Micelio
25000233700020190042901Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-07-31

Radicación interna: 27952 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Martha Yaneth Vargas Silva·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00429-01 (27952) Demandante: MARTHA YANETH VARGAS SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2019-00429-01 (27952) Demandante: MARTHA YANETH VARGAS SILVA Demandado: UGPP AUTO - PRUEBAS El Despacho procede a pronunciase sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia, elevada por la parte demandante.

ANTECEDENTES MARTHA YANETH VARGAS SILVA, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de la Resolución No. RDO-2017-03383 de 26 de septiembre de 2017, expedida por la UGPP, por medio de la cual se profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión de los periodos de enero a diciembre de 2014 y se sanciona por no declarar.

El 20 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El despacho mediante auto de 30 de octubre de 2023, admitió el citado recurso.

La demandante en el recurso de apelación solicitó el decreto de la siguiente prueba: «PRUEBA DE SEGUNDA INSTANCIA Con fundamento en lo establecido en los numerales 3o y 4o del artículo 212 del CPCA, solicito se decrete y tenga en cuenta como prueba de segunda instancia la Resolución No. RDO-2020-M-02292 expedida el 01/10/2020, que revoca parcialmente la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03383 del 26/09/2017.

Hago la solicitud en atención a que la misma no fue aceptada ni tenida en cuenta por el Tribunal, a pesar que fue incluida en el alegato de conclusión, donde se indicó que Radicado: 25000-23-37-000-2019-00429-01 (27952) Demandante: MARTHA YANETH VARGAS SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 es un acto administrativo proferido después de instaurada la demanda, el cual guarda íntima relación con la causa petendi y guarda unidad de materia.» CONSIDERACIONES Oportunidad El Despacho observa que la parte demandada presentó en tiempo la solicitud de pruebas, toda vez que se efectuó con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Procedencia El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se trate de apelación de la sentencia, el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos: “ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Modificado por Ley 2080 de 2021. Art. 53. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. (…)” Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los eventos allí señalados.

En el presente asunto, no se advierte que la solicitud corresponda a alguno de los supuestos del artículo 212 del CPACA, pues contrario a lo expuesto por la parte demandante, la prueba solicitada en segunda instancia, esto es, la Resolución No. RDO-2020-M-02292 de 1° de octubre de 2020, expedida por la UGPP, sí fue decretada por el a quo en el auto de 21 de febrero de 2022, toda vez que ese documento hace parte de los antecedentes administrativos que fueron aportados por esa entidad con la contestación de la demanda1. 1 Índice 11 de SAMAI, del cuaderno de primera instancia. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00429-01 (27952) Demandante: MARTHA YANETH VARGAS SILVA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En la citada providencia, el a quo dispuso: «2.

INCORPORACIÓN DE PRUEBAS: En el presente caso, la sociedad demandante aportó pruebas documentales con el escrito de demanda y con la contestación a la misma, la UGPP allegó los antecedentes administrativos (Doc. 04). En consecuencia, por cumplir con los requisitos legales procederá el Despacho al decreto de las pruebas aportadas con la demanda y su contestación. Adicionalmente, se incorporará al proceso los antecedentes administrativos que fueron aportados con la contestación de la demanda.» En este orden de ideas, dado que la solicitud probatoria no se enmarca en alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA, se negará el decreto de la prueba solicitada en segunda instancia por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE NIÉGASE el decreto de la prueba solicitada en segunda instancia por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera