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11001031500020230156600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-03-27

Radicación interna: 2428 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose Manuel Martinez Gutierrez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 21 de julio de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01566-00 Demandante: José Manuel Martínez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / defecto sustantivo / defecto fáctico / desconocimiento del precedente Síntesis del caso: El accionante enjuició la providencia que negó la declaratoria de responsabilidad en el marco de un proceso de reparación directa, porque la autoridad judicial no se pronunció sobre el derecho al buen nombre, no valoró de manera adecuada las pruebas y desconoció el precedente judicial al apartarse del entendimiento consolidado sobre el derecho al buen nombre De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por José Manuel Martínez Gutiérrez contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de marzo de 2023, José Manuel Martínez Gutiérrez, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, buen nombre, igualdad y dignidad humana, al considerar que, en la Sentencia de 10 de octubre de 2022, proferida en el marco del proceso de reparación directa con Rad. 70001-23-31-000-2010- 00254-01, se incurrió en un defecto sustantivo, fáctico y el desconocimiento del precedente. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01566-00 Demandante: José Manuel Martínez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara imporcedencia y niega _________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 “Solicito se conceda el amparo pedido y como consecuencia se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, a la dignidad humana y al buen nombre y en consecuencia, se ordene: dejar sin efectos la providencia del 10 de octubre de 2022 proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección por incurrir en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento de la jurisprudencia y, en su lugar, se ordene emitir sentencia sustituta que corrija las deficiencias señaladas” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 26 de mayo de 2007, José Manuel Martínez Gutiérrez en su condición de Juez 1 Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú (Sucre) resolvió 2 habeas corpus de Greysy Díaz Guevara y Miguel Carrascal Padilla, alcaldes de los municipios de Santo Antonio de Palmito y Toluviejo (Sucre), respectivamente.

En ambos procesos concedió la libertad inmediata con fundamento en un antecedente de la Fiscalía 6 Especializada de Bogotá respecto de servidores públicos elegidos popularmente, el artículo 105 de la Ley 136 de 1994 y la Sentencia C-576 de 2004 de la Corte Constitucional. 5. 2) El 29 de mayo de 2007, la fiscal Amparo Cerón dio unas declaraciones en El Meridiano, diario de amplia circulación del departamento de Sucre, en el que expresó que las decisiones eran irregulares (se trascribe): “pues la autorización de suspensión de los mandatarios, luego de ejecutoriada la medida de aseguramiento, es administrativa y no tiene incidencia en las decisiones adoptadas por la justicia especializada”.

También, anunció que la Fiscalía ordenaría la apertura de una investigación penal y disciplinaria contra el juez. 6. 3) Por estos hechos, el accionante presentó acción de reparación directa por los daños causados (se trascribe) “con ocasión de la denuncia penal, la queja disciplinaria y la denuncia pública ante la prensa nacional y departamental formulada en contra de (…) José Manuel Martínez Gutiérrez por parte de Amparo Cerón Ojeda en su condición de Fiscal Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá”. 7. 4) En Sentencia de 30 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda después de hacer un extenso análisis jurisprudencial sobre la protección del derecho al buen nombre, a pesar de que se acreditó que la noticia divulgada causó una afectación económica, moral y social a los demandantes, (se trascribe) “no hay prueba que indique con absoluta certeza que fue la Fiscal Quinta (…) la fuente de la información de la noticia (…) no se halla ratificado dentro del expediente por parte del Meridiano de Sucre que la publicación referenciada tuvo como origen información proveniente o filtrada Radicación: 11001-03-15-000-2023-01566-00 Demandante: José Manuel Martínez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara imporcedencia y niega _________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 directamente de algún funcionario del ente investigativo, como tampoco, puede dar por cierto esta colegiatura, sin duda alguna, que existió una información que solo podía estar en cabeza de la entidad demandada y que fue puesta disposición del aludido medio de comunicación, esto último, como quiera que en la noticia periodística, obrante a folio 66, se lee <<ayer en un comunicado a la Policía sobre el procedimiento utilizado por la fiscal 5, Amparo Cerón, para detener a los alcaldes…, la Fiscalía indicó que ordenará investigar disciplinariamente y penalmente al juez 1 promiscuo municipal de Tolú>> lo cual hace sospechar, que lo reproducido proviene de un comunicado, enviado por la Fiscalía a la Policía Nacional, y no directamente al Meridiano de Sucre”.

La parte demandante tampoco solicitó prueba alguna para determinar la fuente principal de lo informado en el periódico, por lo que incumplió su carga probatoria. 8. Respecto de la denuncia penal y la queja disciplinaria concluyó que los servidores públicos estaban obligados a soportar las investigaciones penales y disciplinarias, sin que ello implicara un juzgamiento definitivo.

Por último, sobre los señalamientos que realizó un abogado litigante, concluyó que no podía atribuirse las actuaciones de un tercero a la entidad demandada. 9. 5) Contra la decisión anterior, la parte accionante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que sí probó que la información divulgada por el medio de prensa fue proporcionada por la fiscal Amparo Cerón y la entidad demandada no cuestionó ese aspecto, pues guardó silencio frente a ese hecho.

Manifestó que el problema jurídico no podía reducir la noticia a una simple información, en el sentido de que fue denunciado penal y disciplinariamente, pues dejó de lado que la noticia era más amplia y que indicaba que la decisión fue irregular. Agregó que el público quedó con esa información falsa y la noticia afectó el buen nombre del juez por calificar la actuación judicial como irregular, que dio lugar a titulares como (se trascribe) “Alcaldes libres y juez en líos”. 10.

Manifestó que probó que el comunicado fue elaborado por una servidora pública de la entidad demandada, pues la noticia daba cuenta de ese hecho. Sostuvo que la Fiscalía tenía la carga de desvirtuar ese hecho, por haber guardado silencio. Reiteró que la publicación de la noticia afectó su reputación personal y profesional. Incluso, señaló que un abogado litigante usó esa noticia para realizar manifestaciones injuriosas en su contra. 11.

Se refirió al deber de denuncia y a la obligación de soportar las investigaciones sancionatorias. Indicó que la fiscal se precipitó de forma injusta al ordenar remitir copias para ser investigarlo, a partir de un razonamiento que carecía de sustento legal. No se detuvo a considerar lo Radicación: 11001-03-15-000-2023-01566-00 Demandante: José Manuel Martínez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara imporcedencia y niega _________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 errado de su decisión, aspecto que con posterioridad se demostraría porque fue absuelto en el proceso penal y disciplinario. 12. 6) El 10 de octubre de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia, porque la parte demandante (se trascribe) “no demostró que la información publicada efectivamente hubiera provenido de la Fiscalía General de la Nación, pues el solo aporte del recorte de prensa no demuestra la diligencia que tuvo el medio de comunicación para constatar las fuentes consultados, ni si lo publicado efectivamente corresponde a lo manifestado por el ente instructor en relación con decisión del juez del habeas corpus, y menos aún se aportó el supuesto comunicado de la Fiscalía General de la Nación dirigido a la Policía Nacional de la cual aparentemente se extrajo el contenido de la noticia”.

En consecuencia, al no demostrarse que la entidad demandada fungió como la fuente de información de la noticia o que realizó un comunicado público con alcance de vulnerar los derechos a la dignidad y la honra del demandante se denegaron las pretensiones. 13. En relación con la responsabilidad de la entidad demandada por la remisión de copias para investigar las conductas penales y disciplinarias, la providencia enjuiciada concluyó que estuvo soportada (se trascribe) “en fundamentos jurídicos que en principio cernían la duda sobre la norma aplicable al caso concreto, lo que podía conducir a inferir razonablemente acerca de una eventual irregularidad en la decisión de hábeas corpus”.

Tampoco observó que se hubiera causado una afectación a los derechos a la dignidad y honra del accionante, pues estaba amparado por la presunción de inocencia y tenía el deber de soportar la vinculación a esas investigaciones, según el numeral 7 del artículo 95 constitucional. 14. Como fundamento de la vulneración, el accionante expresó que la acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, porque invocó la vulneración de derechos y la configuración de defectos.

Reiteró que la fiscal Amparo Cerón desconoció el ordenamiento jurídico con la interpretación inadecuada que realizó sobre la improcedencia de la libertad de los alcaldes a través de la acción constitucional de habeas corpus y que el Consejo de Estado no tuvo en cuenta, pues según esa corporación (se trascribe) “yo como juez debía escoger (entre la postura de la fiscal (…) y la ley aplicable) que norma aplicar, estando esto alejado totalmente de la realidad normativa pues había una sola norma que aplicar, y fue la que yo utilicé, razón por la que fueron archivadas sendas investigaciones por denuncias disciplinarias y penal que la fiscal interpuso en mi contra”.

La fiscal no podía aplicar un camino diferente al único jurídicamente admisible y que ya había sido utilizado por otro fiscal. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01566-00 Demandante: José Manuel Martínez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara imporcedencia y niega _________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 15.

Adujo que se configuró un defecto sustantivo en la providencia porque en la apelación reprochó la actuación de la fiscal Amparo Cerón, por haber manifestado que el accionante actuó irregularmente y no por haber dicho que iba a ser investigado. La providencia no tuvo en cuenta el elemento causante del daño, que se circunscribía a la declaración de que el juez actuó de forma irregular.

La noticia (se trascribe) “no fue falaz respecto a las investigaciones que soporté, fue falaz al decir que yo fui irregular”. La providencia ignoró el asunto debatido sobre el (se trascribe) “honor y el daño que produjo en mi unas declaraciones tendenciosas y mentirosas”. 16. Manifestó que la remisión de copias carecía de fundamento fáctico y jurídico.

Cuestionó que la providencia hubiera sustentado su decisión en el deber de los ciudadanos de soportar una investigación penal o disciplinaria, pues el numeral 7 del artículo 95 no establece que deba soportarse la afectación al buen nombre. 17. También, la providencia enjuiciada ignoró que un abogado litigante en un proceso judicial manifestó y anexó la página del diario aludido, para señalar que había cometido una (se trascribe): “barbaridad judicial, palanca con el juez, vil descaro, estupidez y barbarismo del juez, indicio de que los delincuentes siempre buscan a sus compinches para hacer el mal, andamiaje y conspiración ilícita”.

Sin la publicación de las declaraciones de la fiscal no hubiera recibido esas expresiones deshonrosas. 18. Respecto del defecto fáctico manifestó que el Consejo de Estado valoró de manera defectuosa el material probatorio, pues se apartó por completo de la evidencia y resolvió a su arbitrio el asunto debatido. Afirmó que era una burla a la justicia que a la Fiscalía no le constara lo que había sido publicado en el diario.

Señaló que la demandada estuvo alejada del proceso y que él sí logró probar el daño alegado. 19. Por último, sobre el desconocimiento del precedente afirmó que la providencia enjuiciada se apartó de la Sentencia T-129 de 2010 de la Corte Constitucional, las Sentencias de 5 de abril de 2013 y de 24 de julio de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionadas con el derecho al buen nombre2.

En el caso concreto resultaba (se trascribe) “evidente que sí se produjo un daño a mi buen nombre y mi honor por las declaraciones dadas por una fiscal”. 2 A pesar de que en el escrito de tutela no se establecen los radicados específicos de las providencias mencionadas, la Sala pudo encontrarlos porque el accionante señaló que fueron aplicados por la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa.

Por esta razón, al verificar las fechas y los pies de página de esas providencias logró determinar que se refería a las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de abril de 2013, Radicado 25000-23- 26-000-2001-00242-01(27281) y Subsección A, Sentencia de 14 de julio de 2013, Radicado 25000-23-26-000-1996- 11884-01 (24770) A. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01566-00 Demandante: José Manuel Martínez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara imporcedencia y niega _________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 1.2. Posición de la parte demandada y terceros3 20. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que la providencia judicial enjuiciada estaba a disposición del juez constitucional para examinarla y atender la decisión que adoptara en el proceso de tutela. 21.

La Fiscalía General de la Nación sostuvo que la acción de tutela no cumplía con la subsidiariedad porque el accionante no justificó la razón por la cual el recurso extraordinario de revisión no procedía para plantear los argumentos expuestos en su amparo, pues (se trascribe): “la acción de tutela no puede ser utilizada para recuperar oportunidades procesales perdidas ni remediar equivocaciones de las partes”.

Indicó que el accionante incumplió su carga argumentativa, porque pretendía retrotraer la actuación procesal. Expresó que el Consejo de Estado valoró de manera adecuada el acervo probatorio y bajo criterios de proporcionalidad. Asimismo, señaló que el accionante no acreditó la estructuración de un defecto sustancial, porque el Consejo de Estado no realizó una interpretación irregular del ordenamiento jurídico. 22.

Julián Augusto Martínez Tirado señaló que fue testigo de los sufrimientos de su padre por la denuncia que realizó la Fiscalía. Asimismo, Sara Catalina Martínez Gutiérrez sostuvo que pasó por situaciones incomodas en el colegio. Por su parte, Daniel José Martínez Benítez expresó que en el colegio fue molestado por las acusaciones en contra de su padre y que tiene recuerdos de la situación de angustia que vivió su familia.

Esto lo reiteró Bertha Benítez Prada, quien afirmó que esa situación marcó la vida de su familia y la de su esposo, porque tuvo que defenderse jurídica y socialmente durante 2 años. Su nombre se puso en entredicho en un pueblo pequeño. 23. Beatriz Margoth Martínez Gutiérrez manifestó que su hermano y su familia sufrió mucho. Sostuvo que en un pueblo pequeño esto fue conocido por todos los habitantes.

Relató la forma en que afectó a sus padres y la reputación de su hermano. Afirmó que sus sobrinos soportaron comentarios de sus compañeros en el colegio y esto los perjudicó moralmente. Por último, se refirió al sufrimiento moral que padeció por esta situación. 24. El Tribunal Administrativo de Sucre, Julio Andrés Martínez Barón, Iris Gutiérrez de Martínez y Carlos Enrique Martínez Gutiérrez guardaron silencio. 3 Mediante Auto de 29 de marzo de 2023, se admitió la acción de tutela y se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, Tribunal Administrativo de Sucre, Daniel José Martínez Benítez, Sara Catalina Martínez Benítez, Julio Andrés Martínez Barón, Julián Augusto Martínez Tirado, Iris Gutiérrez de Martínez, Beatriz Margoth Martínez Gutiérrez, Carlos Enrique Martínez Gutiérrez y a Bertha Benítez Prada, como terceros con interés en el asunto.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01566-00 Demandante: José Manuel Martínez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara imporcedencia y niega _________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos. 2.4. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia 25. Establecer, una vez superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto sustantivo por no haber estudiado el daño al buen nombre alegado en la demanda y por darle un alcance inadecuado al numeral 7 del artículo 95 constitucional, un defecto fáctico por valorar de manera inadecuada el acervo probatorio relativo al actuar de la autoridad demandada y por ignorar las imputaciones que realizó un abogado litigante, y/o desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el derecho al buen nombre. 2.2.

Procedencia de la acción de acción de tutela contra providencia judicial 26. En relación con el defecto sustantivo y fáctico, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por carecer de relevancia constitucional. 27. La parte actora intentó encuadrar la presunta vulneración de los derechos invocados mediante la acción de tutela para darle continuidad al debate del proceso ordinario como si fuera una tercera instancia y así suplir las falencias argumentativas y probatorias que los jueces del proceso ordinario pusieron en evidencia. 28.

Para la Sala es clara la intención de la parte accionante en debatir los mismos argumentos que fueron analizados y resueltos en el proceso ordinario. Se observa que, desde el escrito de demanda de reparación directa, la accionante ha sido enfática en varios de los aspectos reiterados en la acción de tutela y, especialmente, se destaca su coincidencia con el recurso de apelación del proceso ordinario. 29.

Al respecto, se resalta la reiteración argumentativa de la parte accionante sobre la interpretación inadecuada que realizó la fiscal sobre la improcedencia de la libertad de los alcaldes a través de la acción constitucional de habeas corpus, la falta de estudio de la afectación al buen nombre por la publicación de la noticia en un diario de amplia Radicación: 11001-03-15-000-2023-01566-00 Demandante: José Manuel Martínez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara imporcedencia y niega _________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 circulación, la terminación de los procesos sancionatorios a favor del accionante, las expresiones que realizó un abogado litigante en contra del accionante a partir de la noticia periodística, la obligación de soportar las investigaciones penal y disciplinarias, la forma en fue expuesto con su familia al escarnio público y el inadecuado análisis del acervo probatorio.

Estos argumentos son coincidentes en el recurso de apelación del proceso ordinario y la acción de tutela. 30. La argumentación que sustentó el amparo radicó en la inconformidad de la valoración probatoria y argumentación jurídica de la decisión, con el fin de que el juez de tutela corrija al juez natural, a pesar de que, al primero, le corresponde verificar la validez de las decisiones judiciales, más no fungir como una instancia adicional.

Bajo esa lógica, no puede suceder que la acción de tutela se convierta en un medio más de defensa judicial y de manifestación de inconformidades frente a las decisiones que toman los jueces de conocimiento de cada una de las causas, pues no puede revivirse debates culminados4. 31. Se recuerda que las diferencias interpretativas que existieran entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario.

En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional5.

No es un mecanismo constitucional que sirva para insistir en la argumentación jurídica que no acogió el juez del proceso ordinario. 32. En síntesis, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia, en lo que respecta al defecto sustancial y fáctico, no reviste una genuina importancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate argumentativo y probatorio que es propio de la reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022.

“la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 5 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01566-00 Demandante: José Manuel Martínez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara imporcedencia y niega _________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 33.

Ahora bien, frente al desconocimiento del precedente, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz, que permitiera a la parte accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre el día siguiente a la fecha de notificación de la providencia cuestionada (28/10/2022) y la de interposición de la presente acción de tutela (27/3/2023).

No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho al buen nombre dentro de un proceso de reparación directa, respecto del cual se alegó el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y Corte Constitucional, al sostener que el juez de segunda instancia se apartó del entendimiento consolidado sobre el derecho al buen nombre. 2.3.

Verificación de defectos y/o afectación a derechos 34. La Sala negará la solicitud de amparo del accionante por las razones que se explican a continuación: 35. La parte actora alegó que el Consejo de Estado desconoció el precedente constitucional y de lo contencioso administrativo porque se apartó del entendimiento consolidado sobre el derecho al buen nombre. 36.

En relación con el desconocimiento del precedente, es necesario precisar que, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional6, según el cual, la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 37.

En concordancia, las sentencias invocadas no constituían precedente para la sentencia enjuiciada al momento de su expedición, porque tienen supuestos de hecho diferentes al caso bajo estudio. No resulta constitucionalmente admisible que la parte accionante pida la aplicación 6 Corte Constitucional, Sentencia T- 760A de 2011. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01566-00 Demandante: José Manuel Martínez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara imporcedencia y niega _________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 análoga de un caso que tiene diferencias sustanciales con las providencias invocados en la acción de tutela. 38. En relación con la Sentencia de 5 de abril de 2013 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado7, la Sala observa que en ese caso se acreditó de manera certera que la autoridad demandada suministró la información que afectó el derecho al buen nombre del demandante.

Este es un aspecto diferenciador con el caso bajo estudio, principalmente, porque la providencia enjuiciada no encontró probado que la entidad demandada hubiera suministrado la información que afectó el derecho al buen nombre del demandante, es decir, no acreditó el nexo de causalidad entre el daño y la entidad demandada. 39. Respecto de la Sentencia de 14 de julio de 2013 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado8, la Sala encuentra que también se acreditó de forma contundente que el creador del daño fue la entidad demandante por la información publicada, aspecto que se diferencia de manera clara del caso bajo estudio.

Adicionalmente, no resulta aplicable este antecedente porque se encontró que la información publicada fue veraz, en contraste a lo que ocurre en el presente caso, en el que se acreditó que la información fue falsa. 40. Por último, tampoco tiene el carácter de precedente la Sentencia T- 129 de 2010, porque el caso está relacionado con un asunto de reportes de centrales de riesgo, que dista de manera evidente del asunto bajo estudio, pues no está relacionado con la afectación del derecho al buen nombre por los reportes financieros y crediticios, sino por la información suministrada por entidades estatales sobre la conducta de un servidor público en desarrollo de sus funciones públicas. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 5 de abril de 2013, Radicado 25000-23-26-000-2001-00242-01(27281) “13.

En lo atinente a la imputación del daño consistente en la publicación de los artículos de prensa en los que se dijo, con base en la información suministrada por agentes policiales, que el señor Manuel Edgardo Álvarez Silva había lanzado una granada de fragmentación en contra del retén policial instalado en la avenida Boyacá con avenida Candelaria, la Sala observa que se encuentra plenamente demostrado que dichas publicaciones se realizaron con base en las informaciones suministradas por la Policía Nacional, entidad que no efectuó control alguno sobre el nivel de veracidad de esos datos y, además, se abstuvo de solicitar la correspondiente rectificación una vez tuvo conocimiento de que no eran verdaderas las versiones sobre los hechos.

(…) 13.1. En efecto, al proceso fueron allegados varios informes policiales en los que se consignaba la versión aludida –párrafo 9.8-, en el sentido de afirmar que el señor Manuel Edgardo Álvarez Silva “… sacó del interior de su chaqueta, parte del estómago, la granada ya enunciada, arrojándola hacia los policiales que allí se encontraban…”, razón por la que a su acompañante –William Javier Rodríguez- se le dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que ésta investigara el presunto delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares.

(…) 13.2. Del mismo modo, en el expediente se observan las copias autenticadas de los artículos de prensa publicados por los diarios “El Tiempo” y “El Espacio” –párrafos 9.9 y siguientes-, en los que se replica la información contenida en los informes antes aludidos y se dice, además, que la información publicada tuvo su origen en los datos suministrados por las autoridades policiales.

Los mencionados medios de comunicación afirman, de otra parte, que el occiso y su acompañante podrían ser las mismas personas responsables de un atentado”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 14 de julio de 2013, Radicado 25000-23-26-000-1996-11884-01 (24770) A “la Sala valorará las publicaciones periodísticas aportadas por los actores, como prueba del hecho de la demanda consistente en que el Boletín de prensa No. 17 expedido por la Procuraduría fue efectivamente publicado en varios medios de prensa escrita”- Radicación: 11001-03-15-000-2023-01566-00 Demandante: José Manuel Martínez Gutiérrez Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara imporcedencia y niega _________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 2.4. Conclusiones 41. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala declarará improcedente la acción tutela respecto del defecto sustantivo y fáctico, y negará las pretensiones señaladas por la parte actora al no encontrar configurado el desconocimiento del precedente judicial. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto del defecto sustantivo y fáctico.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de tutela presentada por José Manuel Martínez Gutiérrez, porque no se acreditó el desconocimiento del precedente judicial.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.