Micelio
20001233300020180015001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-10-11

Radicación interna: 25981 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Ecopetrol Sa·Demandado: Municipio De La Gloria - Cesar

Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981] Demandante: ECOPETROL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981] Demandante: ECOPETROL SA Demandado: MUNICIPIO DE LA GLORIA – CESAR Temas: Impuesto de Alumbrado Público enero de 2011 a marzo de 2013.

Congruencia de la sentencia. Falta de motivación del acto administrativo. Acto previo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el municipio de La Gloria1 y el Ministerio Público2 contra la sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 0074 del 9 de octubre de 2017 y 0013 del 23 de febrero de 2018, proferidas por el Municipio de La Gloria – Cesar, por medio de las cuales se declaró a cargo de Ecopetrol S.A. la obligación de cancelar el impuesto de alumbrado público para el período gravable enero de 2011 a marzo de 2013, y, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella, por las razones expuestas en la parte motiva de estas consideraciones.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que ECOPETROL S.A. no está obligada al pago del impuesto de alumbrado público por los períodos señalados, por lo que se ordena archivar cualquier proceso que hubiese sido adelantado por el Municipio de La Gloria - Cesar, en contra de la empresa, por tales asuntos.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente»3.

ANTECEDENTES El Concejo Municipal de La Gloria (Cesar) profirió el Acuerdo nro. 031 del 10 de diciembre de 2010, «[p]or el cual se expide el nuevo Estatuto de Rentas para el municipio 1 Índice 2 de Samai 12_ED_MEMORIALR_10RECURSOAPELA CIONMU(.pdf) NroActua 2. 2 Índice 2 de Samai 13_ED_MEMORIALR_11RECURSOAPELA CIONPR(.pdf) NroActua 2. 3 Índice 2 de Samai 9_ED_SENTENCIA_08SENTENCIA(.pd f) NroActua 2.

Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981] Demandante: ECOPETROL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de La Gloria – Cesar y se dictan otras disposiciones». El capítulo XVIII se refiere al impuesto sobre el servicio de alumbrado público (arts. 180 a 187).

El 9 de octubre de 2017 el Secretario de Hacienda y Tesorería del municipio de La Gloria – Cesar expidió la Resolución nro. 0074, mediante la cual declaró a cargo de ECOPETROL SA la obligación de pagar la suma de $1.269.321.376.00, por concepto de impuesto de alumbrado público por los periodos de enero de 2011 a marzo de 20134. Contra el anterior acto ECOPETROL SA interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por el mencionado funcionario con la Resolución nro. 0013 del 23 de febrero de 2018, confirmándolo5.

DEMANDA ECOPETROL SA (en adelante, ECOPETROL), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones6: «1. Que se declare la nulidad total de las resoluciones acusadas, mediante las cuales la Secretaría de Hacienda y Tesorería del Municipio de La Gloria (Cesar) determinó oficialmente el Impuesto de Alumbrado Público, correspondiente a las vigencias mensuales enero de 2011 a marzo de 2013, esto es la Resolución No. 0074 del 9 de octubre de 2017 y la Resolución No. 0013 del 23 de febrero de 2018. 2.

Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que ECOPETROL S.A. no está obligado al pago del Impuesto de Alumbrado Público por los períodos correspondientes a enero de 2011 a marzo de 2013, como tampoco a los valores que eventualmente se liquiden por concepto de intereses o sanciones en esa jurisdicción. En consecuencia, se debe declarar que ECOPETROL S.A. se encuentra a paz y a salvo, con el municipio de La Gloria (Cesar) por concepto del Impuesto de Alumbrado Público por los periodos señalados. 3.

Que se condene en costas a la parte demandada». La actora invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 29 y 363 de la Constitución Política • Artículos 4, 10 y 11 del Decreto 2424 de 2006 • Artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 • Artículo 4 del Decreto 943 de 2018 • Artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 • Artículos 712, 715, 717 y 719 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso lo siguiente: 4 Índice 2 de Samai, 1_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIG ITALC(.pdf) NroActua 2, fls. 35 a 37. 5 Índice 2 de Samai, 1_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIG ITALC(.pdf) NroActua 2, fls. 39 a 48. 6 Índice 2 de Samai, 1_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIG ITALC(.pdf) NroActua 2, fls. 4 a 5.

Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981] Demandante: ECOPETROL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Los actos administrativos acusados son nulos ante la ilegalidad de uno de los elementos del impuesto de alumbrado público, por violación al principio de proporcionalidad.

Consecuente vulneración de los artículos 4, 10 y 11 del Decreto 2424 del 18 de julio de 2006 y 351 de la Ley 1819 de 2016 Expuso que el municipio de La Gloria no tuvo en cuenta el límite de los costos estimados de la prestación del servicio de alumbrado público, como tampoco los criterios para la determinación de la metodología de costos máximos.

Indicó que el artículo 186 del Acuerdo nro. 031 de 2010 se refiere a la tarifa del impuesto de alumbrado público, la que considera desproporcionada y violatoria de los intereses de la sociedad y de lo establecido en los artículos 4, 10 y 11 del Decreto 2424 de 2006 y 351 de la Ley 1819 de 2006. Sostuvo que la tarifa del 15% por concepto del citado impuesto genera inequidad frente a ECOPETROL como contribuyente por ejercer la actividad de transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos dentro de ese municipio, «pues al ser potencialmente usuario del servicio se le pretende endilgar una obligación tributaria por valor de $1.269.321.376»7, cifra que supera el costo de la prestación del servicio de alumbrado público en dicha jurisdicción. Al respecto citó la sentencia del 27 de agosto de 2015, Exp. 20103.

Los actos administrativos demandados son nulos por violación del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 -Código de Petróleos-. Las empresas dedicadas al transporte de hidrocarburos y sus derivados están expresamente exoneradas del pago de tributos municipales que recaigan sobre elementos que se necesiten para el beneficio del petróleo y para el desarrollo de una actividad de transporte Adujo que en la resolución mediante la cual se determinó y liquidó el impuesto de alumbrado público se indicó que se grava a Ecopetrol por ejercer «la actividad de Transporte, Almacenamiento, Distribución y Comercialización de Hidrocarburos dentro de la jurisdicción de este municipio»8, desconociendo los artículos 16 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos), 27 de la Ley 141 de 1994 y la jurisprudencia9 que exoneran de cualquier tipo de tributo departamental o municipal la exploración, exploración de petróleo y sus derivados, así como su transporte.

Destacó que existen excepciones y exenciones de ley que deben ser observadas, como es su caso. Nulidad de los actos administrativos acusados por falta de motivación. Violación al derecho de defensa y debido proceso. La Resolución nro. 0074 de 2017 no permite establecer los elementos de la obligación tributaria. Violación de los artículos 712 y 719 del ET Afirmó que los actos demandados no permiten establecer de forma clara los elementos de la obligación tributaria, tampoco indican los fundamentos jurídicos que condujeron a la Secretaría de Hacienda a tener por causado el tributo, razón por la cual, no pueden producir efectos. 7 Índice 2 de Samai 1_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIG ITALC(.pdf) NroActua 2, fl. 12. 8 Índice 2 de Samai 1_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIG ITALC(.pdf) NroActua 2, fl. 17. 9 Sentencias del 9 de mayo de 2013, Exp. 18940 y del 24 de octubre de 2013, Exp. 19623, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y, del 25 de mayo de 2017, Exp. 20794, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981] Demandante: ECOPETROL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agregó que no se especificó cómo se fijó la tarifa que se está aplicando, elemento de la determinación del tributo que debe reflejar los costos de prestación del servicio de alumbrado público.

Solo se indicó que para estratos industrial y comercial será del 15%, sin ofrecer detalle alguno de la procedencia de ese porcentaje, como tampoco el por qué ECOPETROL como parte del régimen especial (aquellos que potencialmente gozarán y disfrutarán del servicio) debe pagar la tarifa más alta del grupo. Lo que conduce a la violación del derecho de defensa, así como de los principios de equidad y proporcionalidad.

Nulidad de los actos administrativos demandados por violación al debido proceso de determinación tributaria. Artículos 715 y 717 del ET Señaló que se expidieron los actos administrativos sin atender el procedimiento legal establecido en el Estatuto Tributario, aplicable en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Sostuvo que la Secretaría de Hacienda y Tesorería de La Gloria le profirió a ECOPETROL la Resolución nro. 074 de 2017, que contiene la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de enero de 2011 a marzo de 2013, sin que previamente le hubiera expedido y notificado un emplazamiento para declarar (art. 715 del ET), acto previo que resulta obligatorio, toda vez que esta equivale a una liquidación de aforo (art. 717 del ET), ante la ausencia de una declaración y pago del impuesto por parte del obligado tributario, circunstancia que desatiende el debido proceso.

Citó las sentencias proferidas en los expedientes nros. 17415 y 20181. Nulidad total de los actos administrativos demandados por vulnerar lo dispuesto en el artículo 363 de la Constitución Política. Violación de los principios de justicia, equidad y progresividad que rigen el sistema tributario Destacó que el municipio de La Gloria pretende cobrar un impuesto de alumbrado público excesivo en relación con el costo de la prestación del servicio, lo que resulta violatorio de los principios de justicia, equidad y progresividad, así como de las resoluciones de la CREG.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de La Gloria se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación10: Propuso las excepciones que denominó: (i) legitimidad de los actos administrativos, (ii) eficacia de los actos administrativos y (iii) la genérica. Respecto a que la tarifa indicada en el artículo 186 del Acuerdo 031 de 2010 es desproporcionada y no está acorde con normas superiores, manifestó que este cargo es propio del medio de control de nulidad. 10 Índice 2 de Samai 1_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIG ITALC(.pdf) NroActua 2, fl. 126 a 145.

Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981] Demandante: ECOPETROL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Advirtió que las tarifas señaladas en la citada disposición van del 12 al 15 por ciento, y el municipio trata por igual a quienes se encuentran en el mismo rango de estrato o actividad económica, por lo que ECOPETROL no puede alegar que el cobro del tributo es en forma indiscriminada y sin criterio, especialmente si se tiene en cuenta que su rango coincide con todos los usuarios de los estratos 5 y 6, y de los sectores industriales y comerciales.

Manifestó que a la demandante no se le está cobrando por su actividad de transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos, sino de alumbrado público que se causa por el solo hecho de ser usuaria del servicio de energía, en consideración a que tiene un inmueble en esa jurisdicción. Al respecto citó la sentencia del 26 de julio de 2018 proferida por esta Corporación11.

Agregó que en el caso de las empresas que se dedican a la explotación, suministro, exploración y transporte de recursos no renovables, para efectos de ser residente de una entidad territorial, debe contar al menos con un establecimiento de comercio o sede en el municipio. Precisó que la demandante cuestiona un acto de trámite (art. 43 CPACA), en este caso, la liquidación oficial, que no decide sobre el asunto debatido, pero instrumenta la decisión final o definitiva, esta última, susceptible de control de legalidad.

Aclaró que, si la parte actora considera que la liquidación oficial no se notificó en debida forma, «bien hubiese podido plantearla como excepción en un eventual cobro ejecutivo, porque mal puede plantear una nulidad de un acto administrativo, por el hecho de que una de las actuaciones de trámite hubiese sido indebidamente notificada»12.

Sostuvo que la parte actora paga el impuesto predial en esa jurisdicción, por ser propietaria de un inmueble y, por tanto, es sujeto pasivo del cobro de alumbrado público. Insistió en que el porcentaje aplicado en los actos administrativos demandados no conduce a la discriminación alegada por ECOPETROL, pues es idéntico respecto de quienes ejercen actividades industriales y comerciales en el municipio, razón por la cual, no se vulneraron los principios de justicia, equidad y progresividad.

AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS El 16 de julio de 201913 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades. Respecto a las excepciones propuestas por el municipio de La Gloria, el Tribunal indicó que se resolverán en la sentencia, por estar relacionadas con el fondo del asunto. 11 Radicado 50001-23-31-000-2010-00478-01. 12 Índice 2 de Samai 1_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIG ITALC(.pdf) NroActua 2, fl. 132. 13 Índice 2 de Samai 2_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIG ITALC(.pdf) NroActua 2, fls. 145 a 149.

Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981] Demandante: ECOPETROL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El litigio se concretó en determinar si son nulos o no los actos administrativos demandados, en caso de ser afirmativas las premisas anteriores, se analizará «si resulta procedente declarar a título de restablecimiento del derecho que ECOPETROL S.A. no está obligado al pago del impuesto de alumbrado público, correspondiente al periodo gravable comprendido entre enero de 2011 y marzo de 2013, como tampoco a los valores que eventualmente se liquiden por concepto de intereses o sanciones en esa jurisdicción. Asimismo, que ECOPETROL S.A. se encuentra a paz y salvo con el MUNICIPIO DE LA GLORIA, por concepto del impuesto de alumbrado público, por los periodos mencionados»14.

En esa diligencia, adicionalmente, se resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. Los días 17 de octubre y 19 de noviembre de 2019 se adelantó la audiencia de pruebas. Por último, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitiera su concepto, respectivamente15. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cesar anuló los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho: (i) declaró que ECOPETROL SA no está obligada al pago del impuesto de alumbrado público por los periodos gravables de enero de 2011 a marzo de 2013 y (ii) ordenó archivar cualquier proceso que se hubiere adelantado por el municipio de La Gloria en contra de la demandante, por el citado tributo y periodo.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas16: Señaló que el impuesto de alumbrado público no puede ser igual para todos los sujetos pasivos y que la aplicación de tarifas diferenciales atiende a los principios de progresividad, equidad e igualdad, toda vez que no se trata con el mismo criterio a los administrados, pues la tributación depende de su capacidad contributiva.

Por esa razón, concluyó que el Acuerdo nro. 031 de 2010 no atenta contra el principio de progresividad17. En cuanto a la inobservancia del artículo 16 del Decreto 1053 de 1956 por parte del municipio, precisó que, en este asunto, contrario a lo afirmando por la parte demandante, lo que está siendo sujeto del tributo no es la actividad de transporte de recursos renovables o no renovables que, en todo caso, conforme con la jurisprudencia, puede ser sujeta al impuesto de alumbrado público siempre que se cumplan ciertos requisitos que deben estar probados.

Pero, indicó que, para resolver el sub examine era necesario remitirse a la sentencia proferida el 29 de abril de 2020, Exp. 24515, que a su vez cita la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, Exp. 23103, por presentar similitud fáctica y jurídica con el sub examine. 14 Índice 2 de Samai 2_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIG ITALC(.pdf) NroActua 2, fl. 148. 15 Índice 2 de Samai 2_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIG ITALC(.pdf) NroActua 2, fls.201 a 205 y 213 a 214, respectivamente. 16 Índice 2 de Samai 9_ED_SENTENCIA_08SENTENCIA(.pd f) NroActua 2. 17 Sobre el principio de progresividad transcribió apartes de la sentencia del 2 de diciembre de 2015, Exp. 20287, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981] Demandante: ECOPETROL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Así, dedujo que para que a ECOPETROL se le considere sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público es necesario que esté demostrado en el expediente que posee un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio de La Gloria (urbano o rural) y que se beneficie directa o indirectamente del servicio.

Concluyó que, revisadas las pruebas aportadas al expediente, el municipio no acreditó que la parte actora tuviera un establecimiento físico dentro de esa jurisdicción, en el que desarrolle su objeto social, pues, aunque se allegó el certificado de tradición y libertad del predio con matrícula inmobiliaria nro. 196-23008, en este consta que el último propietario es CENIT.

Agregó que si bien en la anotación nro. 002 de dicho certificado se observa que el anterior propietario era ECOPETROL, advirtió que lo registrado es un predio rural y que no existe ninguna otra evidencia respecto a si se trata de un domicilio o un establecimiento físico de la empresa o solo corresponde a un terreno por donde pasa una tubería subterránea.

Por lo expuesto, razonó que el municipio no demostró que el citado predio corresponde a un establecimiento físico y que en este la actora se beneficia del servicio de alumbrado público. Agregó que el certificado de tradición no es suficiente para determinar que la empresa es sujeto pasivo del tributo, pues, además, su residencia está en la ciudad de Bogotá. Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida, porque no está probada su causación. RECURSOS DE APELACIÓN El municipio de La Gloria, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente18: Precisó que los periodos objeto de cobro comprenden los meses de enero de 2011 a marzo de 2013, en los que ECOPETROL estaba operando y ejerciendo actividades en el predio ubicado en el municipio de La Gloria, que era de su propiedad.

Expuso que en la sentencia apelada la valoración probatoria resultó insuficiente porque: i) No se tuvo en cuenta la comunicación de ECOPETROL a Centrales Eléctricas del Norte de Santander, en la que se manifiesta haber cedido la infraestructura ubicada en el municipio de La Gloria a favor de la empresa CENIT Transporte y Logística, hecho consolidado el 1º de abril de 2013.

Documento aceptado por la demandante en el recurso de reconsideración formulado contra la factura nro. 88583004-4 emitida por CENS. ii) No se hizo la trazabilidad del certificado de libertad y tradición del predio con matricula inmobiliaria nro. 196-0023008, porque en la anotación nro. 002 se indica 18 Índice 2 de Samai, 12_ED_MEMORIALR_10RECURSOAPELA CIONMU(.pdf) NroActua 2.

Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981] Demandante: ECOPETROL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que ECOPETROL obtuvo la propiedad del inmueble el 24 de septiembre de 1981, la cual fue cedida a CENIT el 1º de abril de 2013, pese a que en la anotación nro. 003 consta el registro a partir de septiembre de 2017.

Aseguró que las citadas pruebas demuestran que, para los periodos de enero de 2011 a marzo de 2013 la demandante era propietaria del inmueble ubicado en el municipio de La Gloria, ejecutó sus actividades industriales en el mismo y hacía parte de la colectividad residente en esa jurisdicción, lo que indica que era beneficiaria del servicio de alumbrado público y responsable del tributo.

Finalmente, se refirió a la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, en especial a la regla (ii) y a las subreglas b), d) y e), aplicables al caso concreto. El Ministerio Público19, con fundamento en los artículos 277 de la Constitución Política y 303 del CPACA, apeló la sentencia en procura de la defensa del orden jurídico y del patrimonio público, en los siguientes términos: Afirmó que el Tribunal concedió las pretensiones de la demanda a partir de un supuesto desacertado que no hacía parte del debate, por haber sido aceptado implícitamente por la parte demandante.

Precisó que ECOPETROL no negó la existencia de un establecimiento físico en el municipio de La Gloria, por el contrario, como fundamento del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución nro. 074 de 2017 (acto demandado) y de nulidad (en sede judicial), se alegó la presunta violación al principio de proporcionalidad, lo que indica que se acepta tácitamente ser usuario potencial del servicio de alumbrado público y el deber de tributar, pero en un marco de equidad, eficiencia y proporcionalidad.

Por lo anterior, considera que en el municipio no recaía la carga de probar aquello que fue aceptado por el demandante, pues, además, no hacía parte del debate en el proceso, de hecho, no quedó comprendido ni fue considerado en la fijación del litigio, lo que evidencia el desconocimiento al principio de congruencia de la sentencia y la violación del derecho al debido proceso y defensa de la parte demandada.

Respecto a los demás cargos que no fueron abordados por el a quo, afirmó que los actos administrativos están motivados en tanto: (i) explican las razones por las cuales se realizó la liquidación del impuesto de alumbrado público, (ii) indican los fundamentos normativos, el por qué ECOPETROL es sujeto pasivo del mismo y (iii) el porcentaje del valor del impuesto y la forma como se aplicó. Puso de presente que, ante la inconformidad manifestada por la demandante frente al Acuerdo 031 de 2010, este tenía que solicitar su inaplicación o en su defecto demandarlo por el medio de control de nulidad.

Adujo que no le asiste razón a ECOPETROL al sostener que se tenían que aplicar los artículos 715 y 717 del ET, porque el impuesto de alumbrado público no es un tributo al que se le exija la presentación de una declaración privada, por el contrario, es la Administración quien establece el valor a cargo del contribuyente, para el caso, 19 Índice 2 de Samai 13_ED_MEMORIALR_11RECURSOAPELA CIONPR(.pdf) NroActua 2.

Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981] Demandante: ECOPETROL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 este se liquida mes a mes y se computa dentro del recibo del servicio de energía el porcentaje correspondiente. Posteriormente, ante el no pago del mismo, se habilita para cobrarlo coactivamente.

Finalmente, en cuanto a la violación de los principios de justicia, equidad y progresividad, dijo que el a quo abordo ese punto, sin que la demandante haya manifestado oposición alguna. Además, lo cuantioso del valor liquidado no se derivó de una estimación caprichosa sino de los meses adeudados (27), los que fueron calculados de acuerdo al porcentaje aplicable a las personas jurídicas que desarrollan la actividad industrial y comercial.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió mediante auto del 15 de febrero de 202220 y dentro del término de su ejecutoria la parte demandante se pronunció21. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5 del art. 247 del CPACA)22. Frente al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, ECOPETROL señaló que era obligatorio para el Tribunal aplicar el precedente, esto es, la sentencia de unificación del 9 de noviembre de 2019, que estableció una serie de reglas y subreglas determinantes para la imposición del impuesto de alumbrado público, sin que esto constituya una falta de congruencia de la providencia o extralimitación en la fijación del litigio.

Agregó que el requisito de residencia-domicilio es esencial para determinar la aplicación del impuesto a una empresa. Aclaró que ECOPETROL no reside o tiene su domicilio en el municipio de La Gloria, tampoco forma parte de dicha colectividad, menos aún realiza operaciones exploratorias de producción o de exportación que permitan considerar su vínculo.

Expuso que, si bien es cierto hasta el mes de marzo de 2013, en el citado municipio tenía tuberías que hacen parte de líneas de transporte de hidrocarburos que atraviesan varias jurisdicciones del país, y unas facilidades para su operación y rebombeo, considera que esa infraestructura no configura un establecimiento o asiento de negocios por cuanto aquellas hacen parte del sistema del oleoducto, mas no una actividad comercial o industrial que se desarrolle en el territorio de La Gloria.

Reiteró los argumentos de la demanda sobre lo siguiente: (i) violación del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, que dispone que la explotación de petróleos, sus derivados y su transporte están exentos de toda clase de impuestos, (ii) falsa motivación de los actos administrativos acusados, (iii) omisión del emplazamiento para declarar y (iv) desproporcionalidad de los montos cobrados por el ente territorial. 20 Índice 4 de Samai AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACIO N(.pdf) NroActua 4. 21 Índice 12 de Samai 31_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_ECOPETROL_ECOPETROL2 5981(.pdf) NroActua 12. 22 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981] Demandante: ECOPETROL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Advirtió que cualquier cobro que se le pretenda realizar a ECOPETROL está prescrito, por cuanto cada periodo mensual ha superado los 5 años, sin que se hubiere interrumpido dicho término. Puso de presente que, mediante comunicación del 23 de julio de 2020, el municipio respondió la petición de prescripción de la acción de cobro: (i) declarándola para los periodos de enero de 2011 a septiembre de 2012 y (ii) afirmando que «con la notificación de la Resolución nro. 0074 del 9 de octubre de 2017 se interrumpió la prescripción de las vigencias comprendidas entre octubre de 2012 hasta marzo de 2013»23.

Frente a esto último, indicó que desde el 1º abril de 2018 todos los cobros de alumbrado público superaron el término de prescripción de los 5 años, sin que fuese interrumpido, de ahí que dicho fenómeno afecte la totalidad de los periodos que interesan en este proceso. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el municipio de La Gloria, ECOPETROL reiteró que no reside ni tiene su domicilio en esa jurisdicción, tampoco forma parte de dicha colectividad y no ejerce operaciones exploratorias, de producción o de exportación que permitan considerar su vínculo con este.

Destacó que las tuberías que hacen parte de líneas de transporte de hidrocarburos y las facilidades para su operación y rebombeo fueron cedidas a CENIT en marzo de 2013, las que, en todo caso, no configuran un establecimiento o asiento de negocios. CONSIDERACIONES La Sala decide sobre la legalidad de la Resolución nro. 0074 del 9 de octubre de 2017, por medio de la cual el Secretario de Hacienda y Tesorería del municipio de La Gloria – Cesar declaró a cargo de ECOPETROL SA la existencia de la obligación de pagar la suma de $1.269.321.376.00 por concepto del impuesto de alumbrado público por los periodos de enero de 2011 a marzo de 2013 y, de la Resolución nro. 0013 del 23 de febrero de 2018, por la que el mencionado funcionario resolvió el recurso de reconsideración, confirmando el acto recurrido.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y el municipio de La Gloria, corresponde a la Sala establecer: i) si se desconoció el principio de congruencia de la sentencia y ii) si está acreditada la existencia de establecimiento físico de ECOPETROL en esa jurisdicción, por los periodos de enero de 2011 a marzo de 2013, para efectos de determinar si era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

Principio de congruencia de la sentencia El Ministerio Público sostiene que en la sentencia de primera instancia se desconoció el principio de congruencia porque la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados se fundamentó en que, ante la falta de prueba de que ECOPETROL poseía un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio de La Gloria, este no era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por los periodos 23 Índice 12 de Samai, 31_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_ECOPETROL_ECOPETROL2 5981(.pdf) NroActua 12, fl. 16.

Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981] Demandante: ECOPETROL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en discusión, argumento que no hacía parte del debate en el proceso, de hecho, no quedó comprendido ni fue considerado en la fijación del litigio. El artículo 281 del CGP dispone que «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley».

Por su parte, el artículo 187 del CPACA señala que «[l]a sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen».

De las referidas normas proviene el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos significados: como armonía entre la parte motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna) y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y su contestación (congruencia externa). Esta Sala ha indicado que el principio de congruencia de la sentencia «[b]usca la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandado, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandante»24.

En el caso concreto y dentro de la oportunidad legal (demanda), la parte actora, en términos generales, propuso como cargos de ilegalidad: (i) la falta de proporcionalidad de la tarifa aplicada, (ii) la violación del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 –Código de Petróleos-, (iii) la falta de motivación de los actos, (iv) la violación al debido proceso por ausencia del emplazamiento para declarar y (v) el desconocimiento de los principios de justicia, equidad y progresividad.

El Tribunal analizó y negó los cargos de nulidad relacionados con la falta de proporcionalidad de la tarifa aplicada, la violación del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 –Código de Petróleos- y el desconocimiento de los principios de justicia, equidad y progresividad, pero, afirmó que, para resolver el caso, era necesario remitirse a la sentencia proferida el 29 de abril de 2020, Exp. 24515, que a su vez citó la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, Exp. 23103, por presentar similitud fáctica y jurídica con el sub examine.

Así, concluyó que para que a ECOPETROL se le considere sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, es necesario que esté demostrado en el expediente que posee un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio de La Gloria (urbano o rural) y que se beneficie directa o indirectamente del servicio. Revisada la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de abril de 2020, Exp. 24515, demandante CENIT, demandado: municipio de San Roque - Antioquia, que según el Tribunal guarda identidad fáctica y jurídica con el presente asunto, la Sala 24 Sentencias del 5 de agosto de 2021, Exp. 23593, del 10 de junio de 2021, Exp. 24283, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 1º de agosto de 2019, Exp. 24074, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981] Demandante: ECOPETROL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 advierte que, en dicho proceso, entre otros cargos de ilegalidad, la demandante alegó la violación del Decreto 1053 de 1956 y que no era sujeto pasivo del tributo porque «no es usuario potencial, toda vez que no reside, ni tiene domicilio o establecimiento en San Roque».

Además, que en esa jurisdicción «no cuenta con oficinas, plantas o establecimientos abiertos al público, solo posee unos oleoductos que están ubicados en el área rural». Para resolver ese asunto, esta Corporación indicó que el «referente utilizado por la administración municipal para considerar a la actora sujeto pasivo del tributo fue la existencia de activos [tuberías] ubicados o instalados en el territorio de San Roque para desarrollar actividades económicas específicas como es el transporte de hidrocarburos, por oleoductos»25, por lo que en aplicación de la subregla d) de la sentencia de unificación proferida el 6 de noviembre de 2019, Exp. 23103, se concluyó que si bien CENIT «tiene activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para el transporte de hidrocarburos [tuberías].

Sin embargo, no hace parte de la colectividad beneficiaria del servicio de alumbrado público que presta el Municipio demandado, toda vez que no cuenta con oficina, sede o establecimiento físico en el que desarrolle su objeto social […]». Agregando que, conforme a la subregla e) de la misma sentencia de unificación, «el municipio demandado tenía la carga de probar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y no lo hizo […]».

Si bien, en este asunto se alegó como cargo de nulidad la violación del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 –Código de Petróleos-, como se hizo en el expediente 24515, no se cuestionó la calidad de sujeto pasivo del tributo, en concreto, por la ausencia de un establecimiento físico de ECOPETROL en el ente territorial, como sí lo hizo CENIT en dicho trámite.

De hecho, como lo pone de presente el Ministerio Público en el recurso de apelación, en sede administrativa26 y judicial la parte actora no se opuso a la existencia de establecimiento físico en el municipio de La Gloria, por el contrario, centró su inconformidad en la tarifa que a su parecer resultaba desproporcionada. Así las cosas, se concluye que el análisis realizado por el Tribunal en la sentencia de primera instancia no atiende a los argumentos y hechos expuestos en la demanda, lo que deriva en su falta de congruencia (externa), cuestión que la Sala no puede desconocer, pues al tratarse de un asunto ajeno a la discusión planteada por la parte actora en la oportunidad legal, el municipio de La Gloria no pudo ejercer su derecho a la defensa y contradicción en relación con dicho planteamiento.

Nótese que conforme a la subregla e) de la sentencia de unificación proferida el 6 de noviembre de 2019, Exp. 23103, el ente territorial «debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público», carga que resulta exigible, siempre que se cuestione ese hecho. 25 En este caso, los actos demandados no dan cuenta que el tributo se le esté cobrando a ECOPETROL por la existencia de activos [tuberías] ubicados o instalados en el territorio de La Gloria para desarrollar actividades económicas específicas como es el transporte de hidrocarburos, por oleoductos.

La consideración como sujeto pasivo obedece a que esa empresa ejerce la actividad de transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos dentro de esa jurisdicción y que existe un consumo de energía (cfr. los considerandos de la Resolución nro. 0074 del 9 de octubre de 2017, transcritos en esta providencia al desarrollarse el cargo de motivación del acto).

Además, en la resolución que decidió el recurso de reconsideración se indicó que el sujeto pasivo del tributo es el usuario del consumo de energía eléctrica, como lo dispone el artículo 184 del Acuerdo Municipal 031 de 2010. 26 Revisado el recurso de reconsideración interpuesto por ECOPETROL contra la Resolución Nro. 0074 del 9 de octubre de 2017 (acto demandado), se advierte que los argumentos expuestos en esa oportunidad coinciden con los planteados en sede judicial.

Índice 2 de Samai 1_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIG ITALC(.pdf) NroActua 2, fls. 74 a 95. Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981] Demandante: ECOPETROL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En cuanto a lo expuesto por ECOPETROL al pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por el municipio demandado y el Ministerio Público, respecto a la obligación del Tribunal de aplicar el precedente judicial y su situación particular, de falta de residencia y domicilio en el municipio de La Gloria, la Sala no evidencia la similitud fáctica y jurídica que diera lugar a que este caso se resolviera como se hizo en el fallo del 29 de abril de 2020, Exp. 24515, que a su vez citó la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019, Exp. 23103, pues la alegación de que no es sujeto pasivo resulta inoportuna, en tanto que constituye un cargo de ilegalidad del acto que se tenía que proponer en la demanda o su reforma.

Lo anterior, resulta suficiente para que prospere el cargo de apelación de falta de congruencia de la sentencia, propuesto por el Ministerio Público, de ahí que no sea necesario abordar el examen de los argumentos expuestos por el municipio de La Gloria en el recurso de alzada, dirigidos a debatir la valoración probatoria realizada por el a quo y acreditar la existencia de establecimiento físico de ECOPETROL en esa jurisdicción, por los periodos de enero de 2011 a marzo de 2013, pues como se examinó, eso no fue objeto de cuestionamiento en este proceso.

Comoquiera que prospera la alegada falta de congruencia de la sentencia, le corresponde a la Sala decidir los cargos de nulidad que no fueron resueltos por el Tribunal, esto es: i) la ausencia de motivación de los actos administrativos demandados y ii) si era necesario notificarle a ECOPETROL emplazamiento para declarar o acto previo antes de emitir la Resolución nro. 0074 del 9 de octubre de 2017, proferida por el Secretario de Hacienda y Tesorería del municipio de La Gloria – Cesar.

Teniendo en cuenta que el Tribunal analizó y negó los cargos de nulidad relacionados con la falta de proporcionalidad de la tarifa aplicada, la violación del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 –Código de Petróleos- y el desconocimiento de los principios de justicia, equidad y progresividad, estos no serán objeto de estudio en esta instancia, porque como lo puso de presente el Ministerio Público, no fueron objeto del recurso de apelación por parte de ECOPETROL.

Falta de Motivación de los actos administrativos La Sala ha expuesto27 que el acto administrativo, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición).

También se ha precisado que, ante la falta de los elementos estructurales señalados, el acto administrativo «adolecería de vicios de formación generadores de invalidez, que afectan su legalidad». 27 Sentencias del 12 de octubre de 2017, Exp. 19950, reiterada en las sentencias del 27 de agosto de 2020 y del 24 de junio del 2021, Exp. 25467, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981] Demandante: ECOPETROL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Ahora bien, de conformidad con el artículo 42 del CPACA, vigente para la época de los hechos, los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente.

Así pues, la motivación constituye un elemento necesario para la validez de los actos administrativos, y se concreta en las «circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión»28. En la misma línea, la doctrina ha precisado que los motivos consisten «en el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo, así como lo que hace necesaria su expedición; y cuando por disposición de la ley los fines deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte motiva o considerativa del mismo»29.

De acuerdo con los anteriores criterios, se procede a analizar si los actos demandados adolecen de la causal de nulidad por falta de motivación. En el presente caso, la parte actora adujo que los actos administrativos demandados adolecen de falta de motivación porque: (i) no permiten establecer de forma clara los elementos de la obligación tributaria, (ii) no indican los fundamentos jurídicos que condujeron a la Secretaría de Hacienda a tener por causado el tributo y (iii) no especifican cómo se fijó la tarifa que se está aplicando, elemento de la determinación del impuesto que debe reflejar los costos de prestación del servicio de alumbrado público.

En el expediente está probado lo siguiente: Mediante la Resolución nro. 0074 del 9 de octubre de 201730, el Secretario de Hacienda y Tesorería del municipio de La Gloria Cesar, determinó y liquidó los impuestos adeudados por ECOPETROL al municipio, previo a considerar lo siguiente: «

CONSIDERANDO

Que el artículo 1° de la ley 84 de 1915, en concordancia con el artículo 1° de la ley 97 de 1913 Sentencia Corte Constitucional 504 de 2002, Ver el Fallo del Consejo de Estado 18330 de 2011 autorizan a los Municipios para crear un Impuesto al Alumbrado Público. Que el Decreto 2424 de 2006 reglamentó lo atinente al Impuesto de Alumbrado Público.

Que mediante Acuerdos No. 031 del 01 (sic) de diciembre de 201031 se establece la creación del impuesto de Alumbrado Público. Que la sociedad ECOPETROL S.A., ejerce la actividad de Transporte, Almacenamiento, Distribución y Comercialización de Hidrocarburos dentro de la jurisdicción de este Municipio. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de julio de 2018, Exp. 0685-2010, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 29 BERROCAL GUERRERO Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo – Sexta edición, Librería Ediciones El Profesional Ltda., págs. 97 y 98. 30 Índice 2 de Samai 1_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIG ITALC(.pdf) NroActua 2, fls. 125 a 127. 31 Se debe leer Acuerdo 031 del 10 de diciembre de 2010.

Así consta en la prueba documental aportada por el municipio, visible en índice 2 de Samai 1_ED_CUADERNOP_01EXPEDIENTEDIG ITALC(.pdf) NroActua 2, fls. 282 a 360. Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981] Demandante: ECOPETROL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Que la tarifa a pagar por parte del deudor es 15% sobre el consumo de energía, tal como lo establece el acuerdo No 031 del 01 (sic) de diciembre de 2010.

Que la Persona (Natural o Jurídica) denominada ECOPETROL S.A. está adeudando el impuesto al alumbrado público desde el mes de enero de 2011. Que el Municipio ha cobrado puntualmente el impuesto en mención a través de la factura mediante la cual se recauda, en forma mensual, el consumo de energía, y que a pesar de haberlas recibido han hecho caso omiso a la obligación de pago.

Que de conformidad con el artículo 433 del Acuerdo 031 del 01 de diciembre de 2010, apoyado en el Estatuto Tributario Nacional, las deudas Tributarias podrán ser objeto de cobro coactivo. Facultad que está radicada en cabeza del suscrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Estatuto de Rentas Municipal. Que conforme al estado de cuentas que se relaciona a continuación, el Contribuyente adeuda al Municipio de La Gloria Cesar la suma de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES TRECIENTOS VEINTIUN MIL TRECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($1.269.321.376,00).

Liquidados hasta el 30 de marzo del 2013, tal como se detalla a continuación: MUNICIPIO LA GLORIA PERIODO COMERCIALIZADOR CLIENTE VR MENSUAL IMPUESTO La Gloria Cesar ene-11 CENS Ecopetrol $ 23.155.419 La Gloria Cesar feb-11 CENS Ecopetrol $ 32.792.550 La Gloria Cesar mar-11 CENS Ecopetrol $ 32.086.441 La Gloria Cesar abr-11 CENS Ecopetrol $ 29.849.276 La Gloria Cesar may-11 CENS Ecopetrol $ 27.760.726 La Gloria Cesar jun-11 CENS Ecopetrol $ 25.227.198 La Gloria Cesar jul-11 CENS Ecopetrol $ 29.894.577 La Gloria Cesar ago-11 CENS Ecopetrol $ 25.947.726 La Gloria Cesar sep-11 CENS Ecopetrol $ 35.195.926 La Gloria Cesar oct-11 CENS Ecopetrol $ 31.407.545 La Gloria Cesar nov-11 CENS Ecopetrol $ 33.624.357 La Gloria Cesar dic-11 CENS Ecopetrol $ 33.409.276 La Gloria Cesar ene-12 CENS Ecopetrol $ 34.620.493 La Gloria Cesar feb-12 CENS Ecopetrol $ 36.450.919 La Gloria Cesar mar-12 CENS Ecopetrol $ 43.656.780 La Gloria Cesar abr-12 CENS Ecopetrol $ 54.937.376 La Gloria Cesar may-12 CENS Ecopetrol $ 38.602.884 La Gloria Cesar jun-12 CENS Ecopetrol $ 33.151.391 La Gloria Cesar jul-12 CENS Ecopetrol $ 43.707.040 La Gloria Cesar ago-12 CENS Ecopetrol $ 45.321.874 La Gloria Cesar sep-12 CENS Ecopetrol $ 61.993.395 La Gloria Cesar oct-12 CENS Ecopetrol $ 79.762.762 La Gloria Cesar nov-12 CENS Ecopetrol $ 100.053.223 La Gloria Cesar dic-12 CENS Ecopetrol $ 94.860.520 La Gloria Cesar ene-13 CENS Ecopetrol $ 83.111.172 La Gloria Cesar feb-13 CENS Ecopetrol $ 82.848.179 La Gloria Cesar mar-13 CENS Ecopetrol $ 75.892.353 GRAN TOTAL $ 1.269.321.376 Que es obligación de la entidad territorial proceder a la determinación y cobro de la cartera morosa de sus impuestos» [Se destaca].

En la Resolución nro. 0013 del 23 de febrero de 2018, por la que el citado funcionario resolvió el recurso de reconsideración, se expuso que: Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981] Demandante: ECOPETROL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 «CONSIDERACIONES 1. […] 2.

El Impuesto Sobre el Servicio de Alumbrado Público en el Municipio de LA Gloria -Cesar, se encuentra establecido por el Acuerdo Municipal Nº 031 de fecha 1 (sic) de diciembre de 2010 expedido por el H. Concejo Municipal, en virtud de las facultades conferidas por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, reglamentadas por el Decreto 2424 de 2006. 3.

Las Leyes antes descritas, depositan en el Concejo Municipal la autonomía para definir los elementos que conforman dicho tributo, en virtud de lo cual, dicha corporación expidió el Acuerdo Municipal antes descrito, en el cual estableció los sujetos pasivos, base gravable, periodo, hecho generador, tarifas, etc., del Impuesto Sobre el Servicio de Alumbrado Público. 4.

Dentro de estos elementos esenciales encontramos que los sujetos pasivos del Impuesto Sobre el Servido de Alumbrado Público se encuentran designados en el artículo 184 del Acuerdo Municipal 031 de 2010, el cual indica que: SUJETOS PASIVOS: Serán todos los usuarios del servicio de energía eléctrica del Municipio de La Gloria -Cesar. De la misma forma encontramos que el Hecho Generador del presente Impuesto lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público que preste el Municipio de La Gloria - Cesar, es decir que este impuesto no recae sobre la renta, ni mucho menos sobre los elementos que se necesiten para el beneficio del petróleo y para el desarrollo de una actividad de transporte de hidrocarburos. 5.

A su vez el artículo 185 del Acuerdo Municipal 031 de 2010, establece una tarifa diferencial para el sector Industrial y comercial dentro de la jurisdicción de La Gloria -Cesar, en razón del 15% sobre el valor del consumo de energía de cada usuario, es decir basta la simple condición de ser usuario del servicio de energía en la jurisdicción del Municipio de La Gloria para que se constituya en sujeto pasivo del Impuesto Sobre el Servido de Alumbrado Público, tal como ocurre en el caso sub examine. 6.

De lo anterior se puede establecer con claridad meridiana que la empresa ECOPETROL S.A. si es sujeto pasivo del Impuesto Sobre el Servido de Alumbrado Público, toda vez que realizó actividades de índole industrial dentro de la jurisdicción del Municipio de La Gloria - Cesar, conforme al objeto social que se encuentra consignado en el certificado de existencia y representación legal anexo al recurso que por este medio se resuelve. 7.

En cuanto al principio de proporcionalidad […] 8. […] 9. No obstante, resulta imperioso aclarar que la suma que se determinó a través de la Resolución 0074 de 2017 comprende el valor del Impuesto adeudado durante 26 meses, es decir, durante este lapso el Municipio dejó de percibir los ingresos generados por la prestación del servicio al recurrente y por consiguiente debió aprovisionarse de recursos propios para llevar a cabo la correcta prestación del servicio incluyendo los gastos anteriormente relacionados, por lo que el cobro realizado se ajusta plenamente a la formula indicada en el Capítulo II de la Resolución 123 de 2011. […]» [Se destaca].

Acorde con lo anterior, se concluye que tanto en la resolución que determinó y liquidó el impuesto de alumbrado público como en la que resolvió el recurso de reconsideración se indicaron los elementos de la obligación tributaria (sujetos pasivo y activo, hecho generador, base gravable, tarifa, monto y periodo) y se identificaron Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981] Demandante: ECOPETROL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 los fundamentos jurídicos que llevaron a la Secretará de Hacienda a considerar que se causó el tributo.

En cuanto a la tarifa aplicada, consta que esta corresponde a la previsto en el artículo 186 del Acuerdo 031 de 2010 (norma local), conforme con el cual, «[s]obre el valor del consumo de energía de cada usuario se le aplicará una tasa según la estratificación socio económico […]», sin que fuera necesario que se explicara cómo se fijó esa tarifa, porque dicha norma se presume legal y no es objeto de cuestionamiento en este proceso.

Así las cosas, no está probada la falta de motivación alegada por la demandante, razón por la cual, no prospera este cargo. Falta de acto previo. Reiteración La Sección ha indicado que «cuando el procedimiento para determinar la deuda tributaria a la que tiene derecho la entidad territorial no está estructurado a partir de la existencia del deber formal de declarar, mal podría predicarse el trasvase absoluto de las reglas fijadas en el ET para los procedimientos de aforo o de revisión, toda vez que no se dan los supuestos fácticos sobre los que estos se erigen (i.e. dejar de declarar o efectuar una declaración inexacta)»32.

De la lectura del Acuerdo 031 de 2010 (norma local aplicable), se observa que en el municipio de La Gloria no está establecido a cargo de los obligados tributarios el deber formal de presentar declaraciones del impuesto de alumbrado público. Por el contrario, en el artículo 187 ibídem se prevé que el periodo gravable de ese impuesto será mensual y se facturará junto con el servicio de energía eléctrica que se presta en esa jurisdicción, previo convenio con las entidades prestadoras del servicio, que para el presente caso es Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA ESP (CENS).

A partir de lo anterior, es claro que con la Resolución nro. 0074 del 9 de octubre de 2017, proferida por el Secretario de Hacienda y Tesorería de La Gloria –acto demandado-, ese ente territorial determinó y liquidó el impuesto de alumbrado público con cargo de ECOPETROL, acto que para la Sala no tiene la naturaleza de liquidación oficial de revisión, tampoco de liquidación de aforo, en tanto que, con la misma, no se está ejerciendo la facultad de modificar una liquidación privada, menos aún, determinando el tributo ante la omisión del contribuyente de cumplir con el deber formal de declarar, porque en ese municipio y en materia de alumbrado público, es la Administración la encargada de expedir la factura.

Así, al no prever el ordenamiento territorial el deber formal de autoliquidar la deuda tributaria mediante una declaración, es claro que el acto enjuiciado no ostenta la naturaleza de liquidación de aforo, por lo que no se le puede exigir al municipio demandado la expedición del acto denominado emplazamiento para declarar, como lo solicitó la parte demandante.

En todo caso, la Sala advierte que en los actos demandados consta que el municipio expidió facturas en relación con los periodos en discusión, hecho no controvertido, 32 Sentencia del 10 de abril de 2019, Exp. 22336, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. reiterada en sentencia del 11 de noviembre de 2021, Exp. 25040, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 20001-23-33-000-2018-00150-01 [25981] Demandante: ECOPETROL SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 por lo que se concluye que el acto de determinación del tributo estuvo antecedido de actos previos, otorgándosele a la sociedad la oportunidad de conocer la actuación administrativa y de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Lo anterior, resulta suficiente para revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, no sin antes advertir que la Sala no se referirá al argumento de prescripción expuesto por ECOPETROL al pronunciarse sobre los recursos de apelación, porque resulta ajeno al objeto de este proceso.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.

REVOCAR la sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. En su lugar: NEGAR las pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva el voto