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11001031500020240180501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-20

Radicación interna: 5112 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jose David Carmona Valencia·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-01805-01 Accionante: JOSÉ DAVID CARMONA VALENCIA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se confirma el fallo impugnado - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de inmediatez.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 23 de mayo de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor José David Carmona Valencia solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad en conexidad con el principio de favorabilidad, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 29 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicación 17001-33-39-008-2020-00175-00/01/02.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Mencionó que nació el 9 de noviembre de 1980 y laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC desde el “[…] 1.º de enero de 2000 hasta el 30 de marzo de 2020 […]”. 2.2.

Precisó que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante Resolución núm. SUB-44870 de 18 de febrero de 2020, le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación por la suma de “[…] $1.823.268 […]”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01805-01 Accionante: José David Carmona Valencia 2.3.

Señaló que interpuso recurso de reposición y apelación, por lo que a través de la Resolución núm. SUB-97796 de 24 de abril de 2020 se reliquidó su pensión por la suma de “[…] $1.840.481 […]”, decisión que fue confirmada mediante Resolución núm. DPE-7791 de 12 de mayo de 2020. 2.4. Expresó que, con base en lo anterior, promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 17001-33-39-008-2020-00175-00/01/02 en contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms.

SUB-44870, SUB-97796 y DPE-7791 de 2020. 2.5. Refirió que el asunto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, autoridad judicial que, mediante sentencia de 19 de julio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda “[…] declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenando la reliquidación de la pensión de vejez del señor José David Carmona Valencia en cuanto del 75% con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio […]”. 2.6.

Mencionó que presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia de 29 de septiembre de 2023, en la cual revocó la decisión apelada, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 2.7. Adujo que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y el principio de favorabilidad, al incurrir en una violación directa de la Constitución, en un desconocimiento del precedente y en un defecto sustantivo. 2.8.

Frente a la violación directa de la Constitución señaló que el Tribunal inaplicó los artículos 48 -parágrafo quinto transitorio- y 53 de la Constitución Política, y la Ley 157 de 15 de abril de 18871. 2.9. Asimismo, hizo un recuento sobre la evolución del régimen de prestaciones y pensional de los funcionarios del INPEC, concluyendo que “[…] no se le debe aplicar la ley 100 de 1993 y mucho menos el decreto 2090 de 2003, de acuerdo con el querer del Constituyente Derivado […]”. 2.10.

Respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, señaló que se dejaron de aplicar las sentencias T-012 de 20222 de la Corte Constitucional, y de 4 de febrero de 20203, de 21 de mayo de 20204 y de 2 de febrero de 20235 del Consejo de Estado, dentro de las cuales se determinó que “[…] que los miembros del cuerpo de 1 “Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional”. 2 Corte Constitucional, Sentencia de 21 de enero de 2022, expediente T-8.155.335, M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, expediente 11001030600020190019600, M.P. Oscar Darío Amaya Navas. 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda-Subsección “A”, expediente 20001233900020150043401, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda-Subsección “A”, expediente 23001233300020160044501, M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01805-01 Accionante: José David Carmona Valencia custodia y vigilancia del INPEC, cuentan con un régimen especial consagrado en la ley 32 de 1986 articulo [sic] 96, la ley 4 de 1966 articulo 4 y el decreto 446 de 1994, por mandato constitucional artículo 48, en especial el parágrafo transitorio quinto […]”. 2.11.

Señaló, en cuanto al defecto sustantivo, que el Tribunal “[…] omitió dar aplicación a la Carta Magna, pues prescindió los [sic] artículos 48 y 53 y los mandatos de la ley 57 y 153 de 1887, debiendo aplicar el criterio jerárquico, el criterio cronológico, el criterio de especialidad, y el principio de favorabilidad, además del precedente constitucional y del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primero. se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, principio de favorabilidad en materia laboral, derecho a la igualdad ante la ley, mínimo vital, todos en concordancia con el derecho a la seguridad social en pensiones, a la justicia efectiva y los demás que su señoría considere conculcados.

Segundo. Solicito se revoque el fallo de segunda instancia proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Decisión, dentro del proceso de la referencia, por ser violatorio de la Constitución Política de Colombia, el espíritu del Constituyente Derivado, y la legislación aplicable al caso en concreto. Tercero. Como consecuencia de las peticiones anteriores, solicito se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Decisión, se emita fallo en el cual se reconozca la pensión de jubilación al señor JOSE DAVID CARMONA VALENCIA, de conformidad con la ley 32 de 1986 artículos 96 y 114, la ley 4 de 1966 articulo 4 y el decreto 1045 de 1978 artículos 5 y 45 y/o el decreto 446 de 1994, ordenando su reliquidación […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 17 de abril de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales y a la Administradora Colombia de Pensiones - Colpensiones.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Juez Octavo Administrativo del Circuito de Manizales expresó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 17001-33-39-008-2020- 00175-00 fue instituido con sujeción a las normas procedimentales que lo regulan. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01805-01 Accionante: José David Carmona Valencia Asimismo, precisó que la sentencia proferida por esa autoridad judicial se encuentra sustentada en los supuestos fácticos y jurídicos del caso y la jurisprudencia vigente al momento de su expedición. 5.2.

Por lo anterior, solicitó se declare improcedente la acción constitucional, en la medida en que no se encuentran demostrados los requisitos generales y específicos para su viabilidad. 5.3. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto “[…] no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del TRIBNAL [sic] ADMINISTRATIVO DE CALDAS […]” y que tampoco se encuentra demostrada la vulneración de los derechos fundamentales por parte de Colpensiones. 5.4.

El Tribunal Administrativo de Caldas advirtió, a través del magistrado ponente de la providencia objeto tutela, que en el presente asunto “[…] ha transcurrido un término superior a seis meses […]” entre la ejecutoria de la sentencia tutelada y la radicación de la acción constitucional, lo que hace improcedente la acción de amparo, por no haberse cumplido con el requisito de inmediatez. 5.5.

De otro lado, indicó que el accionante pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 23 de mayo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez. 7.

Al respecto, el juez de primera instancia indicó que la decisión cuestionada “[…] se notificó mediante correo electrónico enviado el 3 de octubre de 2023, por lo que la ejecutoria de esta providencia operó el 10 del mismo mes y año, mientras que la radicación de la tutela se llevó a cabo el 15 de abril de 2024, es decir, un término superior a 6 meses […]”. 8.

Así destacó que “[…] de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención […]”. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. El accionante presentó escrito en el que impugnó la sentencia de primera instancia manifestando que “[…] tan solo se pasó cinco días de los Seis Meses, sin 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01805-01 Accionante: José David Carmona Valencia descontar la vacancia judicial de los señores jueces, además la suspensión de términos que se han dado en la jurisdicción administrativa, como el del día 18 de marzo de 2024, pero especialmente los pronunciamientos a los casos excepcionales que la Corte Constitucional ha determinado para la regla de los seis meses […]”. 10.

Asimismo, indicó que “[…] la Corte Constitucional órgano supremo de la Jurisdicción Constitucional ha señalado en la sentencia T-007 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, el cual señala “En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en los casos estudiados, por cuanto (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles; y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial […]”. 11.

Adujo que “[…] el paso de tan solo cinco días, no es óbice para declarar improcedente la acción de tutela impetrada, porque además no se tuvieron en cuenta los tiempos de vacancia judicial y suspensión de término de la jurisdicción contenciosa administrativa […]”. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12.

Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20157, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20199.

VIII.2. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado10, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 8 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01805-01 Accionante: José David Carmona Valencia b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en una violación directa de la Constitución, en un desconocimiento del precedente y en un defecto sustantivo. 14.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución13. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01805-01 Accionante: José David Carmona Valencia 19. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”14 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 22. El señor José David Carmona Valencia solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad en conexidad con el principio de favorabilidad, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 29 de septiembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con número único de radicación 17001-33-39-008-2020-00175-00/01/02. 23.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de inmediatez. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01805-01 Accionante: José David Carmona Valencia VIII.4.1.

Del incumplimiento del requisito general de procedencia de la inmediatez 24. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración15.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”16. 25.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional17, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”18. 26.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio: “[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de 15 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 16 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 18 Ibidem. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01805-01 Accionante: José David Carmona Valencia seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”19. [Subrayado fuera del texto]. 27. La jurisprudencia constitucional20 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular21, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”22. 28.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el juez de primera instancia declaró improcedente el presente mecanismo de amparo, luego de considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez. 29. El accionante en el escrito de impugnación enfatizó que se debe flexibilizar el análisis del requisito de inmediatez porque “[…] el paso de tan solo cinco días, no es óbice para declarar improcedente la acción de tutela impetrada, porque además no se tuvieron en cuenta los tiempos de vacancia judicial y suspensión de término de la jurisdicción contenciosa administrativa […]”. 30.

La Sala destaca que el fallo que motivó la interposición de la presente acción de tutela fue notificado por correo electrónico enviado el 3 de octubre de 202323, por lo que debe entenderse que tal acto se surtió el día 5 de ese mismo mes año24. Por 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Sentencia T-584 de 2011. 21 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 22 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 23 Índice 00007 de SAMAI, “10ED_Cuaderno 2da_10SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA”, radicado núm. 17001-33-39-008- 2020-00175-02, Tribunal Administrativo de Caldas, M.P. Augusto Ramón Chávez Marín. 24 En aplicación de los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01805-01 Accionante: José David Carmona Valencia su parte, la presente solicitud de amparo se radicó a través de la ventanilla virtual habilitada para radicación de tutelas el día 15 de abril de 202425. 31.

Así las cosas, y comoquiera que la solicitud de amparo fue radicada el 15 de abril de 2024, se observa que la misma se ejerció después de transcurridos los seis meses contados a partir de la notificación del fallo objeto de esta acción. 32. Si bien el accionante hizo referencia a que la sentencia T-007 de 201326 señaló que la “[…] acción de tutela resulta procedente […]”, por tratarse de mesadas pensionales las cuales “[…] son imprescriptibles […]” y que dicha característica “[…] hace que la vulneración tenga carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial […]”. 33.

Al respecto, esta Sala de Sección27 ha señalado: “[…] [S]iempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”. [Subrayado fuera del texto]. 34.

En ese orden de ideas, se observa que el accionante no acreditó encontrarse en una condición de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 6 meses para interponer este mecanismo de protección constitucional. 35. Por lo anterior, y al no observar otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisfizo el requisito general de procedibilidad de inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional. 36.

Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de procedencia de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 25 Índice 00002 de SAMAI, Demanda por Ventanilla Virtual, radicado núm. 11001031500020240180500. 26 Corte Constitucional, Sentencia de 18 de enero de 2013, expedientes T-3.496.735 y T-3.578.059, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2018, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-00293-00. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01805-01 Accionante: José David Carmona Valencia FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de mayo de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.