CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2022-00278-00 Demandante: AUGUSTO ADOLFO VELILLA GONZÁLEZ Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Tema: Diligencias administrativas de deslinde de tierras Auto que rechaza la demanda1 El señor Augusto Adolfo Velilla González, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: […] Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20193200221831, del 03 de abril de 2019 emitido por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, a través del subdirector de procesos agrarios y gestión jurídica, dando órdenes a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato Magdalena, de inscribir medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria 226-18622 […].
Cabe poner de relieve que la demanda inicialmente fue conocida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridad judicial que, a través del magistrado sustanciador del proceso, profirió providencia de 29 de abril de 2022, mediante la cual declaró su falta de competencia para conocer de la controversia, toda vez que el acto demandado fue expedido por el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA, posteriormente sucedido por la entidad también extinta Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, hoy denominada Agencia Nacional de Tierras, por lo que dispuso remitir el proceso a esta corporación judicial para que se surtiera el trámite procesal correspondiente.
Ahora bien, llegado el momento procesal de proveer sobre la admisión de la demanda, el Despacho estima necesario analizar la naturaleza del acto administrativo acusado, con miras a determinar si es susceptible de control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Para tales efectos, se trae a colación el contenido in extenso del oficio No. 20193200221831 de 3 de abril de 2019, el cual es del siguiente tenor: […] Teniendo en consideración que el Subgerente de Tierras Rurales del INCODER, emitió la Resolución de la referencia, [esto es, la Resolución No. 291 de 8 de mayo de 1997] y que la misma quedó ejecutoriada el día 3 de octubre de 2018, me permito poner en su conocimiento las órdenes que competen a esa entidad, para que se proceda de conformidad: “ARTÍCULO 1 El expediente fue asignado por reparto el 10 de junio de 2022. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00278-00 Demandante: Augusto Adolfo Velilla González Demandado: Agencia Nacional de Tierras QUINTO. Regístrese la presente resolución en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Respectivo”.
Para dar cumplimiento al artículo quinto del acto administrativo del asunto a continuación relaciono los folios de matrícula inmobiliaria sobre los cuales debe recaer dicha anotación: • 226-18622 (…) Para los efectos pertinentes, se remite copia auténtica del acto administrativo No. 291 de 8 de mayo de 1997 y copia de la constancia de ejecutoria.
Una vez efectuada la respectiva inscripción, favor allegar a este Despacho la constancia respectiva y copia del folio de matrícula con la correspondiente anotación […] (negrillas fuera de texto). En virtud de lo anterior, el Despacho pone de presente que el acto administrativo demandado en el presente proceso, no contiene una decisión definitiva que cree, modifique o extinga una situación jurídica, sino que se limita a poner en conocimiento de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -en este caso la del municipio de Plato – Magdalena-, las órdenes que competen a dicha entidad en razón de la decisión tomada en la Resolución No. 291 de 8 de mayo de 1997, que no era otra que inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria No. 226-18622 la medida cautelar de iniciación de diligencias administrativas de deslinde de tierras de propiedad de la Nación. En ese orden de ideas, es evidente que nos encontramos frente a una actuación administrativa de trámite, que no tiene la connotación de acto administrativo, toda vez que no pone fin a una actuación administrativa sino que da a conocer las órdenes dadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos mediante la Resolución No. 291 de 8 de mayo de 1997.
En lo atinente a los actos administrativos de trámite, esta Sección en providencia de 1 de junio de 20202, precisó lo siguiente: […] los actos de trámite son aquellos por medio de los cuales la administración inicia o impulsa los procesos administrativos para, posteriormente, expedir el acto administrativo definitivo; se caracterizan porque carecen de capacidad decisoria para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, por consiguiente, se establecen como actuaciones de la administración que preceden y sirven como instrumento para la formación de la decisión administrativa que se consignará ulteriormente en el acto definitivo.
(…) De conformidad con las normas citadas supra, esta Sala considera que: i) los actos de trámite son aquellas decisiones expedidas por la administración que tienen como finalidad impulsar las actuaciones, por lo que no son susceptibles de ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y ii) los actos definitivos son aquellos mediante los cuales se decide de fondo la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Providencia del 1 de junio de 2020, Exp.
No. 2017-00314-00. Consejero Ponente Dr. Hernando Sánchez Sánchez, Actor: Ministerio de Transporte. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00278-00 Demandante: Augusto Adolfo Velilla González Demandado: Agencia Nacional de Tierras actuación administrativa, por lo que son susceptibles de control judicial […] (negrillas fuera de texto).
Así las cosas, se concluye que la legalidad del actuación administrativa acusada no es susceptible de ser controlada por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, dado que el oficio demandado no contiene una decisión de fondo que cree, modifique o extinga una situación jurídica. En atención a lo expuesto, el Despacho estime pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 169 del CPACA, norma del siguiente tenor: […] Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 3.- Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […].
(Negrilla fuera de texto) En consecuencia, como el acto acusado en el sub judice no es susceptible de control jurisdiccional, el Despacho rechazará la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Augusto Adolfo Velilla González, a través de apoderado judicial, en contra de la Agencia Nacional de Tierras, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de los anexos de la demanda a la parte actora.
TERCERO: Por Secretaría, EFECTUAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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