1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01533-02 (52.547) Actor: LUIS FERNANDO VELASCO CHAVEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / el a quo dictó fallo inhibitorio por ausencia de este requisito, pero la parte actora demostró que sí agotó su cumplimiento antes de presentar la demanda / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - no se configuró – la medida restrictiva de la libertad estuvo ajustada a derecho: legalidad, necesidad, proporcional y razonable; además, el actor fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se inhibió de resolver de fondo el presente asunto. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que el señor Luis Fernando Velasco Chaves fue privado injustamente de su libertad, por la supuesta comisión del delito de cohecho propio, pese a que desde el momento de resolverse su situación jurídica se contaba con los elementos probatorios para determinar que su conducta no se adecuaba a ningún tipo penal.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 15 de diciembre de 2011, Luis Fernando Velasco Chaves y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el mencionado señor1. 1 Folios 9 a 29 del cuaderno 1.
Radicación: 25000-23-26-000-2011-01533-02 (52547) Actor: Luis Fernando Velasco Chaves y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 2 En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 30 de enero de 2008, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, abrió investigación previa contra el congresista Luis Fernando Velasco Chaves, por supuestamente recibir de personas integrantes de grupos al margen de la ley un tiquete aéreo y dinero para viajar a Barcelona, España. El 8 de abril de 2008, esa Corporación profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del aquí actor, producto de la instrucción que se le adelantó por el delito de cohecho propio, con ocasión de las declaraciones hechas por Rocío Arias y otros.
El 28 de julio de 2008 se profirió resolución de acusación en su contra, pero esta vez se varió la calificación por el delito de cohecho impropio y se ordenó su libertad inmediata, la cual se produjo al día siguiente. La decisión fue confirmada mediante resolución del 14 de agosto del mismo año. Mediante sentencia del 1° de octubre de 2009, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, absolvió al hoy demandante del delito de cohecho impropio con fundamento en la duda.
A juicio de la parte actora, el señor Luis Fernando Velasco Chaves fue privado de la libertad, pese a que desde el momento de resolverse su situación jurídica no existían los elementos necesarios para imputarle el delito de cohecho propio, razón por la cual el proceso no debió llegar a la etapa de juicio. 2. Contestación de la demanda La Rama Judicial sostuvo que la detención del demandante se adecuó a los requisitos legales existentes en su momento y, dado que fue absuelto por el beneficio de la duda, estaba obligado a soportar la carga de participar de un proceso ante el llamado de la autoridad judicial2. 3.
La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 31 de julio de 20143, se inhibió para resolver de fondo, con fundamento en que los demandantes no agotaron el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 2 Folios 38 a 42 cuaderno de primera instancia. 3 Folios 164 a 168 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 25000-23-26-000-2011-01533-02 (52547) Actor: Luis Fernando Velasco Chaves y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 3 El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación4, basado en que sí agotó el requisito de procedibilidad.
Junto con la impugnación, el demandante agregó la constancia de agotamiento de dicho requisito, previa explicación de que el expediente se había extraviado en el Tribunal5. Los argumentos expuestos como sustento del recurso serán plasmados en el acápite de consideraciones de este proveído. 4.1. El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de segunda instancia. III.
C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala6 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, la Sala evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, oportunidad de la acción y legitimación en la causa. 1.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con el reparo concreto de la impugnación, a la Sala le corresponde examinar si se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y, de ser así, si el daño que sufrió el señor Luis Fernando Velasco Chaves, consistente en la privación de su libertad, puede calificarse de antijurídico. 4 Folios 170 a 180 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Los cuales fueron agregados al expediente mediante auto del 22 de enero de 2015, con fundamento en el artículo 169 del CCA.
Fl. 189 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022. Radicación: 25000-23-26-000-2011-01533-02 (52547) Actor: Luis Fernando Velasco Chaves y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 4 2.
Caso concreto 2.1. Agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial En el fallo apelado el Tribunal a quo sostuvo que, dado que a partir del 22 de enero de 2009 entró en vigor la Ley 1285 de ese año, la demanda de la referencia presentada el 15 de diciembre de 2011 debía agotar el requisito de la conciliación extrajudicial.
Concluyó que como la parte actora no allegó con la demanda ni en etapa posterior la constancia o prueba de la presentación de dicha solicitud ante el Ministerio Público no era posible pronunciarse de fondo. La recurrente expresó su inconformidad y manifestó que el expediente fue extraviado por el Tribunal a quo y no fue reconstruido en lo correspondiente a los documentos que acreditaban el agotamiento previo del trámite de la conciliación extrajudicial.
Acto seguido, aseguró que el aludido requisito de procedibilidad sí se agotó, pues la correspondiente audiencia se celebró el 15 de diciembre de 2011, fecha en la cual se declaró fallida, se expidió la respectiva constancia y ese mismo día se instauró la demanda objeto de estudio. La Sala observa que, si bien el a quo declaró reconstruido el expediente con los documentos allegados por la parte actora durante la audiencia realizada para tal fin, lo cierto es que entre ellos no se encontraban los relacionados con la conciliación extrajudicial7; sin embargo, la parte demandante los allegó junto con el recurso de apelación8 y estos fueron agregados al expediente mediante auto del 22 de enero de 20159, tal como se indicó en los antecedentes de este fallo.
De modo que, aunque la decisión del a quo en principio fue correcta pues el defecto solo se vino a subsanar en esta instancia, no queda duda de que los accionantes sí cumplieron con el requisito de procedibilidad, dado que una vez revisados los documentos correspondientes, se encuentra que presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de octubre de 2011 y que la diligencia se 7 Por auto del 22 de abril de 2014 el Tribunal a quo ordenó la reconstrucción del expediente, dado que advirtió el extravío del cuaderno 2 de pruebas que contenía los documentos relacionados en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 (Fl. 103 del cuaderno 1).
En diligencia del 6 de mayo de 2014, la parte actora allegó copia de dichos documentos, entre los cuales no se encontraba la constancia sobre agotamiento de la conciliación extrajudicial (Fl. 104A del cuaderno 1). Por auto del 22 de julio de 2014 el a quo declaró reconstruido el expediente (Fl. 162 del cuaderno 1). 8 La parte actora allegó copia del cuaderno 2 de pruebas con los documentos ya aceptados por el a quo para declarar reconstruido el expediente más las copias del acta de conciliación extrajudicial fallida celebrada el 15 de diciembre de 2011 y de la constancia expedida por el Procurador 144 Judicial II de Bogotá en la misma fecha; además, ese día se radicó la demanda. 9 Fl. 189 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 25000-23-26-000-2011-01533-02 (52547) Actor: Luis Fernando Velasco Chaves y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 5 celebró el 15 de diciembre de 201110, misma fecha en que se expidió la constancia por parte del Procurador 144 Judicial II de Bogotá. Como consecuencia, y ante la evidencia de que sí se agotó el presupuesto de la conciliación extrajudicial, la Sala revocará la sentencia inhibitoria de primera instancia, para, en su lugar, resolver de fondo el presente asunto. 2.2.
Inexistencia de antijuridicidad del daño Resuelto el reparo concreto de la apelación, la Sala anticipa que en el presente caso no se evidencia la antijuridicidad del daño, por las razones que pasan a exponerse: La Corte Constitucional dictó la sentencia SU-072 de 201811, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201812, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos vía tutela13, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo14, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199615, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. 10 En esta misma fecha se presentó la demanda. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 13 Mediante fallo de tutela dictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 15 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Radicación: 25000-23-26-000-2011-01533-02 (52547) Actor: Luis Fernando Velasco Chaves y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 6 En el caso concreto, la Sala advierte que, el 30 de enero de 200816, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, abrió una investigación preliminar contra el señor Luis Fernando Velasco Chaves, debido a las declaraciones de los señores Rocío Arias y Hébert Veloza García en el marco de un proceso de justicia y paz, según las cuales el entonces senador habría recibido apoyo de las denominadas “Autodefensas Unidas de Colombia” AUC.
El 31 de marzo de 200817, esa Corporación ordenó la apertura de la instrucción para escucharlo en indagatoria y libró la correspondiente orden de captura. El 8 de abril de 200818 se le impuso medida de aseguramiento como supuesto autor el delito de cohecho propio y se le negó la detención domiciliaria, decisión que fue confirmada por la Corte en providencia del 30 de abril de 200819.
Posteriormente, el 28 de julio de 200820, al calificar el mérito sumarial, la Corte varió la calificación jurídica contra el entonces senador por el delito de cohecho impropio, revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata, decisión que fue confirmada el 14 de agosto siguiente21. Mediante sentencia del 1° de octubre de 200922 el hoy actor fue absuelto, pues la Corte dudó que este tuviera “real conocimiento” de la procedencia de los dineros con que fueron pagados los tiquetes de avión con los que viajó a España para participar en un seminario.
A juicio de la parte actora, el señor Luis Fernando Velasco Chaves fue privado de la libertad, pese a que desde el momento de resolverse su situación jurídica no existían los elementos necesarios para imputarle el delito de cohecho propio, razón por la cual el proceso no debió llegar a la etapa de juicio; sin embargo, observa la Sala que la detención preventiva que se le impuso estuvo ajustada a derecho, fue legal, proporcional y razonable.
