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05001333302520190012601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-07-07

Radicación interna: 3455-2022 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Isabel Cristina Mira Albanes·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001 33 33 025 2019 00126 01 (3455-2022) Demandante: Isabel Cristina Mira Albanés Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda La señora Isabel Cristina Mira Albanés, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se inapliquen por inconstitucionales las siguientes expresiones: i) «constituirá únicamente factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y para cotización al Sistema 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicado: 05001 33 33 025 2019 00126 01 (3455-2022) Demandante: Isabel Cristina Mira Albanés General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1.º del Decreto 382 de 2013. ii) «constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1 de los Decretos 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017 y 341 de 2018.

También solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DS-SRANOC-GSA28 – 002108 del 5 de junio de 2018, radicación 20180380025511,2 emitido por la Seccional de Talento Humano de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013, como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales; y ii) acto administrativo ficto o presunto que se generó por el silencio administrativo en que incurrió la entidad por no dar respuesta al recurso de apelación interpuesto contra el oficio anterior. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,3 pues les asiste interés en las resultas del proceso, ya que la controversia obedece al reconocimiento de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, como factor salarial, y a pesar de que se les aplica un régimen prestacional previsto en diferentes disposiciones normativas, lo cierto es que ellos devengan una bonificación de igual naturaleza jurídica. 2 Folios 26 y 27. 3 «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 Radicado: 05001 33 33 025 2019 00126 01 (3455-2022) Demandante: Isabel Cristina Mira Albanés 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: 4 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 4 Radicado: 05001 33 33 025 2019 00126 01 (3455-2022) Demandante: Isabel Cristina Mira Albanés […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, respecto de la cual se pretende una incidencia salarial para todos los efectos prestacionales; por ende, persiguen similar interés que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, en relación con la bonificación por compensación que devengan.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. 5 Radicado: 05001 33 33 025 2019 00126 01 (3455-2022) Demandante: Isabel Cristina Mira Albanés Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AMVM/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.