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11001031500020240610300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-11-12

Radicación interna: 9850 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Alberto Mario Quintana Majul·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06103-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06103-00 Accionante: Alberto Mario Quintana Majul Accionado: Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”- Consejo Superior de la Judicatura Temas: Acción de tutela por presunta transgresión de derechos, ante la falta de pronunciamiento de la accionada en relación con las inconformidades expuestas en el recurso de reposición, en contra del acto administrativo que publicó los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Alberto Mario Quintana Majul, en nombre propio, en contra de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”- Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES Pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la entidad antes señalada.

HECHOS Manifestó que es discente en el IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados. Que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” notificó la Resolución EJR24 298 del 21 de junio de 2024, mediante la cual reprobó con 798.350 puntos. Interpuso recurso de reposición contra la misma alegando que si bien mediante los oficios 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06103-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EJO24-1192 y EJO24-1514 del 14 y 30 de agosto de 2024 la accionada indicó que las lecturas complementarias no eran obligatorias y no iban a hacer parte de la evaluación, lo cierto es que «fueron el insumo literal para los ítems 68, 41 del programa de Ética, Independencia y Autonomía judicial y 63».

Adujo que a través de la Resolución EJR24-1657 del 8 de noviembre de 2024, la accionada resolvió el recurso impetrado; sin embargo, no se pronunció sobre los argumentos antes señalados, situación que imposibilita «su impugnación a través de los medios de control disponibles en el ordenamiento jurídico, garantizando a su vez el debido proceso y acceso a la administración de justicia».

PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” resolver las objeciones planteadas en el recurso de reposición en contra de la Resolución EJR24 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de igual mes y año. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 13 de noviembre de 2024, se admitió y se ordenó la notificación de la entidad accionada.

POSICIÓN DE LA ACCIONADA La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” rindió informe donde solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, dado que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que resulta ser idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos a los que alude el señor Quintana en el escrito de tutela.

Además, indicó que en el asunto no se demuestra la amenaza de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional de manera transitoria. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06103-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, expuso que no se transgreden los derechos invocados, ya que el recurso de reposición se resolvió de conformidad con la ley y los acuerdos de (la) convocatoria y pedagógico.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos dictados en los concursos de méritos y III) caso concreto.

I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos dictados en los concursos de méritos Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección; la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, éste no resulte idóneo para la defensa de los derechos presuntamente conculcados, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6.° del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, cuando lo que se pretende es discutir actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, la acción de tutela es procedente únicamente cuando la determinación que se busque discutir no esté 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06103-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenida en un acto definitivo, toda vez que, en ese caso, debe acudirse a los medios que para tales fines existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a la naturaleza subsidiaria que rige esta acción de origen constitucional, salvo que se encuentren reunidos los elementos que permitan evidenciar la probable configuración de un perjuicio irremediable o que el medio con el que se cuenta no sea idóneo o eficaz, según las particularidades del asunto, aspecto que deberá definir el juez en cada caso concreto.

III) Caso concreto En síntesis, el señor Alberto Mario Quintana Majul solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, porque la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” presuntamente no se pronunció sobre los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución EJR24 298 del 21 de junio de 20241.

De las pruebas allegadas encuentra la Sala que las objeciones expuestas por el actor en el recurso fueron atendidas por la Escuela en los siguientes términos: Numeral Pregunta y desacuerdo Respuesta 1 La pregunta 68- interpretación judicial y estructura de la sentencia «[s]e construyó el enunciado y la respuesta al enunciado con un fragmento de texto que no hace parte de la lectura obligatoria (Amós Arturo Grajales y Nicolás Jorge Negri), ya que esta última, por disposición expresa de la EJRLB, iniciaba desde el tema subsunción o numeral 4.1 y hasta finalizar el texto en la página 56, y la pregunta y respuesta estaba consignada en un fragmento de texto anterior al tema subsunción (4.1)».

En la Resolución EJR24-1657 del 7 de noviembre de 2024 adujo: «Esta pregunta demuestra calidad en su diseño y ejecución. Evalúa la comprensión de conceptos fundamentales en la teoría de la interpretación jurídica, específicamente las situaciones en las que los jueces pueden crear derecho. La pregunta está bien estructurada, con un enunciado claro que presenta información relevante del texto fuente y opciones de respuesta pertinentes y diferenciadas.

Se basa en el material de lectura asignado y contribuye a evaluar las competencias genéricas relevantes para aspirantes a jueces y magistrados, incluyendo el análisis crítico, la síntesis de 1 corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06103-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Numeral Pregunta y desacuerdo Respuesta información y la aplicación de conocimientos teóricos a la práctica judicial». 2 La pregunta 63- derechos humanos «el enunciado y su respuesta hace relación al contenido del voto razonado del juez SERGIO GARCIA RAMIREZ, voto razonado que no se encuentra dentro de las lecturas obligatorias objeto de evaluación. En efecto, el Syllabus de dicho modulo expresamente señala que es lectura obligatoria para el caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá los siguientes párrafos: 82 -118 (Paginas 22 a 23) y 176 – 216 (Paginas 48-56) y el escrito que contiene el voto razonado del juez GARCIA RAMIREZ no se encuentra en ninguno de los párrafos o paginas señalados como obligatorios, razón por la cual presentar al discente un cuestionario referido a dicho voto razonado es violatorio del debido proceso».

En la Resolución EJR24-1841 del 21 de noviembre de 2024 contestó: «Al revisar el syllabus dice: ""CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Heliodoro Portugal Vs Panamá. Excepciones preliminares, Fondo reparaciones y Costas. Sentencia del 12 de agosto de 2008. Serie C No 186. Párrafos 82-118 y 176-216."" y encontramos que el voto razonado del Juez García Ramírez es un anexo de la sentencia que también se encuentra en las lecturas, sin embargo, el contenido de la pregunta sobre los derechos que vulnera la desaparición forzada es reiterativo a lo largo de la lectura y especialmente de los párrafos obligatorios se reitera lo que corresponde a la respuesta correcta, a saber: el acceso a la justicia y la integridad personal.

Así, el texto menciona que la desaparición forzada atenta contra el acceso a la justicia y la integridad personal en varios apartados: Acceso a la justicia: Se destaca que la falta de investigación efectiva y la prolongación indebida del proceso judicial constituyen una denegación de justicia para los familiares de la víctima. Esto se menciona específicamente en el párrafo 157, donde se señala que la falta de respuesta estatal es un elemento determinante para valorar si se ha dado un incumplimiento de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana.

También se menciona en el párrafo 152, donde se critica la conducta de las autoridades judiciales por no llevar a cabo investigaciones completas y efectivas, lo cual afectó el derecho de acceso a la justicia. Así, en razón de lo expuesto no se afecta la 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06103-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Numeral Pregunta y desacuerdo Respuesta pertinencia de la pregunta pues el discente ha tenido acceso a los contenidos evaluados durante el curso y en el examen mismo, y en el entendido que el contexto y el enunciado de las preguntas son una construcción del evaluador quien puede utilizar libremente fragmentos de diversas fuentes o de su propia creación, siempre procurando la pertinencia y correspondencia con los contenidos a evaluar, lo cual se cumple a cabalidad en esta pregunta ». 4 La pregunta 41- habilidades humanas «se estableció como definición de CODESARROLLO y en consecuencia como respuesta correcta lo siguiente;

“Acciones con las que se alcanza la madurez deseada en función de un puesto de trabajo”, definición incorrecta pues la misma obedece a la denominación de DESARROLLO señalado en la página 253 del texto Desarrollo del talento humano basado en competencias páginas de lectura obligatorias 248-277». En la Resolución EJR24-1657 del 7 de noviembre de 2024 adujo: «5.

Relativas a la tipología de la pregunta (análisis de caso): Esta pregunta corresponde a un análisis de caso porque presenta una situación específica de una organización que busca implementar acciones de codesarrollo y requiere que el aspirante analice diferentes estrategias para determinar cuál es la más apropiada según el concepto de codesarrollo de Martha Alles.

(…) La pregunta se basa en la lectura obligatoria ALLES, Martha. (2005). Desarrollo del talento humano basado en competencias. Buenos Aires: Granica. (pp.248-277)». Adicionó en la Resolución EJR24-1841 del 21 de noviembre de 2024: «2. Relativos al enunciado: 2.1. Coherencia y cohesión: El enunciado presenta una serie de conceptos y características relacionadas con las técnicas de autodesarrollo de competencias, manteniendo una coherencia temática.

La pregunta requiere que el aspirante relacione correctamente cada concepto con su característica correspondiente. 2.2. Claridad y ausencia de ambigüedades: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06103-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Numeral Pregunta y desacuerdo Respuesta El enunciado es claro y proporciona instrucciones precisas sobre cómo responder.

No se observan errores gramaticales u ortográficos significativos». 5 La pregunta 39- habilidades humanas «la finalidad del ítem es seleccionar conceptos para encontrar el sentido del párrafo, no para evaluar que el discente aprendió de memoria el mismo. Por lo anterior, usar la palabra CONOCIMIENTO como alternativa de CONCIENCIA no afecta de ninguna manera el sentido del párrafo» ya que «CONOCIMIENTO es sinónimo de CONCIENCIA».

Frente a la aplicación de preguntas memorísticas adujo en la Resolución EJR24- 1657 del 7 de noviembre de 2024 que «[l]as preguntas no fueron concebidas con el propósito de evaluar exclusivamente la capacidad de memorización literal. Por el contrario, se estructuraron con el fin de medir un amplio espectro de habilidades cognitivas, conforme a lo dispuesto en la Taxonomía de Bloom, la cual comprende desde el nivel de recordación hasta capacidades superiores como la comprensión, aplicación, análisis, síntesis y evaluación» Además, en la Resolución EJR24-1841 del 21 de noviembre de 2024 adicionó su respuesta así: «4.

Relativos a las opciones de respuesta: 4.1. Los distractores son opciones incorrectas porque, aunque relacionados con la inteligencia emocional, no encajan perfectamente en el contexto dado, como se explicó anteriormente. 4.2. Las respuestas correctas no son confusas ni ambiguas, ya que cada una encaja perfectamente en su respectivo espacio, manteniendo la coherencia del párrafo. 4.3.

No existe otra opción de respuesta correcta, ya que las opciones proporcionadas son las únicas que completan coherentemente el párrafo. 5. Relativas a la tipología de la pregunta (taller virtual): Esta pregunta corresponde a un taller virtual porque requiere que el aspirante interactúe con el texto, completando espacios en 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06103-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Numeral Pregunta y desacuerdo Respuesta blanco.

Este formato simula una actividad de aprendizaje activo, donde el aspirante debe aplicar sus conocimientos y comprensión del texto para completar la información faltante». 8 La pregunta 41- ética, autonomía e independencia judicial «El enunciado de este ítem no se encuentra en el texto DUSSÁN Cabrera, Enrique.

Módulo Ética Judicial…lectura que se señaló en el Syllabus y que se cargó en la unidad uno (1) del Módulo ética, autonomía e independencia judicial pagina 14 de la plataforma de IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL…. Por el contrario, fue extraído de la página 21 de un texto cargado en este enlace Módulo Ética Judicial (versión corregida 2020) | Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (ramajudicial.gov.co) y que no fue dispuesto para los discentes en la plataforma de estudio del IX CURSO DE FORMACION JUDICIAL, Módulo ética, autonomía e independencia judicial, dentro de la Convocatoria 27 y que corresponde al texto Modulo de Ética Judicial (versión corregida 2020) del autor Alexander Restrepo Ramírez».

En la Resolución EJR24-1841 del 21 de noviembre de 2024 indicó que «6. Fuente: La pregunta se basa en el conjunto de lecturas obligatorias especialmente en DUSSÁN Cabrera, Enrique. Módulo Ética Judicial. VII Curso de Formación Inicial para jueces y Magistrados. Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.

Bogotá D.C. noviembre de 2016. (pp. 1-53). (Pág. 20, 31 y 39) Fragmento tomado de la página 21 del Fragmento tomado de Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. (2020). Módulo de Ética Judicial. Bogotá D.C., Colombia., lo cual no afecta la pertinencia de la pregunta pues el discente ha tenido acceso a los contenidos evaluados durante el curso y en el examen mismo.

El contexto y el enunciado de las preguntas son una construcción del evaluador quien puede utilizar libremente fragmentos de diversas fuentes o de su propia creación, siempre procurando la pertinencia y correspondencia con los contenidos a evaluar, lo cual se cumple a cabalidad en esta pregunta». De lo expuesto, evidencia la Subsección que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, mediante la Resolución EJR24-1657 del 7 de noviembre de 2024, resolvió los desacuerdos planteados por el actor en relación con las preguntas del examen núm. 68 de interpretación judicial y estructura de la sentencia y 39 y 41 de habilidades humanas, pero omitió pronunciarse sobre la 63 de derechos humanos y 41 de ética, autonomía e independencia judicial.

No obstante, la Escuela expidió la Resolución EJR24-1841 del 21 de noviembre 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06103-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20242 mediante la cual resolvió las objeciones faltantes y adicionó la respuesta ya brindada en relación con las preguntas 39 y 41 de habilidades humanas.

Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, dentro del trámite de la tutela, se pronunció sobre todos los interrogantes enunciados por el actor en los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del recurso de reposición, en contra del acto administrativo que publicó las calificaciones del examen de formación. Razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Resulta necesario aclarar que el hecho de que el accionante no esté de acuerdo con la decisión de fondo adoptada no habilita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dado que, como se evidenció y se itera, se contestaron las peticiones elevadas y se resolvieron los desacuerdos que expuso respecto a cada una de las preguntas.

No obstante, si no está de acuerdo con las respuestas otorgadas porque considera que las mismas no son congruentes o no resuelven la controversia planteada, debe utilizar los medios previstos para discutir los actos administrativos respectivos, como se explicará a continuación. En relación con el desacuerdo de fondo con los resultados publicados en la Resolución 298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024 y lo resuelto frente al recurso de reposición en los actos administrativos EJR24-1657 del 7 de noviembre de 2024 y EJR24-1841 del 21 de igual mes y año; la acción de tutela no es procedente para solventar dicha discusión, dado que el accionante cuenta con los mecanismos de defensa judicial ordinarios para controvertir su legalidad.

Adicionalmente, no se aprecia la inminente configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente esta acción como mecanismo transitorio, máxime, pues el señor Quintana puede solicitar en el proceso ordinario el decreto de las medidas cautelares que estime necesarias. 2 “Por medio de la cual se corrige la Resolución EJR24-1657 del 07 de noviembre de 2024” 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06103-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición y se declarará improcedente la acción frente a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar improcedente la tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad en cuanto al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; conforme a la motivación expresada.

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06103-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC