Micelio
68001233300020230075902Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2025-01-21

Radicación interna: 25 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Edwing Fabian Diaz Plata, Mauricio Gomez Niño·Demandado: Campo Elias Ramirez Padilla

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otro Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla Rad: 68001-23-33-000-2023-00759-02 (principal) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00759-02 (principal) 68001-23-33-000-2024-00047-00 Demandantes: MAURICIO GÓMEZ NIÑO Y FABIÁN DÍAZ PLATA Demandado: CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA – ALCALDÍA DE GIRÓN (SANTANDER) PARA EL PERIODO 2024-2027 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la Sala, manifiesto que, si bien comparto la decisión adoptada en la providencia del 16 de octubre de 2025, por medio de la cual se decidieron unas solicitudes de aclaración y adición presentadas por el demandado y por los terceros intervinientes, aclaro mi voto con el fin de realizar las siguientes precisiones: El auto suscrito por la Sala el 16 de octubre de 2025 señaló que en la providencia del 25 de septiembre de 2025 se reafianzó la tesis que ha sostenido mayoritariamente la sección en relación con la doble militancia en la modalidad de apoyo «lo que descarta implícitamente la reciprocidad alegada».

Tal como lo he manifestado tanto en la aclaración de voto del fallo proferido en este proceso como en otros expedientes ya decididos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la prohibición de la doble militancia pretende evitar la atomización de partidos y respetar la pertenencia y principios de estos, sin que esto pueda desconocer el derecho constitucional que se otorga a los partidos para asociarse y aunar esfuerzos para obtener mejores resultados en las elecciones.

Al leer con detenimiento los artículos 107 y 262 constitucionales y 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, se advierte que en ninguna se indica que la prohibición de la doble militancia es aplicable a las coaliciones, puesto que su finalidad busca que se preserve la disciplina partidista, cuando un candidato es inscrito por un único partido y no por una coalición. Considero que, si la intención del legislador hubiera sido incluir la prohibición de la doble militancia a las coaliciones, así lo hubiera establecido en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, ley que consagró las coaliciones para los cargos uninominales.

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y otro Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla Rad: 68001-23-33-000-2023-00759-02 (principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que, como el propósito de las coaliciones, es que se junten esfuerzos, para que se obtenga la mayor cantidad de votos posibles, y ganar en las elecciones, dicha asociación puede operar bajo el principio de reciprocidad, en donde cada partido o movimiento coaligado aporta algo a la causa común, con el propósito de obtener algún beneficio, lo cual desaconseja que la prohibición de la doble militancia, se aplique tal como en este caso lo hizo la Sección Quinta.

Sin embargo, como ya lo dije, la reciprocidad a la que me refiero es limitada a las instrucciones que el partido que otorgó el aval haya establecido, en el sentido de dejar en libertad al candidato de la coalición a apoyar a otros candidatos de las organizaciones que componen la coalición, lo cual debe acreditarse a través de un anexo del acuerdo de coalición o cualquier otra prueba.

En este orden de ideas, aclaro mi voto en el sentido de que no comparto la tesis de que la prohibición de doble militancia se aplica a todos los casos y a todas las coaliciones, puesto que este análisis debe realizarse a cada caso en estudio y la decisión dependerá de las pruebas allegadas al proceso que demuestren las diferentes posiciones que adopten en los acuerdos de coalición. Se reitera que, en mi opinión, el principio de reciprocidad en las coaliciones opera bajo autorización expresa por parte de la agrupación política que otorgó el aval o apoyo principal.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx