Micelio
11001031500020250684300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-10-31

Radicación interna: 10873 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Hernando Torres Gaitan·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., nueva (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06843-00 Accionado: HERNANDO TORRES GAITÁN Accionado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Rechazó el medio de control / DEFECTO FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – No se encuentran acreditados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Hernando Torres Gaitán, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 19911. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 30 de octubre de 2025, el señor Hernando Torres Gaitán, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad.

Hechos relevantes 2. A juicio de la parte accionante se presentaron los siguientes hechos: 3. El 2 de mayo de 2022, se profirió una decisión en el proceso relacionado con un tema de presunta violencia intrafamiliar, el cual se identifica con el radicado 047- 2022. Según el actor, en dicho procedimiento no se surtieron las notificaciones correspondientes. 4.

En este contexto, el señor Hernando Torres Gaitán presentó múltiples derechos de petición, denuncias ante la Fiscalía, la Personería Municipal de Ibagué, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura. De igual modo, presentó una acción de tutela devuelta por falta de insistencia y archivada 1 Que ingresó para fallo el 24 de noviembre de 2025.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06843-00 Accionante: Hernando Torres Gaitán Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 por la Corte Constitucional así como una emitida por el Juzgado Tercero Penal que emitió una sentencia “incompleta”2. 5. El 1.° de mayo de 2025, recibió unos documentos de denuncias falsas referentes al proceso 047-2022.

Motivo por el cual presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado. El proceso le fue asignado el radicado 11001-03-24-000-2025-00191-00. Allí, solicitaba la nulidad de unas decisiones expedidas por la “Comisaría permanente de Familia Turno 2 de Ibagué” dentro del expediente 047-2022. 6. El asunto en mención le correspondió a la Sección Primera3, quien a través de auto del 13 de junio de 2025 rechazó la demanda presentada.

Esto debido a que dicho asunto no era susceptible de ser demandado a través de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 7. Inconforme con la decisión, el señor Hernando Torres Gaitán presentó recurso de apelación, sin embargo, al tratarse de un proceso de única instancia no procedía este.

En aras de garantizar la primacía del derecho sustancial y de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, se tramitó como recurso de súplica y se remitió al consejero en turno, para lo de su competencia según el auto del 18 de julio de 20254. 8. Mediante auto del 17 de octubre de 20255, se resolvió el recurso de súplica y se tomaron las siguientes determinaciones: (i) se confirmó el auto del 13 de junio por medio del cual se rechazó la demanda y (ii) en firme la providencia se ordenó que se devolviera al despacho de origen.

Pretensiones 9. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente): “1-----Amparar mis derechos al debido proceso, acceso a justicia, igualdad y supremacía constitucional. 2-----Declarar la existencia de vía de hecho en los autos del 13 de junio y 17 de octubre de 2025. 3-----Revocar dichos autos y ordenar la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 11001-03-24-000-2025-00191-00) para analizar vicios administrativos. 4-----Subsidiariamente, ordenar remisión inmediata del expediente a juez de familia de Ibagué para apelación de medidas de protección. 5-----Reconocer indemnización por daños extrapatrimoniales (perjuicios morales por dilaciones). 2 Ver pág. 2 del escrito de tutela. 3 M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 4 M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 5 M.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06843-00 Accionante: Hernando Torres Gaitán Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 6-----Ordenar medidas de no repetición: capacitación a funcionarios del Consejo de Estado en naturaleza mixta de Comisarías y vías de hecho. 7-----Solicitar revisión por la Corte Constitucional (art. 33 Decreto 2591/1991)”6.

Fundamentos de la demanda de tutela 10. La parte demandante indicó que la acción de tutela vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la supremacía constitucional e incluso tenían conexidad con el Pacto de San José. Mencionó la sentencia SU-047 de 1999 y T-029 del 2025. 11.

Explicó que cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez porque no contaba con otro recurso y había presentado la acción de tutela de manera oportuna. Además, indicó que contaba con legitimidad porque era la persona afectada. En lo que se refiere al requisito de relevancia constitucional dijo que se había presentado una vulneración inminente e irreparable de sus derechos fundamentales. 12.

En cuanto a los requisitos específicos adujo que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico positivo y negativo por interpretar integralmente una orden, ignorando las demás evidencias, las cuales correspondían con el ocultamiento del expediente 047-2022. Tampoco valoró el procedimiento administrativo previo. También incurrió en un defecto procedimental absoluto por no analizar los vicios denunciados, omitir la remisión del expediente ordinario y no garantizar la contradicción plena.

Lo anterior debido a la notificación inadecuada que se había realizado dentro de ese proceso. Trámite procesal 13. Mediante auto del 5 de noviembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Sección Primera del Consejo de Estado como accionado y al Municipio de Ibagué, a la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana de Ibagué, a la Comisaría de Familia Turno 2 y a los demás intervinientes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-03-24-000-2025-00191-00, como terceros con interés, para que ejercieran su derecho de defensa.

De otra parte, ordenó a la Sección Primera que remitiera en calidad de préstamo el expediente anteriormente mencionado y negó la solicitud de pruebas relacionada con “Oficio a Comisaría de Familia Turno 2 y 3 de Ibagué para documento del Comisario T3 (admisión de ausencia de defensa) y expediente VIRTUAL AUDIO VIDEO 047-2022. 3- Testimonio mío sobre dilaciones y daños”7. 6 Ver pág. 4 y 5 del escrito de tutela. 7 Ver pág. 5 del escrito de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06843-00 Accionante: Hernando Torres Gaitán Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 Intervenciones 14. La Sección Primera a través del consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes solicitó que se denegara la acción de tutela. Lo anterior debido a que el juez ordinario analizó los reparos expuestos por el accionante, específicamente lo que se refiere con la naturaleza jurisdiccional de las decisiones adoptadas por la Comisaría de Familia en el proceso 047-2022.

A su vez concluyó que no era canal procesal idóneo para controvertirlas a través de ese medio de control. Por tanto lo que el accionante quiere es reabrir el debate ya decidido por el juez natural. 15. De igual modo, argumentó que el accionante adujo sobre la existencia de una vía de hecho en las providencias cuestionadas, porque adolecen los defectos señalados.

Pero como se había indicado en la providencia del 17 de octubre de 2025, las decisiones proferidas por una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales no eran susceptibles de control judicial, como ocurre con las contenidas en el acta de audiencia del 2 de mayo de 2022, proferida por la Comisaría de Familia de Ibagué – Turno 2, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2126 de 2021.

Además, señaló que las Comisarías de Familia ejercen funciones jurisdiccionales en el marco de los procesos de violencia intrafamiliar, es decir, que las decisiones adoptadas allí solo pueden ser controvertidas a través de mecanismos previstos por el legislador ante los jueces de familia y no ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por tanto, no se presenta ninguna. Vulneración a un derecho fundamental. 16. La Sección Primera a través de la consejera Nubia Margoth Peña Garzón precisó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, porque dicha Sección no incurrió en un error, vicio o defecto alguno constitutivo de la vulneración de un derecho fundamental.

Lo anterior debido a que el asunto objeto de debate no era susceptible de control jurisdiccional, porque lo que se pretendía era controvertir unas decisiones proferidas por una Comisaría de Familia, es decir que no se trata de actos administrativos propiamente dichos sino de providencias judiciales. Por ello, en la resolución del recurso de súplica se confirmó la anterior decisión. 17.

De igual modo explicó que, la Sección rechazó un asunto que no era susceptible de ser enjuiciado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, decisión que fue proferida bajo el amparo de normas procedimentales que rigen la materia y la jurisprudencia reiterada por la Corporación. 18. El Municipio de Ibagué señaló que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni agotó los mecanismos de defensa judicial, lo cual hace improcedente la acción de tutela.

Lo anterior dado que es un mecanismo subsidiario y no es procedente si existen otros mecanismos, como lo son los recursos ordinarios en sede judicial o administrativa para controvertir la decisión de la Comisaría Permanente de Familia Turno 2. La cual fue debidamente notificada y surtió los trámites administrativos de acuerdo con la normatividad.

Sin contar que la sentencia T-760 de 2008 aduce que la acción de tutela no constituye mecanismo judicial ordinario. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06843-00 Accionante: Hernando Torres Gaitán Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 19. De otra parte, mencionó que no existe alguna prueba que la alcaldesa de Ibagué haya vulnerado sus derechos fundamentales.

Igualmente, expuso que de acuerdo con la Sentencia T-1215 de 2003 se explica la acción de tutela temeraria. Esto para decir que el accionante ha presentado diferentes acciones de tutela8 que contienen un hilo conductor sobre el expediente 047-2022 de la Comisaría de Familia Turno 2 de Ibagué. 20. El Comisario Permanente de Familia Turno II de la Ciudad de Ibagué indicó que el accionante ha presentado diferentes acciones de tutela por la misma situación, pero estas han sido desfavorables.

Por tanto, no entiende por qué el ciudadano busca anular una decisión debidamente ejecutoriada y que ya no puede ser objeto de recursos porque adquirió plena validez. Es decir que constituye en una mala fe al instaurar varias acciones de tutela por los mismos hechos. 21. La Defensoría del Pueblo Regional del Tolima adujo que carecía de falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que en el escrito de tutela no se hace ninguna mención de acción u omisión en la cual se hubiera incurrido en vulneración de derechos por parte de ella.

De otra parte, indicó que no se evidenciaba un pronunciamiento contrario al ordenamiento jurídico sustancial que permita establecer que el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hubiere incurrido en una interpretación arbitraria o errónea. 22. El señor Hernando Torres Gaitán “remitió la información solicitada”9 en la cual allegaba la dirección de la Comisaría Permanente de Familia Turno II de Ibagué. Así mismo expuso la vinculación necesaria de (i) la Comisaría Permanente de Familia Turno 3 de Ibagué;

(ii) la Alcaldía de Ibagué; (iii) la Secretaría de Gobierno; (iv) la Oficina Jurídica; (v) la Personería Municipal de Ibagué; (vi) la Defensoría del Pueblo – Seccional Ibagué y (vii) la Procuraduría General de la Nación. 23. La Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana de Ibagué10 no intervino. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 24.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019. 8 Identificadas con los radicados 11001-02-03-000-2025-01767-00; 11001-02-30-000-2025-00381- 00 y 11001-22-10-000-2025-00947-00 9 En el auto admisorio no se le realizó ningún requerimiento al accionante. 10 Fue notificado al mismo correo electrónico del Municipio de Ibagué. Específicamente la dirección electrónica notificaciones_judiciales@ibague.gov.co.

El 6 de noviembre de 2025 según el índice 13 de samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06843-00 Accionante: Hernando Torres Gaitán Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 Problemas jurídicos y metodología de la decisión 25. En primer lugar, la Subsección deberá estudiar la objeción presentada por el Municipio de Ibagué y la Comisaría Permanente de Familia en su contestación, relacionada con la múltiple presentación de acciones de tutela sobre un mismo hecho.

Esto debido a que hizo mención de una posible temeridad con respecto a los procesos de tutela identificados con el radicado 11001-02-03-000-2025-01767- 00, 11001-02-30-000-2025-00381-00 y 11001-22-10-000-2025-00947-00. 26. En segundo lugar, se estudiará si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal.

En caso de superar el anterior examen, esta Corporación resolverá ¿si la Sección Primera del Consejo de Estado, con la expedición de las providencias del 13 de junio de 2025 y 17 de octubre de 2025, incurrió en un defecto fáctico y procedimental absoluto al rechazar y confirmar el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esto por tratarse de un asunto susceptible de ser demandado a través de los medios de control previstos en el CPACA? 27. Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) se reiterará el precedente judicial sobre la temeridad en el trámite de acciones de tutela por presentar dos veces una misma petición de amparo;

(ii) se examinarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto. Temeridad - Reiteración de jurisprudencia11 28. El artículo 38 del decreto 2591 de 1991 señala que, cuando sin motivo justificado una persona presente dos veces o más, la misma acción de tutela contra diversas autoridades judiciales, la misma será resuelta desfavorablemente.

En atención a ello, la jurisprudencia explica que, deberán despacharse negativamente las peticiones de amparo cuando guarden identidad de partes, causa y pretensiones, pero, además, deberá sancionarse por temeridad al tutelante que actúe de mala fe. 29. Por ello, en punto a los eventos en que se presentan dos acciones de tutela por los mismos hechos, pretensiones y partes, la jurisprudencia distingue entre los conceptos de cosa juzgada y temeridad.

Respecto a la cosa juzgada constitucional en materia de tutela se ha indicado que, un juez tiene vedado fallar una petición de amparo que ya fue resuelta previamente por otra autoridad judicial. Para identificar si se presenta identidad entre una petición de protección y otra posterior, debe examinarse si “entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa”12.

Esta triple identidad se verifica cuando: “1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. 11 Corte Constitucional, sentencias T-504 de 2024 y T-407 de 2022. 12 Corte Constitucional, Sentencia, SU-128 de 2024.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06843-00 Accionante: Hernando Torres Gaitán Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 2. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. 3.

Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.” 30. Así, cuando se verifica la triple identidad entre una primera acción de tutela y una posterior, el segundo juez constitucional tiene vedado volverse a pronunciar respecto del mismo asunto.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en todo caso, si alguno de los elementos de esta triple identidad cambia, por ejemplo, un hecho nuevo, no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada. 31. Un fenómeno procesal diferente pero cercano, es la temeridad, la cual, se presenta cuando, además de identidad en los tres elementos de la cosa juzgada, la actuación del tutelante se presenta por mala fe, esto es, con la intención de defraudar a la administración de justicia. Para declarar que una actuación es temeraria, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario demostrar que el actor “ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal”13.

En este contexto, ha explicado que en consideración a que el artículo 83 de la Constitución advierte que la buena fe se presume, sólo existirá temeridad cuando sea posible derivar un actuar procesal desleal o esté demostrado que se trata de una actuación que se ha motivado en la mala fe. 32. Lo anterior, dicho en otros términos, significa que la actuación del demandante que ha interpuesto sucesivas acciones de tutela no es temeraria cuando “el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”14. A su vez, también se ha descartado la temeridad, por vía de ejemplo, en aquellos eventos en donde por un error se radicó más de una acción de tutela o ella fue formulada sin el conocimiento del accionante por los apoderados.

Solución al primer problema jurídico 33. Respecto a este problema jurídico se verifica que, tal como lo indicó el Municipio de Ibagué y la Comisaría Permanente de Familia, se presentó una acción de tutela 13 Corte Constitucional. Sentencias SU-713 de 2006 y SU-377 de 2014. Ibidem. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-184 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).

Por su parte, la sentencia SU-027 de 2021 indicó que como excepciones a la temeridad estaban los siguientes supuestos: “i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe. (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho.

(iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante. (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06843-00 Accionante: Hernando Torres Gaitán Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 identificada con el radicado 11001-02-03-000-2025-01767-00, 11001-02-30-000- 2025-00381-00 y 11001-22-10-000-2025-00947-00. Sin embargo, al examinar los hechos de las sentencias y el presente escrito de tutela, se puede determinar que no guardan total identidad respecto de las partes, así como tampoco la causa y sus pretensiones.

Sustento de lo anterior: Tabla 1. comparación de las múltiples demandas presentadas por el actor Radicado 11001-03- 15-000-2025-06843-00 Radicado 11001-02-03- 000-2025-01767-00 Radicado 11001-02- 30-000-2025-00381- 00 Radicado 11001-22-10-000- 2025-00947-01 Partes: a. Accionante: Hernando Torres Gaitán b. Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Partes: a. Accionante: Hernando Torres Gaitán Accionado: la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados Octavo Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, la Comisaría Permanente de Familia Turno II y la Personería Municipal, todos del Distrito Judicial de Ibagué. Partes: a. Accionante: Hernando Torres Gaitán Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, la Sala Penal y Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, los Jueces Segundo Civil Municipal, Cuarto y Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Primero y Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, Comisaría Permanente de Familia Turno Dos y Tres, Personería Municipal Partes: a. Accionante: Hernando Torres Gaitán Accionado: Sala de Casación Civil – Corte Suprema (Mag.

Martha P. Guzmán Álvarez) Pretensiones: 1-----Amparar mis derechos al debido proceso, acceso a justicia, igualdad y supremacía constitucional. 2-----Declarar la existencia de vía de hecho en los autos del 13 de junio y 17 de octubre de 2025. 3-----Revocar dichos autos y ordenar la admisión de la Pretensiones: i.- A la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué «revocar la decisión del 14 de marzo de 2025 (Radicado 73001-22- 04-000-2025-00219-00) que remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, y resolver de fondo [su] impugnación en un plazo no mayor a 10 días, garantizando mis derechos»;

Pretensiones: se deje sin efecto (i) el auto que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima profirió el 14 de agosto de 2024; (ii) las sentencias de tutelas que las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, Pretensiones: […] 2-Ordenar a la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez que, en un término no mayor a 48 horas, responda de fondo, de manera clara, precisa y completa, cada unade las seis preguntas formuladas en el derecho de petición Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06843-00 Accionante: Hernando Torres Gaitán Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 11001- 03-24-000-2025- 00191-00) para analizar vicios administrativos. 4----- Subsidiariamente, ordenar remisión inmediata del expediente al juez de familia de Ibagué para apelación de medidas de protección. 5-----Reconocer indemnización por daños extrapatrimoniales (perjuicios morales por dilaciones). 6-----Ordenar medidas de no repetición: capacitación a funcionarios del Consejo de Estado en naturaleza mixta de Comisarías y vías de hecho. 7-----Solicitar revisión por la Corte Constitucional (art. 33 Decreto 2591/1991) ii.- A la Comisaría Permanente de Familia Turno II de esa ciudad, «entregar copia del expediente virtual No. 047-2022 o certificar su inexistencia en 48 horas, para garantizar [su] derecho de defensa»; iii.- A la Personería Municipal de esa urbe, «asignar[le] un abogado de oficio en 48 horas para que [le] represente en este proceso»;

Y, iv.- SOLICITUD al juez de tutela dar máxima visibilidad mediática a este caso, remitiendo copias a medios de comunicación ya la Defensoría del Pueblo, para que mi situación sea conocida y se evite la revictimización por parte del sistema judicial. las Salas Penal y Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, los Jueces Segundo Civil Municipal, Cuarto y Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Primero y Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, todos de Ibagué, profirieron en las acciones constitucionales n.° 73001-31- 870012022-00126- 01, 73001-22-04-000- 2025-00219-00, 73001-22-13-000- 2025- 00041-00, 73001-40- 03-002-2025-00112- 00, 73001 40-88- 005-2024-00379-01, 73001-40-09-001- 2025-00018 00, 73001-40- 090012025-00026-00 y 73-001-04-09-03- 2022-0123-00;

(iii) la decisión de archivo de la Fiscal Veintisiete Seccional de Ibagué y (iv) la decisión que el Comisario Permanente de Familia Turno Dos de la misma ciudad profirió el 2 de mayo de 2022, en cuanto a la queja que su madre presentó en su contra por violencia intrafamiliar. del 6 de julio de 2025 y reiteradas en la insistencia del 12 de julio de 2025, en particular sobre la inclusión del expediente virtual audio-video 047- 2022 en el trámite de revisión de la tutela con radicación 11001-22-10-000- 2025-00947-01. 3-Ordenar que, en caso de que el expediente virtual audiovideo 047-2022 […] esté incluido en el trámite de revisión, se remita una copia de dicho expediente a mi correo Electrónico htorresgaitan@hotm ail.com 4-Ordenar a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que en caso de que el expediente virtual audio-video 047- 2022 no haya sido incluido, se abstenga de remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional hasta que dicho expediente sea incorporado, garantizando así el principio de contradicción y el debido proceso. […] 6-Solicitar a la Corte Constitucional que, en el marco de sus competencias, evalúe la posible configuración de un fraude procesal […] derivado de la omisión del expediente Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06843-00 Accionante: Hernando Torres Gaitán Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 virtual audio-video 047-2022.

Causa: El accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Mismo proceso que le correspondió a la Sección Primera quien a través de auto del 13 de junio de 2025 rechazó la demanda presentada debido a que dicho asunto no era susceptible de ser demandado a través de los medios de control previstos en el CPACA.

Inconforme con la decisión, el señor Hernando Torres Gaitán presentó recurso de apelación. Este se tramitó como recurso de súplica y se remitió al consejero en turno. Mediante auto del 17 de febrero de 2025 se confirmó el rechazo de la demanda. Causa: Luego de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la tutela que el accionante promovió contra los Juzgados Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y Octavo Penal del Circuito por la inconformidad de otra acción constitucional, el accionante expuso que se ignoraron pruebas relevantes como la ausencia del auto de notificación y descargos.

Causa: Luego de que se surtiera un proceso relacionado con situaciones de maltrato y violencia intrafamiliar, el señor Torres Gaitán presentó múltiples acciones de tutela por el procedimiento llevado a cabo, sin obtener una respuesta positiva. Por lo anterior, interpuso una queja disciplinaria contra ese funcionario.

Misma que fue conocida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, misma autoridad que decretó la terminación del proceso. Por ello, interpuso una apelación y esa situación se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. A su vez, el 26 de enero de 2024 el Comisario, se declaró impedido y dispuso remitir la actuación de la queja de familia ante la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de la misma ciudad.

Se aceptó el impedimento y se remitió las diligencias a la Comisaría Permanente de Familia Turno Tres de la misma ciudad. A su vez, presentó otras acciones de tutela. Causa: Luego de que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, profiriera sentencia CSJ STC8757 del 11 de junio de 2025, el accionante presentó un “recurso de casación” por improcedente a través de auto de 2 de julio.

Por tal motivo, radicó un derecho de petición a la magistrada ponente de la anterior decisión. Luego, mediante oficio OSSCCT-No. 354 del 9 de julio de 2025, respondió a la misma. El 12 de julio de la misma anualidad, el accionante realizó una insistencia del derecho de petición. Pero a la interposición de la tutela no fue resuelta la misma.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06843-00 Accionante: Hernando Torres Gaitán Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 También presentó peticiones y solicitudes de intervenciones, pero no fueron resueltas. Incluso expuso que formuló una denuncia penal contra ese comisario por el delito de prevaricato por omisión, el cual fue archivado.

Formuló otra denuncia por omisión, falsedad en documento público, ocultamiento de pruebas y otros delitos, pero se presentó una dilación en este trámite. Además que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima vulneró sus derechos fundamentales al no garantizar una investigación imparcial y oportuna contra el comisario.

De igual modo ocurrió lo mismo con las decisiones de las autoridades judiciales accionadas. Sumado a que la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal, la Procuraduría Provincial y la Oficina Jurídica de la Alcaldía archivaron sin responder a sus derechos de petición. Entre otras situaciones. 34. Con base en lo anterior, la Subsección estima que no se configura temeridad en la presente acción de tutela, por cuanto no se cumple con el requisito de triple Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06843-00 Accionante: Hernando Torres Gaitán Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 12 identidad de partes, causa y objeto.

En primer lugar, no hay identidad plena de partes, tal como se muestra en el cuadro anterior, dado que estas son diferentes. En segundo lugar, el objeto de cada tutela es distinto, pues (i) en la primera se pretendió dejar sin efecto unas providencias de la Sección Primera; (ii) en la segunda busca revocar una decisión de la Corte Suprema de Justicia;

(iii) en la tercera dejar sin efecto un auto de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como unas acciones de tutela en las cuales no se ha llevado a cabo un adecuado proceso y (iv) la cuarta se relaciona con un derecho de petición que no fue respondido por la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, aunque todas las acciones se relacionan con el proceso 047-2022 relacionado con un tema de presunta violencia intrafamiliar, la causa petendi también difiere, según se puede observar en la causa del presente cuadro, lo que excluye la configuración de cosa juzgada constitucional y, por ende, de temeridad. 35.

Además, la identidad de algunas de las partes de las acciones de tutela no implica que se deba imponer la sanción de la temeridad. Esto pues el actor fue explícito en señalar que esta situación ya había presentado diferentes mecanismos, entre estos la acción de tutela. Por tal motivo, no incurrió en mala fe dado que, desde el primer momento informó de esa situación, es decir, su objetivo no fue engañar a la administración de justicia o de actuar deslealmente, sino que, conforme a su explicación, ha presentado diferentes acciones como resultado de la imposibilidad para resolver su situación de fondo respecto de un proceso de violencia intrafamiliar.

Procedibilidad formal de la acción de tutela 36. A continuación, se examinará si se satisfacen los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela. Legitimación en la causa por activa y por pasiva 37. El señor Hernando Torres Gaitán cuenta con legitimación en la causa por activa para formular la acción de tutela, puesto que es el titular de los derechos fundamentales que alega como vulnerados. 38.

Respecto de la Sección Primera del Consejo de Estado también cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues es la autoridad de quien el accionante predica que ha vulnerado sus derechos fundamentales al proferir los autos del 13 de junio de 2025 y 17 de octubre de 2025. 39. Ahora bien, el 10 de noviembre de 202515, por medio de correo electrónico enviado a la Oficina de Tecnología de la Información y las Comunicaciones del Consejo de Estado, el señor Hernando Torres Gaitán remitió una aparente información solicitada en la acción de tutela a través de la cual explicaba sobre la dirección electrónica de la Comisaría Permanente de Familia Turno 2 de Ibagué. A su vez, precisó sobre una vinculación necesaria de las siguientes entidades: (i) Comisaría Permanente de Familia Turno 3 de Ibagué;

(ii) Alcaldía de Ibagué; (iii) 15 Ver índice 11 de samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06843-00 Accionante: Hernando Torres Gaitán Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 13 Secretaría de Gobierno; (iv) Oficina Jurídica; (v) Personería Municipal de Ibagué;

(vi) Defensoría del Pueblo – Seccional Ibagué y (vi) Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, este requerimiento nunca fue solicitado por la Subsección. 40. De acuerdo con lo anterior, se advierte que el Municipio de Ibagué, la Secretaría de Gobierno y Seguridad Ciudadana de Ibagué y la Comisaría de Familia Turno 2 ya habían sido vinculadas, de acuerdo con el auto admisorio del 5 de noviembre de 2025, proferido por este despacho. 41.

Pero en lo que respecta a las demás entidades que solicitó su vinculación, no se encontró argumentación alguna que permita al menos inferir que los solicitantes tienen interés directo en el asunto de la referencia, deriven algún derecho de los autos impugnados o pueda afectarlos alguna decisión que se adopte en el presente trámite16. Esta carga de motivación resultaba indispensable si se considera que la presente acción de tutela busca dejar sin efecto una providencia que rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, él jamás señaló ni se deriva del documento anexado un interés particular, claro y directo para intervenir en este trámite de tutela. Inmediatez 42. De acuerdo con la información suministrada dentro del expediente de tutela, la parte accionante satisfizo el requisito, dado que la última providencia se profirió el 17 de octubre de 2025.

Misma que fue notificada el 27 de octubre de 2025. Por su parte, el 30 de octubre de 2025, el señor Torres Gaitán presentó la solicitud de amparo. En efecto, se supera el requisito de inmediatez, porque solo transcurrieron 3 días desde la decisión objeto de debate y la interposición de la tutela. Subsidiariedad 43. En relación con el requisito de subsidiariedad, el Decreto 2591 de 1991 indica que la persona que acuda ante el juez de tutela deberá agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su disposición. 44.

En el presente caso, la Sala advierte que el señor Hernando Torres Gaitán no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales al proferir las decisiones del 13 de junio de 2025 y 17 de octubre de 2025. Razón por la cual procederá al estudio de fondo del caso. Además, la jurisprudencia constitucional advierte que la tutela es el medio adecuado e idóneo para asegurar estos derechos fundamentales.

Relevancia constitucional 45. En el caso bajo estudio, la acción de tutela supera el requisito de relevancia constitucional porque el actor no pretende reabrir un simple debate de legalidad 16 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 1997 y Auto 281 de 2019. En esta última decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que: “en el caso de la acción de tutela, donde se define la protección de derechos e intereses concretos, sólo los titulares de estos están legítimamente facultados para intervenir en su defensa.

(…) Así, por más que los asuntos debatidos en el ejercicio del control concreto de constitucionalidad interesen a una persona natural o jurídica, cualquiera sea su motivación, esa sola circunstancia no le otorga automáticamente las mismas facultades que sí tienen las partes y terceros cuyos intereses se afecten o puedan verse afectados con la decisión.” Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06843-00 Accionante: Hernando Torres Gaitán Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 14 sobre la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino proteger la dimensión fundamental del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en un contexto en el que se le habría cerrado toda posibilidad real de cuestionar decisiones que inciden directamente en su esfera personal y familiar.

La controversia supera el debate sobre si la Sección Primera aplicó correctamente las reglas del CPACA y abarca un problema constitucional: si la interpretación adoptada por el juez contencioso, al rechazar la demanda y confirmar dicho rechazo, configura una denegación de justicia que impide al ciudadano someter a control jurisdiccional unas medidas de protección adoptadas por la Comisaría de Familia que, supuestamente, afectaron su honra, su libertad de residencia, sus relaciones familiares y su estatus frente a acusaciones de violencia intrafamiliar.

En términos de la doctrina de la Corte, el caso versa sobre el alcance y goce de derechos fundamentales -debido proceso, igualdad y acceso a la justicia- y no sobre un asunto meramente legal o económico, lo que encaja en los criterios positivos de relevancia constitucional y excluye su entendimiento como una tercera instancia para revisar la legalidad del auto de rechazo.

Análisis del caso concreto y de los defectos específicos 46. La Sala negará la solicitud de protección de derechos al no encontrar configurado el defecto fáctico y defecto procedimental absoluto, por las razones que se explican a continuación: 47. En el presente asunto, el señor Hernando Torres Gaitán sostuvo que la Sección Primera del Consejo de Estado, con la expedición de los autos del 13 de junio de 2025 y 17 de octubre de 2025, incurrió en un defecto fáctico porque omitió interpretar integralmente las pruebas allegadas y basó su rechazo en una clasificación jurisdiccional inadecuada. 48.

De igual modo, expresó que se presentó un defecto procedimental absoluto porque no se analizaron los vicios denunciados y omitir la remisión del expediente a la “jurisdicción familiar”17. 49. No obstante, al analizar los argumentos planteados por los consejeros Peña Garzón y Osorio Cifuentes, se concluye que resultan adecuados. Debido a que la situación objeto de la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se refiere a una decisión proferida por una autoridad administrativa que no es susceptible de control judicial.

En este caso, el accionante buscaba la nulidad de unas decisiones expedidas por la Comisaría Permanente de Familia del Turno 2 de Ibagué, el 2 de mayo de 2022 dentro del expediente 047- 2022. 50. Ahora bien, dichos actos se referían a unas medidas de protección definitiva por la violencia intrafamiliar proferida por esa Comisaría, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales establecidas en las Leyes 294 del 16 de julio de 1996, 575 del 9 de febrero de 2000 y 1257 del 4 de diciembre de 2008.

De ahí que este 17 Ver pág. 4 del escrito de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06843-00 Accionante: Hernando Torres Gaitán Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 15 tipo de determinaciones no pueden ser demandadas a través de los medios de control previstos en el CPACA. 51.

Para esto, la consejera Nubia Margoth Peña Garzón manifestó que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, no es resorte de su actuar como juez de revisión de decisiones judiciales proferidas en otras jurisdicciones. Al respecto, la Sección Primera18 expuso: Es pertinente recordar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas, por lo tanto no es de su resorte actuar como juez de revisión de decisiones judiciales proferidas en otras jurisdicciones19. 52.

De igual modo, el consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes mencionó lo siguiente en el auto que resolvió el recurso de súplica: “Ahora bien, como lo ha sostenido esta Corporación10, las comisarías de familia, creadas inicialmente por el Decreto Ley 2737 de 198911, cumplen funciones de carácter policivo y de protección, las cuales fueron reforzadas por la Ley 1098 de 200612 y precisadas por la Ley 2126 de 2021, que reconoció expresamente su doble naturaleza administrativa y jurisdiccional.

En este último sentido, los artículos 16 y 17 de dicha ley establecen que, en los casos de violencia intrafamiliar, las comisarías ejercen funciones jurisdiccionales al imponer medidas de protección, frente a las cuales procede el recurso de apelación ante los jueces de familia o promiscuos de familia. Ahora, frente a los defectos alegados en el recurso, la Sala observa que, aun de admitirse su ocurrencia, tales irregularidades se produjeron en el marco del trámite jurisdiccional, por tal motivo, su examen corresponde a los jueces de familia en sede de apelación, donde el actor puede plantear los argumentos de inconformidad para que sea el juez competente quien analice dichos reparos mas no esta jurisdicción a través de los medios de control previstos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En efecto, el acta de audiencia de 2 de mayo de 2022 no configura un acto administrativo que cree, modifique o extinga una situación jurídica individual de carácter administrativo. Lo que se desprende de ella son decisiones jurisdiccionales adoptadas por la comisaría en ejercicio de las competencias que la ley le ha conferido para conjurar situaciones de violencia intrafamiliar, en las cuales estuvo involucrado el aquí demandante.

De esta manera, la falta de notificación, la supuesta ausencia de defensa técnica y el ocultamiento del expediente 047-2022, alegados por el recurrente, no tienen la virtualidad de convertir en administrativos las decisiones adoptadas en ejercicio de una función jurisdiccional, pues como se anotó, tales reproches deben ventilarse ante la autoridad judicial competente, mas no por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”20. 53.

De esta manera, lejos de acreditarse una falta de valoración o una indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial accionada, en este caso lo 18 M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 19 Ver pág. 8 del auto proferido el 13 de junio de 2025 por la consejera Peña Garzón. 20 Ver pág. 5 del auto proferido el 17 de octubre de 2025.

M.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06843-00 Accionante: Hernando Torres Gaitán Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 16 que resulta evidente la parte accionante no tiene razón en su inconformidad, las cuales solo cuestionan las conclusiones a las cuales arribó el juez de lo contencioso administrativo al momento de rechazar la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 54.

En otro sentido, tampoco se observa un defecto procedimental absoluto, puesto que resulta evidente que la demanda de tutela constituye una inconformidad de la parte accionante que carece de sustento jurídico y que solo se conciben como un desacuerdo con las conclusiones a las cuales arribó el juez de lo contencioso administrativo al momento de resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 55.

En este orden de ideas, al no encontrarse configurada ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se negará la acción de tutela presentada por el señor Hernando Torres Gaitán contra la Sección Primera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la solicitud de vinculación de la Comisaría Permanente de Familia Turno 3 de Ibagué, la Alcaldía de Ibagué, la Oficina Jurídica, la Personería Municipal de Ibagué, la Defensoría del Pueblo – Seccional Ibagué y la Procuraduría General de la Nación, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Hernando Torres Gaitán contra la Sección Primera del Consejo de Estado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06843-00 Accionante: Hernando Torres Gaitán Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 17 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF