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44001234000020230009401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-12-19

Radicación interna: 12173 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Eredys Brito Rosado Y Otros·Demandado: Consejo Nacional Electoral Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 44001-23-40-000-2023-00094-01 Demandante: Eredys Brito Rosado y otros.

Demandado: Consejo Nacional Electoral y otros Temas: Tutela contra actos administrativos de elección SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Eredys Brito Rosado en contra de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Eredys Brito Rosado, Silvio Peralta Mejía y Héctor Pacheco Pérez promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y elegir y ser elegidos, los cuales consideraron vulnerados con ocasión del presunto desconocimiento de las normas que reglamentan el proceso electoral, dado que se omitieron, a su parecer, dos de sus etapas tales como la declaratoria de elección y la entrega de credenciales a los candidatos con mayor votación. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo en todo el territorio nacional las elecciones territoriales para el periodo constitucional 2024-2027, en las que participaron en calidad de electores, y además como candidatos al Concejo Municipal de Fonseca, inscritos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, avalados por el partido político Cambio Radical. ii) La circunscripción electoral del municipio de Fonseca se encuentra conformada por 3 zonas, 12 puestos de votación, 98 mesas y un censo electoral de 31.551 personas aptas para ejercer el derecho al sufragio, no obstante, la pasada jornada 2 Radicado: 44001-23-40-000-2023-00094-01 Demandante: Eredys Brito Rosado y otros electoral se vio afectada por actos de vandalismo y violencia que resultaron en la destrucción del material electoral de varias mesas y el abandono de 3 puestos de votación, lo que impidió que los jurados realizaran el conteo de los votos de 41 mesas, sin que se pudiera levantar el acta de escrutinio E-14. iv) Se realizó el conteo y registro de los votos de las mesas que no se vieron afectadas por los actos de violencia, y se reportaron los formularios E-14, E-24 y E- 26, por parte de las comisiones escrutadoras zonales, los que arrojaron como resultado que para el caso de la ciudadana Eredys Brito Rosado, registrara un total de 277 de votos, lo que la haría merecedora de una curul en la corporación a la que aspiró para el periodo 2024-2027. v) Durante los días 29, 30 y 31 de octubre y 1 y 2 de noviembre de 2023, se presentaron ante la comisión escrutadora municipal cerca de 131 reclamaciones alegando la causal 4 del artículo 192 del Decreto-Ley 2241 de 1986 para solicitar que se abstuvieran de declarar las elecciones y se convocara nuevamente a una jornada electoral. vi) Frente a tales reclamaciones, la comisión escrutadora municipal, emitió las Resoluciones 01, 02 y 03 del 3 de noviembre de 2023, por medio de las cuales, ordenaron acumular y rechazar las reclamaciones presentadas.

La comisión escrutadora municipal recibió además los recursos interpuestos contra las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares, y al momento de resolverlos, se declararon en desacuerdo frente a la decisiones de establecer la legalidad o no de practicar el conteo y los escrutinios de los votos para los cargos de Alcalde y Concejal Municipal de Fonseca, por lo que ordenaron la remisión a la comisión general escrutadora para que resolviera lo pertinente. vii) En virtud de tal remisión, el Consejo Nacional Electoral, a través de la comisión escrutadora general, emitió la Resolución 007 del 10 de noviembre de 2023, mediante la cual resolvió el desacuerdo planteado por los miembros de la comisión escrutadora del municipio de Fonseca, en la que se dispuso no declarar las elecciones de Alcaldía y Concejo Municipal de dicho municipio, y ordenó que se coordinara la realización de nuevas elecciones para proveer los mencionados cargos de elección popular. viii) Con fundamento en tal decisión, se expidió el Decreto 208 del 10 de noviembre de 2023, publicado el 14 de noviembre de 2023, mediante el cual la Gobernadora del departamento de La Guajira, fijó como fecha para la realización de nuevas elecciones para el cargo de Alcalde y la corporación Concejo Municipal de Fonseca para el periodo constitucional 2024-2027, el día 17 de diciembre de 2023, fecha fijada mediante el Decreto 208 del 10 de noviembre de 2023, mediante el cual se publicó el calendario electoral para las nuevas elecciones programadas. 3 Radicado: 44001-23-40-000-2023-00094-01 Demandante: Eredys Brito Rosado y otros 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS y sin validez jurídica, el acto administrativo denominado Resolución 07 del 10 de noviembre de 2023, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN DESACUERDO, PLANTEADO POR LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ESCRUTADORA DEL MUNICIPIO DE FONSECA LA GUAJIRA, LAS RECLAMACIONES, APELACIONES Y DESISTIMIENTOS SOBRE EL PROCESO ELECTORAL Y ESCRUTINIOS DE LAS ELECCIONES TERRITORIALES PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2027”, proferida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante el cual y de manera directa, se transgreden los derechos fundamentales a ELEGIR Y SER ELEGIDO y AL DEBIDO PROCESO de la señora EREDYS BRITO ROSADO, así como también, de todas las personas que ejercieron el derecho al voto en las elecciones del 29 de octubre de 2023 y de los candidatos que aspiraron al cargo de Alcalde y la corporación Concejo Municipal de Fonseca para el periodo constitucional 2024-2027 y con el cual, entre otras disposiciones, la entidad accionada indebidamente decidió: (i) NO DECLARAR las elecciones de Alcaldía y Concejo municipal de Fonseca- La Guajira celebradas el 29 de octubre de 2023 y (ii) SOLICITAR al Registrador Nacional del Estado Civil que, en coordinación con la Gobernadora del departamento de La Guajira, fije fecha para la realización de nuevas elecciones tendientes a proveer el cargo de Alcalde y la corporación Concejo del municipio de Fonseca - La Guajira, para el periodo constitucional 2024-2027 TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, por ser actos derivados de la Resolución 07 del 10 de noviembre de 2023, DEJAR SIN EFECTOS y sin validez jurídica, el acto administrativo denominado Decreto 208 del 10 de noviembre de 2023, “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA FECHA PARA LAS ELECCIONES EN EL MUNICIPIO DE FONSECA – LA GUAJIRA, PARA PROVEER EL CARGO DE ALCALDE Y LA CORPORACIÓN CONCEJO MUNICIPAL DE FONSECA PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2027”, expedido por la Gobernadora del Departamento de la Guajira e igualmente DEJAR SIN EFECTOS y sin validez jurídica, el Calendario Electoral para la Repetición de la Elección de Alcalde y Concejo Municipal de Fonseca para el periodo constitucional 2024- 2027, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

QUINTO: ORDENAR al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la respectiva sentencia, en cumplimiento del debido proceso constitucional, proceda a DECLARAR las elecciones en el municipio de Fonseca con los votos válidos escrutados y consecuentemente, EXPEDIR las credenciales a los candidatos al cargo de Alcalde Municipal y corporación Concejo Municipal de Fonseca para el periodo constitucional 2024-2027, que resultaron elegidos popularmente en el ejercicio democrático celebrado el 29 de octubre de 2023. […]» (sic). 1.2.

Informes rendidos en el proceso 4 Radicado: 44001-23-40-000-2023-00094-01 Demandante: Eredys Brito Rosado y otros 1.2.1. El departamento de La Guajira1 solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no realizó actuación alguna que vulnerara los derechos fundamentales de la demandante.

Afirmó que se expidió el Decreto 208 del 10 de noviembre de 2023, por medio del cual se convocó a elecciones para proveer el cargo de Alcalde y la corporación Concejo Municipal de Fonseca el 17 de diciembre del presente año, producto de la orden contenida en la Resolución 007 del 10 de noviembre de 2023 proferida por el Consejo Nacional Electoral, en virtud de los actos vandálicos ocurridos en el Municipio de Fonseca durante la jornada electoral del pasado 29 de octubre de 2023. 1.2.2.

El Registraduría Nacional del Estado Civil2 solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene injerencia alguna en las actuaciones sobre las cuales se fundamenta la petición de la demandante. Lo anterior, por cuanto las comisiones escrutadoras son la máxima autoridad electoral en los escrutinios y la participación de esa entidad es simplemente a nivel secretarial. 1.2.3.

El Consejo Nacional Electoral3 solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado y la falta de legitimación en la causa por pasiva ante la inexistencia de una conducta que genere vulneración de los derechos fundamentales invocados. Mencionó el carácter residual y subsidiario de la solicitud de tutela, para concluir que este no es el mecanismo idóneo para controvertir lo ya decantado a través de los actos administrativos debidamente notificados como lo es la Resolución No. 007 del 10 de noviembre de 2023 y el Decreto No. 208 del 10 de noviembre de 2023 que fueron emitidos por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, conforme a lo dispuesto por el artículo 166 del Código Electoral que le atribuye la función de decidir los recursos y desacuerdos entre los miembros de las comisiones distrital o municipal. 1.2.4.

El Ministerio Público4 solicitó negar el amparo constitucional deprecado, debido a que, a su juicio, con la decisión contenida en la Resolución 007 del 10 de noviembre de 2023, se salvaguarda la legalidad de los comicios y el interés general, al solicitar al registrador nacional del estado civil para que, en coordinación con la gobernadora del departamento, fije fecha para la realización de nuevas elecciones tendientes a proveer el cargo de alcalde y la corporación concejo municipal del municipio de Fonseca para el periodo constitucional 2024-2027. 1 Ver índice 2 de SAMAI, folios 241 y 242, radicado 2023-00094-00. 2 Ver índice 2 de SAMAI, folios 255 y 263, 281 y 289, radicado 2023-00094-00. 3 Ver índice 2 de SAMAI, folios 278 y 286, 265 y 274, radicado 2023-00094-00. 4 Ver índice 2 de SAMAI, folios 288 a 299, radicado 2023-00094-00. 5 Radicado: 44001-23-40-000-2023-00094-01 Demandante: Eredys Brito Rosado y otros 1.2.5.

Los terceros interesados5, solicitaron se accediera al amparo constitucional deprecado, debido a que, en la presente causa se acreditaba de manera precisa e irrefutable, no solo la lesión y amenaza de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y al debido proceso, sino que además, estaban dados los presupuestos legales y jurisprudenciales para permitir la procedencia excepcional del trámite de amparo. 1.3 Sentencia de primera instancia6 El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2023, declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, en razón a que los demandantes cuentan con los mecanismos judiciales ordinarios para obtener la protección de los derechos que alegan vulnerados, y más, cuando no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intromisión del juez constitucional, si quiera como mecanismo transitorio. 1.4.

Escrito de impugnación7 Eredys Brito Rosado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial e insistiendo en la procedencia del amparo. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia; ii) problema Jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela contra actos administrativos y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira. 2.2.

Problema jurídico 5 Ver índice 2 de SAMAI, folios 288 a 299, radicado 2023-00094-00. Karla Aranza Ramírez Fruto, José Agustín Frías Cobo, Arnol Alfonso Brito Pérez, Oscar José Pérez Álvarez y Edwin José Molina Ríos 6 Ver índice 2 de SAMAI, folios 385 a 405, radicado 2023-00094-00. 7 Ver índice 2 de SAMAI, radicado 2023-00522-01. 6 Radicado: 44001-23-40-000-2023-00094-01 Demandante: Eredys Brito Rosado y otros La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela es procedente para cuestionar la legalidad de la Resolución 007 del 10 de noviembre de 2023, por la cual la comisión escrutadora del municipio de Fonseca – La Guajira resolvió las reclamaciones presentadas sobre el proceso electoral y escrutinios de las elecciones territoriales para el periodo constitucional 2024-2027 y el Decreto 208 del 10 de noviembre de 2023 con el que se fijó nueva fecha para elecciones en el mencionado ente municipal? 2.3.

Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] [e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia8, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Procedencia de solicitud de tutela contra actos administrativos El artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la solicitud de tutela contra actos «de carácter general, impersonal y abstracto» y, de manera excepcional, respecto de aquellos de contenido particular, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir acerca de su legalidad, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-548 de 20109: 8 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 9 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 7 Radicado: 44001-23-40-000-2023-00094-01 Demandante: Eredys Brito Rosado y otros « […] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]».

La anterior postura, de ninguna manera riñe con las facultades del juez de tutela para suspender, de forma excepcional, la ejecución de actos administrativos de carácter particular en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando este se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte demandante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando el mecanismo principal no sea eficaz e idóneo para la defensa judicial de quien demanda.

Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-244 de 201010: «[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]».

Ahora, en cuanto al perjuicio irremediable, debe entenderse como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar su consumación, aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. 2.4.

Análisis de la Sala De acuerdo con los diferentes puntos de derecho expuestos en los acápites anteriores, así como los supuestos debidamente acreditados a través de los medios probatorios allegados a la litis constitucional, se tiene que el presente recurso de amparo no es procedente en tanto se incumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la manera que a continuación pasa a exponerse.

Desde el momento en que fueron proferidos la Resolución 007 del 10 de noviembre de 2023, por la cual la comisión escrutadora del municipio de Fonseca – La Guajira 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 8 Radicado: 44001-23-40-000-2023-00094-01 Demandante: Eredys Brito Rosado y otros resolvió las reclamaciones presentadas sobre el proceso electoral y escrutinios de las elecciones territoriales para el periodo constitucional 2024-2027 y el Decreto 208 del 10 de noviembre de 2023, con el que se fijó nueva fecha para elecciones en el mencionado ente municipal, se abrió la posibilidad a la parte demandante de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad electoral11, para argumentar las irregularidades que inciden en el acto de elección. Ahora bien, cabe advertir que, tal como sucedió, al momento de hacer uso del medio de control pertinente, los interesados están en la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, más específicamente en sus artículos 229 y 230, que disponen:

ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

Adicional a las normas ya transcritas, en el artículo 234 Ibidem se establece de manera especial la procedencia de las “medidas cautelares de urgencia”, circunstancia que podría predicarse en el asunto objeto de estudio y de la cual puede hacer uso la parte accionante dentro del respectivo proceso, dice la norma: «[…]

ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. […]» (Se subraya) Al respecto, debe aclararse que las medidas cautelares que se pueden solicitar no solo están encaminadas a suspender los efectos de los actos cuya legalidad se 11 ARTÍCULO 139.

NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. 9 Radicado: 44001-23-40-000-2023-00094-01 Demandante: Eredys Brito Rosado y otros pretenda cuestionar sino a tomar las decisiones pertinentes para proteger provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. De tal manera, corresponde al juez natural del asunto determinar la medida más apta para proteger el objeto del proceso iniciado, frente a lo cual debe resaltarse que esto no implica, únicamente, la suspensión del acto cuya legalidad se cuestiona y mucho menos justifica el uso del recurso de amparo constitucional, eximiéndose de promover los medios de control procedentes.

Inicialmente, entonces, no se evidencia que la solicitud de tutela sea el mecanismo adecuado para analizar de fondo el acto administrativo expedido por la comisión escrutadora del municipio de Fonseca, La Guajira, mediante el cual resolvió las reclamaciones presentadas en las elecciones para el periodo constitucional 2024- 2027, pues en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el constitucional, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.

En ese orden de ideas, las pretensiones de la presente solicitud de tutela resultan a todas luces improcedentes, ya que la autoridad judicial competente es el juez contencioso-administrativo, encargado de entrar a resolver el fondo del asunto planteado en cada medio de control, así como en las medidas cautelares presentadas. No obstante, en atención a lo afirmado en párrafos anteriores, debe abordarse la posibilidad de que el mecanismo constitucional sea viable como mecanismo transitorio, ante la posible existencia de un perjuicio irremediable.

Sobre este punto, se advierte que aun cuando la parte demandante argumentó la configuración de un perjuicio irremediable con la expedición de la Resolución 007 del 10 de noviembre de 2023, en tanto, a su parecer, realizar nuevas elecciones afectaría su derecho a ser elegida, no se observa mayor desarrollo argumentativo que permita concretar en que consiste tal situación con un grado de certeza absoluto.

En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente, por no superar el requisito de subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por Eredys Brito Rosado y otros en contra del Consejo Nacional Electoral y otros. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 10 Radicado: 44001-23-40-000-2023-00094-01 Demandante: Eredys Brito Rosado y otros F A L L A: Primero. Confírmese la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por Eredys Brito Rosado, Silvio Peralta Mejía y Héctor Pacheco Pérez, en contra del Consejo Nacional Electoral, la Gobernación de La Guajira y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial.

Segundo. Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador