Micelio
11001031500020240075800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-02-16

Radicación interna: 1192 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Inversiones Cospique S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00758-00 Accionante: Inversiones Cospique S.A.S. Accionado: Consejo de Estado Sección Tercera - Subsección B ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad Inversiones Cospique S.A.S, a través de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones La sociedad Inversiones Cospique S.A.S, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad y de los principios de prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, que estima vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia de 14 de julio de 2023, dentro del proceso de reparación directa promovido por la accionante en tutela en contra de Ecopetrol S.A. En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “13.1.

Que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de la prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental, al derecho a la igualdad y a los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, de los cual es titular la Sociedad Inversiones Cospique S.A.S., que fueron violados por la Sección Tercera Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al dictar la sentencia de julio 14 de 2023. 13.2.

Que se revoque y se deje sin efectos ese fallo por violar derechos fundamentales. 13.3. Que se ordene a la Sección Tercera Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar dentro de un plazo no menor a veinticinco (25) días, contados a partir del fallo que resuelva esta acción de tutela, la sentencia que en derecho corresponda, es decir confirmar la sentencia de primera instancia, eso sí resolviendo la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia por parte Inversiones Cospique.”.

(sic) Los hechos y consideraciones de la accionante La parte actora expuso en la solicitud de amparo los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La sociedad Inversiones Cospique S.A.S, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra Ecopetrol S.A. a efectos de que se declarara su responsabilidad civil extracontractual, con ocasión de los perjuicios materiales causados por ocupación temporal y la permanencia de la tubería en el lote No. 33 desde el año de 1995 hasta el año de 2009.

(sic) El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que, mediante sentencia de 8 de agosto de 2013, condenó a Ecopetrol S.A. al pago de perjuicios materiales por la suma de once mil ciento ocho millones novecientos noventa y tres mil seiscientos sesenta y seis mil pesos (COP$11.108.993.666).

Inconforme con la anterior decisión, Ecopetrol S.A, interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que, a través de providencia del 14 de julio de 2023, revocó la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del 14 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en vía de hecho y, por tanto, adolece de los siguientes defectos: Indicó que la referida decisión incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas y desconocimiento de los indicios derivados del acervo probatorio allegado al expediente.

A juicio de la parte actora se valoró de manera indebida entre otras, las siguientes pruebas: La escritura pública1886 de noviembre 30 de 1966; pues debido a que la misma no se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no prestaban mérito probatorio y no le era oponible a terceros, de manera que no podía señalarse que con fundamento en la misma la servidumbre se hubiese constituido.

La escritura pública 1111 de agosto 4 de 1986, en la que medida que le atribuyó la capacidad de constituir unas servidumbres a favor de Ecopetrol S.A, cuando no era posible según las pruebas y la Ley. La escritura pública 715 de abril 13 de 2009, la cual nunca se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. La parte actora alude que los elementos probatorios dan cuenta de la ocupación irregular del lote de su propiedad, por parte de Ecopetrol S.A., la cual duró desde el año 1995 hasta el 31 de marzo de 2008, fecha en la que procedió al retiro de las tuberías.

(Sic) Sostuvo que la ocupación irregular, causó daños ambientales, circunstancia que conllevó a que la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique–CARDIQUE, ordenara el retiro de los mismos. Adicionalmente estimó que “las viejas tuberías no tenían un título, escritura pública de servidumbre o fallo de imposición de servidumbre o de declaración de prescripción adquisitiva de servidumbre, a favor de Ecopetrol con valor probatorio y oponible a terceros”.

Estimó que la autoridad judicial accionada, incurrió en el defecto sustantivo, al desconocer que la escritura pública No. 1886 de 1966, por medio de la cual se constituyó servidumbre de oleoducto que afectaba los terrenos de su propiedad, era inoponible a terceros en la medida que dicho documento no cumplía con los actos de protocolización exigidos por el Código Civil, el Decreto 1250 de 1970 y la Ley 1579 de 2012.

La parte actora considera que la sentencia del 14 de julio de 2023 incurrió en un defecto por falta de motivación, toda vez que no se determinaron los fundamentos probatorios, legales, jurisprudenciales, que conllevaron a proferir la decisión objeto de controversia. Adicionalmente, consideró que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial en la medida que la autoridad accionada desconoció la sentencia de 13 de mayo de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, cuyo Consejero Ponente fue el doctor Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 76001-23-31-000-1996- 05208-01.

Trámite Mediante auto de 21 de febrero de 2024 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B; a su vez se dispuso la vinculación de Ecopetrol S.A y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Intervenciones 4.1. Ecopetrol S.A. sostuvo que la acción constitucional carece de relevancia constitucional, en la medida que no tiene una argumentación suficiente para explicar en general el cumplimiento de todos los requisitos para la procedencia de la demanda de tutela en contra de providencia judicial.

Sostuvo que la sociedad accionante, en contravía del acuerdo de transacción celebrado en el marco del proceso judicial adelantado ante la Jurisdicción Ordinaria y, por ende, de la lealtad procesal, dado que obtuvo un fallo desfavorable, propende de manera abierta porque se considere que la servidumbre constituida a favor de Ecopetrol S.A. y que consta en la escritura pública 1866 de 1966, es inexistente, lo cual no es cierto.

Consideró que se deben negar las pretensiones de la demanda, pues contrario a lo afirmado por la parte actora, era evidente que el presente asunto no es de relevancia constitucional y la sociedad accionante, de manera indebida e incluso en el despliegue de una falta de lealtad procesal, pretendía utilizar el mecanismo de tutela para generar una tercera instancia frente a una decisión definitiva proferida por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Bajo los anteriores argumentos solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante, en la medida que (i) el presente asunto carece de relevancia constitucional y (ii) no se logra acreditar adecuadamente ninguno de los defectos invocados en la demanda. 4.2 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección B, al proferir las sentencias de 14 de julio de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, como los principios de prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, de la sociedad Inversiones Cospique S.A.S., incurriendo en vía de hecho por los defectos fáctico, sustantivo, falta de motivación y desconocimiento del precedente, al revocar la sentencia de 8 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa instaurado por la accionante contra Ecopetrol S.A, para negar las pretensiones de la demanda. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). 3.3. Del desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela 4. Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 14 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección B, debido a que esta providencia puso fin al proceso de reparación directa, que dio origen a esta acción constitucional. 4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, como de los principios de prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, los cuales constituyen un bien jurídico constitucionalmente amparado.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección del derecho invocado, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por la sociedad Inversiones Cospique S.A.S., contra Ecopetrol S.A. y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Consejo de Estado– Sección Tercera – Subsección B, esto es, la sentencia de 14 de julio de 2023, se notificó a las partes por edicto electrónico el 18 de agosto de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 16 de febrero de 2024, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado de la sociedad Inversiones Cospique S.A.S. plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de los principios de prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, porque considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia del 14 de julio de 2023, incurrió en vía de hecho por los defectos fáctico, sustantivo, falta de motivación y desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, al negar las pretensiones dentro del proceso de reparación directa instaurado por los accionante contra Ecopetrol S.A. Indicó que la referida decisión incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas y desconocimiento de los indicios derivados del acervo probatorio allegado al expediente.

La parte actora alude que los elementos probatorios dan cuenta de la ocupación irregular del lote por parte de Ecopetrol, la cual duró desde 1995 hasta el 31 de marzo de 2008, fecha en la que procedió al retiró de las tuberías. (Sic) Adicionalmente estimó que “las viejas tuberías no tenían un título, escritura pública de servidumbre o fallo de imposición de servidumbre o de declaración de prescripción adquisitiva de servidumbre, a favor de Ecopetrol con valor probatorio y oponible a terceros”.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada, incurrió en el defecto sustantivo, al desconocer que la escritura pública No.1886 de 1966, por medio de la cual se constituyó servidumbre de oleoducto que afectaba los terrenos de su propiedad, era inoponible a terceros, en la medida que dicho documento no cumplía con los actos de protocolización exigidos por el Código Civil, el Decreto 1250 de 1970 y la Ley 1579 de 2012.

La parte actora considera que la sentencia del 14 de julio de 2023, incurrió en defecto por falta de motivación, toda vez que no se determinaron los fundamentos probatorios, legales, jurisprudenciales, que conllevaron a proferir la decisión objeto de controversia. Adicionalmente, consideró que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial en la medida que la autoridad accionada no consideró la sentencia de 13 de mayo de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, cuyo Consejero Ponente fue el doctor Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 76001-23-31-000-1996- 05208-01.

Con el fin de atender los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en la sentencia de 14 de julio de 2023, en la cual se consideró lo siguiente: 4.2.1 Del defecto fáctico En primer lugar, la autoridad enjuiciada, realizó un análisis de los elementos probatorios, evidenciando que el lote de propiedad de la sociedad demandante se encontraba afectado por una servidumbre de oleoducto, constituida mediante la escritura pública No.1886 del 30 de noviembre de 1966 a favor de Ecopetrol S.A. De igual manera se encontró que su trazado era de carácter continuo, permanente, y a perpetuidad, y podía ser transferida en las mismas condiciones a terceros, aceptando la Compañía Mamonal y sus sucesores o causahabientes el traspaso, y a su vez, en dicha escritura se indicó que el dueño del predio recibió el pago de la indemnización por la afectación. De otra parte, se advirtió que se encontraba acreditado que Inversiones Cospique Ltda. para el año 1986, adquirió los lotes con la referida afectación, los que a su vez fueron cedidos en 1994 al “Fideicomiso Fidugan Inversiones Cospique" mediante escritura pública No. 9094.

Por tanto, la parte demandante adquirió el predio con una afectación por servidumbre petrolera. Para tal efecto se hizo alusión a la escritura pública número 1111 del 4 de agosto de 1986, en la que se estableció: “LOTE TREINTA Y TRES (33) a.- Servidumbre de tubería de 10 de diámetro, del fuel oíl, de refinería de Cartagena de Ecopetrol, a Terminal Néstor Pineda, también de Ecopetrol, constituida por escritura pública número 1886 del 30 de noviembre de 1966, de la notaría primera de Cartagena, otorgada por la Compañía de Mamonal Limitada a favor de Intercol Refinería, hoy Ecopetrol. b.- Servidumbre de tubería de 14 del poliducto Cartagena-Barranquilla, saliendo de la Refinería de Cartagena, de Ecopetrol; y c.- Servidumbre de tubería de 20 de diámetro, de conexión de gas natural entre Intercol, operaciones gas costa norte y Promigas S.A. (…)”.

Adicionalmente, evidenció que las partes suscribieron los acuerdos del 15 de diciembre de 1994 y 3 de abril de 1995, para la modificación de la servidumbre que recaía en el lote 33-1 y el traslado de la tubería (oleoducto) al predio que cedió la demandante para la variación del trazado. Por lo que para tal efecto los interesados acordaron que i) Ecopetrol relocalizaría tres (3) líneas de oleoductos que se encontraban en el subsuelo del terreno de la demandante y las instalaría en otro terreno cedido por esta; ii) que las líneas serían reubicadas para su eventual reutilización y iii) perfeccionar el instrumento público con los términos de las servidumbres que se constituyeran, las que se extinguieran y los demás derechos y obligaciones que recíprocamente contraerían.

Mediante oficio del 13 de septiembre de 1999, Inversiones Cospique Ltda., requirió a Ecopetrol S.A., (en adelante Ecopetrol) para que retirara la tubería enterrada que correspondía al “poliducto Barranquilla” y su colocación sobre los soportes que le esperan en el rack elevado que para efecto construyó Ecopetrol en la nueva servidumbre. En atención a dicho requerimiento, mediante escrito de 5 de noviembre de 1999, Ecopetrol recordó que estos trabajos se intentaron realizar en 1995, y para su retiro se había informado que se requería su financiación, pero ello no fue posible porque la solicitante no suscribió el contrato para ese fin.

De igual manera, la Sala encontró que el 14 de marzo de 2000, Inversiones Cospique Ltda., le informó a Ecopetrol S.A. que tenía proyectada la construcción, en el lote en el cual se encontraba instalado el tubo del poliducto, de una obra en la cual se desarrollaban actividades propias de la industria pesada; y el 19 de julio de 2000, le solicitó reactivar los trámites de la nueva servidumbre.

En atención a dicho requerimiento, Ecopetrol informó que tramitaría el avalúo para determinar el valor de la indemnización a pagar. A su vez, se advirtió que la nueva servidumbre se constituyó el 27 de julio de 2001 a través de la escritura pública No.1368; documento en el que se fijaron los linderos y se estableció el pago de la indemnización, pero nada se dijo en relación con la servidumbre constituida mediante escritura No.1886 de 30 noviembre de1966, ni sobre las tuberías que continuaban enterradas en el lote 33-1.

Por otra parte, en el año 2009, Ecopetrol S.A. y la parte demandante celebraron un acuerdo de transacción en el que, por razón de la existencia del proceso civil, acordaron otorgar una nueva escritura pública, en donde se dejara sin efecto y valor, por renuncia, la servidumbre referida en la escritura pública No.1886 del día 30 de noviembre de 1966 de la Notaría Primera de Cartagena, únicamente en lo que respecta al lote 33-1.

Seguidamente, se evidenció que el 13 de abril de 2009, las partes suscribieron la escritura pública No. 715, en la que en los numerales tercero y cuarto de dicho documento se hicieron las siguientes manifestaciones: “Ecopetrol S.A manifestó haber retirado a 31 de marzo de 2008 todos los tubos de oleoducto que se encontraban en el lote treinta y tres uno (33-1) y a los cuales se refiere la servidumbre de la escritura pública No 1886 de noviembre 30 de 1966 de la Notaria Primera de Cartagena, de suerte que en esa fecha quedó disponible, para el uso y explotación, el área de terreno de la servidumbre por parte de INVERSIONES COSPIQUE LTDA., y del FIDEICOMISO FIDUGAN INVERSIONES COSPIQUE, cuya vocera es BBVA Fiduciaria S.A. y por medio del presente instrumento público cancela la mencionada servidumbre, y en virtud, la misma deja de tenere efecto y valor juridico, pero solo en lo que respecta al lote treinta y tres uno (33-1)”.

(sic) Por tanto, una vez verificado el material probatorio, la Sala estimó que la existencia de la tubería en el lote 33-1 estaba soportada en la servidumbre, la cual solo se extinguió en el año 2009; asimismo, advirtió que la constitución de la servidumbre y la construcción del trazado con la tubería fue indemnizada al propietario, de modo que quien adquiriera el bien estaba obligado a soportar las limitaciones que sobre este recayeran.

La autoridad judicial enjuiciada recalcó que el hecho de que las partes hubieran acordado su modificación y que Ecopetrol hubiera realizado el traslado de una parte de la tubería e instalado redes de transmisión en el lote cedido por la demandante, no extingue los efectos de la servidumbre constituida en el año de 1966, por tanto para que ocurra la extinción se requiere que se den los supuestos del artículo 942 del Código Civil, según el cual las servidumbres se extinguen (i) por la resolución del derecho del que las ha constituido;

(ii) por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos; (iii) por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño; (iv) por la renuncia del dueño del predio dominante, y (v) por haberse dejado de gozar durante veinte años: en las servidumbres discontinuas el tiempo corre desde que han dejado de gozarse, y en las servidumbres continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.

Bajo los anteriores argumentos, advirtió que “la existencia de la tubería estaba soportada en una servidumbre petrolera, cuyos efectos estuvieron vigentes hasta que se extinguió por renuncia de Ecopetrol. La explotación comercial en los términos señalados por la demandante (construcción de una obra) solo era posible a partir de que la tubería fue removida y cesaran los efectos de la servidumbre; hecho que fue aceptado por la demandante con la suscripción de la escritura pública 715 de 2009”.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 14 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir que no era posible atribuir responsabilidad a Ecopetrol S.A, por el daño antijurídico.

En efecto, se advierte que contrario a lo manifestado por la parte tutelante, la Corporación Judicial accionada efectuó un análisis adecuado y coherente de los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, entre otros, las escrituras públicas 1886 del 30 de noviembre de 1966, 1111 del 4 de agosto de 1986, 1368 del 27 de julio de 2001; acta de acuerdo del 15 de diciembre de 1994 y acta de reunión del 3 de abril de 1995; medios de prueba de los cuales se determinó que la permanencia de la tubería (oleoducto) estaba soportada en una servidumbre petrolera, cuyos efectos estuvieron vigentes hasta que dicha servidumbre se extinguió por renuncia de Ecopetrol S.A., razón por la que la parte actora no podía alegar la causación de un daño antijurídico o injustificado imputable a la entidad demandada.

Ahora bien, en relación con los argumentos aludidos por la parte actora encaminados en afirmar que la autoridad judicial no realizó una debida valoración de pruebas tales como: i) la escritura pública1886 de noviembre 30 de 1966, ii) la escritura pública No. 1111 de agosto 4 de 1986, y iii) la escritura pública 715 de abril 13 de 2009. Se advierte que dichos documentos fueron objeto de análisis por parte de la Sección Tercera de esta Corporación. Por ende, las conclusiones probatorias a que llegó el juez contencioso administrativo, están amparadas por su autonomía judicial, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir que la valoración realizada por aquél es razonable y legítima, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo que la valoración que de las pruebas hace el juez natural se encuentra comprendida por su autonomía y no puede ser desautorizada invocando únicamente un criterio distinto. Al respecto, la sentencia SU-489 de 2016, señaló que: La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido;

Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos; Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto;

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legitima.

Así pues, de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión; pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.

En este orden, se advierte que contrario a lo manifestado por la parte tutelante, la Corporación Judicial accionada efectuó un análisis adecuado y coherente de los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa; por consiguiente, este cargo no estará llamado a prosperar. 4.2.2. Del defecto sustantivo Ahora, en cuanto a la posible configuración del defecto sustantivo, la parte actora aludió que la autoridad judicial accionada desconoció que la escritura pública 1886 de 1966 por medio de la cual se constituyó servidumbre de oleoducto que afectaba los terrenos de su propiedad, era inoponible a terceros en la medida que dicho documento no cumplía con los actos de protocolización exigidos por el Código Civil, el Decreto 1250 de 1970 y la Ley 1579 de 2012.

Al respecto debe indicarse que la autoridad judicial accionada, al realizar el análisis de los elementos probatorios, evidenció que el lote de propiedad del demandante estaba afectado por una servidumbre de oleoducto, constituida mediante la escritura pública No.1886 del 30 de noviembre de 1966, a favor de Ecopetrol, lo que le permitía a esta entidad pasar unas tuberías por el respectivo predio.

Tal como lo señaló el juez ordinario de primera instancia, la escritura pública No. 1886 del 30 de noviembre de 1966, fue debidamente registrada en la oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, de lo cual da cuenta el certificado de tradición y libertad expedido bajo número de matrícula inmobiliaria 060-5960 en su anotación No.3, circunstancia que la hacía oponible a terceros.

Por tanto, verificado el respectivo título, la autoridad judicial accionada, encontró acreditada la tradición, toda vez que Inversiones Cospique Ltda., adquirió los lotes en el año 1986 con la afectación referida, los que a su vez fueron cedidos en 1994 al “Fideicomiso Fidugan Inversiones Cospique" mediante escritura pública No. 9094. Es decir que la parte demandante adquirió el predio con una afectación por servidumbre petrolera.

Por otra parte, la autoridad judicial accionada recalcó que, el hecho de que las partes hubieran acordado su modificación y que Ecopetrol haya realizado el traslado de una parte de la tubería e instalado redes de transmisión en el lote cedido por la demandante, no extinguía los efectos de la servidumbre constituida en la escritura pública No.1886 de 30 de noviembre de 1966.

Por tanto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia de 14 de julio de 2023, fundamentó su decisión en las disposiciones contenidas en la norma aplicable al caso, toda vez que al constatar el acervo probatorio allegado al expediente y la normativa aplicable en materia de responsabilidad del Estado, arribó a las siguientes conclusiones: i) la existencia de la tubería estaba soportada en una servidumbre petrolera, cuyos efectos estuvieron vigentes hasta que se extinguió por renuncia de Ecopetrol y ii) la explotación comercial en los términos señalados por la demandante (construcción de una obra) solo era posible a partir de que la tubería fue removida y cesaran los efectos de la servidumbre; hecho que fue aceptado por la demandante con la suscripción de la escritura pública 715 de 2009.

Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial enjuiciada, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues el alcance que se dio a la normativa aplicable en el ejercicio de la labor judicial, resulta ser razonable y ajustada. Ciertamente, el criterio para aplicar una disposición especial está dada en términos de razonabilidad.

Así, cuando la interpretación de una norma aparece debidamente razonada y sustentada no se considera incorrecta, salvo que sea contraria a la Constitución o aparezca caprichosa o arbitraria; de suerte que la revisión que se haga de dicha labor hermenéutica, por parte del juez constitucional, no estará dirigida a demostrar que existe una “mejor interpretación”, sino a verificar si esta es plausible y concuerda con los mandatos superiores 4.2.3.

Falta de motivación La parte actora considera que la sentencia del 14 de julio de 2023, incurrió en el mentado defecto, toda vez que no se determinaron los fundamentos probatorios, legales, jurisprudenciales, que conllevaron a proferir la decisión objeto de controversia. Sobre el particular es dable indicar que uno de los deberes de los funcionarios judiciales es el de motivar sus decisiones, así lo ha considerado la Corte Constitucional en diferentes oportunidades, entre ellas, en la sentencia C-037 de 1996.

En tal evento sostuvo que las autoridades judiciales se encontraban en la obligación de analizar “todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial, e inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentadas las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso concreto”.

Por tal motivo, este defecto se configura cuando los funcionarios judiciales han incumplido su obligación de dar cuenta de “los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional” Bajo esa óptica, la Sala considera que la sentencia reprochada no incurrió en un defecto por falta de motivación, toda vez que con forme con los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, la autoridad enjuiciada encontró acreditado que la permanencia de la tubería en el inmueble tantas veces citado, estaba soportada en una servidumbre petrolera, cuyos efectos estuvieron vigentes hasta que dicha servidumbre se extinguió por renuncia de Ecopetrol S.A., circunstancia por la que la parte actora no podía alegar la causación de un daño antijurídico o injustificado imputable a la entidad demandada.

Por tanto, la fundamentación y argumentación esgrimida por la autoridad judicial accionada, no resulta ser arbitraria, ni caprichosa; de hecho, no se advierte la ausencia de razonamientos que justifiquen la decisión adoptada, motivo por el cual este cargo tampoco estará llamado a prosperar. 4.2.4. Del desconocimiento del precedente judicial En el asunto sub judice, la parte actora, para argumentar el defecto en cuestión, aludió que la providencia objeto de reproche, no tuvo en cuenta la sentencia de 13 de mayo de 2014, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera, cuyo Consejero Ponente fue el doctor Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 76001-23-31-000-1996- 05208-01.

En cuanto al presunto desconocimiento de los criterios jurisprudenciales emitidos por el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, al respecto es importante aclarar que no todo pronunciamiento de las altas cortes puede ser entendido como un criterio unificador; en efecto, dentro de las providencias de los órganos de cierre se distinguen entre antecedentes, los cuales hacen referencia a providencias que dada su similitud fáctica o jurídica con un caso en específico, pudieran resultar aplicables, sin que ello repercuta en una obligación del operador jurídico de hacerlo; y los precedentes, sentencias de unificación expedidas en este caso, por el Consejo de Estado, que buscan definir una tema en concreto, o bien, por su importancia jurídica, deben ser observados por las demás autoridades judiciales al momento de decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento.

La Corte Constitucional en sentencia T-102 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), abordó ese tema en los siguientes términos: “(…) El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

(…)”. En ese orden, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esto es aquellas proferidas por la Sala Plena de la Corporación, o bien por la Sala de las respectivas Secciones en las que se especifique el tema objeto de unificación. Así las cosas, la sentencia mencionada por la parte actora, no corresponde a una providencia que defina reglas jurisprudenciales respecto del asunto planteado por la accionante, por lo que no se puede deducir un desconocimiento del precedente a partir de tal decisión judicial, dado que no se le podía exigir a la autoridad accionada su aplicación. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho.

Por otra parte, se debe señalar que los argumentos alegados por el apoderado de los accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió. Por tanto, la providencia del Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección B, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho, que amerite la intervención del juez de tutela.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia del 14 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, hubiere incurrido en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo, falta de motivación y desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por la sociedad Inversiones Cospique S.A.S, a través de apoderado, contra el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)