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18001233300020220012701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-11-18

Radicación interna: 9813 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ivonne Alexandra Arcos Chaparro·Demandado: Universidad De La Amazonia

Demandante: Ivonne Alexandra Arcos Chaparro Demandada: Universidad de la Amazonia Radicación No.: 18001-23-33-000-2022-00127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 18001-23-33-000-2022-00127-01 Accionante: IVONNE ALEXANDRA ARCOS CHAPARRO Accionada: UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA Temas: Confirma negativa– Proceso para que se reglamente los reconocimientos por puntos salariales, bonificaciones por actuaciones destacadas y experiencia calificada de los docentes de la Universidad de la Amazonia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación interpuesta por la señora Ivonne Alexandra Arcos Chaparro contra la sentencia de 28 de octubre de 2022.

Mediante esta providencia el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos promovido por la actora. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. La señora Ivonne Alexandra Arcos Chaparro, en ejercicio de la acción de cumplimiento, reclama de la Universidad de la Amazonia el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1279 de 2002. 2. En consecuencia, solicita se le ordene al Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia cumplir con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 1279 de 2002 y, en consecuencia, expida el reglamento para el reconocimiento por puntos salariales, bonificaciones por actuaciones destacadas y experiencia calificada de los docentes de la Universidad de la Amazonia. 1.2.

Hechos Los hechos y las omisiones que la parte actora consideró relevantes para la interposición del presente medio de control fueron los siguientes: Demandante: Ivonne Alexandra Arcos Chaparro Demandada: Universidad de la Amazonia Radicación No.: 18001-23-33-000-2022-00127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

El artículo 77 de la Ley 30 de 1992 establece que: «el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4 de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan». 4. La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 1279 de 2002, mediante el cual se creó que el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales. 5.

El régimen salarial y prestacional creado en el Decreto 1279 de 2002, impuso, en el artículo 18, a los consejos superiores universitarios la obligación de establecer el mecanismo para otorgar a los docentes reconocimientos por puntos salariales, bonificaciones por actuaciones destacadas y experiencia calificada. 6. Mediante petición del 8 de agosto del presente año la actora le solicitó a la Universidad de la Amazonia lo siguiente: 1.

Reglamente el artículo 18-I del Decreto 1279 de 2002, relacionado con los puntos salariales y bonificación por el desempeño destacado de las labores de docencia y extensión de los profesores vinculados a la Universidad de la Amazonia. 2. Reglamente el artículo18-II del Decreto 1279 de 2002, relacionado con los puntos salariales por experiencia calificada de los profesores ocasionales vinculados a la Universidad de la Amazonia. 7.

Que la Universidad de la Amazonia le informó que el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de esa institución tenía programado para el mes de noviembre de la presente anualidad estudiar la propuesta de: «Reglamentación del reconocimiento de los puntos por experiencia calificada de los docentes ocasionales». 1.3. Actuaciones procesales 8.

El presente medio de control fue interpuesto ante la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Florencia –Caquetá– el 18 de septiembre de 2022. Inicialmente el proceso fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo de esa ciudad1. 9. La anterior autoridad judicial, mediante auto de 20 de septiembre de 2022, ordenó remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Caquetá porque la entidad demandada es del orden nacional.

Por lo tanto, la autoridad competente para conocer el proceso en primera instancia era el mencionado tribunal2. Esto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA. 1 Índice 2 del expediente electrónico de primera instancia dispuesto en la plataforma Samai. 2 Índice 5 del expediente electrónico de primera instancia dispuesto en la plataforma Samai.

Demandante: Ivonne Alexandra Arcos Chaparro Demandada: Universidad de la Amazonia Radicación No.: 18001-23-33-000-2022-00127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. El 04 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá inadmitió la demanda y ordenó que la actora allegara el correo electrónico de notificación judicial de la entidad demandada y la prueba de haberle remitido copia del escrito que contiene el medio de control. 11.

Una vez subsanados los yerros advertidos en el auto inadmisorio, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la presente demanda mediante auto del 13 de octubre de 2022. En esa providencia se le solicitó a la Universidad de la Amazonia informe sobre los hechos y la pretensión invocada por la parte actora. 1.4. Contestación de la Universidad de la Amazonia 12.

La institución universitaria se opuso a las pretensiones de la demanda porque considera que no ha incumplido con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1279 de 2002. En este sentido explicó que el régimen salarial y prestacional establecido en el referido decreto limitó su ámbito de aplicación a los docentes de universidades oficiales, vinculados mediante el sistema de carrera.

Puso de presente que expresamente, en los artículos 3 y 4, se excluyó del régimen a los profesores ocasionales y de hora cátedra. 13. Explicó que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 del Decreto 1279 de 2002, la Universidad expidió el Acuerdo 059 de 2002. En este justamente se reguló el sistema de reconocimiento por punto salariales, bonificaciones por actuaciones destacadas y experiencia calificada de los docentes de carrera de la Universidad de la Amazonia 14.

Finalmente, puso de presente que la actora no es docente de carrera de ese centro de estudios y que pretende, con la interposición de este medio de control, obligar a la universidad a crear un sistema de bonificaciones por puntos salariales y de experiencia para los docentes ocasionales y de hora cátedra. Obligación que no se deriva de lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1279 de 2002. 15.

Con fundamento en lo anterior, solicitó negar las pretensiones invocadas por la parte actora. 1.5. Fallo impugnado 16. El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante fallo del 28 de octubre de 2022, resolvió:

PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. […] Demandante: Ivonne Alexandra Arcos Chaparro Demandada: Universidad de la Amazonia Radicación No.: 18001-23-33-000-2022-00127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17. Para fundar su decisión, el Tribunal explicó que la Universidad de la Amazonia cumplió con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1279 de 2002 mediante la expedición del Acuerdo 050 de 2002.

En efecto, en el mismo, se establecieron los criterios para los puntos salariales por título de posgrado, por productividad académica, por desempeño de actividades de dirección académico-administrativa; los estímulos por desempeño y extensión; y el sistema de bonificaciones para los docentes de carrera de esa institución universitaria. 18.

Señaló que se podía advertir, con la petición en la que se constituyó en renuencia al ente universitario, que la actora pretende que la Universidad adopte un sistema salarial para los profesores ocasionales y de hora catedra. Sin embargo, esta obligación no se desprende del Decreto 1279 de 2002, en el que expresamente se estableció que el régimen salarial establecido en ese estatuto es para los docentes universitarios de carrera. 1.6.

Impugnación 19. La parte actora interpuso impugnación contra la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo del Caquetá. Sostiene que en el fallo no se tuvo en cuenta la regla establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C- 006 de 1996. 20. En esa providencia, la alta corporación estudió una demanda de constitucionalidad interpuesta contra el artículo 74 de la Ley 30 de 1992.

Esa disposición establecía que los docentes ocasionales no son trabajadores oficiales, por lo que no gozarían del régimen prestacional previsto para los profesores de carrera. La Corte decidió declarar inexequible la disposición reprochada porque consideró que, en virtud del principio de igualdad y en aras proteger situaciones jurídicas similares, no se podía excluir del régimen prestacional de los docentes universitarios a los profesores ocasionales. 21.

En el sentir de la actora, como quiera que la Corte Constitucional ordenó equiparar a los docentes universitarios de carrera con los profesores vinculados bajo las modalidades «ocasional y hora catedra», en lo relativo a las prestaciones sociales, la Universidad debía expedir un acuerdo en el que se reglamentara el sistema de puntos salariales, bonificaciones por actuaciones destacadas y experiencia calificada para este tipo de funcionarios.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de 28 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los Demandante: Ivonne Alexandra Arcos Chaparro Demandada: Universidad de la Amazonia Radicación No.: 18001-23-33-000-2022-00127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 artículos 1253, 1504 y 2435 de la Ley 1437 de 20116, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.

Generalidades sobre la acción de cumplimiento 23. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 24. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 25.

Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, la observancia de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse vía acción de tutela. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 6 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.

Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. [..].

Demandante: Ivonne Alexandra Arcos Chaparro Demandada: Universidad de la Amazonia Radicación No.: 18001-23-33-000-2022-00127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.3. De la renuencia 26. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad accionada, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste7 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 27.

Para cumplir con este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”8. 28. Sobre este tema, esta Sección9 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos (Negrillas fuera de texto). 29.

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: 7 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.

M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Ivonne Alexandra Arcos Chaparro Demandada: Universidad de la Amazonia Radicación No.: 18001-23-33-000-2022-00127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 30.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así. Basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 31.

Así las cosas, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.10 32. En este caso, la demandante, mediante escrito de 08 de agosto de 2022, solicitó a la Universidad de la Amazonia, de forma expresa y clara, reglamentar el artículo 18 del Decreto 1279 de 2022.

El ente universitario, en oficio de 24 de agosto de 2022, dio respuesta a la solicitud de cumplimiento. En esta, informó que «El Comité Interno de Asignación y reconocimiento de Puntaje tiene programado para el mes de noviembre de la presente anualidad estudiar la propuesta de reglamentación del reconocimiento de los puntos por experiencia calificada de los docentes ocasionales». 33.

De acuerdo con lo anterior, está probado que la parte actora, previo a acudir en sede de cumplimiento, solicitó a la Universidad de la Amazonia el acatamiento de la norma que alega desatendida en este proceso. 34. En consecuencia, para la Sala, la constitución en renuencia se encuentra satisfecha, razón por la cual estudiará los requisitos de procedencia del presente medio de control. 2.4.

De la procedencia de la acción de cumplimiento 35. Como ya se expuso, la actora busca que en cumplimiento del artículo 18 del Decreto 1279 de 2002, la accionada establezca el sistema para el reconocimiento por puntos salariales, bonificaciones por actuaciones destacadas y experiencia calificada de los docentes de la Universidad de la Amazonia, en particular, los profesores contratados bajo las modalidades de ocasionales y hora cátedra. Frente a esta pretensión no se advierte la existencia de otro mecanismo judicial para su exigencia y tampoco se evidencia que lo pretendido por la accionante involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela. 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp.

ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Demandante: Ivonne Alexandra Arcos Chaparro Demandada: Universidad de la Amazonia Radicación No.: 18001-23-33-000-2022-00127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 36. Igualmente, el precepto que se pide ordenar cumplir es actualmente exigible en la medida que no está derogado o suspendido y su eventual cumplimiento no implica el establecimiento de gastos, dado que se solicita se reglamente una disposición de carácter general. 37.

Por las razones expuestas, se determina que la acción de cumplimiento es procedente y se deben analizar de fondo las pretensiones de la parte demandante. 2.5. Caso concreto 38. La Sala confirmará el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá que denegó lo pretendido por la accionante por las siguientes razones.

En primer lugar, la Universidad de la Amazonia expidió el Acuerdo 059 de 2002 en que reguló el sistema para el reconocimiento de puntos salariales, de bonificación y experiencia calificada para los docentes de carrera de esa institución. En este sentido, para la Sala es evidente que se acató el mandato establecido en el artículo 18 del Decreto 1279 de 200211. 11 Decreto 1279 de 2002.

Artículo 18: «Artículo 18. El desempeño destacado de las labores de docencia y extensión, y la experiencia calificada. I. El desempeño destacado de las labores de docencia y extensión Con el propósito de estimular el desempeño de los mejores docentes de carrera y a los más destacados en las actividades de extensión, los Consejos Superiores Universitarios pueden establecer un mecanismo de evaluación trasparente y con criterios exigentes y rigurosos para el reconocimiento de puntos salariales y de bonificación. Se debe determinar claramente los casos en que se conceden puntos salariales y en que se otorgan puntos de bonificación, sin que en ninguna circunstancia el mismo docente se beneficie simultáneamente por ambos conceptos en el mismo año. Este estímulo solo se concede a los docentes que realicen actividades destacadas de extensión que no hayan sido reconocidas por los factores de productividad académica, en salario o bonificaciones, de este decreto.

Tampoco se consideran para estos reconocimientos las actividades de extensión que le generen ingresos adicionales al docente. Asignación de bonificación o puntos salariales Para efectos del pago de bonificaciones se reconoce el equivalente a los puntos salariales señalados en la siguiente tabla, multiplicados por doce (12). Los puntajes salariales anuales que se pueden adjudicar para los profesores destacados en docencia y extensión son los siguientes: Profesor Titular Hasta 5 puntos Profesor Asociado Hasta 4 puntos Profesor Asistente Hasta 3 puntos Profesor Auxiliar e Instructor Asociado Hasta 2 puntos Parágrafo I. A los docentes que desempeñen cargos académico-administrativos, no se les pueden asignar puntos por lo establecido en este artículo.

Parágrafo II. No se pueden acumular en el mismo período reconocimientos simultáneos por docencia y extensión. Parágrafo III. A los docentes se les asignan los puntos de manera rigurosa mediante evaluación, de modo tal que el promedio de puntos asignados en docencia y extensión en el año respectivo, calculado sobre la base del total de docentes de carrera de la institución, no sobrepase al equivalente a un (1) punto salarial.

No se puede asignar el punto señalado, mecánicamente, a todos los docentes, porque se rompe el principio de la evaluación. II. La experiencia calificada A todos los empleados públicos docentes, cobijados por este decreto, se les otorgan anualmente dos (2) puntos, a partir del primero (1°) de enero del año dos mil tres (2003), según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario, de acuerdo con la evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior.

Los dos puntos corresponden a un año de servicios con cualquier dedicación a término indefinido; no obstante, los docentes que tengan más de tres (3) meses de vinculación en la fecha definida reciben un incremento proporcional. Demandante: Ivonne Alexandra Arcos Chaparro Demandada: Universidad de la Amazonia Radicación No.: 18001-23-33-000-2022-00127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 39.

Para la actora el Acuerdo 059 de 2002 es insuficiente porque solo reguló lo concerniente para los docentes de carrera. Sobre este punto, para la Sala es importante resaltar que la disposición que se alega desentendida hace parte del decreto que diseñó el sistema salarial de los docentes de carrera de las universidades oficiales. En este estatuto, de manera expresa, se excluyó – artículos 3 y 4– de su ámbito de aplicación a los profesores ocasiones y de hora cátedra. 40.

Así las cosas, no se desprende del artículo 18 del Decreto 1279 de 2002 la obligación para la Universidad de la Amazonia de crear el mencionado sistema para el reconocimiento de puntos salariales, de bonificación y experiencia calificada para los docentes ocasionales y de hora cátedra. 41. La actora sostiene que, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional, en la sentencia C-006 de 1996, existe una regla que obliga a asimilar a todos los docentes universitarios.

Sobre este argumento, lo primero que debe señalarse es que la acción de cumplimiento fue establecida para pedir la aplicación de normas claras, expresas y exigibles. Por lo tanto, posturas como la sostenida por la accionante no son válidas en esta vía, pues se está exigiendo el cumplimiento de una interpretación judicial. 42. Por otra parte, la Sala no comparte la afirmación que hace la demandante sobre el sentido de la citada providencia de constitucionalidad porque la regla de igualdad establecida en esa providencia solo abarca las prestaciones sociales y no el régimen salarial. 43.

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-006 de 1996 estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo final del artículo 74 de la Ley 30 de 1992. Esa disposición establecía lo siguiente: Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos. 44.

La Corte decidió declarar inexequible la expresión subrayada en la anterior cita porque consideró que, aunque los docentes ocasionales prestan sus servicios de manera transitoria, no se les puede excluir del régimen de prestaciones sociales establecidos para todos los trabajadores. Expresamente sostuvo: El hecho de que la institución requiera transitoriamente los servicios del docente, al cual vincula para que cumpla actividades inherentes a sus funciones y naturaleza, la docencia y la investigación, y a quien le exige acreditar requisitos y calidades similares a los docentes de planta, no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador.

Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que Demandante: Ivonne Alexandra Arcos Chaparro Demandada: Universidad de la Amazonia Radicación No.: 18001-23-33-000-2022-00127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que " toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluído de los programas de capacitación y mejoramiento profesional. 45.

Por lo anterior, es evidente que la regla de igualdad establecida por la Corte Constitucional solo aplica respecto de las prestaciones sociales. Por ende, como quiera que el artículo 18 del Decreto 1272 de 2002 regula temas relacionados con puntos y bonificaciones para mejorar el salario de los docentes de carrera, la regla de igualdad establecida en la sentencia C-006 de 1996 no es extensible a lo regulado por esta disposición. 46.

Así las cosas, la Sala no encuentra incumplido el mandato objeto de la acción, teniendo en cuenta que la accionada expidió el Acuerdo 059 de 2002, en virtud de la norma del artículo 18 del Decreto 1272 de 2002, la cual fue prevista para que se regulara lo relativo al reconocimiento de puntos salariales, de bonificación y experiencia de los profesores incluidos en el régimen de carrera, aspectos que fueron desarrollados por la Universidad en el acto mencionado. 47.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 28 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que negó lo pretendido por la demandante porque la Universidad de la Amazonia no ha incumplido lo establecido en la disposición que se solicita se ordene acatar. 48. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá que negó lo pretendido por la parte actora en esta acción de cumplimiento SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Demandante: Ivonne Alexandra Arcos Chaparro Demandada: Universidad de la Amazonia Radicación No.: 18001-23-33-000-2022-00127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.