Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) __________________________________________________________________ Mediante la acción de la referencia, el señor Manuel Antonio Carmona Rodríguez, quien actúa a través de apoderado judicial, demanda el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad accionada «[q]ue d[é] cumplimiento a lo ordenado por [la] señora Jueza 31 Administrativo de la ciudad de Bogotá, en la audiencia de conciliación adelantada el 20 de febrero de 2024», dentro del proceso de controversias contractuales con radicado 11001-33-36-031-2023-00167-00.
En este orden de ideas, es preciso acotar que, las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, prevén: Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Con fundamento en la citada normativa, se colige que los funcionarios judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los juzgados del circuito o con igual categoría, en razón a que la autoridad accionada regenta un ente del orden nacional, conforme al artículo 38 (numeral 1, letra d) de la Ley 489 de 1998.
Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.» Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar.
(Énfasis propio). Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de la garantía superior invocada es en Bogotá, se impone que sea un juzgado administrativo de esa ciudad el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo disponen el inciso 1º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela a los juzgados administrativos de Bogotá (reparto), de conformidad con lo analizado en la precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º REMITIR por competencia, con carácter INMEDIATO, a los juzgados administrativos de Bogotá (reparto), la presente acción de tutela incoada por el señor Manuel Antonio Carmona Rodríguez, conforme a lo indicado en la motivación de esta providencia. 2º.
COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado