19.
Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura es el órgano que tiene la competencia para realizar la reglamentación de las distintas situaciones administrativas que se presenten en la Rama Judicial, tal como hizo con el teletrabajo, por lo que no ha actuado por fuera de sus funciones constitucionales y legales. 20. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 21.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena expuso que el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 fue debidamente socializado con el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo Seccional Bolívar – COPASST y se informaron las fechas y las condiciones estipuladas para la implementación del teletrabajo. 22.
Sostuvo que, hasta la fecha de rendido el informe, “el COPASST no ha recibido ninguna solicitud, oficio u otro informe relacionado con la petición interpuesta por las servidoras judiciales antes de la presentación de la tutela; agregando que, el conocimiento de la situación por parte del Comité se dio únicamente a través de la notificación de la presente tutela”. 23.
Las demás partes guardaron silencio. La sentencia de primera instancia 24. El Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de sentencia del 28 de marzo de 2025, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos a la salud, vida, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, dignidad humana e igualdad de las accionantes; vulnerados por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico Radicación número: 13001-23-33-000-2025-00091-01 Accionante: María Bernarda Pérez Ballestas y otra Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 del Consejo Superior de la Judicatura -UDAE- por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: INAPLICAR, para el caso, por inconstitucional, el literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia; y en consecuencia, se ORDENA a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura -UDAE-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, calcule el índice de evacuación parcial, del Juzgado 010 Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, sólo teniendo en cuenta los procesos que durante el 2024 ingresaron por reparto; excluyendo los que ingresaron por redistribución y/o descongestión.
TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva de las demás accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: EXHORTAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que de cumplirse con el IEP, aplicando el nuevo cálculo; así como con los demás requisitos establecidos en la norma en cita; habilite el aplicativo de teletrabajo, con el fin de que las accionantes puedan presentar sus solicitudes; inmediatamente la UDAE, calcule el IEP ordenado en esta providencia.
QUINTO: EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura, para que dentro del ámbito de sus competencias, revise el artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, conforme con los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. […]”. 25. Para arribar a esa decisión, el a quo advirtió que el Juzgado del cual hacen parte las accionantes fue creado mediante Acuerdo PCSJA23-12130 del 29 de diciembre de 2023, y sólo hasta el Acuerdo CSJBOA24-92 del 30 de mayo de 2024, se ordenó la redistribución de procesos y equilibrio de cargas en los Juzgados 010 y 011 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, así como también se establecieron las fechas de entrega por parte de los Juzgados Segundo, Cuarto y Quinto Penal del Circuito. 26.
En ese sentido, concluyó que para dicho despacho judicial resultaba materialmente imposible tener un índice de evacuación parcial en el porcentaje mínimo (80%) establecido como uno de los requisitos para acceder al teletrabajo; calculado sobre los procesos que ingresaron tanto por reparto, como por redistribución o descongestión; pues dichos índices de evacuación, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10618 de del 7 de diciembre de 2016; son fijados teniendo en cuenta los ingresos totales recibidos durante el respectivo período frente a los egresos totales del mismo lapso. 27.
Frente a ello, sostuvo: “[…] de tal manera, que dicho Despacho en el mes de mayo de 2024, recibió por redistribución de los demás despachos existentes, los respectivos expediente, sumado a los nuevos procesos que por reparto igualmente recepcionó; situación que a juicio de esta magistratura, colocó al Juzgado 010 Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento, en Radicación número: 13001-23-33-000-2025-00091-01 Accionante: María Bernarda Pérez Ballestas y otra Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 desventaja para el cumplimiento de los índices de evacuación, frente a los demás despachos, teniendo en cuenta que le correspondía al juez del nuevo despacho judicial, entrar a conocer y estudiar procesos que ya venían cursando en diferentes etapas procesales en los demás despachos; situación que sin duda dificulta la pronta evacuación de los mismos, y coloca al nuevo despacho en desventaja frente a los demás, para lograr, se itera, los índices de evacuación; máxime cuando la redistribución de los procesos se hizo cuando ya habían transcurrido cinco (5) meses del período que fue objeto de evaluación (2024) […]. […] la exigencia prevista en el literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24- 12151 de 2024; relativa a tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80%; sin prever situaciones particulares como las indicadas ut supra, resulta contrario al artículo 23 constitucional; en el entendido de que coloca a las accionantes en una situación desigual frente al resto de sujetos a quienes se dirige dicho acuerdo y que hacen parte de Juzgados o Despachos judiciales de mayor antigüedad o que no se encuentran en situación de descongestión; es por ello que, ante esta contradicción y en aras de preservar las garantías constitucionales en el caso de marras, debe aplicarse la norma de rango constitucional y en ese sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 4 Superior, se declarará la excepción de inconstitucional del literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024; por lo que el mismo se inaplicará para efectos de resolver la autorización de teletrabajo a las accionantes; y en ese orden, para calcular el porcentaje (80%) del índice de Evacuación Parcial, sólo se tendrán en cuenta los procesos que durante el 2024 ingresaron por reparto; excluyendo los que ingresaron por redistribución y/o descongestión”. 28.
Por lo anterior, ordenó a la UDAE que, para calcular el porcentaje (80%) del índice de Evacuación Parcial, sólo se tuviera en cuenta los procesos que durante el 2024 ingresaron por reparto; excluyendo los que ingresaron por redistribución y/o descongestión en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento.
La impugnación 29. Contra la decisión precitada las señoras María Bernarda Pérez Ballestas y Dina Marcela Benítez Álvarez presentaron impugnación, mediante correo electrónico en el cual no expusieron argumento adicional. 30. Asimismo, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura impugnó la sentencia, por cuanto consideró que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos de procedibilidad para cuestionar actos administrativos de carácter particular y concreto, como lo es el Oficio del 14 de marzo de 2025, a través del cual la UDAE respondió a la solicitud de teletrabajo presentada por las actoras. 31.
Sostuvo que las accionantes no manifestaron de forma concreta la causación de un perjuicio irremediable derivado del acto administrativo mediante el cual se resolvió su solicitud de recalcular el % IEP. Lo anterior, toda vez que el acceso al teletrabajo se encuentra reglamentado por el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 y corresponde a una de las modalidades para ejercer las funciones propias de cada empleo, la cual en todo caso es facultativo y no exime a los Radicación número: 13001-23-33-000-2025-00091-01 Accionante: María Bernarda Pérez Ballestas y otra Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 servidores de cumplir con las obligaciones naturales con los usuarios, así como tampoco afecta las condiciones de trabajo de funcionarios y empleados. 32.
De igual modo, indicó que no puede desconocerse la autonomía del Consejo Superior de la Judicatura para la reglamentación del teletrabajo para la Rama Judicial, pues esas funciones fueron otorgadas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996. 33. Finalmente, mencionó que la inclusión del criterio de tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80 % pretende que los servidores de los despachos judiciales se articulen de forma armónica, de tal manera que se logre precisamente una respuesta adecuada a la prestación del servicio de justicia, lo que requiere un lapso mínimo de funcionamiento presencial del despacho judicial, fomentando aspectos de clima laboral y cultura del servicio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 34. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. Por lo tanto, revocará la decisión que amparó los derechos fundamentales de la parte actora. 35. Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política2, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19913 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto ésta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. 36.
Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que para que la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de que el actor: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de 2 “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“(…). “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (se destaca). 3 “ARTÍCULO 6 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (se destaca). Radicación número: 13001-23-33-000-2025-00091-01 Accionante: María Bernarda Pérez Ballestas y otra Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.4 37.
En el presente asunto, las demandantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, protección especial por embarazo y del nasciturus, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al no autorizar y habilitar la solicitud de teletrabajo de las señoras María Bernarda Pérez Ballestas y Dina Marcela Benítez Álvarez, de conformidad con el artículo 1° Parágrafo 1 del Acuerdo núm. PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024. 38.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el 10 de marzo de 2025 la parte accionante presentó petición ante la Oficina de Teletrabajo – Nivel Central, por medio de la cual solicitó “el trámite positivo de la solicitud de teletrabajo” por encontrarse en estado de embarazo y porque, a su juicio, “el índice de evacuación parcial del despacho no podría ser el mismo de las demás células judiciales, debido a que este Juzgado es nuevo en su creación, y SOBRE todo en la redistribución y entrega efectiva de los expedientes recibidos por parte de los Juzgados”. 39.
El 14 de marzo de 2025 la División de Información, Datos y Estadística de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura respondió la petición precitada en los siguientes términos: “Esta unidad recibió su comunicación por correo electrónico el pasado 11 de marzo, mediante la cual solicita la corrección del índice de evacuación parcial (% IEP), por el aplicativo del teletrabajo, dado que señala entre otros aspectos, que el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena en donde usted labora fue creado mediante el Acuerdo PCSJA23-12130 de fecha 29 de diciembre de 2023 y en el mes de mayo de 2024 se ordenó la redistribución de procesos; adicionalmente indica “el índice de evacuación parcial del despacho no podría ser el mismo de las demás células judiciales, debido a que este Juzgado es nuevo en su creación, y SOBRE todo en la redistribución y entrega efectiva de los expedientes recibidos por parte de los Juzgados”.
Sobre el particular, de manera atenta me permito precisar que conforme al Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 “por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”, le corresponde a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico la publicación del cálculo del índice de evacuación parcial de los despachos que aspiran a acceder a la modalidad de teletrabajo.
Dicho cálculo, conforme al parágrafo del artículo 7 del citado Acuerdo, será el consolidado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de solicitud, que proviene del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial - SIERJU y es diligenciado directamente por los funcionarios de los despachos, según el Acuerdo PSAA16-10476 que establece las fechas de reporte y corte único de la información del periodo (Artículo 21 y parágrafos 1 y 2). 4 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T– 1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras.
Radicación número: 13001-23-33-000-2025-00091-01 Accionante: María Bernarda Pérez Ballestas y otra Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 En este sentido, me permito informarle que el %IEP “Índice de Evacuación Parcial” para teletrabajo corresponde a la razón entre el ingreso total del despacho y el egreso total de este, para su cálculo la UDAE tomó todos los tipos de ingresos y egresos que el despacho reportó en el sistema SIERJU, debido a que todos hacen parte de su carga y gestión. Particularmente para el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena el%IEP es el siguiente: No se excluyen de su cálculo los ingresos por redistribución, porque estos representan un ingreso al despacho judicial y como despacho nuevo es necesario que el juez ejerza su rol de director del despacho en pro de la consolidación de la gestión del mismo.
De otra parte, en cuanto a su acotación “es de suma importante advertir, que esta empleada se encuentra embarazada, por lo que se hace de vital importancia el trámite positivo de la solicitud de teletrabajo, tal como ha venido aprobada con anterioridad”, se precisa que la decisión sobre la anuencia para acceder a la modalidad de teletrabajo les corresponde a los respectivos nominadores de los despachos, conforme al artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12151.
Como parte de la estrategia orientada a la mejora continua del proceso de Gestión de la Información Estadística, agradezco su colaboración y tiempo para diligenciar la encuesta de satisfacción de usuarios, a la cual puede acceder en el enlace https://bit.ly/3hKeVu6 o escaneando el código QR para mayor facilidad. […]”. 40. Asimismo, se tiene que el juez Edgar Francisco Bonilla Polo, titular del Juzgado Décimo Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Cartagena, también presentó solicitud de verificación de la forma de determinar el índice de evaluación parcial para el año 2024, frente a lo cual la UDAE, por medio de Oficio núm. UDAEO25-1068 del 14 de marzo de 2025, informó: […] Sobre el particular, debo precisarle que conforme al Acuerdo PCSJA24- 12151 del 28 de febrero de 2024 “por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”, le corresponde a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico la publicación del cálculo del índice de evacuación parcial de los despachos que aspiran a acceder a la modalidad de teletrabajo.
Dicho cálculo, conforme al parágrafo del artículo 7 del citado Acuerdo, será el consolidado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de solicitud, que proviene del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial - SIERJU y es diligenciado directamente por los funcionarios de los despachos, según el Acuerdo PSAA16-10476 que Radicación número: 13001-23-33-000-2025-00091-01 Accionante: María Bernarda Pérez Ballestas y otra Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 establece las fechas de reporte y corte único de la información del periodo (Artículo 21 y parágrafos 1 y 2).
En este sentido, me permito informarle que el %IEP “Índice de Evacuación Parcial” para teletrabajo corresponde a la razón entre el ingreso total del despacho y el egreso total de este, para su cálculo la UDAE tomó todos los tipos de ingresos y egresos que el despacho reportó en el sistema SIERJU, debido a que todos hacen parte de su carga y gestión. […] Es importante precisar que actualmente no existe una decisión de ningún despacho judicial del nivel nacional en el sentido de recalcular el IEP de los despachos por cuenta de una decisión de tutela.
La referida decisión de tutela, a la que hace alusión en su petición, es decir aquella del 30 de abril pasado con fallo STP6631 de la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia fue anulada en decisión de impugnación proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el pasado 28 de junio. En su lugar, se profirió nuevamente sentencia de primera instancia con radicado STP13504–2024 del 6 de agosto pasado en que se decidió: ‘PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho sobreviniente en la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en esta providencia’.
Lo cual, contrario a lo que aduce en su petición, no corresponde a una orden para el recálculo de IEP sino a una improcedencia de la acción constitucional. Así las cosas, no es dable acoger su solicitud, siempre que no tiene un precedente judicial que la sostenga y contrario a ello, existen múltiples¹ decisiones que refuerzan la improcedencia de la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura o la UDAE por cuenta de las decisiones sobre la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial. […]”. 41.
De acuerdo con lo citado, esta Sala advierte que las respuestas referenciadas constituyen actos administrativos de carácter particular y concreto cuya legalidad es susceptible de ser cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de manera que se tratan de manifestaciones de la voluntad de la administración con capacidad de producir efectos jurídicos. 42.
Asimismo, contra los actos administrativos que notificaron al Juzgado Décimo Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Cartagena el cálculo del % del Índice de Evaluación Parcial procede el recurso de reposición y, de no estar de acuerdo con la decisión adoptada, las partes disponen de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 para controvertir la legalidad de la misma. 43.
Ahora, dado que la solicitud y vigencia del teletrabajo tiene límites temporales, de considerar que este caso amerita una valoración de urgencia, se pueden ejercer las medidas cautelares contempladas en los artículos 229 a 241 del CPACA, las cuales facultan al juez para que decrete las órdenes necesarias para proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y los derechos y garantías procesales del demandante. 44.
En ese mismo sentido, en lo relacionado con el estado de embarazo de las accionantes, se tiene que el Acuerdo núm. PCSJA24-12151 del 28 de febrero de Radicación número: 13001-23-33-000-2025-00091-01 Accionante: María Bernarda Pérez Ballestas y otra Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 2024 es un reglamento que consagra criterios de carácter objetivo que se aplican de manera igual a todos los servidores judiciales y, para el caso particular, las demandantes, más allá de la afirmación relacionada con su condición de gravidez, no presentaron argumento alguno a partir del cual se pueda siquiera inferir la inminencia o amenaza de un perjuicio irremediable. 45.
Por ello, contrario a lo decidido por el a quo, en el presente asunto la acción de tutela no procede como mecanismo excepcional. 46. Adicional a lo expuesto, revisados los documentos visibles en el expediente, se advierte que la UDAE, por medio de Oficio núm. UDAEO25-1501 del 11 de abril de 2025, dio cumplimiento a la sentencia del 28 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y recalculó el %IEP del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, arribando a la siguiente conclusión: “En este contexto, esta Unidad, se permite presentar el total de ingresos y egresos reportados en el Sistema de la Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU- del año 2024, en el Juzgado 010 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena.
Radicación número: 13001-23-33-000-2025-00091-01 Accionante: María Bernarda Pérez Ballestas y otra Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 En el siguiente cuadro, se presenta el recálculo del %IEP del Juzgado 010 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, en los términos señalados por el juez constitucional: […]”. 47.
De esta manera, aun con la inaplicación del literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024 y sólo teniendo en cuenta los procesos que durante el 2024 ingresaron por reparto, excluyendo los que ingresaron por redistribución y/o descongestión, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena tampoco alcanzaría al porcentaje requerido. 48.
Así las cosas, es necesario reiterar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y debe sustentarse con base en unas causales específicas de procedibilidad que fueron fijadas por la jurisprudencia. Así, al ser la tutela un mecanismo subsidiario y al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente cuando la parte accionante aún dispone de medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones contenidas en la demanda. 49.
En este orden de ideas, de conformidad con lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió al amparo solicitado mediante la tutela de la referencia y, en su lugar, se declarará improcedente la acción por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. Radicación número: 13001-23-33-000-2025-00091-01 Accionante: María Bernarda Pérez Ballestas y otra Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, dignidad humana e igualdad de las señoras María Bernarda Pérez Ballestas y Dina Marcela Benítez Álvarez. En su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por las señoras María Bernarda Pérez Ballestas y Dina Marcela Benítez Álvarez en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, de la Oficina Teletrabajo – Nivel Central, del Consejo Superior de la Judicatura, del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – Sección Bolívar y del Comité de Convivencia Laboral – Seccional Bolívar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.