En efecto, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -aplicable por la condición de senador que tenía el aquí actor- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. 16 Fls. 40 a 42 del cuaderno 8 de pruebas. 17 Fls. 232 y 233 del cuaderno 8 de pruebas. 18 Fls. 280 a 303 del cuaderno 8 de pruebas. 19 Fls. 113 a 128 del cuaderno 9 de pruebas. 20 Fls. 20 a 75 del cuaderno 7 de pruebas. 21 Fls. 176 a 204 del cuaderno 7 de pruebas. 22 Folios 47 a 99 del cuaderno 4 de pruebas.
Radicación: 25000-23-26-000-2011-01533-02 (52547) Actor: Luis Fernando Velasco Chaves y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 7 Dicha medida se fundó en las declaraciones que se rindieron con ocasión de la investigación penal por parte de los señores Diego Fernando Murillo Bejarano, Iván Roberto Duque Gaviria, Rodrigo Pérez Alzate y Rocío Arias, según las cuales el entonces congresista Luis Fernando Velasco Chaves se reunió entre octubre y diciembre de 2003 con miembros de las AUC para hablar sobre la posible desmovilización de ese grupo a cambio de que conservaran algunos bienes y se sugirió un apoyo económico al funcionario para viajar a otros países a conocer sobre procesos similares.
Incluso, en dichas declaraciones se afirmó que a través de la entonces senadora Rocío Arias se aportaron US$13.000 dólares para que el hoy actor viajara a Chile y Europa23. Además, en su indagatoria aceptó que se había reunido con los “paramilitares” en dos ocasiones entre octubre y diciembre de 2003, una con Diego Fernando Murillo Bejarano, alias “Don Berna”, y otra con Iván Roberto Duque Gaviria, alias “Ernesto Báez”, en compañía de Rocío Arias y que ella se encargó de la logística; es decir, no se trató de una comisión o visita autorizada por el Gobierno Nacional o el Congreso como miembro de la Comisión de Paz24 sino a motu proprio, de forma “prudente”25 y sin su esquema de seguridad26.
En su diligencia de indagatoria el entonces congresista negó rotundamente haber solicitado dinero para viajar a conocer experiencias de procesos de paz en otros países o para el evento en España, o que se hubiera comprometido con algún proyecto de ley en beneficio de los “paramilitares”, pero reconoció que en las reuniones que sostuvo con ellos sí les habló de iniciativas similares en el cono sur y de un marco jurídico para los desmovilizados27. 23 En su indagatoria el hoy actor dijo (se trascribe de forma literal): “(…) Magistrado: Asimismo en la declaración de Rodrigo Pérez Alzate alias ‘Julián Bolívar’ dice que le envió la suma de trece mil dólares como viáticos (…) LFV: Mire yo conozco la afirmación del señor Bolívar y yo no voy a entrar a discutirla en la medida en que él no dice que yo le pedí dinero, en ningún momento, él lo que dice es que Rocío le pidió un dinero para mí y Rocío ha mentido insistentemente (…)” (Fls. 319 y 320 del cuaderno 11 de pruebas). 24 En las copias del proceso penal obra copia de la Resolución 1040 del 19 de agosto de 1998, en la que aparece el entonces representante a la Cámara Luis Fernando Velasco Chaves como miembro de la Comisión Accidental por la Paz, que según lo prescribía en el artículo segundo “se regirá por las normas aplicables a la organización y operatividad del Congreso de la República” (Fls. 55 a 58 del cuaderno 3 de pruebas. 25 Así lo expresó el actor en su indagatoria, que para él no fue algo clandestino, pero sí con discreción, porque así se lo pidió Rocío Arias (Fls. 157 a 333 del cuaderno 11 de pruebas). 26 Fls. 157 a 333 del cuaderno 11 de pruebas. 27 En su indagatoria el hoy actor dijo (se trascribe de forma literal): “(…) No, yo no hablé de costos de viaje, yo hable de la experiencia del cono sur, creo que ya en diciembre, no puedo afirmar, estábamos hablando con Wilson de la posibilidad de que fuéramos los dos y con Gustavo a conocer experiencias en otras partes del mundo, muy seguramente tal vez pude, pero no solicitando dinero (…) Magistrado: Igualmente, él señala en su declaración que estaban pendientes de un proyecto de ley con los beneficios punitivos y los beneficios relacionados con los bienes, abordaron este tema en la reunión? LFV: Sí, abordamos en general lo que podría constituir Radicación: 25000-23-26-000-2011-01533-02 (52547) Actor: Luis Fernando Velasco Chaves y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 8 Lo anterior hizo inferir al juez penal la intención de alguna gestión a cargo del congresista, lo que no pudo desvirtuarse con certeza en su momento, pues lo tratado en las reuniones no quedó consignado en medio alguno, dado que estas fueron clandestinas, pues el funcionario no acudió a ellas en una misión oficial para luego presentar sus resultados ante el Congreso como parte de su trabajo en la Comisión de Paz y tampoco pudo justificar por qué guardó silencio al respecto.
Igualmente constan las facturas por concepto de pasajes aéreos para los señores Luis Fernando Velasco Chaves y Rocío Arias de fecha 11 de junio de 200428, así como las invitaciones a ambos por parte de la fundación Perlapau para el Congreso “hacia un mundo sin violencia” que se realizaría entre el 23 y el 27 de junio de 200429, pasajes que, según Rocío Arias, fueron pagados por un excomandante de las AUC30 y que el hoy actor dice que creyó que los había pagado la referida fundación, pero que, en todo caso, él no pagó y no cuestionó en su momento quién lo hizo31.
A partir de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, calificó la conducta dentro del tipo penal de cohecho propio –por supuestamente aceptar dádivas a cambio de asumir una posición favorable a los intereses de grupos armados-, el cual admitía, según la norma vigente para la época, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva32 y estableció que existían al menos dos indicios graves para su procedencia con base en la prueba testimonial ya comentada33. una ley, un marco jurídico para eso (…) pero una cosa es comentar eso señor magistrado y otra cosa muy distinta es ofrecerles beneficios jurídicos (…) Magistrado: ¿en esas conversaciones hubo diferencia en el tratamiento que posteriormente debía ser ley a los comandantes y a los combatientes? LFV: No, no creo, no creo que llegamos a ese detalle, no, no creo, no recuerdo pero estoy casi seguro que no porque ese detalle no, nosotros no llegamos a discutir ese tema en detalle (…)” (Fls. 311, 327 y 328 del cuaderno 11 de pruebas). 28 Fls. 8 del cuaderno 8 de pruebas y 109 y 110 del cuaderno 10 de pruebas. 29 Fls. 9 y 10 del cuaderno 8 de pruebas. 30 Fls. 64 a 91 del cuaderno 11 de pruebas. 31 Diligencia de indagatoria folio 292 del cuaderno 11 de pruebas. 32 “Artículo 405. cohecho propio.
El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”. 33 “Articulo 356.
Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”.
“Artículo 357. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. Radicación: 25000-23-26-000-2011-01533-02 (52547) Actor: Luis Fernando Velasco Chaves y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 9 Así las cosas, aunque el señor Luis Fernando Velasco Chaves sufrió un daño, consistente en la privación de su libertad, aquel no puede considerarse o catalogarse como antijurídico, porque la medida de aseguramiento que se le impuso se ajustó a derecho, de manera que se encontraba en la obligación de soportarla.
Con todo, posteriormente, la Corte varió la calificación jurídica por el delito de cohecho impropio, con fundamento en que el congresista “desconoció el imperativo legal de desempeñar su función independientemente de cualquier injerencia externa”34, delito con una pena de prisión inferior a 4 años, por lo cual ordenó su libertad inmediata mientras seguía vinculado al proceso.
Dicha variación no comporta una falla el servicio, pues el cambio en la imputación penal obedeció a pruebas recaudadas con posterioridad a la resolución de la situación jurídica35. Adicionalmente, la absolución declarada mediante sentencia del 1° de octubre de 2009 obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, ante la duda de si el procesado tenía real conocimiento de la procedencia de los dineros con los cuales se adquirieron los pasajes para viajar a España en junio de 200436, situación que favoreció al hoy actor respecto de ese delito y que no supone que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta.
Por todo lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la demanda, en tanto no se acreditó la antijuridicidad del daño. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 34 Fls. 20 a 75 del cuaderno 7 de pruebas. 35 Fls. 68 y 69 del cuaderno 7 de pruebas. 36 Así lo expresó la Corte (se trascribe de forma literal): “(…) Ahora bien, la prueba practicada en el juicio y de manera especial la relacionada con la adquisición de los tiquetes, que es como se trató en su oportunidad el concepto de utilidad, lleva a la Sala a una reflexión distinta de la que en su momento hizo para acusar al doctor Velasco Chaves, bajo el entendimiento de que era probable que hubiese incurrido en el delito de cohecho, pero ahora, la prueba practicada en el juicio, la conduce a dudar sobre su real comisión”.
(Fls. 47 a 99 del cuaderno 4 de pruebas). Radicación: 25000-23-26-000-2011-01533-02 (52547) Actor: Luis Fernando Velasco Chaves y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF