Micelio
17001233100020100031501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-05-22

Radicación interna: 54185 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Eduardo Cifuentes Giraldo Y Otros·Demandado: Instituto Nacional De Vias Invias, Departamento De Caldas, Municipio De Pacora, Municipio De Salamina

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: EDUARDO CIFUENTES GIRALDO Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTROS Tema: Accidente de tránsito.

Lesiones físicas. Destrucción de vehículo. Pérdida de materia prima. Omisión en señalización y mantenimiento de vía del orden departamental. No se probó la relación de causalidad entre los daños alegados y la falla del servicio. Sin condena en costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el departamento de Caldas contra la sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de octubre de 2008, Eduardo Cifuentes Giraldo se desplazaba en un carrotanque cargado con leche cruda por la vía que conecta los municipios de Pácora y Salamina (Caldas) cuando perdió el control del vehículo y se precipitó por un abismo. El insuceso causó lesiones físicas al señor Cifuentes Giraldo, la destrucción del automotor y la pérdida de la materia prima que en este se transportaba.

Los demandantes consideran que el Instituto Nacional de Vías, el departamento de Caldas y, los municipios de Pácora y Salamina son patrimonialmente responsables por los daños referidos, pues aducen que estos se produjeron por la omisión en el mantenimiento y conservación de la vía donde ocurrió el siniestro. Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 2 II.

ANTECEDENTES Expediente 17001233100020100031501 (54185) 1. Demanda El 10 de agosto de 20101, Eduardo Cifuentes Giraldo y María Luzmery Flórez Bedoya, en nombre propio y en representación de Katerine Cifuentes Flórez; y Alejandra Cifuentes Muñoz, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías), el departamento de Caldas y, los municipios de Pácora y Salamina, por las lesiones físicas sufridas por Eduardo Cifuentes Giraldo en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de octubre de 2008.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, la suma de $180.000.000 a Eduardo Cifuentes Giraldo; y por lucro cesante, la suma que resulte probada en el proceso, la cual se estima superior a $80.000.000, en favor de Eduardo Cifuentes Giraldo.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que Eduardo Cifuentes Giraldo laboraba como conductor del vehículo tipo carrotanque de placas OAl-743, afiliado a la empresa lndustria Manizaleña de Lácteos y Refrescos (en adelante lnmalac). Manifiesta que, el 11 de octubre de 2008, Eduardo Cifuentes Giraldo se desplazaba en el referido carrotanque por la vía que conduce del municipio de Pácora a Salamina (Caldas), sector El Rúngano, cuando perdió el control del automotor y se precipitó por un abismo, rodando más de 25 metros. 1 Fl. 5 a 24, C. 1.

Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 3 Sostiene que el accidente ocurrió porque la vía estaba cubierta de pantano y la banca cedió al paso del vehículo. Agrega que dicho tramo vial representaba un peligro inminente para los conductores, por lo que el siniestro era previsible. Indica que el accidente de tránsito produjo lesiones físicas con secuelas permanentes al señor Cifuentes Giraldo.

Los demandantes consideran que el Invías, el departamento de Caldas y, los municipios de Pácora y Salamina son patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas por Eduardo Cifuentes Giraldo pues aducen que estas se produjeron por la falta de mantenimiento y conservación de la vía donde ocurrió el siniestro. 2. Contestaciones El 13 de septiembre de 20102, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al ministerio público. 2.1.

El Invías3 se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que no se acreditó el nexo de causalidad entre el accidente de tránsito ocurrido el 11 de octubre de 2008 y una acción u omisión de dicha entidad, toda vez que la vía donde ocurrió el siniestro se encontraba a cargo del departamento de Caldas. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima y la “excepción genérica”. 2.2.

El municipio de Pácora4 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el daño antijuridico no le es imputable dado que la vía donde ocurrió el accidente se encontraba a cargo del departamento de Caldas. Propuso las excepciones de ausencia de nexo de causalidad, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima. 2 Fl. 57 a 58, C. 1. 3 Fl. 90 a 94, C. 1. 4 Fl. 81 a 86, C. 1.

Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 4 2.3. El municipio de Salamina5 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la vía donde ocurrió el accidente se encontraba a cargo del departamento de Caldas, por lo que el mantenimiento de esta era responsabilidad exclusiva de aquel ente territorial.

Sostuvo que el demandante, pese a tener conocimiento del mal estado de la vía, decidió transitar por ella, asumiendo el riesgo que ello implicaba. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima. 2.4. El departamento de Caldas guardó silencio. Expediente 17001233100020100030100 1.

Demanda El 10 de agosto de 20106, Witer Quintero Pérez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del Invías, el departamento de Caldas y los municipios de Pácora y Salamina, por los perjuicios ocasionados por la destrucción del vehículo de placas OAI-743 en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de octubre de 2008.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar, por daño emergente, la suma de $184.138.400 y, por lucro cesante, la suma de $14.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, Witer Quintero Pérez era propietario del vehículo tipo camión, marca Chevrolet, de placas OAI- 743, con el cual transportaba leche cruda para la empresa Inmalac.

Señala que, el 11 de octubre de 2008, Eduardo Cifuentes Giraldo se desplazaba en el referido vehículo, por la vía Pácora – Salamina (Caldas), sector El Rúngano, cuando perdió el control del automotor y se precipitó por un abismo, rodando más de 25 metros. 5 Fl. 75 a 86, C. 1. 6 Fl. 3 a 21, C. 1. Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 5 Sostiene que el accidente ocurrió porque la vía estaba cubierta de pantano y la banca cedió al paso del vehículo.

Agrega que dicho tramo vial representaba un peligro inminente para los conductores, por lo que el siniestro era previsible. Indica que, como consecuencia del accidente de tránsito, el vehículo quedó destruido en un 80%, quedando completamente inservible. Los demandantes consideran que el Invías, el departamento de Caldas y, los municipios de Pácora y Salamina son patrimonialmente responsables por la destrucción del vehículo de placas OAI-743 pues aducen que el daño se produjo por la falta de mantenimiento y conservación de la vía donde ocurrió el siniestro. 2.

Contestaciones El 13 de agosto de 20107, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al ministerio público. 2.1. El Invías8 se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que no se acreditó el nexo de causalidad entre el accidente de tránsito ocurrido el 11 de octubre de 2008 y una acción u omisión de dicha entidad, toda vez que la vía donde ocurrió el siniestro se encontraba a cargo del departamento de Caldas.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad, culpa exclusiva de un tercero, excepción de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación resarcitoria y “excepción genérica”. 2.2. El municipio de Pácora9 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el daño antijuridico no le es imputable dado que la vía donde ocurrió el accidente se encontraba a cargo del departamento de Caldas.

Propuso 7 Fl. 42, C. 1. 8 Fl. 62 a 75, C. 1. 9 Fl. 99 a 103, C. 1. Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 6 las excepciones de ausencia de nexo de causalidad, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima. 2.3. El municipio de Salamina10 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la vía donde ocurrió el accidente se encontraba a cargo del departamento de Caldas, por lo que el mantenimiento de la misma era responsabilidad exclusiva de aquel ente territorial.

Sostuvo que el demandante, pese a tener conocimiento del mal estado de la vía, decidió transitar por ella, asumiendo el riesgo que ello implicaba. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima. 2.4. El departamento de Caldas guardó silencio. Expediente 17001233100020100028200 1.

Demanda El 10 de agosto de 201011, Diego Mauricio Quintero Ramírez, en nombre propio y en calidad de “representante legal” de Inmalac, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del Invías, el departamento de Caldas y los municipios de Pácora y Salamina, por los perjuicios ocasionados por la pérdida de 9 mil litros de leche cruda en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de octubre de 2008.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar por “perjuicios materiales” la suma de $15.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, Diego Mauricio Quintero Ramírez, es propietario y “por consiguiente, el representante legal” del establecimiento de comercio Inmalac.

Señala que, el 11 de octubre de 2008, Eduardo Cifuentes Giraldo se desplazaba en el tipo camión, marca Chevrolet, de placas OAI-743 por la vía Pácora – Salamina 10 Fl. 52 a 57, C. 1. 11 Fl. 3 a 17, C. 1. Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 7 (Caldas), sector El Rúngano, cuando perdió el control del automotor y se precipitó por un abismo, rodando más de 25 metros.

Indica que al momento del accidente, el vehículo se encontraba cargado con 9 mil litros de leche cruda de propiedad de la empresa Inmalac, los cuales se perdieron en su totalidad. Sostiene que el accidente ocurrió porque la vía estaba cubierta de pantano y la banca cedió al paso del vehículo. Agrega que dicho tramo vial representaba un peligro inminente para los conductores, por lo que el siniestro era previsible.

El demandante considera que el Invías, el departamento de Caldas y los municipios de Pácora y Salamina son patrimonialmente responsables por la pérdida de los 9 mil litros de leche cruda pues afirman que esta se produjo por la falta de mantenimiento y conservación de la vía donde ocurrió el accidente de tránsito. 2. Contestaciones El 7 de diciembre de 201012, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al ministerio público. 2.1.

El Invías13 se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que no se acreditó el nexo de causalidad entre el accidente de tránsito ocurrido el 11 de octubre de 2008 y una acción u omisión de dicha entidad, toda vez que la vía donde ocurrió el siniestro se encontraba a cargo del departamento de Caldas. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad, culpa exclusiva de un tercero, excepción de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación resarcitoria y “excepción genérica”. 12 Fl. 27, C. 1. 13 Fl. 66 a 79, C. 1.

Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 8 2.2. El departamento de Caldas14 se opuso a las pretensiones, alegando que el deterioro de la vía fue consecuencia de la fuerte ola invernal, circunstancia que constituye un evento de fuerza mayor. Asimismo, sostuvo que Eduardo Cifuentes Giraldo, pese a conocer el mal estado de la vía, decidió transitar por ella bajo su propia responsabilidad.

En consecuencia, indica que el conductor del vehículo atravesó un tramo cubierto por un derrumbe y pantano, lo que provocó que perdiera el control del automotor y se precipitara al abismo. Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. El municipio de Pácora15 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el daño antijuridico no le es imputable dado que la vía donde ocurrió el accidente se encontraba a cargo del departamento de Caldas.

Propuso las excepciones de ausencia de nexo de causalidad, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima. 2.4. El municipio de Salamina16 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la vía donde ocurrió el accidente se encontraba a cargo del departamento de Caldas, por lo que el mantenimiento de la misma era responsabilidad exclusiva de aquel ente territorial.

Sostuvo que el demandante, pese a tener conocimiento del mal estado de la vía, decidió transitar por ella, asumiendo el riesgo que ello implicaba. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima. 3. Acumulación de procesos En virtud de la solicitud presentada por el apoderado de todos los demandantes17, mediante auto del 13 de noviembre de 201318, el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó acumular el proceso de reparación directa identificado con el número de 14 Fl. 43 a 46, C. 1. 15 Fl. 56 a 60, C. 1. 16 Fl. 109 a 113, C. 1. 17 Mediante memoriales radicados el 12 de julio de 2013 en los procesos identificados con los radicados 2010-00315, 2010-00301 y 2010-00282, el apoderado de los demandantes solicitó su acumulación, argumentando que versaban sobre los mismos hechos y contaban con los mismos demandados.

Fl. 165 a 166, C. 1. Rad. 2010-00315; Fl. 166 a 167, C. 1. Rad. 2010-00301; Fl. 198 a 199, C. 1. Rad. 2010-00282. 18 Fl. 246 a 247, C. 1. Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 9 radicado 17001230000020100031500 con los procesos No. 17001230000020100030100 y No. 17001230000020100028200. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 21 de octubre de 201419 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes20, el Invias21 y los municipios de Pácora22 y Salamina23 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 3.2.

El departamento de Caldas y el ministerio público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de febrero de 201524 el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Invias y de los municipios de Pácora y Salamina, pues evidenció que la vía donde ocurrió el accidente hace parte de la red vial a cargo del departamento de Caldas.

Seguidamente, declaró la responsabilidad patrimonial del departamento de Caldas, al constatar que los daños alegados se produjeron por una falla del servicio, toda vez que dicho ente territorial omitió sus deberes de mantenimiento y señalización de la vía en la que ocurrió el accidente. Sin embargo, el a quo redujo el valor de la condena en un 50%, al evidenciar que el daño también se produjo por la conducta de Eduardo Cifuentes Giraldo, quien decidió transitar por la vía pese a conocer el mal estado de esta y haber sido advertido de que no lo hiciera. 19 Fl. 264, C. 1. 20 Fl. 265 a 281, C. 1. 21 Fl. 282 a 296, C. 1. 22 Fl. 297 a 299, C. 1. 23 Fl. 301 a 303, C. 1. 24 Fl. 306 a 328, C. P. Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 10 Al efecto, sostuvo que: “[…] el Departamento de Caldas incumplió su deber de velar por el adecuado mantenimiento y señalización de la carretera en que ocurrió el accidente, pues, sumado al deterioro de la misma, no ubicó las indicaciones necesarias e idóneas para prevenir a los usuarios y transeúntes sobre la existencia de tales peligros. […].

Se concluye entonces que el daño también le es imputable al señor Eduardo Cifuentes Giraldo, comoquiera que si bien se acreditó que la vía no tenía señalización [ ] éstas no fueron las únicas causas determinantes del accidente, puesto que -se insiste- el comportamiento y la decisión tomada por la víctima propiciaron, igualmente, la producción del daño, ya que este último, también conocía la vía, puesto que la recorría con cierta frecuencia, fue advertido de no transitarla, recomendación a la cual no hizo caso”.

En la parte resolutiva el Tribunal Administrativo de Caldas condenó al departamento de Caldas a pagar: i) por perjuicios morales, la suma de 50 SMLMV para Eduardo Cifuentes Giraldo, María Luzmery Flórez Bedoya, Katerine Cifuentes Flórez y Alejandra Cifuentes Muñoz; ii) por daño a la salud, la suma de 50 SMLMV para Eduardo Cifuentes Giraldo; iii) por lucro cesante, la suma de $ 74.931.733,91 para Eduardo Cifuentes Giraldo; y, iv) por daño emergente, la suma de $ 5.012.473 para Diego Mauricio Quintero Ramírez y condenó en abstracto a favor de Witer Quintero Pérez.

Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda. 5. Recurso de apelación El 25 y 27 de marzo de 2015 la parte demandante25 y el departamento de Caldas26, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 27 de abril de 202327 y admitidos el 8 de abril de 202428. 5.1. El extremo activo29 argumentó que no hubo concurrencia de culpas, pues el accidente se produjo únicamente por la falta de mantenimiento y señalizacion de la vía. Afirmó que no se acreditó ninguna restricción al tránsito vehicular en la vía 25 Fl. 335 a 361, C. P. 26 Fl. 369 a 372, C. P. 27 “ED_016ACTAAUDIENCIACONC”, índice 66 de Samai.

Expediente digital. 28 Índice 89, Samai. 29 Fl. 335 a 361, C. P. Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 11 Salamina – Pácora, la cual se encontraba en mal estado. Asimismo, cuestionó el valor probatorio del informe con base en el cual el tribunal concluyó que Eduardo Cifuentes Giraldo fue advertido de no transitar por el sector El Rúngano durante la noche.

Finalmente, indicó que el accidente se ocasionó por el colapso de la banca, por lo que unas simples “indicaciones” no habrían evitado el siniestro. Por otro lado, manifestó que la condena por daño emergente por la pérdida del carrotanque debió fijarse en concreto y no en abstracto, ya que se probó la destrucción del 80% del vehículo, lo cual permitía declarar su pérdida total.

Igualmente, sostuvo que debía reconocerse la indemnización por lucro cesante, pues la pérdida del automotor impidió a Witer Quintero Pérez continuar con el transporte de leche. 5.2. El departamento de Caldas30 argumentó que el mal estado de la vía fue consecuencia de la fuerte ola invernal, circunstancia que constituye un evento de fuerza mayor.

Asimismo, argumentó que no fue posible señalizar la presencia de maquinaria en la vía, ya que esta se encontraba realizando maniobras de remoción y no trabajos previamente planeados. Por último, sostuvo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en tanto Eduardo Cifuentes Giraldo decidió transitar por el sector El Rúngano a pesar de: i) conocer el mal estado de la vía; ii) haber sido advertido del riesgo que implicaba circular por ese tramo; y iii) tener conocimiento de la restricción horaria para transitar por dicho sector, información que fue difundida por los medios de comunicación locales. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de mayo de 202431 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante32 y el departamento de Caldas33 reiteraron lo expuesto en los recursos de apelación. 30 Fl. 369 a 372, C. P. 31 Índice 98, Samai. 32 Índice 104, Samai. 33 Índice 103, Samai.

Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 12 6.2. El Invías, el municipio de Salamina, el municipio de Pácora y el ministerio público guardaron silencio. 7. Sucesión procesal Mediante memorial radicado el 14 de marzo de 202534, la señora Amparo Ramírez de Quintero solicitó que se le reconociera como sucesora procesal de Witer Quintero Pérez, quien falleció el 2 de septiembre de 2020.

Ahora bien, la figura de la sucesión procesal está regulada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “Artículo 60. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.

También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidentes” En este orden de ideas, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación, la sucesión procesal es un fenómeno netamente procesal en virtud del cual, por el acaecimiento de un hecho, como lo es la muerte de una persona natural o la extinción de una persona jurídica, se produce la alteración de quienes integran la parte en un determinado litigio, quedando ésta sustituida por otra que ocupará su posición procesal, sin que ello genere la suspensión o interrupción del proceso35. 34 Índice 106, Samai. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de marzo de 2005, Radicado N° 50001-23-31-000-1995-04849-01(16346), Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra.

Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 13 En ese sentido, “[e]l sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor”, sin que se produzca modificación de “la relación jurídica material, que, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado”36.

En el caso en concreto, la Sala observa que, mediante memorial elevado el 14 de marzo de 2025, la señora Amparo Ramírez de Quintero aportó copia simple del “Certificado de defunción - Antecedente para el registro civil” de Witer Quintero Pérez y, a su vez, solicitó su reconocimiento como sucesora procesal en condición de cónyuge, para lo cual aportó la partida eclesiástica del matrimonio celebrado el 19 de agosto de 1967.

Ahora bien, el certificado de defunción aportado carece de mérito probatorio para acreditar la muerte de Witer Quintero Pérez. De conformidad con lo previsto en la Ley 92 de 1938 y en el Decreto 1260 de 1970, la prueba del estado civil de las personas la constituye el registro civil37, en el que deben inscribirse todos los hechos, actos o providencias que determinen38 el estado civil de las personas, de modo tal que la prueba de la muerte, siendo esta un hecho que modifica el estado civil de la persona, a la luz del artículo 10639 ibidem debe acreditarse mediante la copia del correspondiente registro civil de defunción. En consecuencia, se concluye que el documento aportado no resulta válido para acreditar el fallecimiento de Witer Quintero Pérez.

En definitiva, la Sala no reconocerá la sucesión procesal solicitada, toda vez que no se acreditó debidamente el fallecimiento de Witer Quintero Pérez. 36 Íbidem. 37 Decreto 1260 de 1970. “Artículo 105. Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos (…)”. 38 Artículo 2o.

Origen del estado civil. El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos. 39 Artículo 106. Formalidad del registro. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.” Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 14 III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, puesto que la cuantía supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación40, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8641 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA).

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de unos daños por omisiones imputables al Invias, al departamento de Caldas y a los municipios de Salamina y Pácora. 40 El SMLMV para 2010 era de $515.000, de modo que 500 SMLMV correspondían a la suma de $257’500.000 y la suma de todas las pretensiones se estimó en $466.000.000. 41 Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 15 3.

Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal42. Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general43, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción44, ofrecer estabilidad del 42 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 43 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 44 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 16 derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure45 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia46, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…).

El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 45 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 46 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 17 El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 11 de octubre de 2008 ocurrió el accidente de tránsito que le ocasionó las lesiones físicas a Eduardo Cifuentes Giraldo, la destrucción del vehículo de placas OAI-743 y la pérdida de 9 mil litros de leche cruda (hecho probado 7.1.9), ii) que el 25 de marzo47 y el 5 de abril de 2010 los accionantes presentaron solicitudes de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, las cuales fueron declaradas fallidas el 348 y el 2649 de mayo siguiente, respectivamente; y iii) que las demandas se presentaron el 10 de agosto de 2010, es decir, dentro de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis50. 4.1. Eduardo Cifuentes Giraldo (víctima), Alejandra Cifuentes Muñoz, Katerine Cifuentes Flórez (hijas) están legitimados en la causa por activa, pues el primero fue quien resultó lesionado el 11 de octubre de 2008 en el accidente de tránsito (hechos probados 7.1.9 a 7.1.11 y 7.1.17) y las demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento51. 47 Fl. 25 a 28, C. 1.

Rad. 2010-00315 y fl. 18, C. 1. Rad. 2010-00282. 48 Fl. 25 a 28, C. 1. Rad. 2010-00315. 49 Fl. 22, C. 1. Rad. 2010-00301 y fl. 18, C. 1. Rad. 2010-00282. 50 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 51 Fl. 30 a 31, C. 1.

Rad. 2010-00315. Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 18 Asimismo, María Luzmery Flórez Bedoya está legitimada en la causa por activa como compañera permanente de Eduardo Cifuentes Giraldo, pues al valorarse en conjunto la declaración juramentada de José Helio Hurtado Jiménez y Diego Martínez Olarte52, los testimonios de Martha Cecilia Candamil Zuluaga53 y Luz Marina Candamil Zuluaga54, con el registro civil de Katerine Cifuentes Flórez55, que es hija de ambos, se puede establecer sin lugar a equívocos que ella hacía una comunidad de vida permanente y singular y tenía una unión marital de hecho56 con la víctima. 4.2.

Witer Quintero Pérez está legitimado en la causa por activa pues acreditó ser el propietario del vehículo tipo camión de placas OAI-743 (hechos probados 7.1.2). 4.3. Diego Mauricio Quintero Ramírez está legitimado en la causa por activa, como propietario del establecimiento de comercio Inmalac, el cual sufrió la pérdida de 9 mil litros de leche cruda que eran transportados en el vehículo siniestrado (hecho probado 7.1.3). 4.4.

El departamento de Caldas está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que la vía que conecta los municipios de Pácora y Salamina, lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, es de carácter departamental y su mantenimiento, mejoramiento y conservación estaba a cargo de dicho ente territorial (hecho probado 7.1.1). 52 Fl. 47, C. 1.

Rad. 2010-00315. Al respecto manifestaron: “[…] Eduardo Cifuentes Giraldo […] nos consta que convive en unión libre bajo el mismo techo desde hace ocho años, con la señora María Luzmery Flórez Bedoya […] de esta unión existe una hija: Katerine Cifuentes Flórez, con dos años y cinco meses de edad […]”. 53 Fl. 48 a 49, C. 2. Rad. 2010-00315.

Al respecto señaló lo siguiente: “PREGUNTADO. ¿Tiene usted algún conocimiento personal y directo sobre cómo está integrado el grupo familiar, digamos, la familia del demandante? CONTESTÓ. María Luzmery la esposa, es la esposa y la niña Katerine”. 54 Fl. 51 a 52, C.2. Rad. 2010-00315. Al respecto afirmó que: “PREGUNTADO. ¿Conoce la familia del señor Cifuentes? CONTESTÓ. La señora de él se llama Luzmery Flórez Bedoya, sus dos hijas […]”. 55 Fl. 30, C. 1. 315. 56 Ley 54 de 1990 “Artículo 1º.

A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.

Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 19 4.5. El Invias y los municipios de Salamina y Pácora no están legitimados en la causa por pasiva, pues para la época de los hechos no tenían a su cargo el mantenimiento y/o señalización de la vía Pácora - Salamina, lugar donde ocurrió el accidente de tránsito.

Asimismo, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva y dicha decisión no fue objeto de los recursos de apelación. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por Eduardo Cifuentes Giraldo, la destrucción del vehículo de placas OAI-743 y la pérdida de 9 mil litros de leche cruda son imputables al departamento de Caldas por la omisión en el mantenimiento y señalización de la vía donde ocurrió el accidente de tránsito.

La Sala no se pronunciará sobre la responsabilidad del Invias y los municipios de Salamina y Pácora, habida cuenta que no están legitimados en la causa por pasiva. 6. Solución del problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y sobre la responsabilidad que a este le corresponde por la omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas, y sobre la fuerza mayor y la culpa exclusiva de la víctima como causales eximentes de responsabilidad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199157 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 57 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 20 Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.

Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario para establecer la responsabilidad y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.

Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros58.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso59.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 59 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 21 óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo60. El artículo 19 de la Ley 105 de 1993 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad.

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado61 ha sostenido que, para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.

Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163;

Sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad.: 17613. Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 22 de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad62.

No obstante lo anterior, es menester poner de presente que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante siempre deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre el daño y la ausencia de la señal a cuya falta se atribuye el hecho lesivo63. 6.3.

La fuerza mayor El artículo 64 del Código Civil establece que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Sobre el alcance de la anterior definición, debe destacarse que la Corte Suprema de Justicia64 la ha entendido como un concepto unitario de causa extraña, en la que 62 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016, Rad.: 42492.

Criterio que fue reiterado por la misma Subsección mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad.: 56717. 63 Ibídem. 64 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de abril de 2005, Rad.: 0829- 92; “2. Para dilucidar estos cuestionamientos, es necesario memorar, así sea sucintamente, que la fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos.

No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular –in concreto-, pues en estas materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no. Justamente sobre este particular, bien ha precisado la Sala en jurisprudencia uniforme, que “la fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos” (sent. 145 de 7 de octubre de 1993); por eso, entonces, “la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento –acompasadas con las del propio agente- “(Sent. 078 de 23 de junio de 2000), sin que un hecho pueda “calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito” (cas. civ. de 20 de noviembre de 1989; cfme: sent. 087 de 9 de octubre de 1998).”; y sentencia del 9 de diciembre de 2015, Rad.:11001-02-03-000- 2013-01920-00.

Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 23 no se distingue entre la fuerza mayor y el caso fortuito, por lo que ambas figuras son equivalentes y tienen la virtualidad de romper la imputación. Por su parte, el Consejo de Estado, distinto a la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido uniformemente que la fuerza mayor a diferencia del caso fortuito, es la única que tiene la entidad suficiente para romper con la imputación y erigirse como una verdadera causa extraña, pues la primera se entiende como una actividad ajena y externa al hecho demandado, mientras que el segundo, es propio de la actividad o servicio que causó el daño. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha realizado los siguientes pronunciamientos: “Si bien la ley ha identificado los fenómenos de fuerza mayor y de caso fortuito, la jurisprudencia nacional ha buscado distinguirlos: en cuanto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo concierne, dos concepciones se han presentado: la de considerar que el caso fortuito como el suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa daño, mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad y la que estima que hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida”.65 Luego, en sentencia proferida el 16 de marzo de 2000, Rad. 11670, la misma Sección Tercera estableció: “Debe tenerse en cuenta, además, la distinción que doctrina y jurisprudencia han hecho entre la fuerza mayor y el caso fortuito, que, adquiere su mayor interés, dentro del marco de la responsabilidad por riesgo excepcional.

Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño”.

Ahora bien, en lo que respecta a la comprobación de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, esta Sección ha indicado que quien la aduce debe acreditar que las consecuencias del fenómeno o del hecho generador del daño fueron externas, imprevisibles e irresistibles al agente, es decir no le es imputable, pues de no ser así no podría hablarse de una causa extraña. 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 1993, Rad.: 7365.

Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 24 Justamente en sentencia del 15 de junio de 200066, se dijo: “la fuerza mayor sólo se demuestra: ‘ mediante la prueba de un hecho externo y concreto (causa extraña). (…) lo que debe ser imprevisible e irresistible no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias (…) En síntesis, para poder argumentar la fuerza mayor, el efecto del fenómeno no solo debe ser irresistible sino también imprevisible, sin que importe la previsibilidad o imprevisibilidad de su causa.

(…) además de imprevisible e irresistible debe ser exterior al agente, es decir, no serle imputable desde ningún ámbito; no provenir de su culpa () cuya causa no le es imputable al demandado, y en cuyo daño no ha existido culpa adicional por parte de este (páginas 334, 335 y 337(67)”. En conclusión, esta Corporación68 ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho sea exterior, esto es, que esté dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor; ii) que el hecho sea irresistible, es decir, que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho; y iii) que el hecho sea imprevisible, pues el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo. 6.4.

Hecho o culpa exclusiva de la víctima La jurisprudencia y doctrina han sostenido que es posible que el Estado se exonere de responsabilidad extracontractual si se acredita que el daño que se pretende indemnizar e imputar es atribuible al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima69 o de un tercero. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de junio de 2000, Rad.: 12423. 67 TAMAYO JARAMILLO Javier.

“De la Responsabilidad Civil” Editorial TEMIS 1986. 68 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia el 26 de febrero de 2004, Rad.: 13833 (en esta sentencia se reiteraron los conceptos sobre exterioridad, irresistibilidad e imprevisibilidad que decantó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1962); sentencia del 19 de octubre de 2011, Rad.: 20135 y sentencia del 15 de febrero de 2012, Rad.: 21270. 69 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671;

Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 25 Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación70 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación de la responsabilidad.

Justamente, para que la culpa de la víctima rompa la imputación existente hasta ese momento entre una acción u omisión de la administración y un daño antijuridico, debe acreditarse que el hecho atribuible a la víctima fue determinante en la realización del mismo, y que fue un evento irresistible, imprevisible y exterior respecto del demandado.

Entonces, cuando se cumplen estos elementos de juicio, se configura el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y, desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración71. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo72 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla. 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. 71Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 72 Consejo de Estado;

Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 26 7. El caso concreto En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el extremo activo argumentó que no hubo concurrencia de culpas, pues el accidente se produjo únicamente por la falta de mantenimiento y señalizacion de la vía. Afirmó que no se acreditó ninguna restricción al tránsito vehicular en la vía Salamina – Pácora, la cual se encontraba en mal estado.

Asimismo, cuestionó el valor probatorio del informe con base en el cual el tribunal concluyó que Eduardo Cifuentes Giraldo fue advertido de no transitar por el sector El Rúngano durante la noche. A su vez, indicó que el accidente se ocasionó por el colapso de la banca, por lo que unas simples “indicaciones” no habrían evitado el siniestro.

Por último, señaló que se debió condenar en concreto por concepto de daño emergente por la pérdida del carrotanque, así como reconocerse la indemnización por lucro cesante ocasionado por dicha perdida. A su turno, el departamento de Caldas sostuvo que el mal estado de la vía fue consecuencia de la fuerte ola invernal, circunstancia que constituye un evento de fuerza mayor.

Asimismo, argumentó que no fue posible señalizar la presencia de maquinaria en la vía, ya que esta se encontraba realizando maniobras de remoción y no trabajos previamente planeados. Por último, sostuvo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en tanto Eduardo Cifuentes Giraldo decidió transitar por el sector El Rúngano a pesar de: i) conocer el mal estado de la vía; ii) haber sido advertido del riesgo que implicaba circular por ese tramo; y iii) tener conocimiento de la restricción horaria para transitar por dicho sector, información que fue difundida por los medios de comunicación locales.

En este sentido, y como quiera que ambos extremos presentaron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 27 Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub-lite sin limitación alguna73.

Por ello, a continuación, se analizará exclusivamente si el departamento de Caldas es patrimonialmente responsable por i) las lesiones físicas sufridas por Eduardo Cifuentes Giraldo, ii) la destrucción del vehículo de placas OAI-743 y iii) la pérdida de 9 mil litros de leche cruda. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1 Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos probados, es menester poner de presente que los recortes de prensa arrimados al plenario serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, que servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos74. 73 Artículo 357.

“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. 74 En relación con la valoración de los recortes de prensa o periódicos y su valor probatorio la jurisprudencia de la Sala Plena puntualizó: “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental.

Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.

Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas “…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”.

Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos.

Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 28 De igual manera, es necesario precisar que se les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201375, sin que ello signifique relevar a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias.

Finalmente, se advierte que, aunque en el expediente obran las declaraciones rendidas por Eduardo Cifuentes Giraldo76, lo cierto es que a las mismas no podrán dársele valor probatorio, pues éstas no cumplen con las formalidades que para la recepción de este tipo de declaraciones establece el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.

De hecho, su dicho no produce consecuencias jurídicas adversas a la parte que integra, ni favorece a la parte demandada, razón por la cual no tiene el alcance de confesión. Justamente, dicha declaración proviene de la parte que integra el extremo activo de la litis y puede ser valorada únicamente en aquello que produzca consecuencias jurídicas adversas o que favorezca a la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 195 del CPC.

Sin embargo, como en este caso lo dicho por esta declarante no ofrece una verdadera confesión de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte que integran, no podrá otorgársele valor probatorio. Ahora bien, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso.

En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que “…las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho…” por cuanto es sabido que el periodista “…tiene el derecho de reservarse sus fuentes”.

Consejo de Estado. Sala Plena Contenciosa Administrativa. Sentencia del 29 de mayo de 2012. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de febrero de 2018. Rad.: 1635-17.  75 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad.: 25022. 76 Fl. 15, C. 2. Rad. 2010-00315 y fl. 81, C. 2. Rad. 2010-00282. Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 29 7.1.1.

Está probado que, la vía Pácora – Salamina, hace parte de la red vial a cargo del departamento del Caldas, según lo dispuesto en la ordenanza No. 230 de 1997, que establece que “la red vial de el (sic) Departamento de Caldas la conforman 2.057,8 kilómetros de la siguiente manera: 2- Manizales- Salamina-Aguadas-La Pintada […]. 24- Pácora – San Bartolomé – Rio pozo – La Felisa […]”, según da cuenta copia auténtica de la precitada ordenanza77 y el oficio No. 1591 del 31 de agosto de 2012 suscrito por la Secretaría de Infraestructura del departamento de Caldas78. 7.1.2.

Está acreditado que Witer Quintero Pérez era propietario del vehículo tipo camión de placas OAI-743 según da cuenta copia auténtica del duplicado de la licencia de tránsito No. 328026779 expedida por el organismo de tránsito de Manizales. 7.1.3. Se demostró que Diego Mauricio Quintero Ramírez era propietario del establecimiento de comercio Inmalac, con matrícula mercantil No. 00086539 del 8 de septiembre de 2000, cuyo objeto es la fabricación y venta de productos lácteos, según da cuenta el certificado de matrícula de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de Manizales el 13 de noviembre de 200980. 7.1.4.

Acreditado está que, el 24 de julio de 2008 el departamento de Caldas suscribió el contrato interadministrativo No. 24072008-0854 con el municipio de Salamina, con el objeto de adelantar la “remoción de derrumbes en las vías Salamina - Pácora, sector Salamina - San Lorenzo y Salamina - San Félix, sector. Salamina - La Quiebra, La Quiebra - Pocito - Curubital, Neira - Aranzazu, sector El Descanso Municipios de Salamina, Aranzazu, departamento de Caldas”, con una duración de 60 días.

De esta información da cuenta copia auténtica del referido contrato81. 77 Fl. 261 a 263, C. 1. Rad. 2010-00315. 78 Fl. 8 a 9, C. 3. Rad. 2010-00301. 79 Fl. 25, C. 1. Rad. 2010-00301. 80 Fl. 19, C. 1. Rad. 2010-00282. 81 Fl. 15 a 18, C. 3. Rad. 2010-00301. Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 30 7.1.5.

Está probado que, para el mes de octubre de 2008, se presentó una fuerte ola invernal que afectó la región norte de Caldas y, en particular, el sector El Rúngano, según da cuenta el oficio No. 1591 del 31 de agosto de 2012 suscrito por la Secretaría de Infraestructura del departamento de Caldas82 y el informe juramentado rendido por la alcaldesa de Pácora83. 7.1.6.

Se acreditó que, entre los días 7 y 14 de octubre de 2008, la vía Pácora – Salamina, sector El Rúngano, se encontraba habilitada para el tránsito de vehículos por un solo carril debido a un derrumbe presentado en el referido sector. En consecuencia, la vía que contaba con un “ancho promedio de calzada de 6 mt, via de Segundo orden, una vez presentado el derrumbe en el Sector el Rúngano quedó con un ancho de aproximadamente 3 mt y con maquinaria constante para remover el derrumbe presentado”.

De esta información da cuenta el oficio No. 1591 del 31 de agosto de 2012 suscrito por la Secretaría de Infraestructura del departamento de Caldas84. 7.1.7. Consta que, durante los días 7 y 14 de octubre de 2008, el departamento de Caldas destinó un cargador y una volqueta para remover el derrumbe presentado en la vía Pácora – Salamina, sector El Rúngano, con el fin de habilitar un paso provisional a los vehículos que transitaban por este corredor vial.

De ello da cuenta el oficio No. 1591 del 31 de agosto de 2012 suscrito por la Secretaría de Infraestructura del departamento de Caldas85. 7.1.8. Se probó que el municipio de Pácora envió una retroexcavadora al sector El Rúngano para apoyar al departamento de Caldas en las labores de remoción en la vía afectada por la ola invernal, según da cuenta informe juramentado rendido por la alcaldesa de Pácora86. 7.1.9.

Se acreditó que, a las 6:00 p.m. del 11 de octubre de 2008, en la vía Salamina - Aguadas, sector el Rúngano, el vehículo tipo camión de placas OAI-743, 82 Fl 8 a 9, C. 3. Rad. 2010-00301. 83 Fl. 16 a 17, C. 2A. Rad. 2010-00315. 84 Fl 8 a 9, C. 3. Rad. 2010-00301. 85 Ibídem. 86 Fl. 16 a 17, C. 2A. Rad. 2010-00315. Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 31 conducido por Eduardo Cifuentes Giraldo y en el que también se movilizaba Bernardo de Jesús Rodríguez Marín, cayó al abismo.

De ello da cuenta copia simple del “Informe de Policía de Tránsito Policía Nacional” suscrito por el patrullero Hugo Tangarife Rodríguez adscrito a la Estación de Policía del municipio de Salamina (Caldas)87, de cuyo contenido se destaca: “Identificación del accidente (relato breve de los hechos): Cuando transitaban por el sector en la vía que de Pácora conduce a Salamina a la altura del Rúngano el vehículo cayó al abismo y le causo la lesión”. 7.1.10.

Está probado que, a las 8:25 p.m. del 11 de octubre de 2008, Eduardo Cifuentes Giraldo fue trasladado a la E.S.E. Hospital Departamental Felipe Suarez, en donde fue diagnosticado con trauma encefalocraneano moderado y trauma raquimedular L5. De ello da cuenta copia auténtica de su historia clínica88. 7.1.11. Se acreditó que, el 12 de octubre de 2008, Eduardo Cifuentes Giraldo fue trasladado a la E.S.E. Hospital Departamental Santa Sofia de Caldas, donde permaneció hospitalizado hasta el 31 de octubre de 2008.

Allí fue diagnosticado con trauma raquimedular, fractura de T12 y síndrome de cono medular, por lo que requirió atención de múltiples especialidades y fue intervenido quirúrgicamente. De ello da cuenta copia auténtica de su historia clínica89. 7.1.12. Se probó que, el 21 de octubre de 2008, el perito William A. Osorio Zuluaga presentó un dictamen pericial dirigido a la “Fiscalía Local – SAU Manizales – Caldas”, en el que detalló que el vehículo de placas OAI-743 sufrió daños en el “bomper delantero y trasero, farolas, persiana, capot, frontal, guardabarros, guardapolvos, cabina, vidrios parabrisas, puertas, tanque destruido, vigas de chasis, caja de la dirección, radiador, motoventilador”.

Con base en lo anterior, concluyó que “este vehículo presenta destrucción del 80% aproximadamente”, según da cuenta el mencionado dictamen90. 87 Fl. 35, C. 1. Rad. 2010-00301. 88 Fl. 28 a 47, C. 2. Rad. 2010-00315. 89 Fl 1 a 27, C. 2. Rad. 2010-00315. 90 Fl. 28, C. 1. Rad. 2010-00301. Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 32 7.1.13.

Está acreditado que, el 18 de noviembre de 2008, Jorge Hernán Quintero Ramírez, en calidad de gerente general de Inmalac, certificó que Eduardo Cifuentes Giraldo “trabajaba como conductor del carro tanque Chevrolet con placas OAI743, transportando leche cruda; actividad por la que devenga un salario mensual de ($516.500) SMLV más auxilio de transporte”, según da cuenta dicha certificación91. 7.1.14.

Se probó que, el 18 de noviembre de 2008, Diego Mauricio Quintero Ramírez, en calidad de “representante legal” de Inmalac, certificó que “el señor WITER QUINTERO PEREZ, identificado con C.C. 4.318.906, presta el servicio de transporte de leche cruda en su vehículo Chevrolet placa OAI 743, desde el mes de febrero de 2002 percibiendo unos ingresos brutos mensuales promedio en la suma de ($14.000.000) CATORCE MILLONES DE PESOS MCTE”, según da cuenta la precitada certificación92. 7.1.15.

Está probado que, el 18 de noviembre de 2008, Diego Mauricio Quintero Ramírez, en calidad de “representante legal” de Inmalac, certificó que “el vehículo Chevrolet con placas OAI 743, que figura a nombre del señor WITER QUINTERO PEREZ identificado con C.C. 4.318.906; transportaba leche cruda para la Industria Manizaleña de Lácteos, el día 11 de Octubre de 2008, fecha en la cual sufrió un accidente en la ruta Salamina, Pácora y Aguadas, dicha materia prima; está valorada en unos $8.370.000, correspondientes a 9000 Litros en promedio a $930 por Litro”, según da cuenta la certificación previamente citada93. 7.1.16.

Se acreditó que, el 24 de noviembre de 2008, Inversión en Automotores S.A. presentó una cotización para la reparación del vehículo de placas OAI-743, en la cual se detallan los arreglos necesarios, incluyendo repuestos, lámina, pintura, mecánica y electricidad, por un valor total de $184.138.400, según da cuenta copia simple del referido documento94. 7.1.17.

Consta que, el 12 de marzo de 2009 la compañía de seguros La Previsora Vida S.A. calificó la perdida de la capacidad laboral de Eduardo Cifuentes Giraldo 91 Fl. 32, C. 1. Rad. 2010-00315. 92 Fl. 27, C. 1. Rad. 2010-00301. 93 Fl. 20, C. 1. Rad. 2010-00282. 94 Fl. 30 a 31, C. 1. Rad. 2010-00301. Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 33 en un 68,82%, de origen profesional, atendiendo el accidente trabajo ocurrido el 11 de octubre de 2008 “en labor y ruta habitual rodó carrotanque, politrauma”, y los diagnósticos de “fractura de la columna vertebral, nivel no especificado (columna lumbar T12 y L1)”, “traumatismo de la medula espinal” y “S. De la Cola de Caballo”.

De ella da cuenta copia simple del formulario dictamen para la calificación de la capacidad laboral y determinación de invalidez suscrito por Juan Antonio López Bedoya en calidad de médico laboral95. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración96-97. 95 Fl. 46, C. 1.

Rad. 2010-00315. 96 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 97 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 34 7.2.1. Los daños antijurídicos Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho98, que contraría el orden legal99 o que está desprovista de una causa que la justifique100, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida101, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine, se tiene que los daños alegados son i) las lesiones físicas sufridas por Eduardo Cifuentes Giraldo, ii) la afectación patrimonial sufrida por Witer Quintero Pérez, como consecuencia de la destrucción del vehículo de placas OAI- 743, y iii) la afectación patrimonial sufrida por Inmalac, como consecuencia de la pérdida de los nueve mil litros de leche cruda transportada en el carrotanque accidentado.

En primer lugar, las lesiones físicas sufridas por Eduardo Cifuentes Giraldo se encuentran debidamente acreditadas con las piezas de su historia clínica y el “Formulario dictamen para la calificación de la capacidad laboral y determinación de invalidez” (hechos probados 7.1.10, 7.1.11 y 7.1.17). El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.

En efecto, la integridad física y la salud de las personas son derechos inherentes e inalienables 98 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 99 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975.

Pág.90. 100 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 101 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 35 y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos.

En segundo lugar, se encuentra acreditado el daño consistente en la afectación patrimonial sufrida por Witer Quintero Pérez, luego de que el vehículo de su propiedad quedara destruido en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de octubre de 2008. Justamente, en el plenario se acreditó que el 21 de octubre de 2008, el perito William A. Osorio Zuluaga presentó un dictamen pericial dirigido a la “Fiscalía Local – SAU Manizales – Caldas”, en el que detalló que el precitado vehículo sufrió daños en el “bomper delantero y trasero, farolas, persiana, capot, frontal, guardabarros, guardapolvos, cabina, vidrios parabrisas, puertas, tanque destruido, vigas de chasis, caja de la dirección, radiador, motoventilador”.

Con base en lo anterior, el perito concluyó que el vehículo presentaba una destrucción del 80% (hecho probado 7.1.12). Asimismo, se probó que el vehículo requería arreglos en materia de repuestos, lámina, pintura, mecánica y electricidad, los cuales ascendían a un valor de $184.138.400 (hechos probados 7.1.12 y 7.1.16). El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico cuya lesión no encuentra justificación legal.

En tercer lugar, se probó el daño consistente en la afectación patrimonial sufrida por Inmalac por la pérdida de la leche cruda de su propiedad, la cual era transportada en el carrotanque siniestrado. Al respecto, se acreditó que, al momento del accidente, el vehículo se encontraba cargado con 9000 litros de leche cruda propiedad de Inmalac (hecho probado 7.1.15).

Asimismo, además de las pruebas ya referidas en el acápite de hechos probados, obran en el expediente los testimonios de Jorge Pinilla Tejada102, Diego Fernando Rivera Pinilla103 y Rodrigo Gómez Isaza104 quienes coincidieron en afirmar que la leche transportaba en el carrotanque se perdió en su totalidad durante el accidente. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico cuya lesión no encuentra justificación legal. 102 Fl. 79, C. 2.

Rad. 2010-00282. 103 Fl. 81, C. 2. Rad. 2010-00282. 104 Fl. 57 a 58, C. 2. Rad. 2010-00315; fl. 16, C. 2. Rad. 2010-00301 y fl. 83, C. 2. Rad. 2010-00282. Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 36 7.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar los daños antijurídicos al departamento de Caldas es menester establecer si estos le son atribuible fáctica y jurídicamente.

Así pues, en el caso sub examine, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obran en el plenario los testimonios rendidos por Jorge Hernán Quintero Ramírez105, quien es hermano del demandante Diego Mauricio Quintero Ramírez y para la época de los hechos se desempeñaba como gerente general de Inmalac.

En sus declaraciones afirmó que arribó al sitio del accidente momentos después de ocurrido. Sostuvo que el siniestro vial se ocasionó por el mal estado de la vía, la cual, además, carecía de señalización y que, en su opinión, debió ser cerrada. Indicó que el carrotanque se precipitó al abismo al pasar por un tramo blando. Asimismo, señaló que el sector donde ocurrió el accidente era “una zona de falla de casi toda la vida”.

Asimismo, obran en el expediente los testimonios rendidos por Rodrigo Gómez Isaza106, quien manifestó ser proveedor de leche para Inmalac. Señaló que se desplazó al lugar del accidente tan pronto tuvo conocimiento de su ocurrencia. Indicó que, para la fecha de los hechos, en la zona se presentó una fuerte ola invernal y que el sector del Rúngano era inestable y propenso a frecuentes deslizamientos de tierra.

Con respecto a la ocurrencia del accidente, relató que el carrotanque que transportaba leche de Inmalac, “se había rodado” en el sector del Rúngano, el cual era un paso estrecho. Precisó que en temporada invernal esa vía suele amanecer bloqueada, siendo necesario el uso de maquinaria para remover el lodo y restablecer el tránsito. Por último, explicó que el carrotanque tenía una capacidad de almacenamiento de entre 8 y 9 mil litros, y que la leche que transportaba se dañó en el accidente.

Por su parte, Jorge Pinilla Tejada107, quien manifestó ser el “abogado civil y comercial” de Inmalac, sostuvo que se dirigió al lugar de los hechos una vez tuvo 105 Fl. 56, C. 2. Rad. 2010-00315 y fl. 84, C. 2., Radicado 2010-00282. 106 Fl. 57 a 58, C. 2. Rad. 2010-00315; fl. 16, C. 2. Rad. 2010-00301 y fl. 83, C. 2. Rad. 2010-00282. 107 Fl. 79, C. 2.

Rad. 2010-00282. Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 37 conocimiento del siniestro, donde constató que la vía se encontraba deteriorada y sin señalizar. Frente a los hechos manifestó que “el carro se desplazaba por la vía Salamina - Pácora, sobre la vía había un hundimiento y el vehículo […] al pasar por este bache, se hundió y se volcó […]”.

Señaló que en el lugar del accidente se podía apreciar que la vía había cedido con el paso del vehículo, pues “se veía el resbaladero”. Asimismo, afirmó que el vehículo se encontraba cargado con 9 mil litros de leche cruda, los cuales se derramaron y perdieron en su totalidad durante el accidente. A su turno, Diego Fernando Rivera Pinilla108, quien adujo ser transportador de leche para Inmalac y compañero de trabajo de Eduardo Cifuentes Giraldo, manifestó que se enteró del accidente por Diego Mauricio Quintero Pérez, quien le comentó que, debido a la temporada invernal la banca de la carretera Pácora- Salamina se había hundido, lo cual provocó el accidente.

Explicó que el vehículo venía cargado con leche, que tenía una capacidad de almacenamiento entre 8 y 9 mil litros, y que dicho líquido se perdió en su totalidad en el siniestro vial. Por otro lado, obra en el expediente el testimonio rendido por Hugo Alberto Tangarife Rodríguez109, patrullero de la Seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Policía de Caldas, quien elaboró el informe policial del accidente.

En relación con los hechos, indicó que le reportaron que un carrotanque se había rodado por el abismo luego de que la banca cediera con el paso del vehículo. Sostuvo que la vía en el sector del Rúngano se encontraba habilitado en un solo carril debido a un derrumbe presentado en la zona. Afirmó que el estado general de la vía era deficiente, pues, a causa del invierno, la banca había cedido, por lo que el sitio era un paso crítico para vehículos pesados.

Asimismo, señaló que no recordaba haber suscrito el informe del accidente, puesto que el “administrador de la empresa donde trabajaba el conductor del carrotanque” le manifestó que no era necesario, por cuanto no había otro vehículo involucrado y se trataba de una calamidad derivada de la ola invernal. 108 Fl. 81, C. 2. Rad. 2010-00282. 109 Fl. 57 a 58, C. 2.

Rad. 2010-00315. Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 38 De igual forma, reposan en el plenario los testimonios rendidos por Amparo Sánchez Londoño110, Secretaria de Infraestructura del departamento de Caldas. Manifestó que tuvo conocimiento del siniestro vial por informes de sus subalternos. Explicó que cuando ocurrió el accidente, el departamento de Caldas atravesaba una fuerte ola invernal y, en consecuencia, en el sector del Rúngano se había presentado un derrumbe que provocó el colapso de media banca de la vía. Destacó que la carretera “Salamina – San Lorenzo” presenta fallas geológicas de gran magnitud que, en la temporada invernal, generan deslizamientos y pérdidas de banca.

Agregó que, en virtud de lo anterior, en el sector se adelantaban trabajos de ampliación y rehabilitación de la vía. Afirmó que el referido tramo vial permanecía habilitado para el tránsito vehicular únicamente durante el día, mientras la maquinaria permaneciera en la zona. Precisó que, después de las seis de la tarde, no debían transitar vehículos por dicho sector debido al alto riesgo que esto representaba.

Indicó que dicha medida fue informada por los medios radiales locales. Finalmente, adujo que la causa del accidente fue la imprudencia del conductor, quien decidió transitar por la vía pese a las advertencias de los operadores de maquinaria pesada que trabajaban en el lugar, quienes le habían advertido que no lo hiciera en horas de la noche debido al riesgo que ello representaba.

De igual manera, la testigo aportó un oficio suscrito por José Dubel Ocampo Quintero y dirigido a la Secretaría de Infraestructura del departamento Caldas, en el que informa sobre el accidente de tránsito ocurrido el 11 de octubre de 2008 en la vía Salamina – Pácora, sector el Rúngano. Asimismo, aportó unas fotografías que, según manifestó, correspondían al vehículo accidentado en el lugar de los hechos.

Igualmente, obran en el plenario los testimonios rendidos por José Ariel Cardona111, operario de maquinaria pesada adscrito al municipio de Pácora, quien el día del accidente estuvo presente en horas del día en el sector del Rúngano, realizando labores de mantenimiento vial. Afirmó que los operadores de maquinaria del departamento de Caldas advertían a los conductores que transitaran solo durante el día, mientras ellos estuvieran presentes.

Señaló que, el día que ocurrió el accidente, al suspenderse los trabajos entre las 5 y 6 p.m., la vía quedó habilitada con un paso provisional únicamente para carros pequeños y que, como 110 Fl. 9, C. 2. Rad. 2010-301. 111 Fl. 50 a 53, C. 3. Rad. 2010-00315 y fl. 90 a 92, C. 2. Rad. 2010-00282. Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 39 señalización, se instalaron unas estacas junto con una cinta de tráfico reflectiva.

Por último, indicó que se regresó a Pácora, se encontró allí con el conductor del carrotanque y le advirtió que no transitara por el Rúngano, toda vez que ya no había maquinaria que lo ayudara a pasar. Explicó que, dado el mal estado de la vía, el vehículo no podría transitar por ese sector. Asimismo, Luis Germán Noreña García112, quien se desempeñaba como alcalde de Salamina para la fecha de los hechos, manifestó que una vez tuvo conocimiento del accidente se dirigió al lugar y pudo constatar que el vehículo que transportaba leche se había “rodado” en el sector del Rúngano. Explicó que, en esa época, la zona atravesaba una intensa temporada de invierno, lo que deterioró la vía, debido a un gran deslizamiento que arrasó con la banca.

Resaltó que el referido sector era muy erosionable y presentaba problemas de pérdida de banca. Señaló que la banca había sufrido una afectación, por lo que en el lugar había una banca provisional para que pasaran los vehículos. Afirmó que el departamento de Caldas destinó maquinaria para retirar los derrumbes en la zona. Indicó que los operarios le manifestaron que la zona era peligrosa y no apta para el tránsito del carrotanque y que precisamente por esa razón el vehículo se rodó al pasar por allí. Agregó que dichos funcionarios realizaban una advertencia general a quienes transitaban por el sector para que lo hicieran con precaución. Por otra parte, se tiene el testimonio de Olga Lucia Botero Gómez113, Secretaria de Planeación y Obras Públicas del municipio de Pácora, quien manifestó no tener información sobre el estado de la vía en el sector del Rúngano, el cual precisó que pertenece a la jurisdicción del municipio de Salamina.

Por otro lado, se tiene la declaración de Jairo Quintero Pérez114, hermano del demandante Witer Quintero Pérez, quien afirmó que había escuchado que el accidente se produjo por el mal estado de la vía, toda vez que la banca no soportó el peso del automotor. Aclaró que no conocía el estado de la vía Salamina - Pácora pues no transitaba por ese lugar hace años.

Por último, señaló que a raíz del 112 Fl. 80, C.2. Rad. 2010-00282. 113 Fl. 50 a 53, C. 3. Rad. 2010-00315. 114 Fl. 8, C. 2. Rad. 2010-00301. Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 40 accidente, el carrotanque quedó destruido e inservible, por lo que fue vendido como “chatarra”.

De igual forma, Roberto Ramírez Valencia115, cuñado del demandante Witer Quintero Pérez, indicó que se enteró del siniestro vial después de su ocurrencia y, en cuanto a la causa del accidente, manifestó que “por lo que yo me di cuenta, se hundió la banca de la carretera”. Asimismo, afirmó que tras el insuceso vio el carrotanque “vuelto nada, acabado” y en un estado de “pérdida total”.

A su vez, José Saul Parra López116, quien manifestó conocer a Witer Quintero Pérez desde hacía más de 50 años, señaló que a raíz del accidente, el carrotanque quedó destruido y que este era el sustento económico del señor Quintero Pérez y su familia. Finalmente, obran en el expediente los testimonios de Martha Cecilia Candamil Zuluaga117, Luz Marina Candamil Zuluaga118, Gloria Ligia Salazar Salazar119, Ramon Antonio Salazar Salazar120 quienes manifestaron ser amigos y vecinos de Eduardo Cifuentes Giraldo y testificaron sobre el impacto físico, económico y moral de las lesiones sufridas por él. Ahora bien, como los testigos Martha Cecilia Candamil Zuluaga, Luz Marina Candamil Zuluaga, Gloria Ligia Salazar Salazar, Ramon Antonio Salazar Salazar, José Saul Parra López, Roberto Ramírez Valencia, Jairo Quintero Pérez, de Diego Fernando Rivera Pinilla, Jorge Enrique Pinilla Tejada, Jorge Hernán Quintero Ramírez y Rodrigo Gómez Isaza mantenían una relación personal y/o laboral con los demandantes, en los términos del artículo 217121 del Código de Procedimiento Civil su dicho resulta sospechoso, dada la cercanía que tenían con las víctimas, lo 115 Fl. 13, C. 2.

Rad. 2010-00301. 116 Fl. 14, C. 2. Rad. 2010-00301. 117 Fl. 48 a 49, C. 2. Rad. 2010-00315. 118 Fl. 51 a 52, C.2. Rad. 2010-00315. 119 Fl. 54 a 55, C. 2. Rad. 2010-00315. 120 Ibídem. 121 “Artículo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 41 cual puede afectar su credibilidad e imparcialidad.

En este sentido, el artículo 218122 del Código de Procedimiento Civil señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no podrá desecharlos de plano, sino que deberá analizarlos con mayor rigurosidad123. Lo anterior también se aplica a los testimonios de Olga Lucia Botero Gómez, Luis Germán Noreña García, José Ariel Cardona y Amparo Sanchez Londoño pues de acuerdo con sus declaraciones se evidencia que eran contratistas y/o funcionarios del departamento de Caldas y de los municipios de Salamina y Pácora.

Ahora bien, los testimonios de Martha Cecilia Candamil Zuluaga, Luz Marina Candamil Zuluaga, Gloria Ligia Salazar Salazar, Ramon Antonio Salazar Salazar y José Saul Parra López, Roberto Ramírez Valencia, Jairo Quintero Pérez, Olga Lucia Botero Gómez, Luis Germán Noreña García, José Ariel Cardona, Amparo Sánchez Londoño, Diego Fernando Rivera Pinilla, Jorge Enrique Pinilla Tejada, Jorge Hernán Quintero Ramírez y Rodrigo Gómez Isaza tienen valor probatorio porque fueron rendidos bajo la gravedad de juramento y no fueron tachados de falsos o desvirtuados por la contraparte.

No obstante, sus declaraciones son ineficaces para acreditar las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió el accidente de tránsito, pues todos son contestes en afirmar que no presenciaron el siniestro, de modo que, de sus deposiciones es imposible extraer con certeza las causas del accidente de tránsito. Asimismo, con respecto a la declaración del patrullero Hugo Alberto Tangarife Rodríguez, al cotejar esta versión testimonial con el informe policial de accidente de tránsito, que el mismo deponente elaboró (hecho probado 7.1.5), se advierten inconsistencias que le restan valor probatorio.

Esto pues, relató que el accidente se 122 Artículo 218. Tachas. Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba.

Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 123 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 42 ocasionó por fallas en la vía, en tanto la banca cedió con el paso del vehículo, a pesar de que dicha información no se evidencia en las observaciones del citado informe, en donde se limitó a señalar que el carrotanque había caído al abismo.

También llama la atención que, pese a que manifestó no recordar haber suscrito el informe de tránsito, describiera de manera tan detallada y completa el estado de la vía y las causas del accidente, información que no incluyó en el referido informe. La Sala encuentra pertinente resaltar que el informe policial de accidente de tránsito (hecho probado 7.1.9) fue elaborado por un servidor público en ejercicio de sus funciones, por lo que la autenticidad de su contenido se presume conforme a los artículos 251 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Así, tal documento da fe de las declaraciones que contiene y se erige como un instrumento público cuyo contenido prevalece, en este caso, sobre el testimonio del patrullero Hugo Alberto Tangarife Rodríguez que, como se precisó en precedencia, se reveló inconsistente al no encontrar correspondencia con el contenido del informe que él mismo elaboró, lo que afecta la credibilidad y le resta valor probatorio a su atestiguación. Así, para la Sala prevalece la información contenida en el informe que fue elaborado el mismo día del accidente y en el que su autor, conforme a su experticia, plasmó las circunstancias que se evidenciaron en el lugar en que ocurrió el accidente.

Pues bien, descendiendo al análisis del caso concreto, se reitera que ha quedado demostrado que el 11 de octubre de 2008, a la altura del sector El Rúngano en la vía Pácora – Salamina (Caldas), el carrotanque de placas OAI-743 cayó al abismo. Asimismo, se acreditó que como consecuencia del accidente, resultó lesionado Eduardo Cifuentes Giraldo, se destruyó el automotor y se perdió la leche cruda que era transportada en el vehículo (hechos probados 7.1.2, 7.1.9 a 7.1.12, 7.1.15 y 7.1.17).

Ahora bien, la parte actora atribuye la ocurrencia del accidente a la falta de mantenimiento y señalización de la vía, la cual se encontraba en mal estado, lo que ocasionó que la banca cediera con el paso del vehículo. Frente a este aspecto, quedó demostrado que la vía donde ocurrió el accidente hace parte de la red vial a cargo del departamento del Caldas (hecho probado 7.1.1), en Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 43 cuyo efecto corresponde analizar el cumplimiento de sus obligaciones frente a la ocurrencia de los hechos por cuya reparación se demanda.

Al respecto, se probó que el 24 de julio de 2008, el departamento de Caldas suscribió un contrato interadministrativo con el municipio de Salamina con el objeto de adelantar la “remoción de derrumbes en las vías Salamina – Pácora […]”, con una duración de 60 días (hecho probado 7.1.4). Asimismo, quedó establecido que, para el mes de octubre de 2008, se presentó una fuerte ola invernal que afectó la región norte de Caldas.

Por tal motivo, para la fecha de los hechos, la vía en el sector del Rúngano estaba habilitada para el tránsito vehicular únicamente, debido a un derrumbe presentado en la zona. En consecuencia, la calzada que normalmente tenía un ancho promedio de 6 mts quedó reducida a 3 mts (hechos probados 7.1.5 y 7.1.6). En virtud de lo anterior, el departamento de Caldas destinó un cargador y una volqueta para remover el derrumbe presentado en el sector del Rúngano, con el fin de habilitar un paso provisional para los vehículos que transitaban por dicho corredor vial.

Asimismo, el municipio de Pácora envió una retroexcavadora para apoyar al departamento en las labores de remoción del material en la vía afectada por la ola invernal (hecho probado 7.1.7 y 7.1.8). De igual manera, quedó acreditado que la vía se encontraba en malas condiciones, sin pavimentar, con problemas de pérdida de banca y sin señalizar, según lo expusieron los testigos Jorge Enrique Pinilla Tejada, Luis German Noreña García, Jorge Hernán Quintero Ramírez y Rodrigo Gómez Isaza.

Si bien ninguno de ellos presenció el instante en el que ocurrió el accidente, lo que les impidió conocer la forma exacta cómo se produjo el siniestro, llegaron al lugar momentos después del insuceso, pudiendo percatarse del estado de la vía y la ausencia de señalización. Asimismo, las anteriores declaraciones se compasan con lo manifestado por la testigo Amparo Sánchez Londoño, secretaria de Infraestructura del departamento de Caldas, quien afirmó que la vía Salamina – San Lorenzo presenta fallas geológicas de gran magnitud que con frecuencia generan deslizamientos y pérdida de banca durante la temporada invernal.

De igual forma, coindicen con las Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 44 declaraciones de José Ariel Cardona, operario de maquinaria que participó en las labores de mantenimiento vial, quien, al referirse a la señalización de la vía, solo mencionó la instalación de unas estacas junto con una cinta de tráfico reflectiva.

Asimismo, indicó que los operadores de maquinaria advertían a los conductores que solo transitaran por el lugar durante el día, mientras ellos aún se encontraran allí trabajando. Señaló que, ese día, una vez se suspendieron las labores en horas de la tarde, la vía quedó habilitada provisionalmente para vehículos pequeños. Ahora bien, según lo expuesto, para determinar si los daños son imputables al departamento de Caldas, debe establecerse si la administración departamental incurrió en una falla del servicio por la omisión en sus deberes de mantenimiento y señalización de la vía Pácora – Salamina, sector El Rúngano y si dicha omisión fue la causa de los daños.

Ahora bien, es importante resaltar que el artículo 101 del Código Nacional de Transito dispone que “Siempre que deban efectuarse trabajos que alteren la circulación en las vías públicas, el interesado en tal labor obtendrá en forma previa la autorización correspondiente de la autoridad competente y señalizará el sitio de labor mediante la colocación de señales preventivas, reglamentarias e informativas que han de iluminarse en horas nocturnas”.

Por su parte, el articulo 112 ibidem dispone que “Toda zona de prohibición deberá estar expresamente señalizada y demarcada en su sitio previa decisión del funcionario de tránsito competente. Se exceptúan de ser señalizadas o demarcadas todas aquellas zonas cuyas normas de prohibición o autorización están expresamente descritas en este código […]”.

Asimismo, el artículo 115 ejusdem prevé que “Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción”.

Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 45 En concordancia lo anterior, mediante Resolución 1050 de 2004124 -vigente para la época de los hechos- el Ministerio de Transporte adoptó el “Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia” como reglamento oficial en materia de señalización vial del país. Respecto a la señalización de calles y carreteras afectadas por obras, el precitado manual adoptó las siguientes señales, entre otras: i) “SPO-01.

Trabajos en la vía. Esta señal se empleará para advertir la proximidad a un tramo de la vía que se ve afectado por la ejecución de una obra que perturba el tránsito por la calzada o sus zonas aledañas”; ii) “SPO-02. Maquinaria en la vía. Esta señal se empleará para advertir la proximidad a un sector por el que habitualmente circula equipo pesado para el desarrollo de obras”; iii) “SPO-03.

Banderero. Esta señal se empleará para advertir a los conductores la aproximación a un tramo de vía que estará regulado por personal de la obra, el cual utilizará señales manuales”; iv) “SRO-01. Vía cerrada. Esta señal se empleará para notificar a los conductores el inicio de un tramo de vía por el cual no se permite circular mientras duren las obras”; v) “SRO- 03.

Paso uno a uno. Se usará esta señal para reglamentar el paso alternado de los vehículos, cuando en una calzada de dos carriles se cierra uno de ellos”; y vi) “SIO- 04. Carril cerrado (derecho-centro-izquierdo). Esta señal se empleará para prevenir a los conductores sobre la proximidad a un tramo de vía en el cual se ha cerrado uno o varios carriles de circulación”.

Por otro lado, de conformidad con lo previsto en el precitado manual, la señal “SP- 42. Zona de derrumbe”, se emplea para advertir “al conductor la proximidad a un tramo de la vía en el cual es frecuente que los taludes estén generando derrumbes o caída de piedras sobre la vía”. Asimismo, la señal “SP-44. Superficie deslizante”, se utiliza para “advertir al conductor la proximidad a un tramo de la vía en el cual el material superficial está 124 "Por la cual se adopta el Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, de conformidad con los artículos 5°, 113, 115 y el parágrafo del artículo 101 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002".

Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 46 suelto o el pavimento es resbaladizo, especialmente en condiciones de humedad y el vehículo puede deslizarse peligrosamente”. Así las cosas, la Sala advierte que, para la fecha de ocurrencia del accidente, la zona atravesaba una fuerte ola invernal que deterioró el estado de la vía Pácora – Salamina, sector El Rúngano (hechos probados 7.1.5 y 7.1.6).

Asimismo, se evidencia que, ante tal situación, el ente territorial adoptó medidas encaminadas a restablecer la circulación normal por la precitada vía. En efecto, la administración departamental, en cooperación con los municipios de Salamina y Pácora, dispuso de la maquinaria para realizar el despeje y retiro de los derrumbes que obstruían dicho corredor vial (hechos probados 7.1.4, 7.1.7 y 7.1.8).

No obstante, no se advierte la presencia de señalización en el sector del Rúngano de la vía Pácora – Salamina y, en particular, de las señales “SPO-01. Trabajos en la vía”, “SPO-02. Maquinaria en la vía”, “SPO-03. Banderero”. “SRO-01. Vía cerrada”, “SRO-03. Paso uno a uno”, “SIO-04. Carril cerrado”, “SP-42. Zona de derrumbe” ni “SP-44.

Superficie deslizante”. La presencia de dichas señales era necesaria dado que se acreditó que la vía era propensa a derrumbes y que, para la fecha del accidente, solo se encontraba habilitada para el tránsito por un carril debido a un derrumbe presentado en la zona. Asimismo, se probó que, como consecuencia de lo anterior, en la vía había presencia de maquinaria pesada adelantando obras de remoción, situación que tambien debió ser advertida mediante la correspondiente señalización. En conclusión, se advierte que dicho aspecto denota un incumplimiento de los artículos 101 y 115 de la Ley 769 de 2002, en concordancia con la reglamentación prevista en el “Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia”.

Ahora bien, para la Sala no es de recibo el argumento esgrimido por el departamento de Caldas, según el cual la presencia de maquinaria adelantando obras de remoción en la vía Pácora - Salamina no correspondía a un trabajo previamente planeado, motivo por el cual no fue posible señalizar adecuadamente el lugar. En ese sentido, se advierte que el artículo 101 del Código Nacional de Transito establece que siempre que se efectúen trabajos que alteren la circulación Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 47 en las vías públicas se deberá señalizar el sitio de la labor.

Así las cosas, dicha obligación subsiste independiente de la temporalidad u ocasionalidad de los trabajos. En consecuencia, la urgencia o transitoriedad de la intervención no justifican el incumplimiento de la obligación de señalizar, toda vez que la norma no prevé distinción alguna al respecto. Así pues, pese a que está demostrado en el proceso la falla del servició del ente territorial por la falta de señalización de la vía, se advierte que la parte demandante no probó con certeza que ese hecho puntual fue la causa de los daños, pues solamente se acreditó que el vehículo cayó por el abismo.

En efecto, el informe policial del accidente de tránsito únicamente describe que a las 6:00 p.m. del 11 de octubre de 2008 el vehículo tipo camión cayó al abismo. Ciertamente, dicha descripción no da cuenta de las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente pues no describe las razones por las que el vehículo se precipitó al vacío. Así las cosas, lo cierto es que no existe prueba que acredite con certeza cual fue la causa del accidente, pues se reitera que los testimonios recepcionados en el proceso no dan cuenta de las circunstancias particulares y concretas en las que ocurrió el siniestro, pues provienen de personas que no presenciaron el momento exacto del accidente, aunado a que no hay prueba técnica u otra equivalente que precise las causas o las circunstancias de modo en que acaeció el siniestro vial.

De conformidad con lo expuesto, entonces, se advierte que no hay prueba que acredite con grado de certeza que el accidente se produjo con causa del mal estado o la falta de señalización de la vía. Efectivamente, con el informe del accidente solo se acreditó que el carrotanque se precipitó al abismo, sin que se haya demostrado que ello ocurrió debido a que la banca cedió al paso del vehículo, como sostiene la parte demandante.

Así, si bien se acreditó que la vía se encontraba deteriorada por la ola invernal, presentaba problemas de pérdida de banca y carecía de señalización, no se logró demostrar con certeza que estas condiciones hayan sido la causa del accidente. En ese sentido, aunque se constate una falla del servicio en la omisión del deber de señalización o mantenimiento de la vía, el nexo de causalidad entre dicha omisión y el daño alegado no puede presumirse, correspondiendo a la parte demandante probarlo.

Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 48 En conclusión, se observa, entonces, que los medios de prueba arrimados al proceso impiden acreditar con certeza que el accidente acaecido el 11 de octubre de 2008 se ocasionó por la omisión en el mantenimiento y/o señalización de la vía, pues estos solo dan cuenta del mal estado de la vía y de que el vehículo rodó por el abismo, lo cual, si bien es reprochable, no demuestra a la Sala las causas del siniestro.

En otras palabras, el material probatorio no ofrece respaldo para establecer el nexo de causalidad entre la falla del servicio en que incurrió el departamento de Caldas y los daños alegados. Es decir, en el plenario no obra prueba que permita dilucidar, con grado de certeza el motivo y/o causa por la que el vehículo se precipitó al abismo y si, en efecto, esto se produjo por la falta de señalización o mantenimiento de la vía. Así las cosas, dado que se desconocen por completo las causas del accidente no es posible imputarle la ocurrencia de aquel a la entidad territorial demandada, así se haya acreditado la omisión en la señalización de la vía. Frente a este punto se reitera que, la demostración de la falla del servicio por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues se requiere la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que la administración pudo incurrir.

En este sentido y como se indicó en precedencia, la falla en el servicio por omisión en el mantenimiento y señalización de una vía no conlleva automáticamente la declaración de responsabilidad de la Administración. Ciertamente, no basta con hacer una acusación genérica en cabeza del departamento para que se le condene a reparar los perjuicios ocasionados en un siniestro vial, sino que debe acreditarse cuál fue la causa del accidente para poder determinar fáctica y jurídicamente si realmente debe responder por los daños ocurridos con ocasión de aquel.

Así pues, al no poder establecer de manera determinada y clara las circunstancias de como ocurrió el accidente de tránsito acaecido el 11 de octubre de 2008 que permitan establecer que este se ocasionó por la falla del servicio, no queda otro camino que revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 49 conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la parte demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Dicho de otra manera, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo, por ello, resulta determinante demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello125.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se modificará la sentencia apelada y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, al evidenciar que no se probó el nexo causal entre la falla del servicio de la Administración y los daños alegados. Asimismo, se confirmará la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva del Invias y de los municipios de Pácora y Salamina. 8.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 125 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Exp. 59400.

Radicado: 17001233100020100031501 (54185) Demandante: Eduardo Cifuentes Giraldo y otros 50

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 26 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Invias y de los municipios de Pácora y Salamina.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: SIN COSTAS.

QUINTO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclaración de voto FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF