Micelio
11001031500020220551601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-12-15

Radicación interna: 10691 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Guillermo Gomez Jimenez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Demandantes: Guillermo Gómez Jiménez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-05516-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05516-01 Demandantes: GUILLERMO GÓMEZ JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia – inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 10 de noviembre de 2022. En ese fallo se declaró improcedente la acción de tutela por no superarse el requisito general de procedibilidad de inmediatez. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Con escrito radicado en la ventanilla virtual de esta Corporación, el 14 de octubre de 2022, los señores Guillermo Gómez Jiménez, Mónica Pérez Sarabia, Guillermo José Gómez Pérez, José Daniel Gómez Pérez, Luz Marina Jiménez Ortega, Julio César Gómez Jiménez, Everlin Gómez Hernández y Yaneth Gómez Hernández; actuando por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Los peticionarios consideraron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima. 2.

Desde el punto de vista de los accionantes, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se presentó en la providencia proferida el 19 de noviembre de 2021. En la sentencia reprochada, la referida autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia emitida el 7 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión No. 3 y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por Demandantes: Guillermo Gómez Jiménez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-05516-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los peticionarios en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Rama Judicial1. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: 1. Sírvase AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima de GUILLERMO GÓMEZ JIMÉNEZ, MONICA PEREZ SARABIA, GUILLERMO JOSÉ GOMEZ PÉREZ, JOSÉ DANIEL GÓMEZ PÉREZ, LUZ MARINA JIMENEZ ORTEGA, JULIO CESAR GOMEZ JIMÉNEZ, EVERLIN GÓMEZ HERNANDEZ Y YANETH GÓMEZ HERNÁNDEZ. 2.

Sírvase DECLARAR sin efectos jurídicos la providencia de 19 de noviembre de 2021, notificada el 23 de febrero de 2022 dentro del proceso de reparación directa, radicado bajo el número 13001333100420110013101 (51442) emitido por la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO. 3. Como consecuencia de lo anterior, sírvase ORDENAR a la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO emitir sentencia –de forma inmediata– aplicando los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha de los hechos que fundan la controversia, atendiendo el deber general del Estado de respeto a las garantías judiciales.

(SIC a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El Tribunal Superior Militar mediante providencia del 3 de abril de 1997 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el patrullero Guillermo Gómez Jiménez. Esto, por la presunta comisión del delio de homicidio preterintencional.

El 22 de octubre de 1997, el comandante del Departamento de la Policía de Bolívar profirió resolución de convocatoria a Consejo Verbal de Guerra contra el señor Gómez Jiménez. Finalmente, el comandante del Departamento de Policía de Bolívar, mediante sentencia del 30 de septiembre de 1998, absolvió al investigado del cargo endilgado. Lo anterior, por no encontrar en el proceso pruebas suficientes para condenarlo. 6.

Por los anteriores hechos, el señor Guillermo Gómez Jiménez junto con su grupo familiar2 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Rama Judicial. Esto, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que calificaron como injusta a la que fue sometido Guillermo Gómez 1 Rad. 13001-33-31-004-2011-00131-01. 2 El grupo familiar del señor Gómez Jiménez se encuentra conformado por Mónica Pérez Sarabia, Guillermo José Gómez Pérez, José Daniel Gómez Pérez, Guillermo Gómez Fernández, Luz Marina Jiménez Ortega, Julio Cesar Gómez Jiménez, Everlin Gómez Hernández y Yanet Gómez Hernández.

Demandantes: Guillermo Gómez Jiménez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-05516-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jiménez. 7. En primera instancia el asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión No. 003.

Esta autoridad judicial en sentencia del 7 de febrero de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Como fundamento de su decisión, el juez de primer grado analizó el régimen objetivo de responsabilidad del Estado. Luego, consideró que al haber terminado el proceso penal con sentencia absolutoria por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del accionante, la medida de detención preventiva que soportó el señor Gómez Jiménez resultaba abiertamente injusta y desproporcionada. 8.

Finalmente, el juez de primera instancia sostuvo que el daño antijurídico por la privación de la libertad de que fue objeto el hoy actor era exclusivamente atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Esto, porque fueron las autoridades que mantuvieron privado de la libertad al señor Guillermo Gómez Jiménez. 9.

En segunda instancia, la cuestión correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Esta autoridad judicial en sentencia del 19 de noviembre de 2021 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Lo anterior, porque consideró que la restricción de la libertad de Guillermo Gómez Jiménez se ajustó a derecho.

Además de ello, mencionó que no existían motivos para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria. Por ello, resultaba forzoso colegir que la privación de la libertad por él padecida se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportarla. Por ende, no comportaba para él ni para sus familiares un daño antijurídico3. 10.

La decisión de segunda instancia fue notificada el 23 de febrero de 2022. 1.4. Sustento de la vulneración 11. En primer lugar, el apoderado judicial de la parte actora señaló que se encontraban acreditados todos los requisitos generales de procedibilidad de la 3 En concreto, la Sala accionada encontró que el Tribunal Superior militar al momento de decretar la detención preventiva contra el hoy actor determinó que la muerte de la víctima estaba acreditaba con las actas de levantamiento de cadáver, necropsia y registro civil de defunción. Además, advirtió que Gómez Jiménez fue uno de los policiales que custodió al occiso desde el momento de su aprehensión hasta cuando fue llevado por segunda vez al Hospital Bocagrande de la ciudad de Cartagena donde se dictaminó su muerte.

Valoró igualmente que los uniformados incriminados, entre ellos el accionante, no supieron explicar porque cuando llegaron en una segunda oportunidad al centro asistencial, la víctima no tenía zapatos; y tuvo en cuenta que tanto la médico como la enferma que atendieron al ofendido manifestaron que aquel en su último ingreso al hospital presentaba múltiples escoriaciones y señales de traumatismos en diferentes partes de su cuerpo.

Aparte, encontró que la autoridad judicial al momento de imponer la medida cautelar tuvo en cuenta que el accionante junto con otros uniformados, optaron por dirigirse hasta la residencia del occiso, ingresar con las llaves que este portaba y allanar el apartamento sin orden de autoridad competente. Demandantes: Guillermo Gómez Jiménez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-05516-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela contra providencia judicial.

En concreto, sobre el requisito de inmediatez señaló que desde que se emitió la providencia reprochada hasta la presentación de la demanda de tutela ocurrió un término prudencial y razonable. 12. Así, el profesional del derecho explicó que, si bien la sentencia objeto de la solicitud de amparo fue notificada por medio de correo electrónico el 23 de febrero de 2022, mencionó que los accionantes no contaban con el manejo de los medios electrónicos idóneos y tampoco se encuentran en la misma ciudad.

Por esto, desde aquella fecha hasta la presentación de la demanda, estuvo recaudando los poderes judiciales en debida forma, así como los medios probatorios que requería para interponer esta acción de tutela. Por ello, consideró que presentó la demanda dentro de un término razonable. 13. En segundo lugar, indicó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de sus representados.

Esto, porque omitió aplicar los criterios jurisprudenciales vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos. 14. Así, la parte accionante argumentó que, para la fecha de presentación de la demanda de reparación directa, el precedente judicial que se debía aplicar era el régimen objetivo de responsabilidad del Estado por privación injusta de un ciudadano cuando un proceso penal termina con sentencia absolutoria, preclusión de la investigación y opera el principio de in dubio pro-reo y no el subjetivo como en efecto ocurrió. 15.

También, manifestó que la providencia reprochada va en contra del Estado Social de Derecho. Esto, porque el señor Guillermo Gómez Jiménez fue privado de manera injusta de la libertad junto con 4 agentes de la Policía Nacional por los mismos hechos. Mencionó que aquellos policías también presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa.

Refirió que a estos les fue concedidas sus pretensiones, porque les fue aplicado el precedente jurisprudencial vigente, esto es, el régimen objetivo de responsabilidad del Estado. 16. Finalmente, el apoderado judicial de la parte actora mencionó que la autoridad demandada usó como fundamento de su decisión, el testimonio de una persona que relató que “presenció la llegada de la patrulla donde llevaban a la [víctima directa] y este convulsionó y salivó por lo que un agente lo insultó por ensuciarle el uniforme, y lo soltó golpeándose la barbilla con uno de los escalones, rodando por las gradas y restregándose”.

Sin embargo, manifestó que dicha afirmación no era admisible, toda vez que se logró demostrar que para la fecha en que ocurrieron los hechos, no existían las escaleras a las que hizo alusión el declarante. 1.5. Trámite de primera instancia 17. En auto del 19 de octubre de 2022, el magistrado ponente de primera Demandantes: Guillermo Gómez Jiménez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-05516-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso la notificación de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 18.

Además, dispuso la vinculación como terceros con interés de: i) el Tribunal Administrativo de Bolívar, que conoció del asunto en primera instancia; ii) de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de la Rama Judicial en su condición de entidades demandadas dentro del proceso de reparación directa; y iii) del señor Guillermo Gómez Fernández, quien figuraba como demandante en la Litis mencionada. 1.6.

Intervenciones e informes 1.6.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 19. La autoridad judicial accionada rindió informe en el que señaló que la acción de tutela es improcedente por los siguientes motivos: 20. En primer lugar, mencionó que en el caso concreto se echa de menos el cumplimiento del requisito de inmediatez.

En ese orden, indicó que consultado el sistema de gestión de información “SAMAI” aparece registrada la anotación de notificación de la sentencia reprochada el 23 de febrero de 2022 y la acción de tutela se interpuso 8 meses después, es decir, por fuera del término razonable para ello. 21. En segundo lugar, refirió que no se vulneraron los derechos fundamentales aludidos por la parte actora.

Esto, porque en la sentencia reprochada se dio aplicación a los nuevos criterios jurisprudenciales establecidos por la Sección Tercera de esta Corporación sobre el régimen de responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad. 22. Finalmente, manifestó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia en la que se realice nuevamente el análisis de los medios probatorios aludidos por la parte accionante.

Esto, porque es indispensable que se logre evidenciar la afectación o vulneración de las garantías constitucionales, lo cual no se demostró en el plenario. 1.6.2. Ministerio de Defensa Nacional 23. La entidad vinculada a este trámite constitucional, manifestó que la presente acción de tutela es improcedente. Esto, porque no se encuentra acreditado el requisito general de procedibilidad de inmediatez.

Así, mencionó que la solicitud de amparo fue radicada el 14 de octubre de 2022, esto es, luego de transcurrir más de 7 meses desde que fue notificada la sentencia reprochada. Demandantes: Guillermo Gómez Jiménez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-05516-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

Por otro lado, respecto al defecto fáctico que alega la parte actora, argumentó que, para la fecha de los hechos, existió plena convicción basada en indicios que demostraban la participación del señor Guillermo Gómez Jiménez en la comisión del punible. Por ello, la acción de tutela resulta infundada contra la Policía Nacional, toda vez que, no se acreditó que la institución tuviese responsabilidad frente a los hechos objeto de la demanda. 25.

Agregó que, la presente acción de tutela es improcedente al no existir un perjuicio irremediable ocasionado a los actores, pues el señor Guillermo Gómez Jiménez se encuentra percibiendo ingresos por concepto de pensión de invalidez. 26. En consecuencia, de lo anterior, solicitó no conceder las pretensiones ante la improcedencia de la acción de tutela. 27.

El apoderado judicial de la parte accionante informó que el señor Guillermo Gómez Fernández (vinculado como tercero con interés en este trámite) “falleció hace muchos años atrás y no hizo parte [del] proceso contencioso administrativo ni funge como parte en la presente acción de tutela”. 28. El Tribunal Administrativo de Bolívar y la Rama Judicial pese a que fueron notificados de la presente acción de tutela, guardaron silencio. 1.6.3.

Sentencia de primera instancia 29. En sentencia del 10 de noviembre de 20224, la Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela porque no encontró acreditado el requisito general de procedibilidad de inmediatez. Esto, por los siguientes motivos: 30. En primer lugar, evidenció que la sentencia reprochada fue notificada por edicto electrónico el 23 de febrero de 2022 (cuyo término de fijación inició el 24 de febrero de 2022 y terminó el 28 de febrero de 2022).

De esta manera, encontró que, a la fecha de presentación de solicitud de amparo, esto es, el 14 de octubre de 2022, habían transcurrido 7 meses y 15 días. En ese orden, consideró que la solicitud de amparo se radicó por fuera del plazo razonable para ello. 31. También, mencionó que en el caso concreto no se acreditó circunstancia alguna tendiente a justificar la inactividad del accionante.

En ese orden, consideró que el apoderado de la parte demandante reconoció que la mora en ejercer la acción de tutela tuvo como justificación el hecho de que los accionantes no cuentan con medios electrónicos idóneos para el otorgamiento de poderes para impetrar la acción. Sin embargo, consideró que dicho argumento no puede ser tenido en cuenta como justificación válida.

Esto, porque justamente transcurrieron más de 6 meses para que el profesional del derecho realizara todas las gestiones necesarias a fin de ejercer el mecanismo constitucional. 4 Esta decisión fue notificada el 23 de noviembre de 2022. Demandantes: Guillermo Gómez Jiménez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-05516-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.

Impugnación 32. La parte accionante presentó escrito de impugnación en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar amparar los derechos fundamentales de los accionantes. Esto, porque sí se encuentra acreditado el requisito general de procedibilidad de inmediatez. 33. Al efecto, el apoderado judicial de los peticionarios reconoció que si existe una distancia temporal entre el momento en que fue notificada la sentencia reprochada y la presentación de la acción de tutela que supera los 6 meses.

No obstante, mencionó que aquella obedeció a que los accionantes no contaban con el manejo de los medios electrónicos idóneos y tampoco se encuentran en la misma ciudad. Por esto, desde aquella fecha hasta la presentación de la demanda, estuvo recaudando los poderes judiciales requiriendo la presentación personal en notarias; y los medios probatorios necesarios para interponer esta acción de tutela.

Por ello, consideró que presentó la demanda dentro de un término razonable. 34. En ese orden, mencionó que la distancia procesal existente desde el momento en el que se profirió el fallo reprochado y la interposición de la demanda, no corresponde a una inactividad de su parte o de sus mandantes. En consecuencia, consideró que el requisito de la inmediatez se encuentra superado. 35.

Mediante auto del 1º de diciembre de 2022, el magistrado ponente de primera instancia concedió el recurso de impugnación presentado contra la decisión del 10 de noviembre de 2022.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 36. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 37. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 38.

La Sala advierte que los señores Guillermo Gómez Jiménez, Mónica Pérez Sarabia, Guillermo José Gómez Pérez, José Daniel Gómez Pérez, Luz Marina Jiménez Ortega, Julio Cesar Gómez Jiménez, Everlin Gómez Hernández y Yaneth Demandantes: Guillermo Gómez Jiménez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-05516-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gómez Hernández se encuentran legitimados en la causa por activa.

Esto porque figuran como demandantes en el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. 39. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación se encuentra legitimada en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia reprochada en esta oportunidad. 2.3.

Problema jurídico 40. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 10 de noviembre de 2022 41. Para ello, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad, en especial el de inmediatez y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: ¿La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima de los accionantes.

Lo anterior, con la expedición del fallo del 19 de noviembre de 2021 revocó la decisión de primer grado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los tutelantes? 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 43. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148.

En esta sentencia se 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandantes: Guillermo Gómez Jiménez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-05516-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 44.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 45.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 9 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Guillermo Gómez Jiménez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-05516-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 47. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.

Análisis sobre el requisito general de inmediatez 48. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable11, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo12. 49.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección13 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 50.

No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 51. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201514, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de 11 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15- 000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 13 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015, Demandantes: Guillermo Gómez Jiménez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-05516-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”15. 52.

Ahora bien, en el caso concreto, la Sala reconoce que la parte actora cuestiona la decisión adoptada el 19 de noviembre de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. 53. Así, verificado en el sistema de consulta del Consejo de Estado –SAMAI–, se encontró que aquella fue notificada mediante edicto electrónico fijado el día 23 de febrero de 2022 y terminó el 28 de febrero de 2022. 54.

También, se evidencia que aquel fue puesto en conocimiento de los demandantes mediante mensaje de datos el día 23 de febrero de 2022 al correo electrónico de quien figuraba como apoderada judicial de aquellos, como se observa en la siguiente imagen: 55. Ahora, en aplicación del inciso tercero del artículo 8.º del Decreto 806 de 2020 y el numeral segundo del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la Sala entenderá que la notificación de la sentencia 15 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.

Demandantes: Guillermo Gómez Jiménez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-05516-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada se surtió debidamente el 2 de marzo de 2022. Luego la decisión quedó ejecutoriada16 el 7 de marzo de 202217. 56.

Sin embargo, la radicación de la tutela ocurrió el 14 de octubre de 2022, es decir, fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado. 57. Por otro lado, la Sala encuentra que el apoderado judicial de la parte actora arguye que le tomó un tiempo considerable reunir los poderes y el material probatorio que le da sustento a la acción de tutela.

Sin embargo, esta no es una circunstancia que permita al juez de tutela flexibilizar el término razonable para presentar la solicitud de amparo. 58. Además de lo anterior, la Sección concuerda con la autoridad judicial accionada al advertir que los peticionarios actúan en el presente proceso a través de un profesional del derecho, quien en atención a sus conocimientos, se encuentra en condiciones de consolidar la información y el fundamento necesario para acudir al juez constitucional en forma más célere a como lo haría directamente un accionante lego en derecho.

Además, es importante resaltar que desde la entrada en vigor del Decreto 806 de 202018 los poderes no deben ser autenticados, por lo que la Sala no admite la excusa del apoderado de la parte actora de justificar su tardanza en el cumplimiento de una solemnidad que ya no es exigida en nuestro ordenamiento jurídico. 59. En consecuencia, la Sala establece que la parte actora no demostró ninguna condición especial que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.

Aunado a ello, no encontró la Sala que concurra alguna de las circunstancias que 16 Ley 1564 de 2012. Artículo 302. Ejecutoria: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 17 Esto, teniendo en cuenta que los días 26 y 27 de febrero de 2022 eran sábado y domingo. 18 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. Demandantes: Guillermo Gómez Jiménez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2022-05516-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justifiquen el retardo de los usuarios de la administración de justicia para acudir a alegar en sede de acción de tutela la trasgresión de sus garantías fundamentales. 60.

De conformidad con lo anterior, esta Sección confirmará la decisión de primer grado que declaró improcedente el amparo constitucional. Esto por cuanto tampoco se encuentra superado el requisito general de procedibilidad de inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 10 de noviembre de 2022 dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la presente acción de tutela, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.