Demandante: Natividad Perea Rey Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-01116-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-01116-02 Demandante: NATIVIDAD PEREA REY Demandados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ Y OTRO Temas: Aplicación de los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
AUTO QUE SE ABSTIENE DE ABRIR INCIDENTE DE DESACATO OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre la nueva solicitud presentada por la señora Natividad Perea Rey, encaminada a hacer cumplir el fallo dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 13 de mayo de 2021 e iniciar el correspondiente incidente de desacato.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Sentencia de tutela 1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia dictada en primera instancia el 13 de mayo de 2021, entre otras disposiciones, ordenó: “… SEGUNDO: AMPARAR los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, con respecto al trámite del incidente de desacato de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2019, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina que, en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles, en el trámite del incidente de desacato, decrete y practique las pruebas encaminadas a determinar el alcance del derecho a la seguridad social de la accionante en punto del monto de las cesantías y las demás prestaciones adeudadas por el departamento del Chocó, la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los aportes para pensión y, con base en las Demandante: Natividad Perea Rey Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-01116-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas allegadas, deberá decidir el incidente de desacato en un término que no podrá exceder de diez (10) días hábiles adicionales.” 2.
El fallo de tutela fue notificado a las partes e intervinientes el 18 de mayo de 2021, según constancias obrantes en el sistema de gestión judicial SAMAI, sin que hubiera sido impugnado, motivo por el cual cobró ejecutoria. 1.2. Trámites previos 3. En oportunidades anteriores este despacho y la Sala de Sección han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el cumplimiento del fallo de tutela, entre otros, en el auto interlocutorio dictado el 27 de enero de 2022, en el cual se decidió: “PRIMERO: DECLARAR que los jueces Segundo Promiscuo Municipal de Istmina, Indra Prado de la Guardia y Primero Civil del Circuito de Istmina - Óscar David Alvear Becerra no incurrieron en desacato de la orden de tutela dispuesta en el fallo dictado el 13 de mayo de 2021 y, en consecuencia, ABSTENERSE de imponerles sanción.
SEGUNDO: DECLARAR cumplido el fallo de tutela y, por ende, disponer el cierre del incidente y el archivo definitivo del expediente, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” 4. La Sala de Decisión llegó a esa conclusión con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación, en virtud de las cuales las autoridades judiciales accionadas, mediante auto dictado el 2 de noviembre de 2021, confirmado en proveído del 9 de noviembre de la misma anualidad, resolvieron el incidente de desacato, en la forma como fue ordenado en el fallo de tutela. 5.
El auto que, entre otras determinaciones, declaró cumplido el fallo de tutela y dispuso el archivo definitivo de la actuación, se notificó a las partes e intervinientes por medios electrónicos el 28 de enero de 2022 y, en consideración a que contra la referida decisión no procedía recurso alguno, se archivó el 7 de febrero de la presente anualidad, previa constancia de haber adquirido firmeza. 1.3.
Nueva solicitud de abrir incidente de desacato 6. La actora nuevamente solicitó a este despacho dar apertura al incidente de desacato, por cuanto no comparte las consideraciones y las decisiones que se adoptaron por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto, dictado el 27 de enero de 2022. 7. Aseveró que los jueces contra los que se tramitó el incidente no han hecho cumplir el fallo de tutela primigenio –dictado el 19 de noviembre de 2019– el cual se dirigió contra el Alcalde de Istmina, la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Demandante: Natividad Perea Rey Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-01116-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Aseveró que, si bien es cierto decidieron el incidente de desacato, con posterioridad se presentó una nueva acción de tutela en contra de las providencias, siendo accionante el Alcalde de Istmina, lo cual dio lugar al pronunciamiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina del 2 de diciembre de 2021, en el que confirmó las sanciones impuestas a los funcionarios contra quienes se adelantaba ese trámite. 9.
Agregó que, pese a lo anterior, hasta el 3 de febrero de la presente anualidad, esto es, “después de más de 26 días hábiles de estar ejecutoriado el auto I.412; sea decir el 6 de diciembre de 2021, no tengo conocimiento por ningún medio que la juez Indra Prado de la Guardia haya hecho cumplir el resuelve de su propio auto I.515 confirmado dos veces por los autos I.391 y 412 del Juez de Consulta.” 10.
Afirmó que ha formulado sendas peticiones a la juez de conocimiento para que le informe si los funcionarios consignaron la multa y cumplieron efectivamente los días de arresto impuestos, las cuales no le han sido contestadas. 11. Solicitó que se le informaran las razones por las cuáles la Sala consideró cumplido el fallo de tutela, a pesar de que la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Istmina no ha hecho nada para que se cumpla la sanción impuesta a los funcionarios. 12.
También pidió que: i) se reconsideraran las decisiones contenidas en el auto del 27 de enero de 2022; ii) no se archivara en forma definitiva la actuación y iii) se le ordenara a la funcionaria hacer efectiva la orden de la primera acción de tutela. II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS 2.1. Competencia 13. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para dictar las ordenes encaminadas al cumplimiento del fallo de tutela y para tramitar el incidente de desacato, por haber conocido de la acción de amparo en primera instancia. 14.
En efecto, la competencia funcional referida se encuentra regulada expresamente en los artículos 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo alcance e interpretación fueron establecidos por la Corte Constitucional, quien reiteradamente ha considerado que “…corresponde al juez de primera instancia dentro de los procesos de tutela conocer de los incidentes de desacato de sus órdenes y adoptar las medidas a las que haya lugar”1. 1 Corte Constitucional, Auto 113 del 10.03.2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Demandante: Natividad Perea Rey Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-01116-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Al respecto, precisó que “…el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia. Es éste ‘el encargado de hacer cumplir la orden impartida así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad’. 2.2.
Cuestión previa – censuras elevadas contra la providencia dictada el 27 de enero 2022 16. La parte actora, en esta nueva solicitud de apertura del incidente de desacato, pretende que se revoquen y/o se dejen sin efectos las decisiones contenidas en la providencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 27 de enero de la presente anualidad, que corresponde auto que puso fin al segundo incidente de desacato propuesto por la actora. 17.
Lo anterior, al presentar cuestionamientos sobre las consideraciones expuestas por la Sala y sobre las decisiones que allí se adoptaron y manifestar expresamente que no las comparte. 18. Sobre el punto, el despacho pone de presente que contra la referida decisión que fue adoptada en el radicado No. 2021-01116 01 no procede recurso alguno y tampoco es posible dejar sin efecto decisiones ejecutoriadas a través de la presentación de un nuevo incidente de desacato, pues ello vulneraría el principio de cosa juzgada y desconocería los términos de ejecutoria de las decisiones judiciales, tornándolas inciertas, cuando por naturaleza son inmodificables, aún por el juez que las haya proferido. 19.
En efecto, la normatividad que regula el incidente de desacato en tutela, contenido entre otros preceptos, en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, no consagró la posibilidad de interponer recursos contra el auto que se abstiene de imponer sanción y decreta el cumplimiento del fallo. 20. Únicamente consagra el grado jurisdiccional de consulta para los efectos en que los funcionarios sean sancionados, lo cual tiene por finalidad garantizar el debido proceso de estos.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “En efecto, del contenido del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se colige que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio el grado jurisdiccional de consulta cuando se decide imponer una sanción a quien ha incumplido la orden emanada del juez de tutela.
Frente al particular, la Corte Constitucional en la Sentencia T-957 de 2004, señaló: "La decisión de imponer la sanción por desacato no es susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior jerárquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes. Si tramitada la consulta no hay objeción del superior, la Demandante: Natividad Perea Rey Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-01116-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. (…)"2 21.
Por las consideraciones expuestas, resulta improcedente el cuestionamiento realizado por la parte actora contra la providencia del 27 de enero de 2022, la cual se encuentra ejecutoriada y es inmodificable, por lo que se rechazará de plano esta pretensión. 2.3. Solicitud de apertura de nuevo incidente de desacato 22. El despacho resalta que al haberse declarado cumplido el fallo de tutela y cerrado en forma definitiva el incidente de desacato, en providencia ejecutoriada, no es posible disponer la apertura de un nuevo trámite, pues ello sería violatorio del debido proceso de los funcionarios encargados del cumplimiento del fallo. 23.
Adicionalmente, en la providencia que resolvió el fondo del asunto, con absoluta claridad y precisión se explicó que la orden que se impartió consistió en que en el incidente de desacato que se estaba adelantando con respecto al fallo, dictado el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina, se debían decretar y practicar “las pruebas encaminadas a determinar el alcance del derecho a la seguridad social de la accionante en punto del monto de las cesantías y las demás prestaciones adeudadas por el departamento del Chocó, la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los aportes para pensión y, con base en las pruebas allegadas, deberá decidir el incidente de desacato en un término que no podrá exceder de diez (10) días hábiles adicionales.” 24.
El despacho judicial que tenía a su cargo la actuación que correspondía al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina (por aceptación del impedimento de la juez primera) decretó y practicó las pruebas, en la forma como fueron dispuestas por este juez constitucional y resolvió el incidente de desacato imponiendo las sanciones que se adecuaban a la conducta, atendiendo los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad. 25.
Ninguna otra orden impartió la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo del 13 de mayo de 2021 y tampoco le era dable disponer actuaciones adicionales, sobre la base de considerar que no es el juez conductor de ese proceso y que únicamente el mismo, en ejercicio de su autonomía funcional, puede adoptar las decisiones correspondientes. 26.
Sobre este aspecto, el despacho reitera que el ámbito de acción de la autoridad judicial que conoce del trámite incidental de desacato está definido por la parte resolutiva del fallo, el cual es inmodificable y de obligatorio acatamiento, incluso para el juez que haya dictado la sentencia.3 2 Corte Constitucional, Sentencia T-280 A del 11.4.2012.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 3 Ob. Cit. Demandante: Natividad Perea Rey Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-01116-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. Siendo ello así, es claro que la actividad del juez que decide el desacato, definido por la parte resolutiva de la sentencia de tutela, se circunscribe: i) a determinar: quién debe cumplir la orden; ii) el plazo otorgado para cumplirla y, finalmente, el alcance de esta, con el objeto de establecer si el destinatario de la orden la ejecutó de forma oportuna y completa.
En el evento de encontrar acreditado el incumplimiento total o parcial le corresponde analizar si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. 28. El examen exigido del juez encargado del cumplimiento del fallo se llevó a cabo integralmente por este Despacho y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin que a la misma le corresponda verificar las consecuencias jurídicas de las decisiones adoptadas en el incidente de desacato primigenio cuya decisión ordenó, pues ello trasciende la orden de tutela y escapa a nuestra órbita de competencia. 29.
En esa medida, no es posible tener como incumplido el fallo de tutela por las consecuencias posteriores de las decisiones adoptadas por el funcionario encargado de acatarlo. Tampoco el alcance del incidente puede llegar a verificar si las sanciones impuestas se hicieron o no efectivas, como lo pretende la parte actora. 30. Las anteriores consideraciones, adicionales a las expuestas en el auto interlocutorio dictado el 27 de enero de 2022, que se encuentra debidamente ejecutoriado, implican que el despacho se abstenga de iniciar un nuevo incidente de desacato. 31.
Lo único que resulta posible en aras continuar salvaguardando los derechos de la actora es exhortar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina para que tramite a las solicitudes de la accionante y continue realizando las actuaciones encaminadas al cumplimiento de la sentencia del 29 de noviembre de 2019. En consecuencia, el Despacho en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedentes los cuestionamientos realizados por la actora en contra de la providencia dictada el 27 de enero de 2022, en el incidente de desacato tramitado bajo el radicado No. 2011-01116-02, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ABSTENERSE DE ABRIR INCIDENTE DE DESACATO en contra de los funcionarios encargados de acatar el fallo dictado el 13 de mayo de 2021, por haberse decretado el cumplimiento de la decisión y ordenado el cierre definitivo de la actuación en providencia ejecutoriada. Demandante: Natividad Perea Rey Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-01116-02 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina para que tramite las solicitudes de la accionante y continue realizando las actuaciones encaminadas al cumplimiento la sentencia del 29 de noviembre de 2019.
De no obtener respuesta la actora, con sujeción al principio de la tutela judicial efectiva, puede presentar queja contra el juez ante la Comisión de Disciplina Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081