Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de julio de 2025. Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG) Actor: José Otoniel Revelo Durán y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de grupo Temas: Acción de grupo – responsabilidad por aspersión con glifosato – daño ambiental impuro o indirecto – falla del servicio por no identificación previa del cultivo ilícito – condena en abstracto.
Síntesis del caso: se demanda por la afectación de los cultivos presentes en los predios del grupo demandante, por la aspersión de glifosato en el contexto del programa de erradicación de cultivos ilícitos. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el grupo demandante y por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en contra de la Sentencia de 29 de agosto de 2018, proferida por la Sala de Decisión del Sistema Oral, del Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. José Otoniel Revelo Durán y otras 159 personas presentaron demanda1, en ejercicio de la acción de grupo, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones (se trascribe): “PRIMERA- Declarar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, solidaria, patrimonial y administrativamente responsables por todos los daños y perjuicios tanto materiales como inmateriales (daño o perjuicios morales y demás daños a que haya lugar) ocasionados al grupo de agricultores demandantes y de aquellos que se integren al mismo en el curso del proceso, con motivo de la destrucción [de] sus cultivos de cacao, plátano, árboles frutales, pimienta, maíz, yuca, cultivos de pan coger, entre otros cultivos lícitos, en hechos ocurridos en las Veredas: Argentina, Santa Lucia, Píaya, Brisas De Rumiyaco, Empalme, Amarradero, Libertad, Paraiso De Sapoyaco, Jardines De Sucumbíos Y Brisas Del Gavilán Corregimiento Cofanía Jardines De Sucumbíos, Municipio De Ipiales Departamento De Nariño, el día 9 de agosto de 2015, generados como consecuencia de las fumigaciones indiscriminadas con 1 Folios 37-49, c. 1.
Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG) Actor: José Otoniel Revelo Durán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirma parcialmente la condena 2 de 30 glifosato realizada por la Policía Nacional - Dirección de Antinarcóticos, al asperjar con este químico venenoso los predios sobre los cuales ejercen posesión o tenencia mis mandantes, acabando totalmente con sus cultivos agrícolas allí instalados y sobre los cuales se reclama por medio de esta demanda su reparación. Ruego a su señoría a efectos de declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, en juicio tenga en cuenta el principio lURA NOVIT CURIA desarrollada por la jurisprudencia nacional para esta clase de asuntos a efectos de imputar responsabilidad a los demandados.
SEGUNDA.- Se condene a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a reconocer y pagar al grupo de agricultores demandantes de condiciones civiles antes descritas y de aquellos que se integren al mismo en el transcurso del proceso, con cargo a sus presupuestos, por intermedio de su apoderada, todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales (daño o perjuicios morales y demás daños a que haya lugar), que se les ocasionaron, con la destrucción de sus cultivos de cacao, plátano, árboles frutales, árboles maderables, pimienta, maíz, yuca, cultivos de pan coger, entre otros cultivos lícitos, instalados en los predios sobre los cuales ejercen posesión o tenencia, conforme a la siguiente liquidación, sin perjuicio de lo que se pruebe en el proceso, así; a - PERJUICIOS MATERIALES, se condene a pagar a los demandados por este concepto en las siguientes modalidades de daño emergente v lucro cesante (actual y futuro): Por concepto de DAÑO EMERGENTE Las demandadas deberán reconocer y pagar a todos y cada uno de los demandantes que comparecen a esta demanda y de aquellas personas que se integren al mismo en los términos de ley, por este concepto, conforme a la siguiente liquidación, sin perjuicio de lo que se demuestre en el proceso, valores correspondientes a todos los gastos o valores promedio, los cuales tuvieron que incurrir los accionantes para poder instalar y poner a producir sus cultivos, como: Plateo químico, Plateo manual.
Limpieza General, Fertilizantes, Mantenimiento de drenajes Mantenimiento de vías, otros insumos y herramientas, costo de la cosecha, cosecha de fruto, transporte de fruto, asistencia técnica, administración e imprevistos, etc., valores tomados del concepto pericial emitido por el Ing. Agrónomo ALBEIRO GERARDO JURADO ERAZO, conforme tablas anexas, ello sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso, así: (incluye tabla con determinación individualizada del área de cultivo afectado, el tipo de cultivo y el cálculo del daño emergente).
LUCRO CESANTE: (actual y futuro) El valor del Lucro Cesante que deberá reconocer y pagar las entidades demandadas a todos y cada uno de los demandantes corresponde a las sumas de dinero que los cultivos de cacao, plátano, entre otros cultivos lícitos destruidos con la fumigación realizada el día 9 de agosto de 2015, dejaron de producir a favor de los afectados, durante su término de producción (Proyectado a la vida del cultivo), en la modalidad de lucro cesante actual y lucro cesante futuro, conforme a la siguiente liquidación: LUCRO CESANTE ACTUAL: Las demandadas deberán reconocer y pagar, a todos y cada uno de mis poderdantes, por este concepto, conforme a la siguiente liquidación, sin perjuicio de lo que resulte probado en el proceso, valor correspondiente a los dineros que dejaron de producir a su favor, los cultivos de cacao, plátano, entre otros cultivos lícitos, destruidos con la fumigación aérea con herbicida GLIFOSATO, realizada el día 9 de agosto de 2015, por aeronaves pertenecientes a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, durante su término de producción (Proyectado a la vida del cultivo), conforme a la siguiente liquidación, sin perjuicio de lo que resulte probado dentro del proceso, monto contabilizado desde el día 9 de agosto de 2015, fecha en que se causaron los daños a los cultivos de propiedad de mis representados hasta la fecha de presentación de la presente demanda (agosto de 2017), valores tomados del concepto pericial emitido por el Ing.
Agrónomo ALBEIRO GERARDO JURADO ERAZO, conforme se relacionan para cada demandante en cuadro siguiente. LUCRO CESANTE FUTURO: Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG) Actor: José Otoniel Revelo Durán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirma parcialmente la condena 3 de 30 Las demandadas deberán reconocer y pagar, a todos y cada uno de mis poderdantes, por este concepto, conforme a la siguiente liquidación, sin perjuicio de lo que resulte probado dentro del proceso, valor correspondiente a los dineros que dejaron de producir a su favor, los cultivos de cacao, plátano, entre otros cultivo lícitos, destruidos con la fumigación aérea con herbicida GLIFOSATO, realzada el día 9 de agosto de 2015, por aeronaves pertenecientes a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, durante su término de producción (Proyectado a la vida del cultivo), conforme a la siguiente liquidación, sin perjuicio de lo que resulte probado dentro del proceso, monto contabilizado desde la presentación de la presente demanda (agosto de 2017), hasta el tiempo de vida productiva de los cultivos afectados, (valores tomados del concepto pericial emitido por el Ing.
Agrónomo ALBEIRO GERARDO JURADO ERAZO. conforme se relacionan para cada demandante en cuadros siguientes. (incluye cuadro con el cálculo individualizado del lucro cesante actual y futuro) B. PERJUICIOS MORALES El equivalente en moneda Nacional de 100 salarios mínimos mensuales vigentes, Para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o “Pretium Doloris”, consistentes en el profundo trauma psicológico que produce el hecho de saberse que se es víctima de la destrucción total de sus cultivos de cacao, yuca, plátano, entre otros cultivos lícitos producto del esfuerzo y dedicación, fueron destruidos en su totalidad, cultivos que les permitía autoabastecerse por sí mismos y sustentar los gastos propios de una vida digna, y luego quedar en condiciones de miseria que les ha ocasionado la privación de los alimentos básicos para su subsistencia y bienestar, dolor que lo entienden todas las personas que han vivido en condiciones de marginalidad que no permiten desarrollarse en su autonomía y personalidad, dolor intimo nacido por la destrucción total de sus cultivos lícitos, producto de un acto arbitrario nacido por la falta de responsabilidad de la Administración, máxime cuando el hecho es cometido por miembros de la Policía Nacional, Dirección de Antinarcóticos, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida y bienes de todas las personas residentes en Colombia.
C. Por concepto de DANOS INMATERIALES O DAÑO A LA VIDA DE RELACION O ALTERACION DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Las convocadas deberán pagar a todos Y CADA UNO de mis poderdantes y los que se adhieran al proceso, el equivalente en moneda Nacional de 100 salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de daños a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia o cualquier otro daño inmaterial que resulte probado, ya que con el actuar de las convocadas han generado problemas de índole económico que ha repercutido negativamente en el cambio del comportamiento de mis poderdantes contribuyendo con la alteración de su vida social y familiar.
TERCERA,- Que las sumas que se ordene pagar al grupo de agricultores de las Veredas: Argentina, Santa Lucia, Playa, Brisas De Rumiyaco, Empalme, Amarradero, Libertad, Paraíso De Sapoyaco, Jardines De Sucumbios Y Brisas Del Cavilan Corregimiento Cofania Jardines De Sucumbios, Municipio De Ipiales Departamento De Nariño, acorde con la anterior condena, se reconozca actualizada a la fecha de la sentencia ejecutoriada que la apruebe, conforme a lo previsto en el artículo 187 del C. P.A.C.A., tomando como base para la liquidación la variación del índice de Precios al Consumidor.
CUARTA,- Ordenar a dar cumplimiento al fallo dentro del término de diez (10) previsto en el artículo 65 numeral 3° de la Ley 472 de 1998. QUINTA,- Si no da cumplimiento al fallo dentro de los diez (10) días, pague intereses moratorios conforme lo indica el artículo. Que las entidad demanda acepte dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 del C. P.A.C. SEXTA,- Que se condene en costas a las entidades demandadas, conforme al artículo 65 numeral 5° de la Ley 472 de 1998 y 188 del C.P.A.C. A. Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG) Actor: José Otoniel Revelo Durán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirma parcialmente la condena 4 de 30 SÉPTIMA,- Se ordene el reconocimiento de honorarios equivalente al 10% de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente en mi condición de abogado coordinador. ”. 2.
La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. (1) Ipiales es un municipio con una economía esencialmente agrícola. (2) El 9 de agosto de 2015, la Dirección Antinarcóticos de la Policía asperjó, de manera aérea, el herbicida Glifosato, sobre las veredas Argentina, Santa Lucía, La Playa, Brisas de Rumiyaco, El Empalme, Amarradero, Libertad, Paraíso de Sapoyaco, Jardines de Sucumbíos y Brisas del Gavilán, ubicadas en el corregimiento Cofanía Jardines de Sucumbíos, municipio de Ipiales, departamento de Nariño. (3) Dicha aspersión generó daños en cultivos de cacao, plátano, pimienta, maíz, yuca y otros cultivos del grupo demandante.
Alegaron que los daños se causaron de manera directa y otros por efectos del viento. (4) Algunos de los miembros del grupo presentaron reclamación administrativa, en virtud de la Resolución 8 de 2007, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, modificada por la Resolución 1 de 2012. (5) Algunos de los miembros del grupo solicitaron al municipio de Ipiales que, a través de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y Medio Ambiente, constatara los daños causados a los cultivos.
Otros, solicitaron dicha constatación a la inspección rural de Policía. 1.2. Posición de la parte demandada 4. El Ministerio de Defensa- Policía Nacional contestó la demanda2. Negó la responsabilidad de la entidad, porque no existía prueba de que, para esa fecha, la Dirección de Antinarcóticos hubiera realizado operaciones de aspersión. Sostuvo que, cuando se realiza la aspersión, se ejecuta sobre predios con cultivos ilícitos, identificados con el Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos, es decir, que no es una actividad indiscriminada.
Agregó que en las visitas técnicas realizadas para la verificación de las quejas se constató la presencia de cultivos ilícitos en los predios y de ello se dejó constancia fotográfica. Cuestionó la legitimación en la causa de los demandantes, por no probar el derecho que tienen sobre los inmuebles presuntamente afectados. 5. En caso de resultar condenada, se opuso a la pretensión respecto del lucro cesante, porque no podría repararse toda la vida útil de los cultivos.
También puso en duda la certeza de los perjuicios morales. 6. Mediante escrito separado denunció el pleito al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Instituto 2 Folios 1350-1399 c. 6. Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG) Actor: José Otoniel Revelo Durán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirma parcialmente la condena 5 de 30 Colombiano Agropecuario ICA, denuncia que fue admitida por Auto de 20 de septiembre de 20173. 7.
El Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda4 y formuló las siguientes excepciones: (1) Falta de legitimación en la causa del Consejo Nacional de Estupefacientes, por carecer de personalidad jurídica y ser un órgano asesor del Gobierno, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho. (2) Falta de legitimación en la causa del Ministerio, porque carece de competencia para la realización de la aspersión aérea;
(3) Ausencia de fuente legal o contractual que haga al Ministerio garante de la Policía Nacional; (4) imposibilidad de imputar el daño al Ministerio; (5) Inexistencia de concurrencia de causas que justifique una eventual condena solidaria. 8. El ICA, en su calidad de llamado en garantía, no contestó oportunamente la demanda. Sin embargo, en la oportunidad para alegar de conclusión en primera instancia, alegó5 que, dentro de sus funciones, se encontraba únicamente realizar el registro sanitario del Glifosato y rendir un concepto como fruto de las visitas técnicas a los predios, por lo que no podía ser responsables por los daños causados por la aspersión del producto.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tampoco contestó oportunamente la demanda6 ni presentó alegatos de conclusión. 1.3. Sentencia de primera instancia 9. El 29 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral decidió7, se trascribe): “PRIMERO.- DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por los daños y perjuicios ocasionados con la aspersión del 09 de agosto de 2015 con el herbicida Glifosato en aplicación del PECIG, en LAS VEREDAS ARGENTINA, SANTA LUCIA, PLAYA, BRISAS DE RUMIYACO, EMPALME, AMARRADERO, LIBERTAD, PARAÍSO DE SAPOYACO, JARDINES DE SUCUMBIOS Y BRISAS DEL GAVILÁN DEL CORREGIMIENTO COFANIA JARDINES DE SUCUMBÍOS, MUNICIPIO DE IPIALES - DEPARTAMENTO DE NARIÑO, y en favor de las siguientes personas ( )” SEGUNDO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda, para las siguientes personas ( ) TERCERO.- El monto de la indemnización que se estableció en la presente providencia, se entregará al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el DEFENSOR DEL PUEBLO y a cargo del cual se pagarán, en los términos del numeral 3 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO. - Condenar en costas a la parte vencida en el presente asunto, es decir a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL con cargo a esta última la cual se adelantará por Secretaría de la Corporación, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. 3 Folios 21-24 cuaderno 7. 4 Folios 46-58 c. 7. 5 Folios 419-422 c. 4. 6 Folio 83 c. 6 7 SAMAI índice 42.
Folios 444-500 c. del Consejo de Estado. Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG) Actor: José Otoniel Revelo Durán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirma parcialmente la condena 6 de 30 QUINTO.- DESVINCULAR del presente asunto al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y al INSTITUTO AGROPECUARIO (ICA) SEXTO.- ORDENAR que por Secretaría de la Corporación se envíe una copia de la demanda, del auto admisorio de la demanda y del fallo definitivo, con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo que lleva la DEFENSORÍA DEL PUEBLO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SÉPTIMO. - Ejecutoriada esta sentencia, por secretaría se realizarán las respectivas desanotaciones del libro radicador correspondiente y luego se desarchivará el expediente. A la parte demandante se le devolverá los dineros que depositó para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiera. Se dejará la respectiva constancia. 10.
Encontró probada la titularidad de los derechos de posesión o tenencia sobre los predios de una parte de los miembros del grupo y, respecto de ellos, condenó la responsabilidad administrativa. Respecto de otra parte de los miembros del grupo denegó las pretensiones por diferentes razones: (1) porque no probaron la titularidad de la posesión o de la tenencia, (2) los daños no eran imputables a la Policía, por la presencia de cultivos ilícitos, (3) la ubicación del predio y (4) la ausencia de pruebas suficientes. 11.
Consideró que, aunque algunos de los agricultores habían recibido una compensación en virtud del trámite administrativo previsto en la resolución 8 de 2007, el fundamento de dichos pagos era el principio de solidaridad y no la responsabilidad del Estado, por lo que ello no tenía incidencia sobre la decisión a adoptar en el proceso adelantado en esta jurisdicción y no era necesario discriminar entre quienes recibieron y quienes no, dichas sumas. 12.
Tras encontrar probado el daño, lo atribuyó a la Policía Nacional por haber realizado una fumigación generalizada y sin verificar, de manera previa e individualizada, sobre cuáles predios había cultivos ilícitos, lo que terminó afectando incluso predios sin cultivos ilícitos. 13. Respecto de las personas que negó las pretensiones, subclasificó el grupo en tres: (1) personas respecto de las cuales ocurrió el “desistimiento tácito” de la reclamación administrativa.
En este subgrupo individualizó personas que no cumplieron los requerimientos probatorios en el trámite administrativo de solicitud de compensación y, frente a las cuales, las pruebas del expediente judicial no permitían evidenciar los daños padecidos; (2) personas con cultivos cercanos a las zonas en las que se realizó la aspersión, pero respecto de las cuales no se demostró que esta hubiera sido la causa de los daños alegados.
En este grupo, se consideró que un estudio realizado por el consultor Keith R. Salomón, de la Comisión interamericana para el Control y Abuso de Drogas CICAD, concluyó que los daños a predios cercanos al lugar de aplicación del producto, por efectos del viento u otros factores, no superaba los 120 metros. Por lo tanto, en este grupo se encontraban demandantes con predios que superaban esta distancia y que, adicionalmente, en el dictamen pericial no se indicó que la causa de los daños hubiera sido la aspersión de glifosato, y no había otras pruebas que demostraran el vínculo de causalidad; y (3) personas cuyos Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG) Actor: José Otoniel Revelo Durán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirma parcialmente la condena 7 de 30 predios tenían cultivos ilícitos.
La presencia de este tipo de cultivos la encontró demostrada por las actas de las Visitas Técnicas Especiales de Verificación de Quejas realizadas por la Policía en el trámite administrativo. Consideró que dichas personas no desvirtuaron las conclusiones allí contenidas. 14. Respecto de la liquidación de perjuicios, aunque la parte motiva de la sentencia afirmó que proferiría una condena en abstracto, ello no se vio reflejado en la parte resolutiva y, por el contrario, se trató de una condena en concreto, con montos determinados.
Así, se condenó únicamente a la reparación del daño emergente, con base en el informe técnico elaborado por un ingeniero agrónomo contratado por el grupo demandante. 15. Aclaró el voto la magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty y salvó parcialmente el voto el magistrado Paulo León España Pantoja. Consideró el magistrado España que la sentencia omitió definir lo relativo a las personas que, con posterioridad, decidieran integrarse al grupo.
También consideró que el análisis probatorio no fue adecuado y que debió examinarse la posibilidad de condenar el lucro cesante. De manera individualizada, se apartó de la cuantificación de los perjuicios de algunos de los beneficiarios con la condena, por no corresponder a lo cuantificado en el dictamen pericial o no corresponder a las pruebas del expediente, esto, en algunos casos en perjuicio de los demandantes y, en otros, en su beneficio. 1.4.
Recursos de apelación 18. El grupo demandante interpuso recurso de apelación8. Cuestionó la negativa de las pretensiones de una parte de los miembros del grupo. Así, respecto del grupo del que se declaró el desistimiento tácito en el trámite de reclamación administrativa, puso de presente que dicho trámite no era un requisito para obtener la reparación judicial y no era el único mecanismo para establecer la certeza del daño y, por el contrario, en el expediente existían suficientes pruebas al respecto, en particular, las constancias de daños expedidas por la Secretaría de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente de Ipiales, elaboradas tras la visita de campo efectuada por un técnico de la Secretaría, así como los testimonios.
Respecto del grupo de personas con cultivos cercanos, afirmó que se desconoció que sí había pruebas de las afectaciones, en particular, con las visitas oculares y la negación de esas afectaciones se fundó únicamente en la decisión del trámite administrativo y en un concepto sin fundamento científico que afirma que no es posible causar daños a una distancia superior a 120 metros, restándole valor probatorio a los otros medios de prueba que demostraban la afectación. Frente al grupo de personas que se les negó la reparación por presencia de cultivos ilícitos, sostuvo que las conclusiones de la visita técnica administrativa fueron desvirtuadas por otras pruebas del expediente, en donde se evidenció la ausencia de esos cultivos, en particular, las constancias de daños realizadas por la Secretaría de Agricultura del 8 Folios 518-531 c. del CE.
Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG) Actor: José Otoniel Revelo Durán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirma parcialmente la condena 8 de 30 municipio. Destacó que las visitas a los predios que se realizaron en el trámite administrativo se hicieron sin la presencia de los afectados, violando así los derechos de defensa y contradicción y se llegaron a conclusiones sin soporte científico ni técnico. 19.
Acerca de la liquidación de los perjuicios, cuestionó la ausencia de pronunciamiento acerca del lucro cesante y la negativa de la reparación de los perjuicios morales. 20. La Policía Nacional también apeló la sentencia9. Argumentó que el dictamen pericial que calculó el daño emergente y el lucro cesante no podía ser tenido en cuenta, ya que el perito reconoció que no visitó los predios y que no determinó la clase de cultivos y daños causados y se basó en los daños supuestamente acreditados por la UMATA (Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria) y por lo afirmado por los accionantes, por lo que, a su juicio, debieron denegarse las pretensiones.
También sostuvo que, de acceder a la reparación del lucro cesante, este no podría calcularse por toda la vida útil de los cultivos, porque ello significaría que las víctimas se “cruzarían de brazos” durante todo este tiempo. Igualmente, cuestionó la desvinculación del Ministerio del Interior, del ICA y del Ministerio del Medio Ambiente ya que, al hacer parte de la política antidrogas, deberían ser parte de una condena solidaria, al estar “involucradas por el impacto metodológico de la aspersión por herbicida glifosato”.
Igualmente se opuso a la reparación concedida a Jeiner Alfonso Zúñiga, Graciela Navia y Aura Emiria Mavisoy Santacruz, porque se les otorgó más de lo pedido. Respecto de Miguel Ángel Rodríguez y Jorge Germán Malpud cuestionó la valoración de los documentos con los que se pretendió probar el daño y frente a Luz Margarita Coronel, afirmó que no demostró la posesión. De manera genérica, tras transcribir la lista de miembros del grupo, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa, al no haber probado adecuadamente la posesión de los predios.
Indicó que los contratos de compraventa que se anexan son similares en formato, tipo de letra y contenido “que hace pensar que fueron elaborados para presentarlos como prueba en la presente acción de grupo”. 21. La apoderada del grupo demandante presentó alegatos de conclusión10. Expuso que, si bien los certificados de sana posesión fueron expedidos con posterioridad a los hechos, ello no los privaba de valor probatorio, ya que la posesión se ejercía desde antes y, al momento de los hechos, a través de la explotación agropecuaria de los predios, tal como lo constataron las autoridades locales que realizaron las visitas técnicas de la secretaría de agricultura municipal y la inspectora de policía. Insistió que la prosperidad de la reclamación administrativa no es requisito de procedibilidad de la reparación directa.
Cuestionó que la apelación del demandado pidiera privar de valor probatorio el dictamen porque se fundó en la visita técnica hecha por la inspectora de policía y por el técnico de la 9 Folios 532-542 c. del CE. 10 Índices 8 y 15 SAMAI. Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG) Actor: José Otoniel Revelo Durán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirma parcialmente la condena 9 de 30 secretaría de agricultura.
Por eso, solicitó que se profiera una condena en concreto y fundada en el dictamen pericial. 22. La ANDJE solicitó intervenir en el presente proceso y presentó alegatos de conclusión11. Solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, porque, respecto de algunos de los beneficiarios de la condena, no existía prueba de la responsabilidad del Estado.
Consideró que la primera instancia aplicó, de manera excesiva, un “criterio de laxitud probatoria”, lo que le permitió dar por probado la propiedad, la existencia de los cultivos, su extensión, los daños, entre otros. Así, respecto de ochenta y tres de los demandantes, que la primera instancia, había reconocido el derecho a la indemnización, consideró que, en realidad, no existían pruebas de los elementos de la responsabilidad del Estado.
Respecto de cuatro de ellos, resaltó que, a más de que los certificados de posesión son posteriores a la fecha de la aspersión, no se realizó visita ocular al predio para constatar la existencia misma de los cultivos. Respecto de los setenta y nueve restantes, consideró que no les asistía el derecho a la reparación, porque los certificados de posesión son posteriores al 9 de agosto de 2015. 23.
El agente del Ministerio Público rindió concepto12. Consideró que los demandantes se encontraban legitimados en la causa, porque probaron la calidad de poseedores o tenedores a través de las certificaciones expedidas por los presidentes de las juntas de acción comunal y del gobernador del resguardo indígena, así como por las certificaciones del secretario de agricultura de Ipiales y las visitas oculares realizadas por la inspectora de policía. También afirmó que se encontraba debidamente probado el hecho generador del daño, el daño y la relación de causalidad, salvo respecto de Aura Ennira Mavisday Santacruz, Miguel Ángel Rodríguez Erazo, Jimmy Javier Marín Valencia, Fabio Alexander Benavides Benavidez y Jorge Germán Malpud Tulcán quienes, en su concepto, no aportaron prueba alguna de los daños causados a sus cultivos.
La agente del Ministerio Público difirió de las conclusiones de primera instancia para negar las pretensiones respecto de algunos de los demandantes, porque, de los ciento sesenta demandantes, solamente cuarenta y cinco realizaron reclamación administrativa, sin ser este trámite un condicionante del acceso a la justicia. Por ello, que allí se declarara el desistimiento tácito no justificaba la negativa de las pretensiones.
Respecto del grupo al que se les negó las pretensiones porque sus cultivos se encontraban a más de ciento veinte metros de la aspersión, debe considerarse que esta fue la razón para que no se accediera a la reparación administrativa, pero ello desconoce que existen pruebas de la responsabilidad del Estado en estos casos. Frente al grupo de demandantes respecto de los cuales se les negaron las pretensiones porque en el trámite administrativo no se accedió a la reparación por la presencia de cultivos ilícitos, el concepto puso de presente que la visita se realizó seis meses después de la aspersión y que, aunque se afirma que hay registro fotográfico de los cultivos ilícitos, dichos documentos 11 Índices 10 y 14 SAMAI. 12 Índice 16 SAMAI.
Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG) Actor: José Otoniel Revelo Durán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirma parcialmente la condena 10 de 30 no obran en el expediente administrativo, ni en el expediente judicial. Ante eso, consideró que debe dársele prevalencia a las certificaciones que afirman la ausencia de cultivos ilícitos, porque la visita se realizó poco tiempo después de la aspersión. A su juicio, la condena debería confirmarse por falla del servicio, al no haber planeado adecuadamente la aspersión y, en particular, no haber identificado correctamente los predios que se encontraban con cultivos ilícitos.
En cuanto a la indemnización, conceptuó que, aunque el perito no se desplazó a los inmuebles, sus conclusiones respecto del daño emergente sí se fundaron en las certificaciones hechas por la administración municipal, tras realizar visitas a los inmuebles, en donde se constató la presencia de los cultivos afectados. Por el contrario, consideró que las conclusiones acerca del lucro cesante son inconsistentes, al no haber sustentado los cálculos que realizó, ni contar soporte documental y sus apreciaciones acerca de la vida productiva de los cultivos son subjetivas.
Por ello, indicó que debería condenarse en abstracto. Respecto del perjuicio moral reclamado, concluyó que no existe prueba de tales afectaciones. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia, presupuestos procesales y anuncio de la decisión – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Condena en costas. 2.1. Síntesis de la controversia, presupuestos procesales y anuncio de la decisión 24.
Un grupo de ciento sesenta personas demandó la responsabilidad del Estado por los daños causados a sus cultivos por la aspersión aérea de glifosato que habría ocurrido en diez veredas del corregimiento de Cofanía, del municipio de Ipiales, Nariño, el 9 de agosto de 2015. La parte demandada se opuso a las pretensiones porque, a su juicio, no se demostró la titularidad de los derechos sobre los predios.
Adicionalmente, porque no existía certeza de las afectaciones. Finalmente, porque, en algunos de los predios, sí había cultivos ilícitos que justificaban la actuación de la autoridad. 25. La primera instancia negó las pretensiones respecto de cuarenta y uno de los miembros del grupo, tras considerar que no se reunieron los requisitos para declarar la responsabilidad del Estado.
Respecto del resto de los miembros del grupo declaró la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y profirió una condena en concreto en la que únicamente accedió a la reparación del daño emergente. Ambas partes apelaron la sentencia. El grupo demandante cuestionó la negativa de pretensiones respecto de algunos de los miembros del grupo y la negativa a reparar los otros perjuicios cuyo reconocimiento se pretendió. La Policía cuestionó la legitimación en la causa de algunos de los demandantes, así como la responsabilidad misma de la entidad.
Solicitó que, en caso de confirmarse la sentencia, fuera solidaria y se limitara el monto del lucro cesante. Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG) Actor: José Otoniel Revelo Durán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirma parcialmente la condena 11 de 30 26.
Se encuentran reunidos los presupuestos procesales para fallar: La demanda fue presentada dentro del término de caducidad de la acción13. La acción de grupo es el medio de control idóneo para reparar los perjuicios ocasionados a un grupo de personas por una operación administrativa, esto es, en el contexto de la ejecución de actos administrativos que ordenan realizar la fumigación con glifosato.
En atención a la causa del daño – operaciones administrativas-, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo adecuado para solicitar la reparación de este tipo de perjuicios, de acuerdo con la jurisprudencia uniforme de las tres subsecciones de la Sección Tercera de esta corporación14. La presentación de las quejas ante la Administración, con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios derivados de la aspersión de glifosato, no constituye un requisito de procedibilidad para la acción de reparación directa, ni para la acción de grupo, ya que el establecimiento de las cargas procesales para el acceso a la administración de justicia tiene reserva legal15 y dicha reclamación fue creada mediante actos administrativos16.
Igualmente, la prosperidad de las pretensiones de los procesos judiciales destinados a juzgar la responsabilidad del Estado por los daños causados en las actividades de erradicación de cultivos ilícitos no depende del resultado del procedimiento administrativo en mención, ya que el legislador no previó este efecto y, en particular, no existe cosa juzgada que inhiba la competencia judicial. 27.
Las siguientes personas carecen de legitimación en la causa, ya que no demostraron que, para la época en la que habrían ocurrido los hechos 13 La demanda sostiene que la fumigación ocurrió el 9 de agosto de 2015, por lo que el término de dos años expiraba el 10 de agosto de 2017. Aunque no existe constancia de la fecha de presentación de la demanda, existe certeza de que fue objeto de reparto el 9 de agosto de 2017 (folio 1332 c. 6), por lo que se concluye que fue presentada de manera oportuna. 14 En una única sentencia se declaró la indebida escogencia de la acción, porque se consideró que, al haber realizado la reclamación administrativa por los daños derivados de la fumigación, debía demandarse la nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto administrativo de respuesta frente a la queja: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 18001-23-31-000-2010-00476- 01(54797), SV María Adriana Marín. Sin embargo, tal posición fue abandonada por dicha subsección y, por el contrario, de manera expresa y por parte de las tres subsecciones de la Sección Tercera, se ha reiterado la procedencia de la acción de reparación directa y se ha negado que el mecanismo adecuado sea la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: Consejo de Estado, Secc. 3, Sub.
A, Sentencia del 23 de abril de 2021, exp. 52001- 23-33-000-2014-00209-01(AG); Secc. 3, Sub. B, Sentencia del 28 de abril de 2021, exp. 52001- 23-31-000-2011-00193-01(53465), AV Alberto Montaña; Secc. 3, Sub. A, Sentencia del 4 de junio de 2021, exp. 50001-23-31-000-2006-01036-01(48352); Secc. 3, Sub. B, Sentencia del 9 de julio de 2021, exp. 52001-23-31-000-2010-00511-01(43590), SV Martín Bermúdez;
Secc. 3, Sub C, Sentencia del 29 de julio de 2021, exp. 19001-23-31-000-2002-01149-01(40809); Secc. 3, Sub. A, Sentencia del 27 de agosto de 2021, exp. 54001-23-31-000-2012-00034-01(54316); Secc. 3, Sub. A, Sentencia del 8 de noviembre de 2021, exp. 68001-23-31-000-2012-00107- 02(62022) SV Marta Nubia Velásquez; Secc. 3, Sub. C, Sentencia del 19 de noviembre de 2021, exp. 52001-23-31-000-2010-00514-01(51279). 15 “debe recordarse que el establecimiento de las condiciones para el acceso a la justica es una materia que goza de reserva de ley, razón por la cual no es posible establecer dichos elementos por vía jurisprudencial”: Corte Constitucional, Sentencia C-283/17. 16 Resolución 8 de 2 de marzo de 2007 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, modificada por la Resolución 1 de 6 de marzo de 2012.
Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG) Actor: José Otoniel Revelo Durán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirma parcialmente la condena 12 de 30 dañinos, esto es, la aspersión con glifosatos, tenían la calidad de propietarios o poseedores de los terrenos afectados, como pasa a explicarse: 28.
José Fidencio Quinisquín: únicamente obra en el expediente una certificación de posesión expedida el 22 de octubre de 2015 por la Junta de Acción Comunal de la vereda El Empalme17. Es decir que esta certificación es posterior a la fecha en la que habría ocurrido la aspersión con glifosato, esto es, el 9 de agosto de 2015 y, dicha certificación no precisa desde cuándo se ejercía efectivamente dicha posesión. Por ello, no existe prueba de que, para la época de los hechos, tenía la calidad de poseedor del predio. 29.
Luz Margarita Coronel López: únicamente obra una certificación de la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Empalme18, expedida el 22 de octubre de 2015, que no precisa desde cuándo se ejercía esta posesión. 30. Arlei Eladio Espinoza Coronel: obra una certificación de posesión expedida por la Junta de Acción Comunal el 10 de octubre de 2015, que no precisa desde cuándo se ejercía la posesión. Adicionalmente, en el expediente obra la copia de un contrato de compraventa sobre el predio19, pero este documento está fechado el 18 de agosto de 2015, posterior a cuando habría ocurrido la aspersión. 31.
Raúl Antonio Marín: el certificado de la Junta de Acción Comunal de la Vereda La Argentina20, de 5 de octubre de 2015, no indica desde cuándo se inició la posesión y no existe prueba alguna de que se ejerciera para la época de los hechos. 32. José Wilson Hoyos: el certificado de posesión expedido por la Junta de Acción Comunal21 fue expedido el 23 de octubre de 2015, sin indicar el inicio de dicha posesión. También consta un contrato de compraventa22 sobre el predio, pero su fecha es el 19 de octubre de 2015, posterior a cuando habría ocurrido la aspersión. 33.
Olegario Banol Correa: el certificado de la Junta de Acción Comunal23 acerca de la posesión no indica desde cuándo inició y tiene fecha el 23 de octubre de 2015. Adicionalmente, existe una copia de un contrato de compraventa24 con fecha del 23 de octubre de 2015, es decir que ambos documentos son posteriores a la fecha en la que habría ocurrido la aspersión. 17 Folio 516 c. 3. 18 Folio 520 c. 3. 19 Folio 545 c. 3. 20 Folio 691 c. 3. 21 Folio 771 c. 4 22 Folio 772 c. 4. 23 Folio 799 c. 4. 24 Folio 800 c. 4.
Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG) Actor: José Otoniel Revelo Durán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirma parcialmente la condena 13 de 30 34. William Prado Sánchez: la certificación de posesión expedida por la Junta de Acción Comunal25 no indica la fecha de inicio de dicha posesión y fue expedida el 5 de octubre de 2015.
Allí se afirma que el predio "fue adquirido mediante documento de compraventa al Señor Ovidio Bitelmo Hernández" pero dicho documento no obra en el expediente, por lo que no es posible determinar su fecha. 35. Lizardo Quisacué Trochez: la certificación de posesión expedida por la Junta de Acción Comunal26 no indica desde cuándo se ejerce dicha posesión y tiene por fecha el 19 de octubre de 2015.
Adicionalmente, existe un contrato de compraventa27 que indica que ocurrió el 26 de agosto de 2015, esto es, con posterioridad a la fecha en la que habría ocurrido la aspersión. 36. Cesar Zambrano Yatacué: obra una certificación expedida el 19 de octubre de 2015 por el resguardo indígena28, en donde se afirma que el señor Zambrano "es dueño legítimo de 26 hectáreas de terreno compradas oralmente al señor JORGE ELIESER CAMPO GAVICHE ya fallecido el cual dicho terreno hace parte del resguardo NASA UH, se le hace entrega con las siguientes cláusulas".
Sin embargo, no consta la fecha de dicho acuerdo anterior, por lo que, únicamente se encuentra probado que era poseedor para el 19 de octubre de 2015, fecha posterior a aquella en la que habría ocurrido la aspersión. 37. Segundo Nazario Chanba Canticus: únicamente obra una certificación de posesión expedida por el gobernador del resguardo ISHU AWA29, con fecha de 6 de octubre de 2015, pero no se indica desde cuándo se ejerce dicha posesión. 38.
Marleny del Socorro Getial: únicamente obra una certificación de posesión expedida el 30 de noviembre de 2015, por la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Lucía30, pero no indica desde cuándo se ejercía dicha posesión. 39. Luis Alveiro Díaz Erazo: solamente obra en el expediente una certificación expedida el 22 de octubre de 2015 por la Junta de Acción Comunal de la Vereda El Paraíso de Sapoyaco31, en donde se afirma que "este terreno fue adquirido mediante documento de compraventa al señor Jorge Álvarez", sin que se precise la fecha de dicho contrato. 40.
El resto de los miembros del grupo probó que, para la época de los hechos, esto es, el 9 de agosto de 2015, tenía la calidad de poseedor o 25 Folio 809 c. 4. 26 Folio 850 c. 4. 27 Folio 850A c. 4 28 Folio 865 c. 4. 29 Folio 874 c. 4. 30 Folio 878 c. 4. 31 Folio 1107 c. 5. Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG) Actor: José Otoniel Revelo Durán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirma parcialmente la condena 14 de 30 propietario del predio que habría resultado afectado.
En efecto, obra en el expediente, respecto de los miembros restante del grupo, certificaciones individuales de posesión, expedidas por las juntas de acción comunal o por las autoridades indígenas del correspondiente resguardo y, aunque dichos documentos tienen una fecha posterior al 9 de agosto de 2015, también existen documentos diversos que demuestran la relación jurídica con el bien desde fecha anterior a aquella en la que habría ocurrido la aspersión, esto es, contratos de compraventa, escrituras públicas y adjudicación por el resguardo indígena.
El análisis conjunto de dichas pruebas permite inferir que la posesión del predio se ejercía para la época de los hechos. Solamente en dos casos no se cuenta con un documento de fecha anterior, pero el certificado de posesión precisó la fecha de su comienzo, la que es anterior al 9 de agosto de 201532. Esos documentos están firmados, por lo que revisten de autenticidad y no se tacharon de falsos en el proceso, por lo que tienen valor probatorio. 41.
La decisión de primera instancia será parcialmente modificada, porque, respecto de quienes tienen legitimación en la causa, se encuentran demostrados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, respecto de seis de los miembros del grupo no existe prueba del daño y, por ello, serán excluidos de la reparación. Ante la ausencia de certeza sobre la liquidación de los perjuicios, se proferirá una condena en abstracto. 2.2.
Análisis sustantivo 42. La competencia de esta Subsección está delimitada por la apelación. De las apelaciones presentadas por ambas partes se concluye que la sentencia de primera instancia fue cuestionada en todas sus partes, por lo que esta decisión de segunda instancia juzgará el asunto sin limitación. En este orden, se examinará el hecho generador del daño, el daño, el nexo causal y el fundamento del deber de reparar.
A continuación, fundamentará la condena en abstracto y se pronunciará sobre la condena en costas. 43. El hecho generador del daño: la aspersión aérea con glifosato. La demanda alegó que el 9 de agosto de 2015, la Dirección Antinarcóticos de la Policía realizó una aspersión aérea con glifosato en las veredas Argentina, Santa Lucía, La Playa, Brisas de Rumiyaco, El Empalme, Amarradero, Libertad, Paraíso de Sapoyaco, Jardines de Sucumbíos y Brisas del Cavilán, del corregimiento Cofanía Jardines de Sucumbíos, perteneciente al municipio de Ipiales, departamento de Nariño. Aunque en la contestación de la demanda la Policía sostuvo que no existía prueba del hecho generador, la realización de la aspersión con glifosato fue reconocida por 32 El 19 de octubre de 2015, la Junta de Acción Comunal certificó la posesión de Carmen Luz Vallejos Bastidas “por un tiempo superior a los cinco años” (folio 380 c. 1); el 14 de octubre de 2015 la Junta de Acción Comunal certificó la posesión de Florentino Narváez “desde hace 15 años” (Folio 861 c. 4).
Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG) Actor: José Otoniel Revelo Durán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirma parcialmente la condena 15 de 30 la Policía en la comunicación n. S-2017 ARECI GRAQA-292533, de 30 de agosto de 2017, suscrita por el teniente coronel Jesús Enrique Quintero Ravé comandante de la Compañía Antinarcóticos de Aspersión. La existencia de la fumigación no fue cuestionada por la Policía en su escrito de apelación. 44.
Durante la audiencia de pruebas se recibieron sendos testimonios de la Inspectora de Policía y del técnico agropecuario, que indicaron haber presenciado la aspersión con glifosato el 9 de agosto de 2015 y que afirmaron haber identificado que había dos helicópteros, de propiedad del ejército, y dos avionetas de propiedad de la Policía, las que asperjaron el líquido sobre los predios34.
También existen testimonios de residentes de la zona, que afirmaron haber presenciado la aspersión y haber identificado las aeronaves35. 45. Lo anterior indica que el hecho que, de acuerdo con la demanda, habría generado el daño, esto es, la realización de labores de fumigación de cultivos ilícitos con el herbicida glifosato el 9 de agosto de 2015 se encuentra plenamente demostrado.
La determinación de si el operativo causó los daños alegados, se examinará en el acápite dedicado al nexo de causalidad. 46. El daño: la afectación de diferentes cultivos. La demanda alegó que la aspersión de glifosato destruyó diversos cultivos lícitos de propiedad de los miembros del grupo demandante (cacao, plátano, árboles frutales, árboles maderables, pimienta, maíz, yuca, cultivos de pan coger, entre otros).
Al respecto, tras la fumigación, una parte de los miembros del grupo acudió a la autoridad municipal, para que constatara la existencia de sus cultivos y las afectaciones que padecieron como fruto de la aspersión del glifosato. Como respuesta a las solicitudes, la Secretaría de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente del municipio de Ipiales expidió certificaciones individuales, donde consta la existencia y naturaleza de cada uno de los 33 Folio 1355 c. 6. 34 La inspectora de Policía Rural Cofaina Jardines de Sucumbíos declaró que fue testigo de la aspersión “alcanzamos a mirar el químico que salía de las avionetas y floreaba; en esas palabras casi todo el sector de las veredas donde se mencionaron, más o menos esa fumigación con este químico más o menos duró una hora y media o dos horas porque era ya casi medio día”: minuto 12:00 a 15:10 grabación de testimonios, CD en folio 284A c. 7.
En la recepción del testimonio del técnico Gabriel Tucanes se le preguntó: “explique o aclare al Tribunal los lugares, las veredas, los corregimientos que fueron objeto de la fumigación. RESPUESTA: "digamos por los emblemas de los helicópteros y las avionetas de la Policía Nacional y las veredas que fueron afectadas o asperjadas por este líquido fueron la vereda Gavilanes, Paraíso de Sapoyaco, El Empalme, La libertad, Sucumbios, La Playa, Brisas del Rumiyaco, Alto Amarradero, La Argentina, estas fueron las veredas afectadas": CD en folio 284A c. 7. 35 Testimonio de Amaury Rodríguez Angulo, docente de primaria.
Se le preguntó: “¿Sírvase decir si a usted le consta o vio el momento en el cual hubo la aspersión por los sectores donde usted acaba de mencionar? Respuesta: Sí señor, si eso fue muy evidente porque las avionetas pasaron muy bajitos, muy bajitas lo mismos que los helicópteros, yo por lo menos vivo en la libertad, sí, y pues todo el territorio es plano de tal forma en que uno puede observar, y sí claro eso en el momento todo el mundo se escandaliza, el otro dice vea me fumigaron y si yo sí mire” (Minuto - 1:33:05).
Pregunta: ¿Usted Puede decirle al tribunal de quienes eran propiedad esos logotipos o distintivos de esos helicópteros o avionetas? Respuesta: Bueno, digamos que los helicópteros son del ejército, y las avionetas son de la Policía, porque las avionetas y llevan ahí los logos (…)”: CD en folio 285 c. 7. Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG) Actor: José Otoniel Revelo Durán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirma parcialmente la condena 16 de 30 cultivos, su extensión y el estado de afectación. Dichas certificaciones fueron elaboradas entre el 8 y 20 de noviembre de 2015, tras la visita a cada uno de los predios, con el acompañamiento del técnico agropecuario Gabriel Tucanes.
En tales documentos se indica “amarillamiento y marchitez de los cultivos”. Estas certificaciones se elaboraron para acompañar las quejas administrativas ante la Policía. El resto de los miembros del grupo solicitó a la inspectora de policía de Cofanía Jardines de Sucumbíos, Nancy Estela Carlosama, que constatara los daños y, tras la visita que realizó, en compañía del mismo técnico de la Secretaría de Agricultura, certificó, de manera individual, la existencia, extensión y naturaleza de cada cultivo y las afectaciones que habrían resultado de la aspersión con glifosato. 47.
El técnico agropecuario que acompañó las visitas, bajo la gravedad del juramento, rindió testimonio en el proceso en donde confirmó que visitó cada uno de los predios y que allí constató los daños que fueron certificados36. Explicó que presenció la aspersión el 9 de agosto de 2015 y que, en desarrollo de su función de asistencia agropecuaria a los agricultores, realizó las visitas y constató los daños37.
Igualmente, la inspectora de policía que suscribió las certificaciones rindió testimonio en donde aseguró que presenció la fumigación, indicó que realizó las visitas a los predios, así como las circunstancias en las que se realizaron y confirmó el contenido de las certificaciones38. En su declaración, la inspectora explicó 36 “me basé mucho solamente en el cultivo de pan coger donde sí hay registro fotográfico, en este caso los potreros donde era para ganado amarillaron, algunas fuentes hídricas, piscinas de algunos piscicultores (…) los peces murieron, en el tema ya de los cultivo que mencioné algunos obviamente más que todo en su mayoría se amarillaron se marchitaron”: testimonio de Gabriel Eugenio Tucanes Escobar, o minuto 31:53 CD en folio 284A c. 7. 37 "en el año 2015, yo trabajaba como técnico agropecuario del corregimiento de Cofainas Jardines de Sucumbíos municipio de Ipiales contratado por la Secretaría de Agricultura, el día 8 de agosto de 2015 fui a visitar unos familiares al municipio de Orito departamento de Putumayo, posteriormente el día 9 de agosto de 2015 regresé al corregimiento en eso de las 8:30 de la mañana donde llegaba y me dirigía a la vereda Gavilanes y mire y sobrevolaban más o menos dos helicópteros de color gris y mire que estaban como mirando la zona y cuando yo me proseguía a la vereda donde yo vivo vereda gavilanes mire que estaban dos avionetas de color blanco con verde, botando como una especie humo, como nube entonces yo mire y dije que o porque será que pasa esto, que será ( ) entonces preferí caminar y me encuentro con los cultivos de uso lícito que se encuentran asperjados con un líquido de color transparente y que tenía mal olor, fuerte el olor de este líquido, entonces yo digo esa es la fumiga que el Gobierno sabe hacer con glifosato, entonces eso fue lo que ocurre, miro esa situación y las personas que fueron afectadas al otro día que fue lunes, ya proceden hacer las denuncias o quejas los finqueros propietarios de esos predios donde había cultivos de pan coger, entonces como mi responsabilidad es hacer la asistencia técnica de esas fincas prosigo hacer las visitas con sus respectivo formato al evidenciar como estaba el territorio, la zona donde su asperjado este líquido, entonces se llenan los formatos y ese paquetico se lo envío a la Secretaria de Agricultura de Ipiales ( ) y con lo que yo pude evidenciar cuando fui el lunes en ese mes más de agosto y septiembre donde se presentaron las quejas antes de que se vencieran los 30 días, entonces en ese transcurso, pude evidenciar que donde se visitó no habían (SIC) cultivos de uso ilícito.": testimonio de Gabriel Eugenio Tucanes Escobar CD en folio 284A c. 7. 38 “(…) la gente empezó a reunirse a preocuparse, el día domingo al día lunes me dirigí a mi lugar de trabajo donde llegaron algunos campesinos y p ropietarios ya informando en directo, porque alcanzaron ellos hacer la verificación el mismo día domingo, después de terminar la fumigación cada quien sé que se traslado a su predio y al otro día lunes empezaron a dar las quejas ( ) con el apoyo del compañero GABRIEL TUCANES que en ese entonces era funcionario de la Oficina Agropecuaria de la Secretaria de Agropecuaria de Ipiales, hice el informe respectivo, el informe de hechos y se remite a la administración Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG) Actor: José Otoniel Revelo Durán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirma parcialmente la condena 17 de 30 que el técnico Gabriel Tucanes, para la época, se encontraba contratado por la administración municipal “como técnico agropecuario, para hacer acompañamiento y seguimiento a las familias que estaban implementando los Proyectos Productivos de parte de la Fundación Progreso". 48.
Las afectaciones de los cultivos del grupo demandante, por la aspersión aérea de glifosato, corresponden a un daño ambiental impuro, ya que consisten en las consecuencias de la afectación al medio ambiente, que recaen en una persona o en sus bienes económicos39. En los términos de la Ley 99 de 1993, no se trata, en estricto sentido, de daños ambientales, sino de daños sociales40. 49.
Ahora bien, no existe en el expediente prueba del daño padecido por las siguientes personas, respecto de las cuales, no obra la certificación expedida por la Secretaría de Agricultura o por la inspectora de policía o cualquier otro medio de prueba que dé certeza de la existencia de los cultivos y de su afectación: Aura Emiria Mavisoy Santacruz, Miguel Ángel Rodríguez Erazo, Favio Alexander Benavides Benavides, José Germán municipal con copia a personería y defensoría, de esa misma manera por parte de la administración municipal toman evidencias de los hechos y se inicia con el conducto regular y por parte de la administración municipal hacen llegar unos documentos, unos formularios para que las personas afectadas de esa fecha de ese entonces plasmen los daños de su cultivo o de su predio, ( ) posteriormente se procedió hacer las visitas técnicas con el compañero Gabriel Tucanes y con el señor Yulien Sueta (un señor reconocido en el corregimiento a nivel regional y nacional, también con compañía de los propietarios de sus tierras ( ) se coordinó dentro del término legal y efectivamente se logró hacer el recorrido entre 45 a 60 familias que se logró hacer la evidencia de los daños causados de esta fumiga, donde vuelvo y repito la mayoria todo del corregimiento son familias campesinas humildes que solamente viven del pan coger ( ) en la mayoría de los cultivos era una tierra muy productiva ( ) y donde vimos el daño causado de plátano, esta cacao, esta maní, yuca, arroz, árboles frutales, es una tierra muy diversa ( ) donde se da diversidad de productos, donde nos dimos cuenta también el recorrido de esas semanas, porque no fue una ni dos semanas, obviamente se hizo el recorrido ( ) habían (SIC) productos que ya estaban en producción y había otros que recién estaban iniciando, se hizo el respectivo paquete y se entregó dentro del tiempo límite y vuelvo repito se logro llegar con la apoyo del compañero Tucanes a la Secretaria de Gobierno ( ) posteriormente era preocupante porque hablamos de más o menos 200 familias aproximadamente de afectación, pero el recorrido que se hizo corresponde aproximadamente de 50 a 60 familias, pero luego de pasar el mes de agosto, septiembre llegaron más familias y más personas a interponer la queja por escrito y verbalmente a la Inspección de Sucumbíos en donde x y y personas también fueron afectados, repito estas personas no se alcanzó hacer el proceso legal de las 50 a 60 familias, pero llegaron a 100 familias que arrimaron, entonces hablando con el señor Tucanes hicimos la inspección técnica en conjunto con mi compañero hacer la revisión de estas familias que obviamente también nos dimos cuenta que fueron afectadas vuelvo y repito unos fueron más afectados que otros, en el tiempo que nosotros hicimos verificación del daño en los predios que nos indicaron los propietarios fue afectación de los cultivos del pan coger ( ).
En el recorrido que nosotros hicimos con el compañero abriel Tucanes a los predios indicados por los propietarios no había presencia de cultivos ilícitos”: Audiencia de pruebas de 17 de julio de 2017, CD en folio 284 c 7. 39 “En el ámbito de la responsabilidad del Estado por afectaciones ambientales existe una tipología de daños antijurídicos, a saber: dañosa un interés colectivo como el ambiente, y daños particulares y concretos que nacen como consecuencia de la lesión ambiental”: Consejo de Estado, Secc. 3, Sentencia del 20 de febrero de 2014, exp. 41001-23-31-000-2000- 02956-01 (29028). 40 “Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante.
Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes”: artículo 42 c de la Ley 99 de 1993. Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG) Actor: José Otoniel Revelo Durán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirma parcialmente la condena 18 de 30 Malpud Tulcán, Arcenio Montoya Obando y Apolononio García Guanga.
Por lo tanto, ante la ausencia de prueba de existencia del daño, condición del estudio de los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, se negarán las pretensiones respecto de ellos. 50. El nexo de causalidad entre el daño y la aspersión con glifosato. En el presente caso no existe una prueba técnica que, tras realizar análisis científicos sobre las plantaciones o sobre el suelo, demuestre fehacientemente que la afectación de los cultivos sea la consecuencia de la aspersión por glifosato.
No obstante, la prueba científica no es la única conducente o con aptitud demostrativa en la materia y no existe tarifa probatoria legal al respecto. Aunque dicha prueba técnica tiene una idoneidad y, por lo tanto, conducencia ideal para demostrar la causa de la afectación, la jurisprudencia de esta corporación ha reconocido que la ausencia de dicho medio de convicción no obsta para que la relación causal pueda demostrarse por otros medios de prueba41.
Por lo tanto, los precedentes en la materia han aceptado que la relación causal sea establecida mediante testimonios42 e indicios, que permitan establecer una “causa altamente probable”43. 51. En el caso bajo estudio, tanto los testimonios recaudados, de personas que presenciaron el hecho generador del daño, como las certificaciones expedidas por la Secretaría de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente del municipio de Ipiales, elaboradas con el apoyo técnico de 41 La Policía “causó un daño que aunque, la entidad no acepta expresamente y cuestiona por la ausencia de prueba técnica, sí se encuentra demostrado con otros medios de prueba”: Consejo de Estado, Secc. 3, Sub.
C, Sentencia del 17 de septiembre de 2018, exp. 19001-23-31-000-2010-00350-01(54756)A. En igual sentido: “en este punto, se comparte la apreciación del apelante en cuanto a que no era imprescindible acreditar su existencia con evidencia científica o una técnica de mayor complejidad”: Consejo de Estado, Secc. 3, Sub. A, Sentencia del 23 de abril de 2021, exp. 52001-23-33-000-2014-00209-01(AG). 42 Consejo de Estado, Secc. 3, Sub.
A, Sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 18001-23-31- 000-1999-00397-01(22219) – allí se demostró la fumigación por testimonios “Si bien el informe del Jefe del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de la Policía Nacional señaló que no existían registros de operaciones de fumigaciones aéreas sobre el predio “La Esperanza”” y se advirtió: “La Sala no comparte los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, en torno a que no se practicaron pruebas de laboratorio para determinar la clase de herbicida que afectó el predio “La Esperanza””;
Consejo de Estado, Secc. 3, Sub. B, Sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 18001-23-31-000-1999-00278-01(22060) – allí se afirmó que “la Sala echa de menos la prueba directa de la responsabilidad invocada en la demanda, no obstante las evidencias acreditan el nexo de casualidad, tal y como lo consideró el tribunal a quo, pues en el expediente reposan elementos de juicio que permiten inferir razonablemente que la aspersión aérea de glifosato generó daño en el predio de los demandantes y afectó el medio ambiente”.
En igual sentido, “si bien no obra en el plenario un dictamen técnico que confirme que la destrucción de las plantaciones residió en los efectos de la fumigación de los cultivos ilícitos cercanos al predio, en el expediente obran elementos procesales que permiten construir la imputación de responsabilidad en cabeza del Estado”: Consejo de Estado, Secc. 3, Sub.
B, Sentencia del 2 de noviembre de 2016, exp. 23001-23-31-000-2008-00107-01(41467). 43 “Resalta la Sala que si bien dentro del material probatorio analizado no obra una prueba directa, como lo es un dictamen pericial, que acredite la repelida relación causal, el daño antijurídico le es imputable al Estado por la estructuración de una causa altamente probable deducida indiciariamente: la actividad de erradicación de cultivos ilícitos produjo de manera colateral la muerte del cultivo de lulo, lo cual se materializó en perjuicios en cabeza del demandante” (negrillas no originales): Consejo de Estado, Secc. 3, Sentencia del 20 de febrero de 2014, exp. 41001-23-31-000-2000-02956-01 (29028) Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG) Actor: José Otoniel Revelo Durán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirma parcialmente la condena 19 de 30 Gabriel Tucanes indican que los daños verificados son una “sintomatología causada por la posible fumigación con químico de glifosato, realizada el 9 de agosto de 2015, ya que para la fecha reportada por el quejoso no existían enfermedades fitosanitarias en la zona ni el predio objeto de la visita”.
Igualmente, en dichas certificaciones se indica “que el predio objeto de visita se encontraba libre de cultivos ilícitos (coca), tal como se encuentra establecido en el respectivo formulario de recepción de queja”44. Por su parte, las certificaciones expedidas por la inspectora de policía indican, de manera común, que “La sintomatología de los cultivos afectados fueron causados posiblemente por la fumigación realizada el día 9 de agosto de 2015, ya que son características propias de la aplicación de las fumigaciones con glifosato y además para esa fecha no existía informe de enfermedades fitosanitarias en la zona ni en el predio visitado – Al momento de realizarse la visita no se encontraron cultivos ni rastrojos de cultivos ilícitos (coca)”. 52.
La inspectora de policía fue interrogada en la audiencia de pruebas respecto del fundamento para afirmar que la causa de los daños que constató era la aspersión con glifosato, frente a lo cual respondió: “Porque sabemos que (…) la Policía Nacional maneja el químico del glifosato para la fumigación del cultivo ilícito. Cuando hicimos verificación de los hechos — obviamente, pues, desconozco y no nos las sabemos todas—, pero ya llegando al cultivo de los diferentes propietarios, se logró, y alcanzamos por primera vez, en mi caso, tocar las plantas —en este caso lo que es plátano, el cacao—, y los mismos campesinos arrimaban y acercaban el olor, y hacían oler, y se decía que era glifosato.
Yo, decir que tenga algún conocimiento químico o se llegó a hacer alguna prueba, no. Pero, pues, es algo evidencial,(SIC) de que siempre en las noticias se escucha que para fumigar el cultivo ilícito se utiliza el químico glifosato”45. En dicha audiencia también confirmó que “En el recorrido que nosotros hicimos con el compañero Gabriel Tucanes, a los predios que fueron (…) fuimos indicados por los propietarios, no había presencia de cultivos ilícitos”.
Y confirmó tal afirmación al ser contrainterrogada por la agente del Ministerio Público “Vuelvo y repito: dentro de la visita técnica que hicimos con el compañero, en compañía de cada uno de los propietarios, a verificar los cultivos de pancoger, no miramos presencia de cultivos ilícitos en las familias que recorrimos”46. 53. Por su parte, el técnico agropecuario que acompañó las visitas fue interrogado sobre si “cuando las avionetas hicieron esa fumigación, ¿pasaron directamente por los predios donde usted dice o fue el viento que llevó esa aspersión hacia esos lugares?”.
Y Gabriel Tucanes respondió: “Sí, el viento puede ser, pero sí pasaron también por ahí, pasaron y fumigaron directamente a los cultivos. Esta fumigación fue intensa, más o menos de unas 2 horas. Entonces, eso fue el mayor impacto que se generó, fue una fumigación extensa. Eso fue el impacto que generó en los productos y cultivos”47. 44 Esta inscripción se encuentra en todas las certificaciones, pero puede observarse, por ejemplo, en el folio 128 c. 1. 45 CD en folio 285 c. 7. 46 Idem. 47 CD en folio 285 c. 7 Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG) Actor: José Otoniel Revelo Durán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirma parcialmente la condena 20 de 30 54.
Según la jurisprudencia administrativa, estas pruebas son suficientes para determinar que la causa muy probable de los daños del grupo demandante fue la fumigación con glifosato. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa, la demostración plena de la presencia de cultivos ilícitos constituiría un hecho de la víctima que determinaría el rompimiento del nexo causal48.
Así, establecido el nexo causal, su rompimiento constituye un argumento de defensa cuya carga probatoria corresponde al demandado. De acuerdo con ello, quien podía demostrar técnicamente y con alto grado de certeza el lugar preciso donde se realizaron las aspersiones y que en dichos lugares había cultivos ilícitos que justificaban la erradicación por fumigación aérea era la demandada y no lo hizo.
Al respecto, la primera instancia excluyó de la reparación de perjuicios a diecisiete de los miembros del grupo demandante49, teniendo en cuenta que, en la visita técnica realizada por la Policía, se les negó la reparación administrativa por la presencia de cultivos ilícitos en el predio asperjado. Respecto de estas personas, la Policía expidió decisiones finales frente a la reclamación en las que, de manera textual indicó en todas: “Analizado el reporte presentado por parte del Comité Técnico Interinstitucional, se concluye que la queja no procede para compensación, al encontrarse que no hay fundamento en la reclamación, toda vez que para la fecha en que se realizó la Visita Técnica de Verificación de Quejas y como consta en el registro fotográfico tomado por los funcionarios que intervinieron, se encontró evidencia de cultivos ilícitos de coca en el área del predio reportado en la queja, encontrándose en consecuencia las actividades de aspersión para la fecha reportada en la queja justificadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo primero de la Resolución 0013 de 2003 del CNE, motivo por el cual el Comité Técnico interinstitucional decide que LA QUEJA NO PROCEDE PARA COMPENSACIÓN ECONÓMICA”.
También se agregó: “CONCEPTO: Para la fecha en que se realizó la Visita Técnica de Verificación de Quejas (del 08 al 12 de febrero de 2016) y como consta en el registro fotográfico tomado por los funcionarios que intervinieron en la actividad, se encontró presencia de cultivos ilícitos de coca en la coordenada suministrada en la queja, NO PROCEDE PARA COMPENSACIÓN ECONÓMICA”50. 55.
Esta Sala no comparte el razonamiento hecho por la primera instancia, que confirió pleno valor demostrativo a los documentos que concluyeron el procedimiento desarrollado para decidir las solicitudes de reparación administrativa ya que, con tal conclusión, se desconoció el deber de análisis conjunto de las pruebas. Así, en primer lugar, dichas visitas no fueron realizadas con la presencia de las víctimas y no se les permitió ejercer el derecho de defensa.
En segundo lugar, en el expediente únicamente obran las resoluciones que pusieron término al procedimiento y, aunque indican 48 La presencia de cultivos ilícitos, mezclados con lícitos, configura un hecho determinante de la víctima para la generación del daño: Consejo de Estado, Secc. 3, Sub. A, Sentencia del 23 de abril de 2021, exp. 52001-23-33-000-2014-00209-01(AG)- allí se negaron las pretensiones frente a algunos de los miembros del grupo, por esa causa-. 49 José Otoniel Revelo Morán, Octavio Felipe Urbano Urbano, Juanito Javier Getial, Luz Deisy Muñoz Parra, Henry López Rojas, Jean Claude Laso Cuaspud, Pedro Marino Delgado, Lilia Sandra Zúñiga López, Julio Getial Getial, Zuleima Biviana Díaz Benavides, José Elver Pantoja Siana, Genero Polivio Tapia Guerrero, Jesús Amilcar Laso Cerón, Benito José Portillo Oliva, Derly Yurani Arteaga Palma, Sonia Amparito Cuarán y Rosa Elenia Calvache Chucala. 50 CD con los documentos relativos a las quejas administrativas, visible en folio 1423 c. 6.
Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG) Actor: José Otoniel Revelo Durán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirma parcialmente la condena 21 de 30 que se encuentran soportadas en un registro fotográfico, dichos documentos no fueron aportados al proceso por la Policía. Adicionalmente, las visitas fueron realizadas en el mes de febrero de 2016, esto es, seis meses después de la fecha en la que ocurrió la aspersión con glifosato, razón por la cual, a diferencia de las certificaciones expedidas por la administración municipal y por la Inspección de Policía, su realización es temporalmente distante de los hechos.
Finalmente, las certificaciones que indican la ausencia de cultivos ilícitos fueron expedidas por autoridades administrativas terceras o ajenas al proceso, mientras que las decisiones del procedimiento administrativo, que indican la presencia de cultivos ilícitos, fueron expedidas por la misma Policía, parte interesada en este proceso.
Así, al haberse establecido el daño y el nexo causal, le correspondía a la demandada demostrar el rompimiento de la relación causal, lo que, del análisis de las pruebas, se concluye que no se encuentra debida y suficientemente demostrado. 56. El fundamento del deber de reparar: el riesgo excepcional o la falla del servicio. El artículo 16 de la Ley 23 de 1973 dispuso que “El Estado será civilmente responsable por los daños ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de acciones que generen contaminación o detrimento del medio ambiente.
Los particulares lo serán por las mismas razones o por el daño o uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del Estado”. Esta norma legal concretizó las proclamas, principios y recomendaciones contenidas en el documento no vinculante adoptado 16 junio de 1972, durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, realizada en Estocolmo.
Esta exigencia de responsabilidad patrimonial por daños ambientales y por daños sociales quedó comprendida en la cláusula general de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 90 de la Constitución de 1991 y complementada con el mandato constitucional específico previsto en el segundo inciso del artículo 80 de la Constitución, según el cual, el Estado deberá “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.
Igualmente, se reforzó mediante los deberes de protección las riquezas naturales de la Nación (artículo 8 CP), de proteger la diversidad e integridad del ambiente” (art. 79 CP) y con el deber de intervención para la preservación de un ambiente sano (art. 334 CP). Con tal fundamento constitucional, el artículo 31, n. 17 de la Ley 99 de 1993 impuso a las Corporaciones Autónomas Regionales el deber de “exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados”. 57.
En lo relativo al título de imputación de la responsabilidad o el fundamento del deber de reparar en estos casos, en una de las primeras sentencias donde se juzgó la responsabilidad del Estado por la aspersión de glifosato, se consideró, de manera genérica, que el título de imputación era Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG) Actor: José Otoniel Revelo Durán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirma parcialmente la condena 22 de 30 la falla del servicio51.
Con posterioridad, se consideró que la no identificación previa de la existencia de cultivos ilícitos materializaba una falla del servicio52. A partir del 2014, la jurisprudencia resaltó el carácter peligroso de las labores de erradicación de cultivos ilícitos, mediante la aspersión aérea de glifosato, debido a los riesgos que tal actividad entraña para la salud y para la vida y, por lo tanto, se precisó que la materialización de tales riesgos comprometía la responsabilidad objetiva del Estado53.
Sin embargo, se advirtió que ello no obstaba para declarar probada la falla del servicio “cuando se demuestra de manera ostensible negligencia, imprudencia y/o impericia del ejercicio de competencias administrativas de quien está encargado de llevar a cabo una actividad, como lo es la erradicación de cultivos de uso ilícito con glifosato”54.
Esta posición ha sido reiterada55 y, por lo tanto, en ocasiones se ha condenado la responsabilidad bajo el régimen objetivo56, pero también, se ha declarado la falla del servicio, especialmente, por el incumplimiento del deber de identificar previamente la presencia de cultivos ilícitos y por incumplir las obligaciones derivadas del plan de manejo ambiental57. 51 Consejo de Estado, Secc. 3, Sentencia del 11 de junio de 1993, exp.
CE-SEC-EXP1993- N7719. 52 “(…) pues en las labores de fumigación adelantadas entre el 15 y el 27 de abril de 1999, no se cumplieron las previsiones del art. 77 de la Ley 30 de 1986”: Consejo de Estado, Secc. 3, Sub. B, Sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 18001-23-31-000-1999-00278-01(22060). 53 “(…) la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido”: Consejo de Estado, Secc. 3, Sentencia del 20 de febrero de 2014, exp. 41001-23-31-000-2000-02956-01 (29028). 54 Ídem. 55 Por ejemplo: “(…) el empleo del glifosato como medio policivo para erradicar cultivos ilícitos constituye una actividad riesgosa, comoquiera que, por sí misma, tiene la potencialidad de producir daños ambientales indiscriminados, susceptibles de causar también perjuicios individuales, así como de eventualmente dañar la integridad física de los habitantes del territorio nacional”: Consejo de Estado, Secc. 3, Sub.
B, Sentencia del 2 de mayo de 2016, exp. 52001-23-31-000-2003-01063-01(36357)B 56 Consejo de Estado, Secc. 3, Sub. A, Sentencia del 27 de enero de 2016, exp. 52001-23-31- 000-2006-00395-01(34797); Secc. 3, Sub. B, Sentencia del 2 de mayo de 2016, exp. 52001-23- 31-000-2003-01063-01(36357)B -esta sentencia reiteró la posibilidad de condenar por falla del servicio pero, en el caso concreto, no la encontró configurada y condenó por riesgo excepcional-;
Secc. 3, Sub. B, Sentencia del 2 de noviembre de 2016, exp. 23001-23-31-000- 2008-00107-01(41467) – en este caso se condenó por riesgo excepcional, ya que se demostró que el predio afectado era cercano al que fue fumigado por la presencia de cultivos de coca y se trató de un daño colateral-; Consejo de Estado, Secc. 3, Sub. C, Sentencia del 17 de septiembre de 2018, exp. 19001-23-31-000-2010-00350-01(54756)A -en este caso se condenó por riesgo excepcional, pero se advirtió que “puede ocurrir, de acuerdo a lo que resulte probado, que dicha responsabilidad se analice bajo el título de imputación de falla del servicio si se demuestra que la entidad incumplió por acción u omisión alguno de los deberes de cuidado que le eran exigibles al momento de realizar la aspersión”. 57 “(…) incumplieron los deberes convencionales, constitucionales y legales a su cargo, pues respecto de la primera, no logró acreditar que siguió los procedimientos y protocolos establecidos para la identificación de cultivos ilícitos y su respectiva aspersión, y respecto de la segunda, por cuanto no demostró que cumplió con las obligaciones relacionadas con el seguimiento de las diferentes actividades de aspersión con glifosato en aras de identificar en debida forma los predios a asperjar y medir los impactos reales sobre el medio ambiente agua, suelo, vegetación, usos del suelo y la salud del demandante, infringiendo de esta manera el plan de manejo ambiental adoptado por el entonces Ministerio del Medio Ambiente”: Consejo de Estado, Secc. 3, Sub.
C, Sentencia del 8 de septiembre de 2017, exp. 52001-23-31-000-2006-00435-01(38040). También: Consejo de Estado, Secc. 3, Sub. Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG) Actor: José Otoniel Revelo Durán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirma parcialmente la condena 23 de 30 58.
En el caso bajo estudio, se encuentra evidenciada la falla del servicio consistente en la fumigación indiscriminada, sin la identificación previa y precisa de los predios con presencia de cultivos ilícitos, lo que constituye un incumplimiento del artículo 87 de la Ley 30 de 1986, Estatuto Nacional de Estupefacientes58, así como de la Resolución 13 de 27 de junio de 2003, en cuyo artículo 2 se prevén las obligaciones de planeación y reconocimiento previo de áreas de cultivos ilícitos.
Tal omisión se encuentra demostrada en la comunicación S-2017 ARECI GRAQA-2925 de 30 de agosto de 2017, suscrita por el teniente coronel Jesús Enrique Quintero Ravé comandante de la Compañía Antinarcóticos de Aspersión en la que manifiesta: "que las operaciones de aspersión que se realizaron en el marco de PECIG, no se llevaron a cabo individualizando predios o veredas, toda vez que las mismas se realizaban sobre lotes de coca previamente detectados por el Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos - SIMCI de la UNODC y obedecieron al cumplimiento de lo señalado en el artículo 1 de la Resolución 0013/2003, emanada del Consejo Nacional de Estupefacientes”59.
Adicionalmente, la Policía no demostró en este proceso, que realizó labores de planeación dirigidas a limitar los efectos nocivos de la aspersión con glifosato y que, con posterioridad, tomó medidas destinadas a la contención de los efectos adversos de dicho producto químico. 59. Se trató, por lo tanto, de la concreción de un típico daño ambiental impuro o daños sociales.
La responsabilidad que se deriva de dicho daño es imputable con base en el fundamento de la falla en el servicio, debido al incumplimiento de deberes de identificación previa de la presencia de cultivos ilícitos, la delimitación del área a asperjar y la revisión y contención posterior del daño causado, para la realización de labores de restauración o recuperación del medio ambiente afectado.
Este deber incumplido se encontraba desarrollado en el plan de manejo ambiental para la erradicación aérea de cultivos ilícitos, mediante aspersión de glifosato, contenido en la Resolución No. 1065 del 2 de noviembre de 200160, donde se imponía la exclusión de la aspersión en áreas sensibles previamente identificadas, así como la realización de pruebas y muestreos en los suelos, B, Sentencia del 9 de julio de 2021, exp. 52001-23-31-000-2010-00511-01(43590) – en este caso se concluyó: “Los imputará a la Policía Nacional a título de falla en el servicio, por desconocer las previsiones impuestas por el Plan de Manejo Ambiental del PECIG, que prohíbe la fumigación con glifosato a menos de 1600 metros de un proyecto productivo que no sea fragmentado o mixto”. 58 Dicha norma dispone: “Las autoridades de policía judicial a que se refieren los artículos 285, 287 del Código de Procedimiento Penal, destruirán las plantaciones de marihuana, cocaína, adormidera, y demás plantas de las cuales puede producirse droga que produzca dependencia, existentes en el territorio nacional, mediante el siguiente procedimiento: a) Se identificará pericialmente la plantación con el empleo de la técnica adecuada; b) Se identificará el predio cultivado por sus linderos y el área aproximada de la plantación; c) Se anotarán los nombres y demás datos personales del propietario o poseedor del terreno y del tenedor lo mismo que de los cultivadores, trabajadores y demás personas presentes en el lugar en el momento de la incautación, y d) Se tomarán muestras suficientes de las plantas, para las correspondientes peritaciones.
(…)”. 59 Folio 1355 c. 6 60 “Por medio de la cual se impone un plan de manejo y se toman otras determinaciones”, modificada por la Resolución 1054 del 30 de septiembre de 2003. Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG) Actor: José Otoniel Revelo Durán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirma parcialmente la condena 24 de 30 con posterioridad a la aspersión, con el fin de adoptar las medidas preventivas o correctivas ante la persistencia del herbicida. 60.
Así, en el presente asunto se reitera la ratio decidendi del precedente de esta misma Subsección, establecido en Sentencia del año 2013, según la cual “al Estado no le está permitido (…) fumigar un cultivo sin haberlo identificado previamente como ilícito”61, por lo que, el incumplimiento de tal prohibición materializó una falla del servicio, que fundamenta la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado. 61.
El daño es atribuible, de manera exclusiva, a la Policía Nacional, encargada de ejecutar las actividades de erradicación de cultivos ilícitos mediante la aspersión de glifosato, en cuyo desarrollo se identificó la falla del servicio. El daño no es atribuible a las demás entidades públicas vinculadas y, contrario a la solicitud de la Policía en su apelación, no es posible proferir una condena solidaria, teniendo en cuenta que no existe fuente legal ni convencional para el surgimiento de tal obligación. En particular, la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 2344 del Código Civil presupone la coparticipación en la causa del daño, lo que no ocurrió en este caso. 62.
La liquidación de los perjuicios. El grupo demandante pretendió la reparación de perjuicios inmateriales y materiales. Respecto de los perjuicios inmateriales, se solicitó la reparación de los perjuicios morales y el daño a la vida de relación. Esta instancia confirmará la negativa de reparar este tipo de perjuicios, ya que no obra en el expediente pruebas suficientes de la afectación emocional, aflicción o congoja concreta que padecieron los propietarios de los cultivos62 y, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa, este no es uno de los eventos en los que es posible presumir el perjuicio y su intensidad.
Respecto del daño a la vida de relación, aunque es una categoría no reconocida por la jurisprudencia, es deber del juez, en aplicación de la regla técnica iura novit curia, encuadrar tal solicitud en la tipología de perjuicios actualmente reconocidos por la jurisprudencia, en concreto, en el perjuicio a la salud en su faceta subjetiva y en el perjuicio por lesión a bienes constitucional y convencionalmente protegidos.
No obstante, en el caso bajo estudio, la parte demandante no aportó ninguna 61 Consejo de Estado, Secc. 3, Sub. B, Sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 18001-23-31- 000-1999-00278-01(22060). En tal sentido, la Sentencia del 20 de febrero de 2014 dispuso: “Ordenar a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, según los prescribe la Ley 30 de 1986, identifique y delimite geográficamente ex ante las áreas de cultivos ilícitos y los linderos del predio, y las zonas excluidas, con el fin de que se tome las medidas técnicas adecuadas para mitigar o evitar eventuales daños antijurídicos colaterales”: Consejo de Estado, Secc. 3, Sentencia del 20 de febrero de 2014, exp. 41001-23-31-000-2000-02956-01 (29028). 62 Respecto del perjuicio moral, únicamente consta la declaración del técnico Gabriel Tucanes quien, de manera genérica, refirió lo siguiente: “¿Qué observó en estas visitas? Primeramente, tristeza de las familias.
Me refiero a la observación del daño exacto sobre los cultivos. A los más o menos de 2 a 3 días ya comienza a hacer el efecto el glifosato. Se mira cuando llegan los cultivos de color amarillento, otros ya están quemados”. Dicha afirmación no tiene la fuerza demostrativa para evidenciar el perjuicio moral padecido por cada uno de los miembros del grupo demandante.
Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG) Actor: José Otoniel Revelo Durán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirma parcialmente la condena 25 de 30 prueba concreta que permita identificar alguno de estos perjuicios en los miembros del grupo. 63.
Respecto de los perjuicios materiales, la parte demandante solicitó la reparación del daño emergente y del lucro cesante. Se aportó un dictamen pericial elaborado por Albeiro Gerardo Jurado Erazo con el objeto de cuantificar los perjuicios materiales padecidos por los agricultores63. El documento individualizó, para cada uno de los miembros del grupo, el tipo y extensión de cultivos que resultaron afectados y, al respecto, cuantificó tanto el daño emergente, como el lucro cesante.
El documento indicó que “[l]a información contenida en el anterior cuadro, se realizó teniendo en cuenta la siguiente documentación: Formularios de queja, Certificaciones de daños expedidas – Secretaría de Agricultura Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Municipio de Ipiales, actas de visita realizadas por la Inspección de Policía del Corregimiento de Cofanía Jardines de Sucumbíos del Municipio de Ipiales (N) y el Técnico – Secretaría de Agricultura (…) Sanas posesiones expedidas por los señores presidentes de las Juntas de Acción Comunal (…) y Certificados de Libertad y Tradición”64.
Acompañó el concepto de una hoja de vida que demuestra la idoneidad y experiencia del ingeniero. 64. El concepto fue objeto de contradicción mediante un interrogatorio al experto. Durante la audiencia, se le preguntó: “¿Cómo obtuvo la información de afectación de los predios? Respuesta: Eso fue consensuado con los propietarios de los predios y de algunas autoridades de la zona.
Pregunta: ¿usted tuvo una información secundaria y no directa? Respuesta: Sí, porque por cuestiones de orden público no me fue posible trasladarme a la zona. También precisó que “no tuve la oportunidad de llegar directamente a los a los predios afectados, puesto que se solicitó información a los presidentes de las juntas de acción comunal y afirmaron que era imposible por cuestiones de orden público, ya que ellos manifestaron que era una zona roja, por lo cual no se podía hacer presencia”65.
Igualmente, se le preguntó: “¿En su criterio, si usted no realizó la visita física o real a los predios y la información que ahora consigna en su dictamen pericial, usted considera que se pueden presentar errores en la información consignada en el concepto? PERITO- No, señor, yo creo que no se pueden presentar errores. ¿Por qué? Porque los agricultores en primer lugar son personas, trabajadoras, y ellos son los que están dictando los valores de hectáreas y los cálculos.
Ya me encargué de hacerlos yo con la experiencia”. 65. Finalmente, el experto aseguró que los cálculos sobre el costo de los insumos necesarios para realizar la producción, así como el valor de venta de los productos los realizó con base en información de diversas entidades: “Para calcular los daños, pues lo que se tuvo en cuenta, pues como les dije, son las se tuvo en cuenta las tablas que se encuentran en el peritazgo, porque son valores que se toman estándares, que se calculan con la producción que tiene promedio, la producción nacional que se tiene en promedio.
Son de entidades de agropecuaria, del huila, de agonet, FD, cacao. Son instituciones reconocidas a nivel nacional, por lo cual siempre se las tiene en cuenta para esta clase de 63 Folios 1154-1329 c. 6. 64 Folio 1182 c. 6. 65 Ídem. Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG) Actor: José Otoniel Revelo Durán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirma parcialmente la condena 26 de 30 actividades, mas sin embargo pues uno también tiene ( ) en cuenta los promedios nacionales de producción de los diferentes de los diferentes cultivos”66.
Frente a esta afirmación, la parte demandada le preguntó: “O sea, si usted tuvo en cuenta dentro de su dictamen si hubo un contrato o si una serie de facturas que determinan los valores de los gastos en que hicieron los propietarios o poseedores de los predios. PERITO- No señor, pero eso es, es de lógica: si un cultivo tiene 3 años de edad tenía que hacerse una instalación, tenía que hacerle un mantenimiento o sino no existiría nada”. 66.
Para la Sala, este dictamen no permite determinar con certeza los perjuicios materiales y, con base en él, no es posible realizar adecuadamente su liquidación, ya que no responde a las exigencias del artículo 237 del CPC, en particular, la prevista en su numeral sexto, según el cual “El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”.
En efecto, el dictamen no indica el método utilizado, los documentos o las pruebas en las que se funda o los procedimientos u operaciones a partir de los cuales llegó a las conclusiones. Las cifras expuestas no tienen fundamento o soporte documental objetivo constatable, en particular, de documentos comerciales que funden los estudios de mercado y, por el contrario, se trata de conclusiones subjetivas, sustentadas en los dichos del demandante y el mismo expediente.
Es decir que el dictamen no se encuentra debidamente fundamentado de manera objetiva, a partir de datos constatables y objetivos. Por todo lo anterior, dicho dictamen no permite realizar la liquidación de los perjuicios materiales padecidos por el grupo demandante. 67. Ahora bien, la falta de pruebas que den certeza para la cuantificación de los perjuicios no es obstáculo para acceder a las pretensiones de reparación, ya que es posible realizar una condena genérica o en abstracto, prevista en el artículo 172 del CCA, como ha ocurrido en la mayoría de los casos en los que esta corporación ha accedido a reparar perjuicios por aspersión de glifosato67 aunque también, en un único caso, 66 Ídem. 67 La condena en abstracto respecto de los perjuicios materiales derivados de la aspersión de glifosato se realizó en los siguientes casos: Consejo de Estado, Secc. 3, Sub.
B, Sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 18001-23-31-000-1999-00278-01(22060); Secc. 3, Sentencia del 20 de febrero de 2014, exp. 41001-23-31-000-2000-02956-01 (29028)- allí se afirmó que “la falta de cuantificación del perjuicio implica que se profiera una condena en abstracto, pero nunca la denegatoria ab initio de las pretensiones de la demanda”;
Secc. 3, Sub. A, Sentencia del 27 de enero de 2016, exp. 52001-23-31-000-2006-00395-01(34797); Secc. 3, Sub. B, Sentencia del 2 de mayo de 2016, exp. 52001-23-31-000-2003-01063-01(36357)B; Secc. 3, Sub. B, Sentencia del 2 de noviembre de 2016, exp. 23001-23-31-000-2008-00107-01(41467); Secc. 3, Sub. C, Sentencia del 8 de septiembre de 2017, exp. 52001-23-31-000-2006-00435- 01(38040);
Secc. 3, Sub. C, Sentencia del 17 de septiembre de 2018, exp. 19001-23-31-000- 2010-00350-01(54756)A; Secc. 3, Sub. B, Sentencia del 28 de abril de 2021, exp. 52001-23-31- 000-2011-00193-01(53465); Secc. 3, Sub. B, Sentencia del 9 de julio de 2021, exp. 52001-23- 31-000-2010-00511-01(43590), SV Martín Bermúdez; Secc. 3, Sub. B, Sentencia de 14 de julio de 2023, exp. 68001-23-31-703-2009-00064-00 (54752);
Sentencia de 7 de septiembre de 2023, exp. 19001-23-33-000-2014-00434 01 (63011). Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG) Actor: José Otoniel Revelo Durán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirma parcialmente la condena 27 de 30 acudió a la equidad para realizar una condena en concreto68.
Por lo tanto, en esta oportunidad se proferirá una condena en abstracto, que deberá ser liquidada mediante el desarrollo de un incidente de liquidación de perjuicios, de acuerdo con los términos que se establecen a continuación: 68. Al respecto, y de acuerdo con los precedentes de esta Subsección69, se negará la reparación del daño emergente, dado que, de acuerdo con la lógica y la experiencia, los gastos o inversiones hechas para la producción de un cultivo, se recuperan con la venta de sus frutos.
Por lo tanto, la liquidación únicamente se predicará del lucro cesante. 69. (1) En el trámite del incidente de liquidación de la condena deberá realizarse un dictamen pericial por parte de un profesional en agronomía con experiencia en el avalúo de cultivos. 70. (2) La liquidación deberá fundarse en la información contenida en las certificaciones que obran en el expediente, expedidas por la Secretaría de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente de Ipiales y por la de Policía Rural Cofaina Jardines de Sucumbíos y en los documentos que certifican la posesión, propiedad o tenencia de los predios. 71.
(3) La liquidación deberá indicar, de manera fundada, cuántas plantas de cada especie de las indicadas en los certificados, es posible cultivar en la extensión de cada terreno. En caso de diferencia entre la extensión del terreno y la cantidad de plantaciones certificada, que indique mayores plantaciones que las que pueden cultivarse en dicho terreno, la cantidad de plantaciones última deberá reducirse y ajustarse proporcionalmente respecto de la extensión del terreno. No se reparará la pérdida de los pastos, teniendo en cuenta que no existe prueba en el expediente de que, de ellos, se obtenía un lucro, en particular, si eran comercializados. 72.
(4) El dictamen deberá establecer el lucro cesante, que consiste en el valor bruto que le hubiera reportado la primera producción70 de la plantación, establecida en el punto tres. El cálculo deberá soportarse 68 “En ese orden, ante la imposibilidad de establecer el daño emergente y el lucro cesante de los cultivos a pequeña escala de los señores [G.D.C.C.], [C.E.V.B.] y [S.P.B.E.] y dado que, se echa de menos una prueba que dé cuenta de la afectación individual de cada cultivo, no se pasa inadvertido que la extensión de los predios era de 3 hectáreas, 1.5 hectáreas y 7 hectáreas, respectivamente.
De allí que deba acudirse al cálculo de la respectiva condena atendiendo a los criterios de equidad y de justicia restaurativa, en tanto comporta un criterio razonable que compensa el daño material por concepto de lucro cesante y daño emergente”: Consejo de Estado, Secc. 3, Sub. A, Sentencia del 23 de abril de 2021, exp. 52001-23-33-000-2014-00209-01(AG) 69 Consejo de Estado, Secc. 3, Sub.
B, Sentencia de 14 de julio de 2023, exp. 68001-23-31- 703-2009-00064-00 (54752); Sentencia de 7 de septiembre de 2023, exp. 19001-23-33-000- 2014-00434 01 (63011). 70 De acuerdo con el precedente de esta misma Subsección, únicamente se reconoce el valor de la primera producción de la plantación, teniendo en cuenta que “(…) el reconocimiento del valor de la cosa en el estado en que se hallaba al momento de su destrucción indemniza integralmente al dueño, pues le permite explotar la cosa restituida durante todo el periodo de vida útil”: Consejo de Estado, Secc. 3, Sub.
B, Sentencia del 28 de abril de 2021, exp. 52001-23-31-000-2011-00193-01(53465). En este punto, prospera la solicitud de la Policía Nacional en su escrito de apelación. Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG) Actor: José Otoniel Revelo Durán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirma parcialmente la condena 28 de 30 documentalmente, por ejemplo, en certificaciones oficiales de precios para la época en la que se encontraba prevista la recolección de los frutos, documentos comerciales, como contratos celebrados en esa época, comparación con utilidades documentadas de cultivadores para la misma época y en condiciones equivalentes, facturas y análisis estadísticos. 73.
(4) El lucro cesante se actualizará con base en el IPC histórico hasta la fecha de liquidación de la condena. 74. (5) En todo caso, la liquidación no podrá superar el valor de las pretensiones de la demanda, indexadas o traídas a valor presente. 75. De acuerdo con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, “Quien no concurra al proceso, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas”.
Por lo tanto, quienes pretendan integrarse al grupo, dentro del plazo legal, deberán aportar los documentos que demuestren que padecieron los daños que aquí se reparan, en las mismas circunstancias y que indiquen los elementos ciertos que permitan su liquidación. Por lo tanto, el término para la realización de la liquidación de la condena solamente correrá con posterioridad al vencimiento de la oportunidad para la integración de nuevos miembros del grupo.
Se ordenará que, de manera previa y con cargo a la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se publique el extracto de esta sentencia, para permitir su conocimiento por parte de quienes pretendan integrarse al grupo, de acuerdo con el artículo 65, numeral 4, de la Ley 472 de 1998. 2.3. Condena en costas 76. De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365, numerales 1 y 3 del CGP, la condena en costas es objetiva y depende del resultado del proceso.
Por lo tanto, como se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y algunos de los argumentos de la apelación de la parte demandante y de la parte demandada prosperaron, no procede la condena en costas. No obstante, se dará aplicación al numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 que dispone que la sentencia ordenará “La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente”, es decir, de la indemnización que obtuvieren las personas que, con posterioridad a esta sentencia, se integren al grupo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG) Actor: José Otoniel Revelo Durán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirma parcialmente la condena 29 de 30 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la Sentencia de 29 de agosto de 2018, proferida por la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda, cuya parte resolutiva quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa de: José Fidencio Quinisquín; Luz Margarita Coronel López; Arlei Eladio Espinoza Coronel; Raúl Antonio Marín; José Wilson Hoyos; Olegario Banol Correa; William Prado Sánchez; Lizardo Quisacué Trochez; Cesar Zambrano Yatacué; Segundo Nazario Chanba Canticus; Marleny del Socorro Getial y Luis Alveiro Díaz Erazo.
Estas personas serán excluidas del grupo que obtendrá la reparación de los perjuicios.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de: Aura Emiria Mavisoy Santacruz, Miguel Ángel Rodríguez Erazo, Favio Alexander Benavides, Jorge Germán Malpud Tulcán, Arcenio Montoya Obando y Apolonio García Guanga. Estas personas serán excluidas del grupo que obtendrá la reparación de los perjuicios.
TERCERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por los daños causados al grupo demandante debido a la aspersión de glifosato realizada el 9 de agosto de 2015.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reparar el lucro cesante al grupo demandante por la afectación de los cultivos y plantaciones del grupo demandante, con exclusión de quienes carecen de legitimación en la causa y de quienes se les negaron las pretensiones. Dicho perjuicio deberá liquidarse mediante el trámite incidental, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: PUBLICAR el extracto de esta sentencia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. Esta publicación se hará de manera previa a la liquidación de la condena, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: Una vez se liquiden las reparaciones, el dinero se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, de conformidad con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
OCTAVO: Por Secretaría, enviar la información exigida por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo. Radicación: 5200-12333-000-2017-00412-01 (64899 AG) Actor: José Otoniel Revelo Durán y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de grupo Decisión: Confirma parcialmente la condena 30 de 30 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por esta instancia. Sin embargo, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, se liquidarán los honorarios del abogado coordinador en el evento en que, con posterioridad a esta sentencia, se integren nuevos miembros al grupo y obtengan indemnización.
TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado