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11001031500020220055000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-01-21

Radicación interna: 689 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Yerlis Paola Arrieta Peñaloza·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00550-00 Accionante: Yerlis Paola Arrieta Peñaloza Declara carencia actual de objeto 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-00550-00 Accionante: Yerlis Paola Arrieta Peñaloza Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la accionante contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre por no contestar la solicitud presentada el 11 de diciembre de 2021 relacionada con el reconocimiento de su práctica jurídica.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la accionante 1.- El 20 de enero de 2022 Yerlis Paola Arrieta Peñaloza interpuso acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre Radicado: 11001-03-15-000-2022-00550-00 Accionante: Yerlis Paola Arrieta Peñaloza Declara carencia actual de objeto 2 por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración y educación, toda vez que la accionada no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 11 de diciembre de 2021 relacionada con la certificación de su práctica jurídica. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<PRIMERA: Que se TUTELE el derecho fundamental de petición, el debido proceso administrativo, acceso a la administración, y derecho a la educación. SEGUNDA: Que se ORDENE la expedición de la certificación de la judicatura dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al fallo tutelar, teniendo en cuenta los documentos aportados con la solicitud, lo anterior materializando la protección de petición, debido proceso y educación.>> B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 11 de diciembre de 2021 presentó una petición de reconocimiento de práctica jurídica ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre a través de la plataforma digital del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), y a su vez allegó la documentación requerida a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.2.- El 13 de diciembre de 2021 la autoridad accionada acusó recibo de la solicitud.

Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción no ha obtenido respuesta de fondo a la solicitud radicada. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo formula los siguientes: 4.1.- La accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración y educación, toda vez que no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 11 de diciembre de 2021 para la certificación de su práctica jurídica.

Lo anterior retrasa su proceso de grado como profesional en Derecho. D. Posición de las autoridades accionadas Radicado: 11001-03-15-000-2022-00550-00 Accionante: Yerlis Paola Arrieta Peñaloza Declara carencia actual de objeto 3 5.- El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados no ha podido dar respuesta en los tiempos oportunos a la petición de la accionante. 5.1.- Indicó que el 27 de enero de 2022 expidió la Resolución Nº. 591 de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante.

Manifestó que dicha resolución fue remitida y notificada a su correo electrónico. 5.2.- Consideró que no existe vulneración a derecho fundamental alguno, por lo que solicitó negar el amparo pretendido por hecho superado. 6. El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre presentó un informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción y que se desvinculara del proceso. 6.1 Indicó que: (i) no le corresponde dar respuesta a la solicitud de la accionante, ya que carece de competencia, pues su función es fungir como intermediaria entre usuarios y la Unidad de Registro Nacional de Abogados, facilitando la recepción de la información y su envío;

(ii) no recibió petición verbal o escrita de la usuaria que merezca respuesta. II. CONSIDERACIONES 7.- La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó haber dado respuesta a la solicitud de la accionante mediante Resolución Nº. 591 de 27 de enero de 2022, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de su práctica jurídica.

Igualmente, el referido documento ya le fue remitido a la actora y notificado a su correo electrónico. 8.- En efecto, la pretensión contenida en las peticiones elevadas por la accionante fue satisfecha, y ello se advierte de las constancias aportadas por la autoridad accionada, que obran en el expediente digital. 9. Por último, se concederá la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, debido a que no se acreditó una vulneración a los derechos de la accionante que le pueda ser atribuida, ya que no está dentro de sus competencias dar respuesta a la solicitud presentada.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00550-00 Accionante: Yerlis Paola Arrieta Peñaloza Declara carencia actual de objeto 4 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual del objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Yerlis Paola Arrieta Peñaloza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACÉPTASE la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.

QUINTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado