Micelio
11001031500020211044201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-01

Radicación interna: 3044 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jose Alejandro Carrilo Hinojosa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10442-01 Demandante: José Alejandro Carrillo Hinojosa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-10442-01 Demandante JOSÉ ALEJANDRO CARRILLO HINOJOSA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. Instancia adicional. Adecuación de medio de control de reparación directa a nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por José Alejandro Carrillo Hinojosa contra la sentencia del 7 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por José Alejandro Carrillo Hinojosa, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de noviembre de 20211, el señor José Alejandro Carrillo Hinojosa instauró acción de tutela, por intermedio de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1- TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (Artículos 29 C.P.), AL ACCESO A LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA (artículo 229 C.P.) y los demás que resulten conexos.

“2- Como consecuencia, ORDENE A LAS AUTORIDADES TUTELADAS, QUE SE DEJE VALOR NI EFECTOS LAS PROVIDENCIAS OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL Y EN SU DEFECTO SE PROCEDA A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA, PARA QUE LA Id Documento: 11001031500020211044200005025220002 27 PARTE DEMANDANTE TENGA LA OPORTUNIDAD DE HACER VALER SUS DERECHOS.

“3- SE ADOPTEN todas las demás decisiones y medidas que el Juez Colegiado de Tutela considere necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales del señor JOSÉ ALEJANDRO CARRILLO HINOJOSA”. 1 Archivo 129 KB en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10442-01 Demandante: José Alejandro Carrillo Hinojosa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. José Alejandro Carrillo Hinojosa adujo ser propietario de un predio ubicado en San Andrés, en el cual pretendía construir un condominio turístico. Sin embargo, la Secretaría de Planeación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la solicitud de licencia de construcción, mediante la Resolución Nro. 982 de 16 de marzo de 2016.

Contra esa decisión, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Ambos fueron negados. 2.2. En el año 2019, el tutelante presentó medio de control de reparación directa contra la Secretaría de Planeación y la Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a fin de que se les declarara responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales y materiales causados por no haber podido desarrollar el condominio turístico (Radicado: 88001-23-33-000-2019-00034-00/01). 2.3.

En auto Nro. 246 de 12 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina consideró que el medio de control para tramitar el debate no era el de reparación directa, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el presunto daño se originó en los actos administrativos que negaron la licencia de construcción. Tras adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, el tribunal accionado concluyó que en el caso operó la caducidad, debido a que ya habían transcurrido más de los 4 meses establecidos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, el tribunal referido dispuso: “PRIMERO: RECHÁZASE de plano la demanda en virtud de la ocurrencia de la caducidad de la acción de conformidad con lo señalado en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.” Contra esta decisión la parte actora interpuso recurso de apelación. 2.4. Mediante auto de 30 de junio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C confirmó la providencia recurrida.

Decisión notificada por estado electrónico de 25 de mayo de 2021. 3. Fundamentos de la acción Tras argumentar que se cumplen integralmente los requisitos generales de procedibilidad, la parte actora sostuvo que, al proferir los autos de 12 de noviembre de 2019 y 30 de junio de 2020, las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental debido a que actuaron completamente fuera del procedimiento, en razón a que el medio de control procedente sí era la reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho.

A su juicio, la reparación directa era el medio de control idóneo porque “el perjuicio se deriva directamente en el incumplimiento, por parte de la administración de la adjudicación de la licencia de urbanismo y construcción, en virtud de HABER NEGADO LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN, SOLICITADA EL 02 DE DICIEMBRE DE 2015”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10442-01 Demandante: José Alejandro Carrillo Hinojosa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 6 de diciembre de 2021, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por José Alejandro Carrillo Hinojosa contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; vinculó al Departamento y a la Secretaría de Planeación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; reconoció personería al apoderado judicial; y ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C manifestó que las consideraciones esgrimidas en la providencia de 20 de junio de 2020 son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 5. Providencia impugnada En sentencia de 7 de febrero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela, porque encontró insatisfecho el requisito de relevancia constitucional.

La autoridad judicial aseguró que la parte actora “no desplegó la carga argumentativa suficiente para hacer notar la trascendencia constitucional de la controversia planteada pues, por un lado, los hechos que sirvieron de fundamento para sustentar la vulneración de los derechos fundamentales invocados fueron los mismos que se plasmaron en la demanda”.

Y agregó que el accionante reiteró los mismos reparos planteados en la demanda del medio de control y en el recurso de apelación interpuestos en este último; argumentos resueltos por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante los autos de 12 de noviembre de 2019 y 30 de junio de 2020, respectivamente.

En consecuencia, el juez de tutela de primera instancia aseguró que lo pretendido por el accionante fue utilizar la acción de tutela como una instancia adicional. Por último, explicó que las autoridades accionadas no actuaron de manera arbitraria ni desconocieron los derechos fundamentales invocados. Al contrario, subsanaron el error del demandante, pues adecuaron el medio de control utilizado en la demanda, es decir el de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregó que “pese al remedio usado por las autoridades judiciales, se concluye que la demanda se presentó por fuera de la oportunidad legal, el aparato judicial no tiene otra alternativa que declarar la caducidad de la acción, pues en este caso no solo se deben observar las garantías procesales del señor Carrillo Hinojosa sino también las de la Secretaría de Planeación y la Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia reiterando lo expuesto en el escrito de tutela. Sostuvo que “el perjuicio se deriva directamente en el incumplimiento, por parte de la administración de la adjudicación de la licencia de urbanismo y construcción, en virtud de HABER NEGADO LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN, SOLICITADA EL 02 DE DICIEMBRE DE 2015”.

E insistió que el daño se generó porque la autoridad administrativa cometió errores frente a la licencia de construcción. Asimismo, reiteró lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2021-10442-01 Demandante: José Alejandro Carrillo Hinojosa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Para el caso que nos ocupa, el perjuicio se deriva directamente en el incumplimiento, por parte de la administración de la adjudicación de la licencia de urbanismo y construcción, en virtud de HABER NEGADO LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN, SOLICITADA EL 02 DE DICIEMBRE DE 2015.

Así las cosas, se presenta el defecto procedimental, dado que las autoridades judiciales actuaron completamente fuera del procedimiento previsto para el trámite de la actuación, teniendo en cuenta que la escogencia de la acción sí corresponde a la Reparación Directa y no a la Acción De Nulidad y restablecimiento del Derecho.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10442-01 Demandante: José Alejandro Carrillo Hinojosa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2.2.

Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por el señor José Alejandro Carrillo Hinojosa cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de la relevancia constitucional.

Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir auto de 30 de junio de 2020, en el marco del medio de control tramitado bajo el radicado 88001- 23-33-000-2019-00034-00/01, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C incurrió en el defecto procedimental alegado. 4. Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: Radicado: 11001-03-15-000-2021-10442-01 Demandante: José Alejandro Carrillo Hinojosa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en 6 Ibidem. 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10442-01 Demandante: José Alejandro Carrillo Hinojosa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8. 5.

Análisis del caso concreto 5.1. Con base en los criterios expuestos hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.

En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. Justamente, la Sala considera que la acción de tutela analizada se está empleando como si fuera una instancia adicional. 5.2.

En el escrito de tutela, el actor manifestó que el medio de control procedente sí era la reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho. En su criterio “el perjuicio se deriva directamente en el incumplimiento, por parte de la administración de la adjudicación de la licencia de urbanismo y construcción, en virtud de HABER NEGADO LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN, SOLICITADA EL 02 DE DICIEMBRE DE 2015.” Este argumento, sin embargo, fue el que sustentó la demanda del medio de control de reparación directa.

Veamos: (sic para toda la cita) “En el escrito de la demanda, se encuentra plenamente establecida la existencia del daño antijuridico, consistente en la negativa a otorgar UNA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN, teniendo en cuenta que la entidad convocada GOBERNACIÓN DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - SECRETARIA DE PLANEACIÓN DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, por su actuar ES RESPONSABLE ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIALMENTE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DE CARÁCTER MORAL Y MATERIAL, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE, QUE SUFRIO COMO CONSECUENCIA DE HABERSELE NEGADO LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN, SOLICITADA EL 02 DE DICIEMBRE DE 2015.

(…) Para el caso que nos ocupa, el perjuicio se deriva directamente en el incumplimiento, por parte de la administración de la adjudicación de la licencia de urbanismo y construcción, en virtud de HABER NEGADO LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN, SOLICITADA EL 02 DE DICIEMBRE DE 2015, Frente al inmueble de la siguiente información: REFERENCIA CATASTRAL: 00-00-0012-0517-000;

MATRICULA INMOBILIARIA: 450-238; PROPIETARIO: JOSE ALEJANDRO CARRILLO HINOJOSA; DOCUMENTO IDENTIFICACIÓN: 77.014.972; EXTENSIÓN SUPERFICIARIA 27.600 M2; UBICACIÓN: SOUTH END Km. 14,5, PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10442-01 Demandante: José Alejandro Carrillo Hinojosa 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONDOMINIO TURÍSTICO CORRESPONDIENTE A DIEZ (10) UNIDADES RESIDENCIALES EN LA ISLA, que se concreta sin lugar a dudas en un acto administrativo.” Tras la decisión inicial de rechazar la demanda, el tutelante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, contenida en el auto Nro. 246 de 12 de noviembre de 2019.

En esa oportunidad reiteró el argumento expuesto tanto en la demanda del medio de control, como en el escrito de tutela: (sic para toda la cita) “Así las cosas, quedó probado que LA GOBERNACION DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, COMETIÓ IRREGULARIDADES EN PROCEDIMIENTO QUE DIO COMO CONSECUENCIA LA NEGATIVA DE CONCEDER LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN, INICIALMENTE Y PORTERIORMENTE POR VIA DE TUTELA EXPEDIR EL RECIBO DE PAGO PARA IMPLEMENTARLA.

LO ANTERIOR, CONSTITUYE UNA OMISION QUE GENERA UNA FALLA DEL SERVICIO, LA QUE A SU VEZ, GENERO DAÑOS, COMO QUIERA QUE NO SE PUDO CONCRETAR EL PROYECTO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN CONDOMINIO TURÍSTICO CORRESPONDIENTE A DIEZ (10) UNIDADES RESIDENCIALES EN LA ISLA, POR LO QUE LA GOBERNACIÓN DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA- SECRETARIA DE PLANEACIÓN DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, DEBE DECLARARSE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE.

(…) En el presente caso, NO SE ESTÁ CUESTIONANDO EN SEDE JUDICIAL LA LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, (…) CONSTITUYE UNA OMISIÓN QUE GENERA UNA FALLA DEL SERVICIO, AL NO HABERSE OTORGADO OPORTUNAMENTE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN, POR LO QUE GENERÓ DAÑOS, COMO QUIERA QUE NO SE PUDO CONCRETAR EL PROYECTO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN CONDOMINIO TURÍSTICO CORRESPONDIENTE A DIEZ (10) UNIDADES RESIDENCIALES EN LA ISLA, POR LO QUE LA GOBERNACIÓN DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, DEBE DECLARARSE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE.

En los anteriores términos dejo sustentado el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA PROVIDENCIA AUTO No. 0246 de doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se RECHAZÓ DE PLANO LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”. Como ya se ha mencionado, estos reparos son una reproducción de los cargos expuestos en el escrito de tutela.

Circunstancia que denota que el tutelante está empleando la tutela como si fuera una instancia adicional, ya que el argumento sobre la idoneidad del medio de control de reparación directa fue desvirtuado por las autoridades judiciales accionadas en los autos de 12 de noviembre de 2019 y 30 de junio de 2020. Justamente, en este último el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C desestimó, de la siguiente forma, la argumentación de la parte actora expuesta tanto en la demanda, como en el recurso de apelación: “El Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina rechazó la demanda, porque operó la caducidad, porque el medio de control idóneo era el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el daño se derivó de los actos administrativos que negaron la licencia de construcción y resolvieron los recursos.

El demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el medio de control procedente es el de reparación directa. Adujo que no cuestionó la legalidad de los actos Radicado: 11001-03-15-000-2021-10442-01 Demandante: José Alejandro Carrillo Hinojosa 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos sino la falla del servicio en que incurrió la entidad al no otorgar la licencia de construcción. (…) La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la idónea para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto (artículo 138 CPACA).

El medio de control de reparación directa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, lo que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diferente diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa.

La demanda adujo que en el procedimiento administrativo en el que se expidieron las resoluciones que negaron la licencia de construcción para desarrollar el proyecto ‘Condominio Turístico Punta Sur’, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en irregularidades, pues no verificó las normas procedentes (f. 9 y 10 c. 2).

Como el demandante cuestionó la legalidad de los actos administrativos el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa. Como la resolución nº. 001999 de 22 de mayo de 2017, que resolvió el recurso de apelación contra el acto que negó la licencia de construcción, se notificó el 14 de junio de 2017 (f. 48 c. 2), el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente, esto es el 15 de junio de 2017 y vencía el 15 de octubre de 2017.

Como la demanda se presentó el 26 de julio de 2019, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión apelada”. 5.3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.

Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las Radicado: 11001-03-15-000-2021-10442-01 Demandante: José Alejandro Carrillo Hinojosa 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante.

Por todo lo expuesto, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, porque los reproches expuestos en el escrito de tutela son una reproducción de los cargos presentados en el medio de control. 6. Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, a falta del requisito de relevancia constitucional, pues como se explicó aquella se está empleando como una tercera instancia adicional al medio de control.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de 7 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por José Alejandro Carrillo Hinojosa, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO