CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la señora Gladys Nubia Durán de Maradey y Colpensiones contra la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Gladys Nubia Duran de Maradey, y accedió a lo solicitado por Blanca Elizabeth Suárez Montero.
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Gladys Nubia Durán de Meradey, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 054215 del cinco (5) de abril de dos mil trece (2013), y (ii) Resolución No. GNR 152443 del veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), por medio de las cuales, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba Rolando Enrique Maradey Charrys, a las señoras Blanca Elizabeth Suárez Montero (compañera permanente) y Gladys Nubia Durán de Maradey (cónyuge supérstite).
A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que: i) se declare que Gladys Nubia Durán de Maradey, en calidad de cónyuge supérstite, tiene el derecho a la sustitución pensional del docente Rolando Enrique Maradey Charrys; ii) que la señora Blanca Elizabeth Suárez Montero no tiene derecho a la sustitución pensional del señor Rolando Enrique Maradey.
Que se condene a la demandada al pago de la pensión a favor de Gladys Nubia Durán de Maradey, desde el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012); el reajuste anual de las mesadas, el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; la indexación de las sumas reconocidas desde la fecha de adquisición del derecho, hasta la fecha de pago; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA; ordenar que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA; condenar en costas a la parte demandada.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, se resumen de la siguiente manera: Gladys Nubia Durán de Maradey relató que el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la Resolución N°5490 del veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) reconoció una pensión a favor de Rolando Enrique Maradey Charrys. Este acto fue modificado por medio de la Resolución N°22528 del veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), en el sentido de reliquidar el derecho pensional; efectiva a partir de julio de 2012.
La accionante afirmó que contrajo matrimonio con Rolando Enrique Maradey el veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), y de esta unión procrearon tres hijos: Stella Paola, Carolina Andrea y Jorge Rolando Maradey Durán. La demandante informó que la sociedad conyugal entre Rolando Enrique Maradey Charrys y Gladys Nubia Durán Maradey, se disolvió y liquidó a través de la Escritura Pública N° 0895 del trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006), suscrita ante la notaría del municipio de Girardot, departamento de Cundinamarca.
Circunstancia que tuvo origen en la relación sentimental que tenía el señor Maradey con Blanca Elizabeth Suárez Montero. Como bienes de la sociedad conyugal, adquirieron una casa en la etapa 2 del Condominio Bello Horizonte en Girardot, donde constituyeron el domicilio familiar. En esta casa vivió la demandante junto con el causante, hasta junio de 2011, fecha en la que vendieron el inmueble a Stela Paola Maradey Durán (hija de la pareja).
El causante y la señora Blanca Elizabeth Suárez Montero sostenían una relación desde comienzos de 2002, cuando aún convivía con la cónyuge Gladys Nubia Durán Maraday; sin embargo, desde el mes de julio de 2011 el señor Rolando Maradey y Blanca Suárez iniciaron, una vida juntos bajo el mismo techo. Que la demandante, el seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) y Blanca Elizabeth Suárez Montero, el catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), solicitaron a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de Rolando Enrique Maradey Charrys; petición que se negó a través de los actos demandados.
Colpensiones por medio de la Resolución N° 054215 del cinco (5) de abril de dos mil trece (2013) negó la sustitución pensional a favor de las reclamantes, puesto que, ninguna de las dos acreditó el derecho en debida forma. Contra la anterior decisión las señoras Blanca Elizabeth Suárez Montero y Gladys Nubia Durán Maradey presentaron recurso de reposición;
Colpensiones, a través de la Resolución Nro. GNR 152443 del veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), confirmó la Resolución N° 54215 del tres (3) de abril de dos mil trece (2013). La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Gladys Nubia Durán Maraday, correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Esta instancia por medio del auto del dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), admitió la demanda, y, a través de la providencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) ordenó vincular y notificar, a la señora Blanca Elizabeth Suárez, quien reclamó ante la vía administrativa, tener el derecho a la sustitución del derecho pensional.
Fundamentos de derecho y concepto de la violación La demandante sostuvo que, la decisión de Colpensiones desconoce las siguientes disposiciones: los artículos 46, 47, 48 y 142, de la Ley 100 de 1993; el artículo 156 de la Ley 115 de 2007; el Decreto 2011 de 2012; Decreto 1389 de 2013. Como concepto de la violación afirmó que Colpensiones interpretó de manera errada las normas indicadas, toda vez que, la accionante se vio obligada a solicitar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal por la infidelidad del esposo.
Además, la entidad desconoció que de la unión marital nacieron tres hijos, por ello, nada impide que la cónyuge reclame la sustitución pensional. 2. Contestaciones de la demanda Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que, la entidad carece de competencia para decidir sobre la sustitución de la pensión del causante, por ello, debe esperar la decisión de la jurisdicción laboral, para proceder de conformidad.
Como excepciones propuso las que denominó: cobro de lo no debido, buena fe, y la genérica o innominada. Blanca Elizabeth Suárez Montero, a través de apoderado judicial sobre las pretensiones manifestó que no se opone a ellas, porque la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos favorece sus intereses. La señora Suárez sostuvo que Gladys Nubia Durán Maraday, y el señor Rolando Enrique Maradey se separaron de hecho y disolvieron la sociedad conyugal, por esta razón, el señor Maradey inició una unión marital de hecho con Blanca Suárez desde abril de 2006, hasta el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), fecha del fallecimiento del causante.
Por consiguiente, la señora Blanca es la acreedora al derecho de la sustitución pensional. La vinculada propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de convivencia entre el señor Rolando Enrique Maradey y Gladys Durán de Maradey, y la existencia de la unión marital de hecho. 3. Demanda de reconvención Blanca Elizabeth Suárez Montero, por medio de apoderado judicial, solicitó la nulidad de las Resoluciones N°054215 del cinco (5) de abril de dos mil trece (2013) y 152443 de veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).
Como restablecimiento del derecho pidió: i) el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; ii) el pago del retroactivo y la indexación a que hubiere lugar, desde la fecha del fallecimiento del señor Rolando Maradey, esto es desde el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA; iv) la condena a la demandada de costas y agencias en derecho.
Como hechos relevantes de la demanda de reconvención, expuso los siguientes: 1. Que en el mes de abril de 2006 el señor Rolando Maradey y Blanca Elizabeth Suárez iniciaron una convivencia permanente, tranquila e ininterrumpida, compartieron techo, lecho y mesa. Esta relación se prolongó por más de seis años y finalizó con ocasión del fallecimiento del señor Rolando, el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012). 2.
En el mes de junio de 2006, la señora Gladys Durán de Maradey y el señor Maradey se separaron de hecho, por causa de la relación entre Blanca y Rolando y, tres meses después, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal. 3. El catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
Petición que se negó a través de los actos demandados. Como normas violadas y concepto de la violación invocó los artículos primero y segundo, de la Ley 54 de 1990. La señora Suárez Montero argumentó que tuvo la calidad de compañera permanente del señor Rolando Enrique Maradey Charrys, porque constituyó una familia de manera libre y espontánea, mediante un vínculo natural, convivió con el causante de manera tranquila e ininterrumpida durante cinco años desde el mes de abril de 2006 hasta el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por auto del veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), admitió la demanda de reconvención, al encontrar acreditados todos los requisitos establecidos en el artículo 177 del CPACA. 4. Contestación demanda de reconvención Gladys Nubia Durán se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención, al considerar que la señora Blanca y el señor Rolando Enrique Maradey Charrys sostuvieron una relación clandestina y solamente hasta junio de 2011, después de la venta de la casa familiar, iniciaron una relación permanente.
Como excepciones propuso: inexistencia del derecho de Blanca Elizabeth Suárez a la sustitución de la pensión de Rolando Enrique Maradey, y vigencia del matrimonio entre Gladys Nubia Durán Maraday. Colpensiones. Sobre las pretensiones de la demanda manifestó que, respecto a la controversia suscitada entre las pretendidas beneficiarias, la jurisprudencia laboral ha manifestado que cuando existe debate entre presuntos beneficiarios, para el caso, las señoras Blanca Elizabeth Suárez y Gladys Nubia Durán; la administradora de pensiones debe abstenerse de resolver derecho alguno, toda vez que, el conflicto debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral, para que a través de autoridad judicial se decida quien tiene el derecho a la sustitución pensional. 5.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), negó las pretensiones de la demanda de Gladys Nubia Durán de Maradey, sin condena en costas. Por otra parte, concedió el derecho a la sustitución pensional a favor de la señora Blanca Elizabeth Suárez Montero.
La decisión judicial, determinó lo siguiente:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por la señora GLADYS NUBIA DURAN DE MARADEY contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° GNR 054215 del 05 de abril de 2013, GNR 152443 del 26 de junio de 2013 y VPB 8273 del 3 de febrero de 2015, a través de los cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación que percibía el señor ROLANDO ENRIQUE MARADEY CHARRYS.
TERCERO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar la sustitución de la pensión de jubilación causada por el señor ROLANDO ENRIQUE MARADEY CHARRYS a la señora BLANCA ELIZABETH SUÁREZ MONTERO, en calidad de compañera permanente sobreviviente en un 100%, a partir del 13 de septiembre de 2012.
La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula allí consignada. CUARTA: NO CONDENAR en costas y agencias de derecho a la entidad demandada. (…) Sobre las pretensiones de Gladys Durán de Maradey, en calidad de cónyuge el Tribunal afirmó que: i) la demandante y Rolando Enrique Maradey Charrys contrajeron matrimonio el veintiocho (28) de diciembre de 1974 y que, de esa unión nacieron sus 3 hijos, actualmente mayores de edad; ii) los esposos convivieron por más de 30 años, compartieron techo, lecho y mesa, y se separaron de cuerpos el dieciséis (16) de julio de dos mil seis (2006); iii) la sociedad conyugal se liquidó por la Escritura Pública Nº0895 del trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006).
Para el Tribunal A quo, las pruebas testimoniales permitieron demostrar que, entre los cónyuges no existió una comunidad permanente de vida, en los últimos 5 años, anteriores a la muerte del causante, en consecuencia, determinó que la señora Gloria Nubia Durán no tenía derecho a percibir la prestación reclamada. Por otra parte, el Tribunal determinó que, le asiste el derecho a Blanca Suárez Montero para que le sea reconocida dicha sustitución pensional pues quedó plenamente demostrado que convivió los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de señor Rolando Enrique Maradey Charrys como compañera permanente.
Relación que tuvo sus inicios en el año 2006 y se consolidó cuando estos se fueron a vivir juntos bajo el mismo techo, lecho y mesa en el año 2007 y hasta el 12 de septiembre de 2012, fecha en la que se produjo el deceso del señor Rolando Enrique Maradey Charrys. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, determinó que la señora Blanca Elizabeth Suárez Montero tiene derecho a percibir la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengaba el señor Rolando Enrique Maradey Charrys, en un porcentaje total del 100%. 6.
Los recursos de apelación La señora Gladys Nubia Durán solicitó la revocatoria de la sentencia de Primera Instancia. En concreto, que, el Tribunal no tuvo en cuenta que el matrimonio entre la demandante Gladys Nubia Duran De Maradey y Rolando Enrique Maradey Charrys estuvo vigente hasta la muerte del cónyuge, que, además, convivieron juntos por más de 32 años, procrearon 3 hijos, vivieron juntos en el hogar común, hasta que se interpuso la señora Blanca Elizabeth Suárez Montero.
Ante la ofensa del cónyuge de faltar al deber de fidelidad la demandante optó por dejar la casa familiar, para no tener que convivir con el esposo dada las muestras de infidelidad. La demandante ayudó a su cónyuge durante 32 años a construir la pensión a la cual tuvo derecho. La sociedad conyugal se disolvió de manera amable y cordial mediante la Escritura Pública N°895 del trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006) de la Notaría Segunda de Girardot.
La demandante no renunció a los derechos que le correspondieran como cónyuge por cesantías, pensiones o cualquier otra prestación. Que los lazos de afecto, solidaridad, y ayuda mutua nunca se rompieron, continuaron entre los cónyuges, a pesar de la separación de cuerpos; continuaron viéndose, la comunicación se mantuvo, y el causante la seguía visitando en la residencia, además continuaron siendo una familia porque tenían tres hijos en común. Finalmente alegó que, el Tribunal da por probados los 6 años de convivencia que pretende demostrar la señora Blanca Elizabeth Suárez Montero, sin embargo, este hecho no se encuentra plenamente acreditado.
Colpensiones solicitó revocar la sentencia de Primera Instancia al considerar que es evidente que existe controversia en cuanto a la convivencia establecida entre las demandantes y el causante, puesto que, conforme con la valoración probatoria realizada, no existe certeza que las señoras Gladys Nubia Durán y Blanca Elizabeth Suárez Montero cumplan con los requisitos previstos para el reconocimiento de la prestación deprecada, porque no cuentan con prueba idónea que verifique la convivencia de no menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante. 7.
Trámite de los recursos de apelación. Mediante auto del siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023), fue concedido el recurso de apelación por parte del Tribunal, y con providencia del veintidós (22) de marzo de dos mil veinte cuatro (2024), este despacho lo admitió, conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no corrió traslado para alegar de conclusión. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, a menos que ambas partes hayan apelado la sentencia o la parte que no apeló se adhiere al recurso, en este evento, la segunda instancia decide sin limitaciones. 2.2 Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, corresponde a la Sala establecer si ¿las señoras Gladys Nubia Durán, en calidad de cónyuge, y la señora Blanca Elizabeth Suárez Montero, como compañera permanente, acreditaron los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengó el señor Rolando Enrique Maradey Charris? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3 Marco normativo y jurisprudencial sobre la sustitución pensional, 2.4 Hechos probados y 2.5.
Análisis sustancial. 3. Condena en costas. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre la sustitución pensional. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, la Sala realizará el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En cuanto a la ley aplicable para la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.
Ahora bien, como en el presente caso el señor Rolando Enrique Maradey Charrys falleció el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), le resultan aplicables las disposiciones consagradas en el régimen general de pensiones, esto es, la Ley 100 de 1993. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», estableció los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, disposición normativa modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales».
Por su parte, el artículo 47 de la legislación general modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consagró el orden de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).” Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…) De acuerdo con la norma trascrita, respecto al cónyuge y al compañero permanente, es necesario tener en cuenta que, si a la fecha del fallecimiento del causante, el cónyuge o compañero permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se reconoce de manera vitalicia; si es menor de dicha edad, sin hijos con el causante, la pensión será temporal, por 20 años.
El cónyuge o compañero o compañera permanente debe acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, así como, la convivencia con el causante no menos de cinco años continuos anteriores a su deceso. En el caso, en que solo haya cónyuge la pensión corresponderá a este. Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a estos últimos.
Cuando solamente está el cónyuge la pensión corresponde a este, si no hay cónyuge, pero si existe el compañero o compañera permanente, la pensión corresponderá al compañero o compañera. 2.4. Hechos relevantes probados. De los documentos aportados por las partes, así como de los testimonios rendidos en el presente asunto, la Sala encuentra lo siguiente: Que, el señor Rolando Enrique Maradey Charrys falleció el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), se acuerdo con el registro civil de defunción con indicativo serial 07395450 expedido el trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Notaria 33 de Bogotá. El Instituto de los Seguros Sociales reconoció pensión de jubilación a favor de Rolando Maradey Charrys, a través de la Resolución N°05490 de veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012).
Escritura pública N°0895 del trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006), por medio de la cual, se liquidó, por mutuo acuerdo, la sociedad conyugal existente entre Rolando Enrique Maradey Charrys y Gladys Nubia Durán de Maradey. Que los señores Rolando Enrique Charrys y Gladys Nubia Durán contrajeron matrimonio en la Parroquia de la Candelaria, de acuerdo con la partida de matrimonio del veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
Registro Civil de nacimiento N° 13837, de la Notaría Primera de Málaga evidencia que, Carolina Andrea Maradey Durán, nació el trece (13) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977); hija de la señora Gladys Durán y Rolando Maradey. El Registro Civil de Nacimiento N° 31601719, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, da cuenta del nacimiento de Stella Paola Maradey Durán, el once (11) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974); hija de la señora Gladys Durán y Rolando Maradey.
Registro civil de nacimiento de Jorge Rolando Maradey Duran, ocurrido el cuatro de junio de 1982, hijo de los señores Gladys Nubia y Rolando Maradey. Formato «Manifestación para incremento por beneficiarios de pensión de vejez e invalidez» de la Gerencia de Historia Laboral y nómina de pensionados del Seguro Social, en donde figura como pensionado el señor Rolando Enrique Maradey Charrys, en la información sobre beneficiarios figura la señora Blanca Elizabeth Suárez Mantero, en las firmas se indica que lo firmó el señor Maradey Charrys y la beneficiaria, no se evidencia la fecha de expedición del documento.
Autorización para intervenciones quirúrgicas y procedimientos del señor Rolando Maradey, Historia Clínica 13343548 del diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), número de registro 859681, en la parte inferior, en el renglón nombre y firma responsable del paciente, aparece firma ilegible y el número de la cédula de Blanca Suárez Montero de 2009, para cauterización, en la firma correspondiente al responsable.
Autorización para intervenciones quirúrgicas y procedimientos del señor Rolando Maradey, Historia Clínica 13343548 del veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009), procedimiento, cauterización, en la parte inferior, en el renglón nombre y firma responsable del paciente, aparece firma ilegible y el número de la cédula de Blanca Suárez Montero de 2009, para cauterización, en la firma correspondiente al responsable.
Autorización para intervenciones quirúrgicas y procedimientos del señor Rolando Maradey, Historia Clínica 13343548 del veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007) Reclamación del catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), de la señora Blanca Suárez Monero, por la que solicitó la sustitución de la pensión de Rolando Enrique Maradey Charrys, en la parte inferior, en el renglón nombre y firma responsable del paciente, aparece firma ilegible y el número de la cédula de Blanca Suárez Montero de 2009, para cauterización, en la firma correspondiente al responsable.
Resolución N° GNR054215 del cinco (5) de abril de dos mil trece (2013), por medio de la cual Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión a favor de las señoras Gladys Nubia Durán y Blanca Suárez Montero. Resolución N° GNR 152443 del veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), por medio de la cual Colpensiones confirmó la Resolución N° GNR 54215, en sede del recurso de reposición. Resolución N° VPB 8273 del tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución N° GNR 54215.
Audiencia de pruebas, realizada el 30 de octubre de 2019 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, recepcionó los siguientes testimonios: Mónica Ximena Cárdenas Rodríguez (minuto 10.19). Preguntado sobre los hechos que interesan a este proceso: manifestó que sí conoce a la señora a Gladys Durán y si conoció a Rolando Maradey, porque fueron vecinos desde que la declarante tenía 3 años, que al momento del fallecimiento del señor Rolando, no vivía con la demandante, puesto que ella se fue de la casa, por la infidelidad de este.
Aura Emma Rodríguez de Cárdenas quien sostuvo que conoció a Gladys y Rolando por más de 30 años, porque fueron vecinos. Afirmó que la demandante y el causante convivieron hasta julio de 2006, cuando se separaron. Que la señora Gladys se fue de la casa, porque se enteró de la infidelidad de Rolando. No obstante, este último la visitaba y la apoyaba económicamente, porque el hijo menor todavía estaba en la universidad.
Sostuvo que conoció a Blanca porque prestaba plata y, en una ocasión, fue a la oficina donde trabajaba a prestar dinero, que era compañera de trabajo de Rolando, pero finalmente se conoció el escándalo que ella era la persona con la que salía el señor Rolando, que, en el año previo al fallecimiento, se fue a vivir con este. Stella Paola Maradey Durán, hija de la demandante y el señor Rolando Maradey.
Médica veterinaria de profesión, manifestó que, por su profesión vivía en Villeta desde 2004 y regresó a vivir a Girardot en 2011. Informó que Gladys y Rolando vivieron juntos desde el matrimonio hasta julio de 2006, porque en la fiesta de la Virgen del Carmen, la demandante se fue de la casa, porque se cansó de la infidelidad del esposo.
Señaló que conoció a la señora Blanca después de la separación de sus padres, que, como hijos, entendían que la señora era compañera de trabajo de su padre, posteriormente, en 2008, el señor Rolando empezó a frecuentar más la casa de la señora Blanca; cuando yo iba a visitarlo en Girardot, era en la casa de Blanca, porque los domingos almorzaban allá. Que, en 2010, el señor Rolando se enfermó y en 2011, vendió la casa y se fue a vivir solo, porque ya no puede vivir solo, aun cuando le ofrecieron contratar una enfermera, Blanca dice que se compromete a cuidarlo.
Sandra Patricia Domínguez Cortés. Comerciante independiente, sostuvo que conocía a la pareja de Rolando y Blanca, porque eran vecinos, que convivían en el barrio las Quintas desde 2006, que los vio sacar a sus perritos y que, el señor Rolando llegaba y dejaba el carro ahí. Marco Vinicio Acero Navarro: Quien expuso que conoció a la pareja porque era vecino de Blanca, en el Barrio las Quintas, que la relación del señor Rolando y Blanca era pública, que más o menos esa relación inició a mediados de 2006, los veía en el barrio, paseando a los perros, en las reuniones; que después de 2010, no los volvió a ver, porque la casa de ese barrio la arrendaron a un amigo, posteriormente, se enteró que el señor Rolando falleció. Olga Merchán Ramírez: conoció a la pareja porque ambos fueron profesores de sus hijos, además, les arreglaba las uñas a ambos, en la casa de las Quintas, que ellos posteriormente, se trasladaron a vivir a otro barrio, regularmente iba a la casa de ellos, por el trabajo como manicurista.
También estaba enterada que al causante le diagnosticaron un cáncer y que la señora Blanca fue la persona que lo atendió. Blanca Elizabeth Suárez Montero: dijo que, conoció a la pareja integrada por Rolando y Gladys, puesto que, eran compañeros de trabajo. Sostuvo que, en principio era amiga del señor Rolando, pero que, desde 2006, iniciaron una relación sentimental, porque ambos se encontraban solos; que desde 2007, la relación se volvió más cercana, y en un viaje que hicieron a Santa Marta, visitaron a la familia de Rolando, y la presentó como su compañera, como su mujer.
Que, los domingos en la casa de ellos se realizaba el almuerzo y concurría la familia. Manifestó, además, que la convivencia inició a mediados de 2007, y perduró hasta el día de su fallecimiento que ocurrió el 2012, precisó que la relación entre los dos y la convivencia era pública y conocida por ambas familias. Que, el señor Rolando se enfermó de varias patologías, finalmente le diagnosticaron cáncer en el páncreas y al poco tiempo de este diagnóstico falleció, los dos últimos años fueron muy difíciles.
Héctor Moncaleano Ortiz: indicó que era el rector del Colegio donde trabajaban Blanca y Rolando, y que ellos, llegaron un día y le manifestaron que se iban a vivir juntos, eso fue como en 2007, que ellos convivieron hasta el fallecimiento de Rolando. La convivencia inició en una casa que ella tenía, pero posteriormente compraron una casa para los dos y allá se mudaron.
También dijo que conoció a la señora Gladys, porque recuerda que fue a la casa de Rolando y ella estaba ahí, y se la presentó. Cristian Alexander Morales Rodríguez: sostuvo que conocía a la señora Blanca porque vivían en el mismo barrio Las Quintas, donde residía con su familia desde 2006, casi al frente; al principio el profesor hacia visitas a la señora Blanca y, como al año siguiente, en el que llegamos al barrio, ellos empezaron a vivir juntos, más o menos en 2010 se fueron del barrio, porque compraron una casa en el Barrio Los Cámbulos.
Dijo que la señora Blanca acompañó a Rolando hasta su muerte, que la relación era de público conocimiento, porque se veían por todas partes en bancos, supermercados, en el barrio, en el centro. Señaló que una vez participó en un asado que hicieron en la casa de la señora Blanca, y en esa oportunidad, conoció a la hija del señor Rolando. Gladys Nubia Durán de Maradey: (demandante).
Señaló que se casó con el señor Rolando y que convivió con él hasta el 16 de julio de 2006, fecha en la que se fue de la casa porque se enteró de la infidelidad de su esposo. El señor Rolando se quedó viviendo en la casa, desde esa fecha hasta el 2011, cuando le vendieron la casa a una hija del matrimonio; la dirección de esa residencia era la que aparecía en documentos oficiales, como domicilio de Rolando, y no el barrio las Quintas.
Que conoció de la relación de Blanca y Rolando, pero ellos solamente iniciaron la convivencia en el año 2011, y hasta la fecha del fallecimiento de Rolando, ocurrida el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012). 2.5. Caso concreto Como quiera que, en el presente caso se discute el derecho a la sustitución de la pensión, que en vida devengó el señor Rolando Maradey Charrys, la Sala considera, una vez analizadas las pruebas allegadas al proceso, y de conformidad con los requisitos previstos por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que la prestación reclamada debe ser reconocida a favor de Blanca Elizabeth Suárez Montero, en tanto demostró que, convivió con el causante los 5 años anteriores a su deceso.
La Sala llega a esta convicción, teniendo en cuenta que, si bien es cierto se probó que, entre Gladys Nubia Durán de Maradey y el causante, existió una relación sentimental que tuvo origen en la institución jurídica del matrimonio; como así lo demuestra la partida eclesiástica expedida el veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), y que, en consecuencia de ello, cohabitaron por más de 30 años, y constituyeron un hogar con sus tres hijos, lo cierto es, que dicha comunidad de vida terminó en el año 2006, lo cual impide que se cumpla con el requisito de convivencia exigido por el art. 46 de la Ley 100 de 1993.
La ausencia de convivencia y de unión, se demuestra a través de las declaraciones de Stella Paola Maradey Durán, Emma Rodríguez, y Mónica Ximena Cárdenas, quienes manifestaron que la pareja conformada por Gladys y Rolando convivió por más de 30 años, unión que se prolongó hasta el hasta el dieciséis (16) de julio de dos mil seis (2006), cuando la esposa deja el hogar, debido a la infidelidad del cónyuge.
Esta Sala evidencia que, las referidas declarantes, son personas que conocían la pareja, por ser vecinos, compañeros de trabajo, e incluso miembros de la familia. Es importante poner de relieve que, los hechos que relataron las testigos no fueron desvirtuados, tachados de sospechosos o falsos, además ofrecieron una versión uniforme y clara respecto a la unión entre la pareja, sus fechas de inicio y de terminación. Al respecto, la Sala precisa que, aun cuando en la declaración rendida en la audiencia de pruebas por la señora Stella Paola Maradey Durán, esta afirmó que el señor Rolando permaneció en la casa de la familia hasta el año 2011, y que el causante dejó el hogar cuando vendió esa propiedad; sin embargo, dicha versión se desvirtúa con las siguientes declaraciones, tal como pasa a verse: i) En la misma declaración, Stella afirmó que «para ver a su padre debía ir a la casa de Blanca; ii) así como, los testimonios de Sandra Patricia Domínguez, Olga Merchán, Marco Vinicio Acero, Héctor Moncaleano y Cristian Morales, que dan cuenta de la residencia del causante en la vivienda de la señora Blanca Suárez Montero; iii) las autorizaciones para procedimientos médicos, que esta última otorgó, en calidad de responsable del paciente, en la clínica donde era atendido el señor Rolando, desde el año 2006; y iv) el formato suscrito por Rolando denominado «Manifestación para incrementos en pensión de vejez e invalidez», en el que el causante señaló a Blanca Suárez, como su beneficiaria.
Por consiguiente, lo dicho por la declarante, en este aspecto, se encuentra desvirtuado. Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, indicó que, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, determinó que, el derecho a la pensión de sobrevivientes se conservaría en una cuota parte a los cónyuges que en algún momento hubiesen convivido por más de 5 años, pero que esté separados de hecho (sin convivencia al momento de la muerte del causante), pero que hubiesen decidido mantener los efectos patrimoniales del matrimonio, esto es, la sociedad conyugal vigente.: Ahora bien, de acuerdo con los pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Constitucional las personas que conforman un matrimonio se separen de hecho y además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico60 como lo es el estado civil de la persona, son causales suficientes para perder aquél derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere, por cuanto, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron».
En el presente asunto, la Sala encuentra que la señora Gladys Nubia Durán no puede ser beneficiaria de porcentaje alguno, sobre la sustitución pensional del causante, porque está demostrado en el plenario que la sociedad conyugal se liquidó por mutuo acuerdo, y adicionalmente, la comunidad de vida se terminó, como lo relataron de manera detallada los testigos, con lo cual, se demuestra que la unión marital se extinguió, puesto que se separaron de hecho, situación que le impide acceder al reconocimiento prestacional deprecado, como se desprende de una clara lectura de la sentencia del 3 de octubre de 2024 ya enunciada.
Por otro lado, en relación con el derecho de la señora Blanca Suárez a recibir la sustitución del derecho pensional del señor Rolando Enrique Maradey, que fue ordenado por el tribunal en Primera Instancia, frente al cual, la señora Gladys Nubia Durán y Colpensiones argumentan que no se acreditó la convivencia, durante los cinco años previos al fallecimiento, la Sala advierte, que dicho reconocimiento debe ser confirmado, atendiendo a los siguientes razonamientos jurídicos.
En el proceso obran las declaraciones de Sandra Patricia Domínguez, Olga Merchán, Marco Vinicio Acero, Héctor Moncaleano y Cristian Morales, que dan cuenta de la residencia del causante en la vivienda de la señora Blanca Suárez Montero. Dichos deponentes coincidieron en señalar que, en efecto, existió una convivencia entre Blanca y Rolando, en el Barrio las Quintas, que posteriormente continuó de manera ininterrumpida, en otra vivienda que adquirió la pareja.
En el plenario, también reposan múltiples autorizaciones para realizar procedimientos médicos, que Blanca Elizabeth Suárez Montero suscribió, en calidad de responsable del señor Rolando Enrique Maradey, en la clínica donde era atendido, desde el año 2006; y el formato suscrito por Rolando denominado «Manifestación para incrementos en pensión de vejez e invalidez», en el que declaró que Blanca Suárez, era su beneficiaria.
Vistas a si las cosas, contrario a lo alegado en los recursos de apelación, esta Colegiatura evidencia que, la señora Blanca Elizabeth Suárez Montero demostró de manera contundente la convivencia con el causante, que inició desde el año 2006 y se prolongó hasta el fallecimiento del señor Rolando Enrique Maradey Charrys, ocurrido el doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012).
Las pruebas referidas, ofrecen convicción respecto del derecho de Blanca Suárez a recibir la sustitución de la pensión, que en vida percibió el señor Rolando Enrique Maradey, en tanto que, se logró demostrar la convivencia de 5 años exigida por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma vigente al momento del fallecimiento del causante. Siendo, así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió al citado reconocimiento. 3.
Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la señora Gladys Nubia Durán, en contra de Colpensiones; que accedió a las pretensiones de la demanda de la señora Blanca Elizabeth Suárez Montero y negó las súplicas de Gladys Nubia Durán de Maradey.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA