Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Acto electoral de Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros.
Senadores de la República. Período constitucional 2022-2026. Tema: Concepto de coalición. Coalición de partidos y movimientos políticos para la presentación de candidatos a corporaciones públicas. Artículo 262 Constitucional. FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a dictar sentencia de única instancia en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano Carlos Arturo Vergara Villacorte, actuando en nombre propio, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó declarar la nulidad de la elección de los senadores de la República Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, Sor Berenice Bedoya Pérez, Iván Leonidas Name Vásquez, Angélica Lisbeth Lozano Correa, Ana Carolina Espitia Jerez, Andrea Padilla Villarraga, Jairo Alberto Castellanos Serrano, Inti Raúl Asprilla Reyes, Humberto de la Calle Lombana, Edwing Fabián Díaz Plata, Jonathan Ferney Pulido Hernández, Ariel Fernando Ávila Martínez y Guido Echeverry Piedrahita, contenida en el formulario E-26 SEN y la Resolución E-3332 del 19 de julio del 2022, proferidos por el Consejo Nacional Electoral. 1.2.
Hechos 2. En síntesis, relató que los demandados se inscribieron2 al Senado de la República, para el período 2022-2026, por la coalición denominada “Alianza Verde - Centro Esperanza”, la cual estuvo conformada por los partidos políticos Dignidad, Alianza Verde, Colombia Renaciente, Alianza Social Independiente y Verde Oxígeno, así como la agrupación política En Marcha. 1 El 29 de agosto del 2022. 2 El 13 de diciembre de 2022.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 3. Adelantado el escrutinio de la votación, el Consejo Nacional Electoral declaró las elecciones aquí cuestionadas, tal y como obra en los actos demandados. 1.3.
Concepto de violación 4. A juicio del actor, se incurrió en el vicio de infracción de norma superior, en tanto la inscripción de la lista de candidatos al Senado de la República por la coalición “Alianza Verde - Centro Esperanza”, no cumplió con los requisitos establecidos en el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política de 1991. 5.
Señaló que el acuerdo de coalición fue suscrito por el representante legal del movimiento En Marcha, colectividad política que no cuenta con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral. 6. Consideró que, del tenor literal de la norma constitucional, así como su desarrollo jurisprudencial3, la posibilidad de coaligarse para aspirar a cargos de elección popular en corporaciones públicas se limita exclusivamente a las organizaciones que cuentan con personería jurídica.
Así la cosas, concluyó que no era posible que la “Alianza Verde Centro Esperanza” contara dentro de sus integrantes con una colectividad sin el mencionado atributo, lo que implica una irregularidad que irradia la inscripción de los candidatos presentados por ésta. 7. Manifestó que, si bien es cierto al momento de la suscripción del formulario E-64 sólo se registraron los aspirantes avalados por las colectividades que acreditaron el requisito de la personería jurídica, ello no es óbice para desconocer su carácter vinculante, del cual, insistió, hizo parte una colectividad que no estaba habilitada para dichos efectos. 8.
De otra parte, refirió que la coalición incluyó a los partidos políticos Dignidad y Colombia Renaciente, que si bien tienen personería jurídica, no participaron en las elecciones parlamentarias del año 2018, desconociendo la exigencia de mismo inciso 5º del artículo 262 constitucional, relacionada con que las colectividades que participan en ella, hayan obtenido una votación de hasta el 15% del total de sufragios válidos depositados en el “certamen inmediatamente anterior y en la misma circunscripción”. 1.4.
Trámite procesal relevante 9. En providencia del 2 de septiembre del 2022, se inadmitió la demanda de la referencia, al considerar que se presentó una indebida integración del extremo pasivo de la relación procesal. Lo anterior, en la medida en que el reproche de nulidad que se expresa en la misma tendría un efecto frente a todos los senadores elegidos por la 3 Sentencia del 13 de diciembre del 2018, expediente con radicación 11001-03-28-000-2018-00019-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 4 Documento de la etapa pre-electoral por medio de la cual se formaliza ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la inscripción de candidatos en una elección popular.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co coalición “Alianza Verde Centro Esperanza”, razón por la cual todos ellos deberían incluirse como demandados. 10.
El 7 de septiembre del 20225, el demandante subsanó la demanda. Con auto del 21 del mismo mes y año6, se dispuso la admisión del medio de control, se ordenaron las notificaciones pertinentes y, se corrió el traslado para la contestación del escrito inicial por parte de los elegidos y demás entidades vinculadas. 1.5. Contestaciones 11.
Sor Berenice Bedoya Pérez7. Hizo referencia al contenido del inciso 5º del artículo 262 constitucional, para resaltar que de la literalidad de dicha disposición no se deriva la prohibición expresa a las colectividades políticas sin personería jurídica para adherir a una coalición de partidos y movimientos. Conforme con ello, manifestó que interpretar lo contrario, conllevaría a una limitación desproporcional del derecho político allí consagrado. 12.
Trajo a colación las consideraciones de la sentencia C-089 de 19948, para referir que los derechos políticos tienen el carácter de fundamentales, y en esa medida, su restricción debe responder a razones debidamente justificadas. Así las cosas, señaló que la tesis propuesta por el demandante implica un desconocimiento del espíritu de la norma constitucional y deja sin efecto útil el inciso 5º del artículo 262 Superior, en detrimento de la posibilidad de participación de las colectividades políticas, toda vez que conlleva a que se establezca como requisito indispensable para poder coligarse, el haber obtenido la personería jurídica. 13.
Seguidamente, refirió que el acuerdo de coalición es vinculante para las fuerzas políticas que lo suscriben, más no para terceros ajenos al mismo o para las autoridades electorales, razón por la cual no resulta procedente cuestionar que al momento de la inscripción de la lista por parte de la coalición “Alianza Verde Centro Esperanza”, sólo se hubiere registrado en el correspondiente formulario E-6 a las colectividades con personería jurídica. 14.
Reiteró que la Registraduría Nacional del Estado Civil efectuó una revisión de todos los requisitos exigidos, por lo que a su juicio, es lógico que no se incluyera en el formulario E-6 a la colectividad En Marcha, en la medida en que esta no tiene personería jurídica, indicando que a esa entidad “no le era exigible (…) valorar las obligaciones pactadas en cuanto a quienes conformarían la lista de candidatos pues tal lista surgió como cumplimiento del acuerdo de coalición; luego entonces verificado el cumplimiento de los requisitos para aspirar a dicha dignidad le asistia (sic) el deber legal de imprimir el tramite (sic) correspondiente.” 5 SAMAI.
Actuación No. 11. 6 SAMAI. Actuación No. 17. 7 Senadora que actúa a través de su apoderado judicial, señor Julio Rodrigo Ramírez Guevara, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.545.131 y portador de la tarjeta profesional No. 267.294 del Consejo Superior de la Judicatura. 8 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 15.
Frente a la participación de los partidos políticos Dignidad y Colombia Renaciente, señaló que la inclusión de estos no implicó superar el límite del 15% de los votos de la respectiva circunscripción, única situación que, a su juicio, conllevaría a la anulación del acto electoral. Consideró que entender que la norma constitucional implica una participación obligatoria en las elecciones anteriores, daría lugar a desconocer la posibilidad de las organizaciones a coligarse, que como dispuso en forma previa, es parte del ejercicio de los derechos políticos de aquellas. 16.
Conforme con lo dicho, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. 17. Registraduría Nacional del Estado Civil9. Señaló que, en atención al carácter técnico de dicha entidad, no le es posible proferir pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones de la demanda, por lo que solicitó se declare su falta de legitimación. 18.
Mencionó el carácter “meramente logístico” de las funciones que desarrolla en el marco de las elecciones. Sostuvo que, en relación con la inscripción de candidatos, le corresponde a cada colectividad política velar por el cumplimiento y verificación de los requisitos exigidos, siendo competencia del Consejo Nacional Electoral su revocatoria en caso de alguna irregularidad10. 19.
Frente al desconocimiento del inciso quinto del artículo 262 Constitucional, refiere que la postura del demandante deviene en aislada y desconoce la literalidad de la norma. Resaltó que la disposición de ninguna manera consagra que el acuerdo de coalición sea un requisito para la inscripción. En esta medida, considera que resulta diferente ésta como una modalidad inscripción de candidatos, a señalar que el acuerdo que la contiene sea una exigencia para la validez del proceso. 20.
En el caso concreto de la inscripción de la lista de candidatos de la coalición “Alianza Verde - Centro Esperanza”, observó que todos y cada uno de quienes fueron postulados al Senado de la República lo hicieron por medio de colectividades que cuentan con la correspondiente personería jurídica, sin que obre constancia en relación con que la agrupación En Marcha hubiere adelantado actuación alguna en tal sentido. 21.
Sobre la falta de personería jurídica de este último movimiento, señaló que esa circunstancia no le impide coaligarse, así como tampoco afecta la participación de los candidatos de los demás firmantes del acuerdo. Señaló que “[d]e tomarse la interpretación del demandante en cuanto la mención de EN MARCHA en el acuerdo de coalición tiene la suficiencia material de invalidar la totalidad del acuerdo, se estaría dando una prevalencia injustificada a un cuestión meramente formal, desvinculada por completo del concepto de coalición propiamente dicho, causando así un perjuicio grave al derecho de participación política de los partidos y movimientos políticos con derecho de postulación, al igual que el de millones de sus electores.” 9 Actuando a través de apoderada judicial, señora Patricia Imelda Triana Cárdenas, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.624.539 y portadora de la tarjeta profesional 74.088 del Consejo Superior de la Judicatura. 10Esta excepción fue negada en providencia del 30 de noviembre del 2022, quedando en firme en tanto no se prestaron recursos en contra de dicha decisión. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 22.
Finalmente, en relación con la presunta necesidad de haber participado en la elección parlamentaria del 2018, señaló que el Consejo Nacional Electoral ha señalado que el único requisito exigido por la Constitución es no superar el 15% de los votos en la respectiva circunscripción, por lo que cuando una colectividad no registre votación, es improcedente contabilizar sufragio alguno, por lo que concluyó: “Por consiguiente, es evidente que la autoridad electoral da preponderancia a garantizar el derecho a la participación política que, de otra forma, se vería profundamente afectado con una interpretación restrictiva como la que expone el demandante; interpretación que, además, se fundamentan en deducciones sesgadas que nada tienen que ver con la interpretación exegética e histórica que utiliza el Consejo de Estado sobre esta norma.” 23.
Fabián Díaz Plata11. Señaló que, si bien en el acuerdo de coalición se hace referencia al movimiento En Marcha, lo cierto es que ello obedece a una cuestión interna de las colectividades que firmaron, en la medida en que se trata del desarrollo del derecho a coaligarse, el cual no requiere desarrollo legislativo específico. 24. Manifestó que de la revisión del formulario E-6 correspondiente, se puede verificar que, al menos en su caso, su postulación estuvo precedida del otorgamiento de un aval por el partido Alianza Verde, lo cual se realizó en virtud de la personería jurídica que se predica de aquel, aspecto que implica la legalidad del trámite y de su elección. 25.
Consideró, respecto del movimiento En Marcha, que no se demostró que hubiere inscrito candidatos, razón por la cual, no puede aducirse la irregularidad alegada en la demanda. Finalmente, en punto de la incidencia, refirió que: “No obstante, como ya se mencionó, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011 la declaratoria de nulidad electoral es una medida excepcional en la que se debe probar la existencia de la irregularidad dentro del procedimiento electoral acusado, para desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección, y una vez ello ocurra se procede a verificar su incidencia en el resultado final, por lo que se hace necesario reiterar que los vicios señalados en el escrito de la demandan (sic) no tuvieron incidencia alguna en la elección toda vez que el elector al momento de ejercer su derecho a sufragar lo hizo de forma libre y espontanea, su decisión en ese momento fue elegir a quien hoy funge como senador, por lo tanto, en el caso concreto, le corresponde al juez electoral darle plena validez a la elección respetando el principio de eficacia del voto así como la voluntad de los electores y la verdad electoral.” 26.
Inti Raúl Asprilla12. Solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, para lo cual, hizo referencia a las normas de orden constitucional y legal que regulan el derecho de postulación de candidatos, así como a la jurisprudencia de esta Corporación13 en la cual se ha reconocido el derecho a efectuar coaliciones entre los partidos y movimientos políticos. 11 Senador que actuó en nombre propio. 12 Senador que actúa en nombre propio. 13 Trajo a colación: Sentencia del 13 de diciembre del 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00019-00, MP.
Rocío Araújo Oñate; sentencia del 2 de mayo del 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00132-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 23 de octubre del 2019, radicación 11001-03-28-000-2019-00013-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 27.
Seguidamente expuso: a) El acuerdo de coalición se ajustó a los parámetros de la Resolución 2151 de 201914, dictada por el Consejo Nacional Electoral, y surtió efectos jurídicos para sus integrantes, es decir quienes formalmente concurrieron al acto de inscripción, esto es, las organizaciones “ALIANZA VERDE, DIGNIDAD, COLOMBIA RENACIENTE, ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE y VERDE OXIGENO”, tal y como consta en las actas E-6, E-7 y E-8, respectivamente. b) Los candidatos fueron avalados por partidos con personería jurídica vigente, con lo que se acreditó el requisito constitucional. c) Si bien en el acuerdo de coalición y su modificatoria se registra la firma del señor Juan Fernando Cristo Bustos en representación de la organización En Marcha, el referido ciudadano en ningún momento de la actuación administrativa, concurre ante la autoridad electoral para efectos de hacerse participe de la coalición “Alianza Verde Centro Esperanza”, por el contrario, son los partidos con personería jurídica quienes a través de su rúbrica formalizan dicha inscripción. d) El logo-símbolo de la coalición, si bien en su diseño registrado ante la autoridad electoral señala la palabra En Marcha, bajo ninguna óptica puede entenderse a la misma como miembro del consorcio interpartidista al tenor de los señalado en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto el emblema registrado por parte de la pluricitada coalición fue aprobado por parte del Consejo Nacional Electoral por no reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser igual o generar confusión con otros previamente registrados. 28.
Manifestó que respecto de los integrantes Dignidad y “Verde Oxígeno”, debe tenerse en cuenta que sus personerías jurídicas fueron obtenidas como producto de una escisión y una decisión administrativa, respectivamente, razón por la cual no se puede cercenar su derecho a formar parte de una coalición, con la tesis que pretende sostener la parte demandante. 29.
En cuanto hace al partido Colombia Renaciente, manifestó que el mismo obtuvo su personería con ocasión de la representación que obtuvo en la circunscripción especial para comunidades afrodescendientes en las elecciones del 2018, por lo que “resulta proporcional que para conservar su personería jurídica le sea permitido acudir a la figura de coalición prevista en artículo 262, así fuere con cero votos, pues precisamente la posibilidad que otorgó el constituyente tiene por finalidad la protección y salvaguarda de aquellas organizaciones políticas emergentes o minoritarias, verbi gracia aquella que obtiene su personería jurídica a partir de lograr un escaño en una circunscripción de minorías étnicas a la cual obviamente se le dificultaría afrontar el siguiente evento 14 Por medio de la cual se dictan algunas medidas operativas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para corporaciones pública.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co electoral cuya medida para el mantenimiento de su propia personería jurídica se ponderará en la regla general del 3%.”. 30.
Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene función o competencia alguna en relación con la expedición de los actos demandados15. 31. Angélica Lisbeth Lozano Correa, Andrea Padilla Villarraga, Humberto de la Calle Lombana, Jairo Alberto Castellanos Serrano, Ana Carolina Espitia Jerez, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, Guido Echeverry Piedrahita, Ariel Fernando Ávila, Jonathan Pulido Hernández e Iván Leonidas Name Vásquez16.
En un escrito conjunto, solicitaron negar las pretensiones de la demanda, para lo cual, esbozaron iguales consideraciones a las presentadas por el senador Inti Raúl Asprilla, así como la excepción referida17. 32. Consejo Nacional Electoral18. Adujo que el demandante confundió dos actos que son claramente diferenciales, por un lado, el acuerdo de coalición y por el otro, el acto de inscripción de candidatos.
Sobre el primero, lo definió como un acuerdo privado y un mecanismo electoralmente reconocido para la fijación de estrategias políticas y lograr fines comunes entre los partidos. 33. Conforme con ello, concluyó que la colectividad política En Marcha, participó válidamente del acuerdo de coalición, más no de los actos de inscripción formalizados por la misma a través de los formularios E-6, E-7 y E-8 correspondientes. 34.
De otra parte, respecto de los partidos y movimientos políticos cuya personería jurídica fue reconocida como producto de una escisión o de una decisión judicial o administrativa, no les es procedente contabilizar votos para la verificación del cumplimiento del 15% de los votos que consagra la norma constitucional, en tanto no participaron en la elección anterior, aspecto que no es condicionamiento para coaligarse. 1.6.
Auto que dispone el trámite de sentencia anticipada 35. En providencia del 30 de noviembre del 2022, la magistrada ponente resolvió las excepciones propuestas en las contestaciones a la demanda, fijó el litigio e incorporó y decretó pruebas de naturaleza documental. 36. Dispuso, una vez recaudada la totalidad de los elementos de convicción, correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto. 15 Excepción que fue negada en auto del 30 de noviembre del 2022. 16 Quienes actúan a nombre propio. 17 Ídem, Supra.
Nota 12. 18 Entidad que actúa a través de su apoderado Mauricio Alexander Yandar Paz, identificado con cédula No. 1.085.259.396 y portador de la tarjeta profesional No. 255935 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Alegatos de conclusión 37. Del demandante. Solicitó se decrete la nulidad deprecada en el escrito inicial. Hizo referencia a los problemas jurídicos fijados en la providencia del 30 de noviembre del 2022, para señalar que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Quinta19, se ha reconocido el derecho de las colectividades políticas a coaligarse, bajo un acuerdo vinculante, que procura la suma de esfuerzos en una determinada empresa electoral.
Así mismo, precisó que la norma constitucional del inciso 5º del artículo 262 señala de manera concreta los requisitos para las coaliciones en punto de las elecciones a corporaciones públicas, para referir que, a falta de uno de ellos, no puede tenerse como debidamente conformada la misma con miras a presentar listas de candidatos. 38.
Resaltó que, al interior del proceso, se allegó el documento que contiene el acuerdo de coalición “Alianza Verde Centro Esperanza”, cuyo objeto fue el avalar e inscribir lista de aspirantes al Senado de la República “en representación de los partidos coligados”, para las elecciones del 13 de marzo del 2022. Así mismo, precisó que, del mismo se puede derivar su vinculatoriedad (cláusula segunda), la obligación de presentar una lista única por quienes lo suscriben (cláusula novena), la duración (cláusula duodécima) y los símbolos de campaña (cláusula octava). 39.
Manifestó que, al momento de la firma del formulario E-6 se observa que los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil excluyeron a la agrupación política En Marcha. Indicó que la lista de candidatos inicialmente inscrita fue modificada en atención a la no aceptación de algunos de los postulados, actuación que contó con la firma del representante legal de la referida colectividad. 40.
Relató que se allegó prueba de la solicitud efectuada al Consejo Nacional Electoral para la aprobación del cambio del logo establecido en el acuerdo de coalición; petición que fue suscrita por el señor Juan Fernando Cristo como representante legal de En Marcha. Ello fue decidido mediante Resolución 362 del 13 de enero del 2022, en la cual se observa la inclusión de esa agrupación en la tipografía aprobada, lo cual finalmente se incorporó en la tarjeta electoral de las elecciones parlamentarias. 41.
Trajo a colación que, al interior del proceso, se aportó por el Consejo Nacional Electoral certificación en la que se indica que mediante Resolución 2701 del 2019 se ordenó la inscripción de En Marcha, en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, acápite de colectividades sin personería jurídica. 42.
Indicó que la misma autoridad antes referida, arrimó copia de la Resolución 5527 del 15 de diciembre del 2022, por medio de la cual reconoce la personería jurídica a dicha agrupación, ello con fundamento en la participación que tuvo la misma en las 19 Trajo a colación el contenido del fallo del 1º de julio del 2021, radicación 11001-03-28-000-2020-00018-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co elecciones del 13 de marzo del 2022, como parte de la coalición “ALIANZA VER- CENTRO ESPERANZA”. 43.
Manifestó que conforme con lo anterior, se tiene que al momento de la suscripción del acuerdo coalición, En Marcha no contaba con la personería jurídica requerida por el inciso 5º del artículo 262 constitucional, por lo que “la actuación de la Registraduría devino ilegal, pues aun cuando registrara en la solicitud de inscripción de candidatos a los partidos que tienen personería jurídica, y no registrara a la agrupación política EN MARCHA, se aceptó como anexo el acuerdo de coalición que registraba como agrupado o coaligado a una agrupación política que carecía de personería jurídica, es decir, teniendo la obligación la RNEC de proceder a verificar los requisitos formales de la inscripción conforme el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, se puede inferir que lo verificó, y al haber observado que la agrupación En Marcha carecía de personería jurídica, prefirió no proceder al rechazo de la inscripción de la lista de la coalición “Alianza Verde y Centro Esperanza” para su corrección, sino señalar únicamente en el formato E-6 SEN los partidos con personería jurídica.” 44.
Señaló que la irregularidad antes descrita, incide en la expedición de los actos demandados, al evidenciarse una infracción de normas superiores en el trámite de inscripción de candidatos por parte de la coalición “ALIANZA VERDE CENTRO ESPERANZA”. 45. Consideró que: “(…) debe advertirse que aunque el formato E-6 SEN no registrara a la agrupación política En Marcha, esta si tuvo incidencia en todo el proceso pre-electoral, para lo cual suscribió el acuerdo de coalición, la modificación del acuerdo de coalición, el registro del logo-símbolo, la modificación del logo-símbolo, y el registro del logo- símbolo en la tarjeta electoral Senado de la República de fecha 13 de marzo de 2022, lo que directamente incidió en el resultado electoral.
Para el suscrito, el logo de la agrupación política “En Marcha” dentro del logo- símbolo de la coalición Alianza Verde y Centro Esperanza consignado en la tarjeta electoral para el Senado de la República tuvo incidencia en el resultado electoral, como quiera, que aunque no pueda diferenciarse los votos de todos los coaligados, cada uno de ellos conforme al acuerdo de coalición se comprometió a apoyar la lista de candidatos con todos los medios legales posibles, en especial con el respaldo de sus militantes, afiliados y directivos, lo que permite indicar que la lista tuvo el apoyo de la agrupación “En Marcha” 46.
Así mismo, resaltó que en el acto administrativo que reconoció personería jurídica a En Marcha, se indica que los senadores electos, Gustavo Moreno Hurtado, Guido Echeverri Piedrahita y Jairo Alberto Castellanos Serrano, eran afiliados de esa agrupación al momento de su aspiración, a pesar de haber sido avalados por otro partido político, “circunstancia para tener como directa la intervención de dicha colectividad, contrario a lo afirmado por los demandados en respuesta al medio de control, donde minimizan y niegan cualquier intervención del movimiento En Marcha dentro de la coalición Alianza Verde y Centro Esperanza.” 47.
Por ello, concluyó, “de aceptarse la tesis propuesta por los demandados en cuanto a la no participación de la agrupación En Marcha en la inscripción de la lista de candidatos Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co al Senado, el no otorgamiento de avales, y su no incidencia dentro de la coalición, se reformaría en parte el sistema electoral colombiano, al punto de que aceptarse como integrante de la coalición a una agrupación que carecía del derecho a coaligarse conforme el artículo 262 superior, tendría incidencia en el otorgamiento por parte del CNE de personería jurídica vía coalición, abriendo la puerta a la fragmentación política en Colombia.” 48.
De conformidad con lo expuesto, consideró procedente decretar la nulidad del acto de elección de los demandados. 49. La Registraduría Nacional del Estado Civil. En primer lugar, reiteró los argumentos por los cuales considera no tiene legitimación en la causa en el presente caso. En cuanto al fondo, presentó similares explicaciones a las reseñadas al momento de contestar la demanda, al referir que el accionante confunde el concepto de coalición como mecanismo para la escogencia de candidatos propio de la actividad política, frente a los requisitos para la inscripción de dichos candidatos y quién es el titular del derecho de postulación. 50.
Manifestó que: “En el caso en concreto, le correspondía a la entidad verificar, primero, que los partidos y movimientos políticos que solicitaban inscribir la lista en coalición tuvieran el derecho de postulación, lo que, al amparo del inciso 5° del artículo 262 constitucional, se traduce en verificar que los partidos y movimientos políticos que solicitaban la inscripción a través del Formulario E-6 tuvieran personería Jurídica.
De esta manera, se entiende que la Registraduría haya aceptado la solicitud de inscripción de los cien candidatos que compusieron la lista de la COALICIÓN ALIANZA VERDE Y CENTRO ESPERANZA, pues, como quedó consignado en el formulario E-6, cada uno de los candidatos de la lista fue postulado, avalado y por lo tanto inscrito por un partido o movimiento político con personería jurídica.
Vale detenerse sobre este punto para resaltar que dentro de los anexos que acompañan el Formulario E-6 se encuentra el aval otorgado por los representantes legales de las organizaciones políticas a cada uno de los candidatos y que, en el caso de la COALICIÓN ALIANZA VERDE Y CENTRO ESPERANZA, no hay constancia de que la agrupación EN MARCHA haya avalado o postulado ninguno de los cien (100) candidatos que compusieron la lista”. 51.
Precisó que, si bien respecto de En Marcha no se predica el derecho de postulación de candidatos, en tanto carece de personería jurídica, ello no quiere decir que la incapacidad para cumplir el acuerdo de coalición sea suficiente para afectar la participación de los demás suscribientes del mismo. Sobre este punto concluyó entonces “de tomarse la interpretación del demandante en cuanto la mención de EN MARCHA en el acuerdo de coalición tiene la suficiencia material de invalidar la totalidad del acuerdo, se estaría dando una prevalencia injustificada a un cuestión meramente formal, desvinculada por completo del concepto de coalición propiamente dicho, causando así un perjuicio grave al derecho de participación política de los partidos y movimientos políticos con derecho de postulación, al igual que el de millones de sus electores. 52.
En relación con la participación de las colectividades Dignidad y Colombia Renaciente, indicó que la norma constitucional no exige que hubiere participado en la Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co elección inmediatamente anterior, pues sólo se consagra que las agrupaciones que suscriban el acuerdo de coalición no deben superar el 15% de los votos válidamente depositados en la respectiva circunscripción. 53.
De los senadores Angélica Lozano Correa, Andrea Padilla Villarraga, Humberto de la Calle Lombana, Jairo Alberto Castellanos Serrano, Ana Carolina Espitia Jerez, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, Guido Echeverri Piedrahita, Ariel Fernando Ávila, Jonathan Pulido Hernández e Iván Leonidas Name Vásquez. Sobre el fondo del asunto, refirieron los demandados que de conformidad con el contenido de los formularios E-6, E-7 y E-8, todos ellos obrantes en el expediente, se observa que al momento de la inscripción de los candidatos al Senado de la República por la coalición “Alianza Verde Centro Esperanza”, se presentaron postulaciones únicamente por las colectividades que contaban a dicho momento con la personería jurídica exigida por el inciso 5º del artículo 262 constitucional, por lo que no se observa irregularidad alguna que afecte el “acto de registro de la coalición”. 54.
En relación con la firma del acuerdo por parte del representante legal de En Marcha, indicaron que es necesario dar prevalencia a lo que “surge en la práctica” frente a los plasmado en el documento, para referir que lo cierto es que, conforme al material probatorio, en las elecciones del “11 de marzo (sic)” participó la lista de candidatos propuestos por los partidos “ALIANZA VERDE, DIGNIDAD, COLOMBIA RENACIENTE, ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE Y VERDE OXÍGENO”. 55.
En punto de la participación de los partidos “DIGNIDAD, COLOMBIA RENANCIENTE Y VERDE OXÍGENO”, adujeron que, si bien no presentaron candidatos en las elecciones parlamentarias del año 2018, lo cierto es que dicha exigencia no se deriva de la norma constitucional presuntamente infringida, en tanto sólo se requiere conforme a ella, acreditar hasta el 15% de los votos en la respectiva circunscripción. 56.
Por lo dicho, solicitaron negar las pretensiones de la demanda. 57. Del señor Inti Raúl Asprilla Reyes. En su escrito, reiteró los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda. 1.8. Concepto del Ministerio Público 58. En memorial con radicado 2023-02-NE-25 del 16 de febrero de la presente anualidad, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar lo pedido por el demandante. 59.
Hizo referencia al acuerdo de coalición aportado al plenario, para resaltar que los candidatos allí postulados frente a los inscritos finalmente en el formulario E-6, se evidencia que ninguno de ellos fue avalado, formalmente, por la agrupación política En Marcha, por lo que a su juicio, “es claro e inequívoco que los partidos y movimientos políticos que solicitaron la inscripción de la lista en coalición, esto es: ALIANZA VERDE, VERDE OXÍGENO, ASI, COLOMBIA RENACIENTE, y DIGNIDAD, sí tenían el derecho de Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co postulación, pues todos estos, gozaban de la respectiva personería jurídica, de acuerdo como fue establecido en el inciso 5° del artículo 262 constitucional.” 60.
Por lo dicho, concluyó que “(…) esta Delegada se permite advertir que la inclusión de la agrupación política “En marcha” en el acuerdo de coalición “Alianza Verde y Centro Esperanza” sin ostentar personería jurídica, aunque puede ser objeto de reproche por la ausencia de la capacidad de postulación, que se traduce en la posibilidad de avalar e inscribir candidatos, ello no deviene en una irregularidad que tenga la entidad suficiente para afectar el acto de elección demandado, por cuanto, se itera, esa organización política sin personería jurídica, no presentó candidatos en la lista inscrita por la coalición que se cuestiona, como tampoco hizo parte de los partidos y movimientos inscriptores, como se evidencia en el formulario E-6 SN, y el ACUERDO DE COALICIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA que acompañó dicha inscripción, ambos documentos debidamente arrimados al plenario.” 61.
Señaló que los argumentos del demandante, al momento de presentar los alegatos de conclusión, en donde refiere que el Consejo Nacional Electoral otorgó personería jurídica al movimiento En Marcha con fundamento en su participación en la coalición “Alianza Verde Centro Esperanza”, no pueden ser estudiados, en la medida que no hace parte de la fijación del litigio que ocupa la atención de la Sala. 62.
En cuanto hace a la participación de las colectividades Dignidad y Colombia Renaciente, refirió que de conformidad con el contenido del formulario E-6, los partidos y movimientos políticos de la coalición no superaron el 15% de los votos en la correspondiente circunscripción, siendo este el único requisito de la norma constitucional presuntamente infringida, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 63. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 201120 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer, tramitar y fallar en única instancia el proceso de la referencia. 2.2.
Cuestiones previas 64. Como fue expuesto en los antecedentes de esta providencia, la Registraduría Nacional de Estado Civil al momento de presentar sus alegatos de conclusión, presentó nuevamente los argumentos enfocados a demostrar su falta de legitimación en la causa en la presente actuación. 20 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.
De la nulidad del acto de elección (…) de los senadores (…)”. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 65. En atención a que dicho medio de defensa fue resuelto en la providencia del 30 de noviembre del 2022, en el sentido de declararlo no probado, sin que la entidad presentara recurso alguno sobre ese particular, esta Sala no se pronunciara en el presente fallo sobre este aspecto, en tanto su definición se encuentra en firme. 66.
De otra parte, se observa que, en el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante presentó escrito que tituló como “solicitud probatoria de oficio”, consistente en solicitar al Consejo Nacional Electoral la remisión de la Resolución 5527 del 15 de diciembre del 2022, por medio de la cual se reconoció la personería jurídica al movimiento político En Marcha, junto con los antecedentes administrativos de esa actuación. 67.
La Sala pone de presente, que de conformidad con los registros del sistema SAMAI21, y como lo expone el actor en sus alegatos de conclusión (ver: supra, párrafo 44), ese acto fue remitido por la autoridad electoral durante la etapa probatoria, documento respecto del cual se corrió traslado a las partes22 y no ha sido desconocido, tachado o alegada alguna irregularidad en su incorporación al expediente. 68.
Por estas razones, esta judicatura considera que no es procedente emitir pronunciamiento alguno sobre este particular. 2.3. Problemas jurídicos 69. En providencia del 30 de noviembre del 2022, teniendo en cuenta el inciso 2º del literal d), del numeral 1º, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201123, se fijó el litigio en los siguientes términos24: “Considerando que las partes, en sus intervenciones, no cuestionan la aplicabilidad del inciso 5º del artículo 262 constitucional a la lista al Senado de la República presentada por la coalición “Alianza Verde Centro Esperanza”, corresponde entonces dar respuesta a los siguientes interrogantes: a) ¿Se encuentra afectado de nulidad el acto demandado, si se considera que el acuerdo de coalición denominado “Alianza Verde - Centro Esperanza” fue suscrito por una colectividad política que no cuenta con personería jurídica? b) ¿Es nula la elección cuestionada, considerando que el acuerdo de coalición “Alianza Verde - Centro Esperanza” fue firmado por dos partidos políticos con personería jurídica que no participaron en las elecciones parlamentarias del 2018?” 70.
A efectos de dar respuesta a los interrogantes antes descritos, la Sala abordara los siguientes asuntos: (i) el concepto de coalición y su evolución a nivel 21 Actuación No. 68. Sistema SAMAI. 22 Actuación No. 69. Sistema SAMAI. 23 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…). 24 Decisión que quedó en firme, en tanto no se presentaron recursos en contra de esta.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co jurisprudencial y legal; (ii) contenido, alcance e interpretación del inciso quinto del artículo 262 constitucional y (iii) caso concreto. 2.4.
Concepto de coalición: evolución legal y jurisprudencial25 71. Considerando que el fondo del asunto expuesto en la demanda refiere en gran medida a la posibilidad de las agrupaciones políticas de coligarse, considera esta judicatura procedente efectuar algunas consideraciones respecto del desarrollo legal y jurisprudencial de este derecho y de su marco constitucional y legal. 72.
Sobre el particular, es de resaltar que en las normas electorales no se encuentra un concepto o definición de coalición26; sin embargo, dicha figura se consagró desde la promulgación de la Ley 130 de 1994, la cual señala: “Art. 13 (…) los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos.” 73.
Así mismo, la jurisprudencia de esta Sección entendió en su momento27 como definición de coalición, la consagrada, aunque no explícitamente, en el artículo 9º de la misma Ley 130 de 199428, cuando se refiere a las asociaciones de todo orden. Sobre el particular se indicó: “Cuando varios partidos o movimientos políticos o sociales se unen para obtener mayores ventajas electorales, conformando las comúnmente denominadas coaliciones, estaremos en presencia de las " asociaciones de todo orden " que resuelvan constituirse en movimientos políticos, las cuales están autorizadas a presentar candidatos, de conformidad con el inciso tercero del artículo 9 de la Ley 130 de 1994, que dispone al efecto: " Las asociaciones de todo orden, ( incluidos los partidos y movimientos políticos, como parece obvio ) que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos … también podrán postular candidatos.
"…" Para la Sala la norma transcrita regula, en forma más o menos explícita, el fenómeno de las coaliciones, por lo menos en cuanto a su conformación”29. (Resaltado fuera de texto) 74. Aunado a lo anterior, la Sala Electoral también ha aludido30 a la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, que consideró que las coaliciones 25 En este apartado, se reiteran las consideraciones expuestas en: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 1º de julio del 2021. Radicación 11001-03-28-000-2020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 26 Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00. 27 Ibídem. 28 “ARTÍCULO 9o.
DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos.
En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato (…)” 29 Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia del 4 de septiembre de 2000 M.P. Reynaldo Chavarro Buriticá. Rad. 2406. 30 Consejo de Estado- Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co son alianzas propias del proceso democrático no prohibidas por las leyes electorales, y en dicha decisión señaló: “Asistió razón al a quo al considerar que las coaliciones son alianzas propias del proceso democrático en que se desenvuelven los movimientos y partidos, no prohibidas por las leyes electorales.
Tanto es así que el artículo 13 de la Ley 130 de 1994, inciso final, no solamente las avala sino que autoriza expresamente que los partidos o movimientos políticos que formen coaliciones puedan determinar previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña, so pena de que pierdan el derecho a la reposición de gastos estatales.
Así se dice claramente en su tenor literal: “ Los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos”. (Se resalta)” 31. (énfasis de la Sala) 75. De igual manera, se había reconocido la figura de las coaliciones definiendo, entre otras cosas, que: “La definición que comúnmente se emplea para la coalición es la “Unión transitoria de personas, grupos políticos o países con un interés determinado”32, y la expresión con la que de ordinario se le equipara –alianza-, se concibe como “Acción de aliarse dos o más naciones, gobiernos o personas.
Pacto o convención”33. En uno u otro terreno lo que subyace es la suma de esfuerzos, la repartición de tareas y la existencia de un propósito común, que puede llegar a ser pre-electoral y post-electoral. (…) Lo propio ocurre en la doctrina constitucional, pues el Tribunal Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad del Reglamento 01 de julio 25 de 2003, equiparó igualmente las coaliciones y las alianzas, al señalar por ejemplo que “…resulta obvio que la presentación de listas por parte de coaliciones o alianzas partidistas o de movimientos políticos con personería jurídica secunda el espíritu de la reforma.”34, y “…que las coaliciones o alianzas no desconocen el mandato superior de presentar candidatos o listas ‘únicos’”35.
(…) Lo anterior evidencia que en el contexto colombiano la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político, bien puede calificarse como coalición o como alianza; de igual forma demuestra que desde el punto de vista cronológico esas formas de asociación pueden ocurrir con antelación a las elecciones, con miras a juntar fuerzas electorales para alzarse con el poder político, como así lo pone de presente el artículo 107 Superior (Mod.
A.L. 01/09 Art. 1), al precisar que esos colectivos están autorizados a presentar “…candidatos propios o por coalición,…”, para lo cual pueden acudir a instrumentos como las consultas populares o internas o interpartidistas. (…) Lo dicho hasta el momento permite afirmar que las coaliciones o alianzas surgen de la manifestación libre y voluntaria de las organizaciones políticas, llámense partidos o movimientos políticos, o asociaciones o grupos 31 Consejo de Estado.
Sección Primera, sentencia del 31 de marzo de 2005. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Rad. 25000-23-24-000-2001-01189-01(8575). 32 Diccionario de la Real Academia Española. 33 Diccionario de la Real Academia Española. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-1081 del 24 de octubre de 2005. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 35 Ibidem.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co significativos de ciudadanos; que se pueden pactar antes de las elecciones y con el propósito de conquistar el poder político en las urnas, y que también se pueden dar esos acuerdos con fines programáticos o de gobierno, posteriores a la jornada electoral (…)” (Se resalta)36. 76.
En ese sentido, reconociendo la existencia de las coaliciones como modalidad de participación política, el último inciso del artículo 303 de la Constitución Política reformado por el artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 2002, señaló respecto de la falta absoluta del gobernador cuando faltan menos de 18 meses para la finalización del período respectivo, que el presidente de la República designará su reemplazo “respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido”, dando cuenta de esta forma que la alianza entre colectividades políticas podía permitir la elección popular en un cargo uninominal, realidad que también fue aceptada por el artículo 314 Superior37, que en similares términos estableció cómo suplir la vacante absoluta del alcalde faltando el señalado período38. 77.
Asimismo, se tiene que el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2009, al modificar el artículo 107 Superior, hizo alusión a la escogencia de candidatos por coalición al señalar lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. (…)” (Se resalta) 78. Así las cosas, aun cuando la ley y la Constitución reconocen la existencia de las coaliciones, lo cierto es que sin que se hubiera regulado su conformación, esto es, lo concerniente al acuerdo de coalición ni su funcionamiento, el derecho a coaligarse emana de la voluntad libre de las agrupaciones políticas reconociendo su existencia sin necesidad de desarrollo legislativo específico39. 79.
Posteriormente, el 14 de julio de 2011, con la expedición de la Ley 1475 de 2011, se regularon de manera más específica algunos aspectos de las 36 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 4 de agosto de 2011. C.P. Susana Buitrago Valencia. 37 Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. 38 En la misma línea argumentativa respecto de la falta absoluta del alcalde mayor de Bogotá, puede apreciarse el artículo 323 Superior, desde su reforma por el Acto Legislativo 02 de 2002. 39 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Fallo del 1º de julio del 2021, radicación 11001-03-28-000-2020-00018-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co coaliciones.
Por ejemplo, el artículo 5°, atendiendo lo dispuesto en el artículo 107 Superior, indicó que las consultas populares o internas o interpartidistas pueden ser empleadas para escoger candidatos de coalición a cargos de elección popular, precisando en su inciso 3°, que dicho mecanismo de participación democrática se lleva a cabo para “cargos uninominales”. 80.
En consonancia con lo anterior, en el artículo 7° relativo al carácter obligatorio de las consultas, se prescribió que son vinculantes “para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas”, por lo que éstos últimos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintos a los que participaron en la consulta.
A la vez estableció que las colectividades que hicieron parte de ésta no podrán “inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado”, so pena de la nulidad o revocatoria de la inscripción del aspirante que se apoye, diferente al elegido en la consulta. 81.
Asimismo, el mentado artículo señaló, que “en caso de incumplimiento de los resultados de las consultas o en caso de renuncia del candidato, los partidos, movimientos y/o candidatos, deberán reintegrar proporcionalmente los gastos en que hubiere incurrido la organización electoral, los cuales serán fijados por el Consejo Nacional Electoral con base en los informes que presente la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Estas sumas podrán ser descontadas de la financiación estatal que corresponda a dichos partidos y movimientos”. 82. Ahora bien, el aporte más significativo que realizó la Ley 1475 de 2011 en materia de coaliciones está en el artículo 29, en materia de candidatos a cargos uninominales40. 40 ARTÍCULO
29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella.
Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.
En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos.
PARÁGRAFO 1 o. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna.
Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.
PARÁGRAFO 2 o. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.
PARÁGRAFO 3 o. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.
No podrá ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co 83. De lo dicho, se puede concluir, que las coaliciones se entienden como parte de la dinámica propia de la actividad de las agrupaciones políticas, quienes, en el marco de su autonomía, deciden aunar esfuerzos para el apoyo de una determinada empresa electoral, bajo la suscripción de un acuerdo que establece las condiciones mínimas para ello, el cual resulta vinculante para los suscribientes y tiene unos efectos claros frente a la obligatoriedad de apoyo a los candidatos postulados por ellas. 2.5.
De las coaliciones para elecciones a corporaciones públicas41 84. Continuado con el recuento de la regulación atinente a las coaliciones, debe tenerse en cuenta el inciso 5º del artículo 262 de la Constitución Política, en virtud de la modificación introducida por el artículo 20 del Acto Legislativo No 2 de 2015 que instituyó lo siguiente, consagrando unos requisitos específicos sobre dicho particular, a diferencia de lo que ocurre en punto de este mecanismo para elecciones a cargos uninominales: “ARTÍCULO 20.
El artículo 263 de la Constitución Política pasará a ser 262 y quedará así: Artículo 262. (…) La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.” (Se resalta). 85. Con el Acto Legislativo 2 de 2015 se constitucionalizaron dos puntos específicos en materia de coaliciones, así: i) Impuso al legislador el deber de regular aspectos propios del funcionamiento de las coaliciones. ii) De manera autónoma e independiente consagró y reguló el derecho a presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas bajo condiciones específicas. 86.
En efecto, frente el primero de los aspectos tratados por la norma superior, se evidencia que se asignó al legislador el deber de regular la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas. 41 Se reiteran los argumentos expuestos por esta Sección desde el la sentencia del 13 de diciembre del 2018, expediente con radicación 11001-03-28-000-2018-00019-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Reiterado de forma reciente, entre otros, en: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 17 de noviembre del 2022. Radicación 11001-03-28-000-2022-00084-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co 87.
Frente al segundo aspecto regulado, encuentra la Sala que la norma constitucional en comento establece y regula de manera completa un derecho en favor de coaliciones políticas, al señalar que “(l)os partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”. 88.
En efecto, la norma en comento independiente al hecho de imponer un deber al legislador reconoce de manera clara el derecho de “presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas” (énfasis de la Sala), bajo ciertas condiciones42, por cuanto: 1. Prevé como titulares del derecho los partidos y movimientos políticos. 2.
Exige la constatación de la personería jurídica. 3. Impone la verificación del atributo relativo a que los entes coaligados, sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos. 4. Lo anterior, en la respectiva circunscripción. 89. En este sentido, es importante señalar que la norma constitucional consignó los requisitos de existencia propios de la coalición a la cual le es dable proceder con la presentación de listas de candidatos a elecciones de corporaciones públicas, en ejercicio de un derecho reconocido de manera específica por el constituyente. 90.
Por lo tanto, de manera independiente al deber del legislador de regular aspectos propios del funcionamiento de las coaliciones, las cuales no resultan novedosas ni ajenas al ejercicio de la democracia, resulta innegable que se reconoció como un mandato autónomo y específico, un derecho en el orden constitucional. 91. Conforme con lo anterior, con la citada norma constitucional se impuso el deber al legislador en materia de coaliciones, de regular aspectos propios de su funcionamiento y, por otra parte, de manera autónoma y específica se consagró el derecho a presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, bajo ciertas condiciones, dispuestas de manera específica por el Constituyente derivado, avanzando así en el marco de protección que estableció la Ley 1475 de 2011 que sólo se refirió a las coaliciones para cargos uninominales (art. 29)43. 42 Sentencia del 13 de diciembre del 2018, expediente con radicación 11001-03-28-000-2018-00019-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Reiterado en: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 17 de noviembre del 2022. Radicación 11001-03-28- 000-2022-00084-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 43 Sobre el derecho a presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, ver: Consejo Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de diciembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00019-00.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co 92. Finalmente, es de señalar que desde la exposición de motivos del Acto Legislativo 02 del 201544, el cual incluyó la referida regulación, se tiene que la finalidad de la misma es lograr el fortalecimiento de la participación democrática de los partidos y movimientos políticos, garantizándole a ellos, bajo ciertas condiciones de tipo objetivo -votos de la respectiva circunscripción-, la posibilidad de aunar esfuerzos para la consecución de espacios de representación en corporaciones públicas y permitir de esta manera, defender los ideales y programas que representan y por los cuales los ciudadanos votan45. 2.6.
Algunas conclusiones sobre el derecho de las agrupaciones políticas a coaligarse 93. De las consideraciones expuestas en este acápite, a manera de conclusión se tiene que: - El derecho de las agrupaciones políticas a coaligarse ha sido reconocido aun antes de que la Constitución hiciera referencia al término coalición a través de los actos legislativos 02 de 2002, 01 de 2009 y 2 de 2015, por ejemplo, en los artículos 9 y 13 de Ley 130 de 1994.
Empero, su constitucionalización ha permitido que se afianzase como una alternativa de participación política para el acceso a cargos de elección popular y, por consiguiente, que su regulación constituya un asunto de especial interés para el legislador. En tal sentido se destaca lo preceptuado en los artículos 107, 262, 303 y 314 de la Constitución. - En tratándose de las coaliciones para cargos de elección popular en corporaciones públicas, el constituyente (art. 262) consignó los requisitos de existencia propios de la coalición para presentar candidatos a corporaciones públicas46, y estableció el deber del legislador de regular aspectos propios del funcionamiento, materia que aún no ha sido desarrollada en detalle por aquél. - Más prolijo ha sido el desarrollo legal de las coaliciones para la elección de cargos uninominales, respecto de los cuales se cuenta de manera especial con los artículos 5, 7 y 29 de la Ley 1475 de 2011, constituyendo este último una norma completa en cuanto a los aspectos básicos de la coalición frente a su legitimación, finalidad, vinculatoriedad y solemnidad, que además previó los aspectos fundamentales para 44 En este sentido, desde su contexto histórico y finalista, la reforma introducida por el acto Legislativo 002 de 2015, al inciso 5 del artículo 262 Constitucional, deja claro que dicho acto estaba dirigido desde su génesis44, entre otras, cosas, “para abordar en forma integral un ajuste institucional cuyo propósito fundamental es el fortalecimiento de la democracia y de nuestro sistema político” y, por tanto, incluyó entre sus objetivos el de “1.
Modificar disposiciones electorales dirigidas a fortalecer la democracia” 45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencias del 17 y 24 de noviembre del 2022 y 19 de enero del 2023, expedientes 11001-03-28-2022-00084-00, 11001-03-28-000-2022-00089-00, 11001-03-28-000-2022-00090-00 y 11001-03-28-000-2022-00094-00, respectivamente;
M.P. Rocío Araújo Oñate. 46Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 1º de julio del 2021. Radicación 11001-03-28-000-2020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co tener en cuenta antes, durante y después de la inscripción del candidato. 2.7.
Caso concreto 2.7.1. De lo probado en el proceso 94. A continuación, se presentan, en forma cronológica, los hechos relevantes debidamente acreditados al interior de esta actuación judicial: 95. Respecto del acuerdo de coalición, otorgamiento de avales y proceso de inscripción de los candidatos al Senado de la República por parte de la coalición “ALIANZA VERDE CENTRO ESPERANZA”. 96.
Los representantes legales de los partidos políticos Dignidad47, Alianza Verde48, Alianza Social Independiente49, Colombia Renaciente50, Verde Oxígeno51 y de la agrupación política En Marcha52, suscribieron un documento, sin fecha, denominado “ACUERDO DE COALICIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA (…) PARA INSCRIBIR LISTA DE CANDIDATOS AL SENADO DE LA REPÚBLICA PARA LAS ELECCIONES DEL 13 DE MARZO DE 2022.” Al final de dicho documento se consignaron las firmas de los referidos de la siguiente manera: 97.
De dicho documento, se resalta: (i) Su objeto es “avalar e inscribir lista al Senado de la República en representación de los partidos coligados para participar en las elecciones que se celebrarán el 13 de marzo de 2022, para el periodo constitucional 2022 - 2026. Esta coalición no representa una fusión administrativa o financiera, ni de otro tipo en los partidos coligados, sino una coalición de tipo político donde se garantizará por parte de las colectividades comprometidas el cumplimiento de los acuerdos aquí suscritos especialmente en lo referido a la filiación política de 47 Señores Juan Manuel Ospina Restrepo y Gustavo Rubén Triana Suárez. 48 Señores Rodrigo Romero Hernández y Antonio Navarro Wolf 49 Sor Berenice Bedoya Pérez 50 Jhon Arley Murillo Benítez 51 Ingrid Betancourt Pulecio 52 Juan Fernando Cristo Bustos.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co cada uno de los candidatos y de las organizaciones políticas que otorgan el aval en cada lugar de la lista.53 (énfasis de la Sala).
(ii) La cláusula segunda, dispone que el acuerdo “constituye regla de obligatorio cumplimiento para todos los suscribientes del mismo, así como de los respectivos candidatos que sean avalados mediante los mecanismos que aquí se planteen, por lo cual ninguno podrá alegar desconocimiento u otra causal para su incumplimiento o sustracción de obligaciones.” (iii) El artículo octavo, dispone: OCTAVA. - SÍMBOLOS DE LA CAMPAÑA: La campaña de cada candidato estará autorizada para utilizar los logos y símbolos de los partidos coaligados, tanto en la inscripción como en la promoción de la campaña, publicidad que puede distribuirse uniformemente y resaltando lo colores distintivos en el espacio asignado en la tarjeta electoral, en la cual se resaltará el logo de la COALICIÓN acompañada de los logos de todos los partidos y agrupaciones políticas que suscriben el presente acuerdo.
De igual manera su publicidad se regirá de acuerdo con lo establecido por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y las autoridades competentes. El logo para insertar en el tarjetón electoral será el siguiente: (iv) El artículo siguiente señala que “[e]l acuerdo de coalición lleva implícita la obligación de los partidos que la integran de abstenerse de inscribir para el Senado de la República candidatos diferentes a los avalados e inscritos por la coalición. La inobservancia de esta cláusula será causal para demandar la revocatoria de la inscripción del candidato diferente.” (v) La cláusula decimo tercera -alcance-, señala que “[l]a Coalición por si misma no modifica la situación frente a la personería jurídica o situación individual de los partidos o movimientos políticos o agrupaciones políticas que lo conforman, por lo cual los candidatos presentados en la coalición podrán de manera libre e independiente, sin incurrir en doble militancia, apoyar a candidatos a la cámara o consultas a la presidencia de la República que se presenten para las elecciones del 13 de marzo de 2022 aún cuando estos pertenezcan a otros partidos o movimientos políticos u otras listas.” (vi) Finalmente, el acuerdo en comento propone la postulación de candidatos de la siguiente manera: 53 Este documento obra, entre otras, en la actuación No. 34 del sistema SAMAI.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co DÉCIMOCUARTA - POSTULACIÓN. La Coalición, como conjunto ha sostenido diálogo a través de los representantes legales de los partidos políticos que la conforman, como proceso de inclusión y garantía de derechos de los distintos grupos de carácter político, social, étnico, económico, y en general de todos los aspectos que involucran la diversidad demográfica y regional colombiana, hemos definido mediante el proceso de consenso la postulación de los siguientes candidatos al Senado de la República para el periodo 2022 – 2026 en la modalidad de VOTO PREFERENTE (…)
PARÁGRAFO: Los avales se otorgarán por cada partido directamente a sus candidatos, por lo cual a pesar de la lista taxativa anteriormente descrita los partidos o movimientos que hayan otorgado este apoyo podrán indistintamente, en los casos previstos por la ley expedir nuevos avales para los casos de modificaciones o correcciones a la lista por muerte o renuncia. 98.
Con posterioridad, se firmó modificación al acuerdo de coalición, en el sentido de cambiar al candidato ubicado en el reglón número 11. 99. El acuerdo de coalición referido incluyó la filiación política de cada uno de los aspirantes al Senado de la República, sin que se observe el aval de candidatos por parte de la colectividad En Marcha.
Frente a los aquí demandados, se observa lo siguiente: Nombre Partido que avala Actuación SAMAI donde obra la prueba Gustavo Adolfo Moreno Hurtado Alianza Social Independiente 36 y 51 Sor Berenice Bedoya Pérez Alianza Social Independiente 36 y 51 Iván Leónidas Name Vásquez Alianza Verde 36 y 51 Angélica Lisbeth Lozano Correa Alianza Verde 34, 36 y 51 Ana Carolina Espitia Jerez Alianza Verde 36 y 51 Andrea Padilla Villarraga Alianza Verde 36 y 51 Jairo Alberto Castellanos Serrano Alianza Social Independiente 34 y 51 Inti Raúl Asprilla Reyes Alianza Verde 36 y 51 Humberto de la Calle Lombana Partido Verde Oxígeno 36 y 51 Edwing Fabián Díaz Plata Alianza Verde 36 y 51 Jonathan Ferney Pulido Hernández Alianza Verde 36 y 51 Ariel Fernando Ávila Martínez Alianza Verde 36 y 51 Guido Echeverry Piedrahita Alianza Social Independiente 36 y 51 100.
El 13 de diciembre del 2021, se suscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el correspondiente formulario E-6 de inscripción de candidatos al Senado de la República por la coalición “Alianza Verde Centro Esperanza”, en el cual se observa que la autoridad electoral reportó como integrantes de la misma a las siguientes colectividades: Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co 101.
En punto del cumplimiento de los requisitos del inciso quinto del artículo 262 constitucional, el referido documento señala lo siguiente: 102. La lista de candidatos inscrita por dichas agrupaciones fue modificada mediante formulario E-7 del 20 de diciembre del 2021, siendo confirmada mediante el formulario E-8 del 21 siguiente, documentos que obran en el plenario en la actuación No. 32 del sistema SAMAI y de los que no se extrae la participación de En Marcha.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 25 www.consejodeestado.gov.co 103. El 13 de enero del 2022, mediante Resolución 36254 expedida por el Consejo Nacional Electoral, se registró el logo símbolo de la coalición “ALIANZA VERDE CENTRO ESPERANZA”, acto que su parte resolutiva dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: REGISTRAR conforme a lo solicitado, el logo-símbolo de la COALICIÓN ALIANZA VERDE Y CENTRO ESPERANZA – SENADO NACIONAL compuesta por el PARTIDO POLÍTICO DIGNIDAD, PARTIDO ALIANZA VERDE, PARTIDO VERDE, PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE y el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE “ASI” conformada para inscribir una lista de candidatos y candidatas al SENADO para las elecciones de Congreso de la República a realizarse el 13 de marzo de 2022, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este acto administrativo, y el cual quedará así: (énfasis de la Sala) 104.
De la personería jurídica del movimiento político EN MARCHA 105. En el expediente, obra certificación55 suscrita por la Dirección de Vigilancia e Inspección del Consejo Nacional Electoral, la cual fue remitida al aquí demandado en respuesta al derecho de petición del 25 de agosto del 2022, radicado bajo el número CNE-I-2022-007348 en donde se indica: 106.
A su vez, obra copia de la Resolución 5527 del 15 de diciembre del 202256, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral le reconoció personería jurídica a la colectividad política En Marcha. 107. De la participación en las elecciones parlamentarias del año 2018 de los partidos políticos DIGNIDAD y COLOMBIA RENACIENTE 54 SAMAI.
Actuación No. 53. 55 SAMAI. Actuación No. 68. 56 SAMAI. Actuación No. 68. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 26 www.consejodeestado.gov.co 108. Obra en el plenario, copia del formulario E-26SEN del 19 de julio del 201857, en el cual están los resultados de las elecciones parlamentarias de esa anualidad, en donde el resumen de la votación evidencia la participación de las siguientes colectividades políticas: 109.
Adicionalmente, al expediente fueron arrimadas, sendas copias de las Resoluciones 575 del 2019 y 1291 del 202158, por medio de las cuales el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica de los partidos Colombia Renaciente y Dignidad, respectivamente. 110. Frente a la primera de las colectividades referidas, se tiene que el reconocimiento fue otorgado con ocasión de su participación en las elecciones a Congreso de la República del año 2018, específicamente, en lo referente a la circunscripción especial afrodescendiente de la Cámara de Representantes.
Lo anterior, conforme lo siguiente: 57 SAMAI. Actuación No. 59. 58 Sistema SAMAI. Actuación No. 59 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 27 www.consejodeestado.gov.co 111.
Frente al partido Dignidad, se evidencia que la personería jurídica le fue otorgada tras la escisión presentada al interior del Polo Democrático Alternativo, la cual resultó en la conformación de la primera de las colectividades referidas. 2.7.2. De la solución a los problemas jurídicos 112. Primer problema jurídico: ¿Se encuentra afectado de nulidad el acto demandado, si se considera que el acuerdo de coalición denominado “Alianza Verde - Centro Esperanza” fue suscrito por una colectividad política que no cuenta con personería jurídica? 113.
Como fue señalado en el acápite precedente, el acuerdo de la coalición “ALIANZA VERDE CENTRO ESPERANZA” fue suscrito por el señor Juan Fernando Cristo Bustos, en representación de la organización política En Marcha. 114. Así mismo quedó demostrado que en el año 2019, con Resolución 2701, el Consejo Nacional Electoral ordenó la inscripción de dicha colectividad en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, en el capítulo correspondiente de organizaciones sin personería jurídica.
Este último derecho, le fue reconocido solamente hasta el 15 de diciembre del 2022 (Resolución 5527). 115. Considerando que el documento de la coalición en comento debió ser suscrito antes de la inscripción de candidatos, que se llevó a cabo el 13 de diciembre del 2021, toda vez que aquel constituye un requisito para ese trámite, se puede concluir razonablemente que En Marcha no contaba con personería jurídica al momento de la firma del acuerdo. 116.
A pesar de lo anterior, dicha circunstancia no implica la nulidad del acto de elección demandado. 117. Esto se concluye de la redacción de la norma constitucional presuntamente infringida, la cual, en su tenor literal dispone “[l]os partidos y movimientos políticos con personería jurídica que hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas”.
(énfasis de la Sala) 118. Así las cosas, lo que se puede observar de dicha disposición jurídica, es que, para el cumplimiento de la finalidad de la misma, esto es la inscripción de listas de candidatos a corporaciones públicas en coalición, se requiere, en primera medida, determinar la personería jurídica. 119. Conforme con ello, en el expediente quedó debidamente acreditado que la postulación de candidatos de la coalición “ALIANZA VERDE CENTRO ESPERANZA”, se efectuó por las colectividades que contaban con personería jurídica al momento de la suscripción del acuerdo, esto es, los partidos Dignidad, Alianza Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 28 www.consejodeestado.gov.co Social Independiente, Alianza Verde, Colombia Renaciente y Verde Oxígeno, tal y como se pone de presente a continuación: Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 29 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 30 www.consejodeestado.gov.co 120.
Es necesario resaltar, como fue expuesto en forma precedente (párrafo 99), que los aquí demandados, fueron avalados por alguna de las colectividades referenciadas, así: Nombre Partido que avala Actuación SAMAI donde obra la prueba Gustavo Adolfo Moreno Hurtado Alianza Social Independiente 36 y 51 Sor Berenice Bedoya Pérez Alianza Social Independiente 36 y 51 Iván Leónidas Name Vásquez Alianza Verde 36 y 51 Angélica Lisbeth Lozano Correa Alianza Verde 34, 36 y 51 Ana Carolina Espitia Jerez Alianza Verde 36 y 51 Andrea Padilla Villarraga Alianza Verde 36 y 51 Jairo Alberto Castellanos Serrano Alianza Social Independiente 34 y 51 Inti Raúl Asprilla Reyes Alianza Verde 36 y 51 Humberto de la Calle Lombana Partido Verde Oxígeno 36 y 51 Edwing Fabián Díaz Plata Alianza Verde 36 y 51 Jonathan Ferney Pulido Hernández Alianza Verde 36 y 51 Ariel Fernando Ávila Martínez Alianza Verde 36 y 51 Guido Echeverry Piedrahita Alianza Social Independiente 36 y 51 121.
Así las cosas, en atención a que no se materializó la postulación y aval de candidatos por la colectividad En Marcha, el contar o no con la personería jurídica al momento de la suscripción del acuerdo no es un aspecto que tenga incidencia en el Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 31 www.consejodeestado.gov.co caso concreto, en tanto ello no extiende sus efectos frente a las elecciones aquí demandadas, en la medida en que estas últimas acreditaron el cumplimiento de uno de los requisitos del inciso 5º del artículo 262 constitucional, esto es, que la aspiración se presentó por una colectividad que contaba con personería jurídica. 122.
Ahora bien, en punto de los argumentos expuestos por el demandante en sus alegatos de conclusión, especialmente en cuanto hace a la presunta elección de tres personas, los señores Guido Echeverry Piedrahita, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos Serrano, que según se indicó en la resolución de reconocimiento de personería jurídica del movimiento En Marcha, pertenecían a esta colectividad, la Sala indica lo siguiente: 123.
En primer lugar, es de resaltar que dicho argumento no hizo parte de los cargos presentados en la demanda, por lo que no fue incluido en la fijación del litigio el efecto que pudiere tener la decisión del Consejo Nacional Electoral al señalar lo referido por el demandante. De otra parte, es claro que el análisis de legalidad que avoca el conocimiento de la Sala se enfoca en las actuaciones previas a la elección demandada, por lo que no le competen las decisiones o actos posteriores a ello. 124.
Con todo, aun en gracia de discusión, es pertinente traer a colación el contenido del inciso primero del artículo 93 del Código Electoral, el cual dispone:
ARTICULO 93. En la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos, y los inscriptores harán ante el respectivo funcionario electoral, bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido o movimiento político. Para los candidatos tal juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura.
(…)” (énfasis de la Sala) 125. Como se expuso en los hechos probados, al interior del proceso se demostró que los referidos fueron avalados por el partido Alianza Social Independiente, siendo así consignado en el correspondiente formulario E-6, al mencionar que el correspondiente acuerdo de coalición señaló expresamente la filiación política de los aspirantes. 126.
Por ello, muy a pesar de lo que posteriormente pudo haber indicado el Consejo Nacional Electoral -en un acto que, por demás, no hace parte del control de legalidad de esta providencia-, lo cierto es que los señores Guido Echeverry Piedrahita, Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y Jairo Alberto Castellanos Serrano fueron postulados y pertenecen a una colectividad que no es En Marcha, situación que de todas maneras, al momento del trámite pre electoral de inscripción, no hubiere sido posible ante la falta de personería jurídica de esta última. 127.
Por esta perspectiva, es claro entonces que la conclusión a la que se arribó en párrafos precedentes no cambia si se considera ese argumento expuesto por la parte actora, por lo que es claro que la colectividad En Marcha, formalmente, no avaló candidatos, al encontrarse en la imposibilidad jurídica de hacerlo. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 32 www.consejodeestado.gov.co 128.
Otro de los argumentos que soportan el dicho del actor, es la participación del representante legal de la colectividad En Marcha en el trámite pre electoral, como es el registro del logo de la respectiva coalición, e incluso, que este apareció en la tarjeta electoral, lo que implica que hizo parte efectiva de la coalición sin tener la personería jurídica.
Ello, en respuesta a la defensa esbozada por los congresistas demandados, que señalaron que la inclusión de dicha agrupación, obedeció a un asunto de “organización interna” de la coalición. 129. Sobre el particular, esta judicatura no desconoce la posibilidad que tienen las colectividades políticas de apoyar determinados proyectos electorales, llegando a los acuerdos que consideren procedentes para materializar dicha decisión. 130.
En esta medida, en virtud de la libertad que le asiste como colectividad política, En Marcha pueda apoyar el proyecto político de la coalición “ALIANZA VERDE CENTRO ESPERANZA”, y conforme con ello, participar, por ejemplo, en el trámite del registro del logo y la inclusión del mismo en la tarjeta electoral, lo que no afecta la legalidad de la elección cuestionada, reiterando que dicha agrupación no postuló ni avaló candidatos ante la imposibilidad jurídica de adelantar lo anterior. 131.
En conclusión, toda vez que la agrupación política En Marcha no avaló los candidatos de la coalición “ALIANZA VERDE CENTRO ESPERANZA”, ni, en consecuencia, a los aquí demandados, la Sala encuentra que dicha situación no conlleva a la configuración de la irregularidad que soporta el dicho de la parte actora, sin que sean de recibo los argumentos adicionales que se presentaron al interior del proceso como fundamento de aquella. 132.
Así las cosas, este cargo de la demanda no tiene vocación de prosperidad. 133. Segundo problema jurídico: ¿Es nula la elección cuestionada, considerando que el acuerdo de coalición “Alianza Verde - Centro Esperanza” fue firmado por dos partidos políticos con personería jurídica que no participaron en las elecciones parlamentarias del 2018?” 134.
Sobre este particular, la Sala expone las siguientes consideraciones: 135. En primer lugar, es de resaltar que, de la redacción de la norma constitucional, se puede evidenciar que, en punto de las coaliciones a corporaciones públicas, los únicos requisitos exigidos son (i) la personería jurídica de las colectividades que deciden acudir a dicho mecanismo y (ii) que la votación de todas ellas, en la correspondiente circunscripción, no supere el 15%. 136.
Así las cosas, lo que puede concluirse es que de la revisión del inciso 5º del artículo 262 constitucional, el haber participado en la elección inmediatamente anterior, no es una exigencia a efectos de la suscripción del acuerdo de coalición y la posterior presentación de candidatos a corporaciones públicas, por lo que la postura del demandante sobre dicho particular no resulta de recibo para esta Sección. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 33 www.consejodeestado.gov.co 137.
Por lo dicho, basta con señalar que desde el cargo presentado en la demanda, no se cuestiona por la parte actora el requisito correspondiente a la personería jurídica, ni que la coalición denominada “Alianza Verde Centro Esperanza” hubiere superado el 15% de los sufragios de la correspondiente circunscripción, en la medida en que su motivo de inconformidad siempre giró en torno a la falta de participación de los partidos “Dignidad” y “Colombia Renaciente”, en las elecciones parlamentarias del año 2018, aspecto que no deviene en una exigencia del texto superior. 138.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra entonces que el cargo elevado en este sentido, no tiene vocación de prosperidad. 139. Ahora bien, en gracia de discusión, si se aceptare la tesis propuesta por el accionante, en punto de la participación del movimiento político Dignidad, quien obtuvo su personería jurídica únicamente hasta el año 2021 mediante la Resolución 1291, no deviene en irregular.
Ello es así, por que dicha colectividad, en términos prácticos, sí presentó candidatos en los referidos comicios del año 2018, en la medida en que pertenecía al Polo Democrático Alternativo, de la cual posteriormente se escindió. 140. No resulta menor señalar que dicha situación -escisión-, como una forma derivada de obtener personería jurídica, fue el fundamento del otorgamiento de la personería jurídica, pues se consideró que, en un momento determinado, la nueva agrupación -escindida- obtuvo el apoyo ciudadano en las elecciones al congreso, cuando pertenecía al partido de origen.
Así lo dispuso la autoridad electoral en la Resolución 1291 del 2021, al señalar que: 141. De otra parte, en relación con el partido político Colombia Renaciente, se tiene que no resulta de recibo la manifestación del demandante, al señalar que esta no participó en el certamen para elegir el Congreso de la República para el período 2018-2022. 142.
Como se señaló en precedencia, parte del fundamento del Consejo Nacional Electoral en la Resolución 575 del 2019, es que precisamente, aquella colectividad participó en la circunscripción afrodescendiente, la cual se adelanta a nivel nacional al Radicación: 11001-03-28-000-2022-00228-00 Demandante: Carlos Arturo Vergara Villacorte Demandados: Gustavo Adolfo Moreno Hurtado y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 34 www.consejodeestado.gov.co igual que la ordinaria para el Senado de la República, obteniendo una de las curules dispuestas para ella. 143.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de los señores Gustavo Adolfo Moreno Hurtado, Sor Berenice Bedoya Pérez, Iván Leonidas Name Vásquez, Angélica Lisbeth Lozano Correa, Ana Carolina Espitia Jerez, Andrea Padilla Villarraga, Jairo Alberto Castellanos Serrano, Inti Raúl Asprilla Reyes, Humberto de la Calle Lombana, Edwing Fabián Díaz Plata, Jonathan Ferney Pulido Hernández, Ariel Fernando Ávila Martínez y Guido Echeverry Piedrahita, contenida en el formulario E-26 SEN del 19 de julio del 2022 y la Resolución E-3332 de la misma fecha, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: En firme la presente providencia, ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Aclara el voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara el voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara el voto “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”