Micelio
25000234200020140291902Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-03-06

Radicación interna: 1570 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Carlos Jose Mansilla Jauregui

Actor: David Humberto Pastrana Alarcon·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: CARLOS JOSÉ MANSILLA JÁUREGUI Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2014 02919 02 (1570-2020) Demandante: David Humberto Pastrana Alarcón Demandado: Nación (Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Prima especial de servicios y bonificación por compensación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Conjueces el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor David Humberto Pastrana Alarcón, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes Resoluciones: i) 3571 del 25 de junio de 2013; ii) 6042 del 6 de noviembre de 2013, proferidas por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá; y iii) 0169 del 31 de enero de 2014, emitida por la directora Ejecutiva de Administración Judicial, a través de las cuales se negó la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con la inclusión de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4.ª de 1992 y la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: […] 2. Como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho de mi poderdante, adquirido en el desempeño de su cargo, ordenando a la demandada a tener como factor salarial, la Prima Especial de Servicios (durante el tiempo en que esta se haya cancelado y se sigan pagando en virtud de los artículos declarados nulos por la sentencia del Consejo de Estado, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07), y mientras éstos gozaron de presunción de legalidad) y la Bonificación por Compensación, y se proceda a reliquidar y pagar retroactivamente, indexado, con los respectivos intereses moratorios de todas sus prestaciones sociales – prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y las demás a la que haya lugar y que resulten probadas en la presente acción -, para lo cual deberá incluirse en nómina, es decir que se proceda a pagar el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado ya como carga prestacional y, para el caso de la Bonificación por Compensación lo que debía haber pagado desde la vigencia del Decreto 610 de 1998, si la entidad demandad hubiese dado cumplimiento a dicho Decreto desde su vigencia, al doctor DAVID HUMBERTO PASTRANA ALARACÓN, como Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal desde el 4 de febrero de 2003 hasta el 24 de abril de 2003, como Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal desde el 3 de mayo de 2004 al 28 de julio de 2004, como Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Penal desde el 29 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007 y del 17 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2009 y como Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Penal – Extinción de Dominio y Lavado de Activos del 5 de enero de 2010 al 23 de abril de 2010 y como Magistrado Auxiliar de la Comisión de Apoyo Investigativo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el 3 de octubre de 2010 hasta el 3 de febrero de 2011, y hasta el momento en que se profiera la sentencia y se haga efectivo el pago del fallo.

Esta reliquidación deber (sic) hacerse teniendo en cuenta el 100% de su salario, sin descontar lo correspondiente a la Prima Especial y la Bonificación por Compensación. 2.1. Que en lo relativo a las cesantías e intereses a las cesantías, estas se consignen en el fondo de cesantías al que se encuentra afiliada la (sic) accionante. 3. Que igualmente como consecuencia de la Nulidad solicitada en la primera pretensión de esta demanda […] se condene […] a pagar al accionante las sanciones por la mora en el pago de las cesantías contempladas en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, correspondiente a “… un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas”.

Lo anterior se reconocerá y pagará así: 3.1. Para el doctor DAVID HUMBERTO PASTRANA ALARACÓN la sanción por mora en el pago de las cesantías así: Las correspondientes al año 2003, a partir del 15 de febrero de 2004. Las correspondientes al año 2004, a partir del 15 de febrero de 2005 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Las correspondientes al año 2005, a partir del 15 de febrero de 2006 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Las correspondientes al año 2006, a partir del 15 de febrero de 2007. Las correspondientes al año 2007, a partir del 15 de febrero de 2008 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Las correspondientes al año 2008, a partir del 15 de febrero de 2009 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Las correspondientes al 2009, a partir del 15 de febrero de 2010.

Las correspondientes al año 2010, a partir del 15 de febrero de 2011 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Las correspondientes al año 2011, a partir del 15 de febrero de 2012 y hasta fecha en que se haga efectivo el pago, las que se causen con posterioridad a la prestación de la presente acción, a partir del 15 de febrero de la respectiva anualidad.

Lo anterior debe ser consignado en el fondo de cesantías al que se encuentra afiliada la (sic) accionante. […] 6. En lo relativo a la Prima Especial solicito se inaplique, por ser violatorios del principio constitucional de la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 4, 53, 58 y 116 ibídem, relacionados estos con la igualdad de oportunidades y remuneración para los trabajadores y la estructura de la Rama Judicial, que tienen idéntica situación con los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, las expresiones contenidas en los decretos que más adelante se relacionan los cuales establecen que la Prima Especial de Servicios no tiene carácter salarial.

En consecuencia se aplique la excepción de inconstitucionalidad de dichas expresiones […] 7. En lo relativo a la Bonificación por Compensación se inaplique, por ser violatorios del artículo 4, 53, 58, 116 y 280 de la Constitución Política, en armonía con el Bloque de Constitucionalidad relativo a la consagración de derechos fundamentales de carácter laboral, las expresiones contenidas en los decretos que más adelante se relacionan los cuales establecen que la Bonificación por compensación sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud o que la Bonificación por Compensación, sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.

En consecuencia se aplique la excepción de inconstitucionalidad de dichas expresiones las cuales se encuentran en las siguientes normas: Decretos 610 de 1998, 944 de 2005, 401 de 2006, 630 de 2007, 670 de 2008, 735 de 2009, 1400 de 2010, 1051 de 2011, 877 de 2012 y 1102 de 2012, y los que en adelante se expidan por el Gobierno Nacional, y demás normas que contengan disposiciones similares, todos ellos relacionados con el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial. 8.

Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07), Por medio del cual se declaró la nulidad de los artículos contenidos en los decretos que establecían la Prima Especial, razón por la cual, mientras se pagó y se continúe realizando dicho pago, sea tenida en cuenta como factor salarial, y durante el tiempo que permanezca dicho articulado dentro de nuestro ordenamiento jurídico a la espera de que se cumpla con el mencionado fallo.

(negrilla, subrayado y mayúsculas del texto original). […] De igual manera, pidió: i) indexar las sumas de dinero reconocidas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor; ii) pagar los intereses moratorios desde el momento de su causación; y iii) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.2. Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones que se expresan a continuación: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento de que la prestaciones sociales y salariales del demandante han sido liquidadas conforme lo establece la ley.

Para comenzar, reseñó de forma breve las normas que dieron lugar a la denominada bonificación por compensación, a saber, citó las Leyes 2 de 1984, 10 de1987, 63 de 1988 y 4.ª de 1992, así como los Decretos 1016 de 1991, 1624 de 1991, 57 de 1993, 610 de 1998 y 4040 de 2004. Por otro lado, recordó que esta última normativa fue anulada por el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, radicación 11001 03 25 000 2005 00244 01 (10067-2005), conjuez ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora; por lo que el Decreto 610 de 1998, que preveía el reconocimiento de la bonificación por compensación recobró vigencia. Asimismo, destacó que el gobierno nacional, en los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, delimitó claramente que la bonificación por compensación solo constituye factor salarial para calcular el IBC del Sistema General de Salud y Pensiones.

De ahí que no proceda su inclusión para liquidar y pagar las prestaciones sociales del funcionario beneficiario de aquella. En cuanto a la prima especial, consideró que tampoco había lugar a su inclusión en los términos pretendidos en la demanda, pues no constituye factor salarial. En este sentido, citó la sentencia C-279 de 1996, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró exequible la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

En su criterio, hacerlo implicaría modificar o desatender el régimen salarial definido por la ley, además de superar el tope salarial previsto para el cargo ejercido por el demandante. A su vez, propuso las siguientes excepciones: i) prescripción trienal; ii) cobro de lo no debido; y iii) la innominada. 1.3. La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

Las razones fueron las siguientes: Expuso que de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 15 de la Ley 4.ª de 1992, 1.º del Decreto 610 de 1998 y 1.º del Decreto 1102 de 2012, en armonía con la sentencia C- 279 de 1996, proferida por la Corte Constitucional y las providencias del 14 de diciembre de 2011 y 18 de julio de 2018 emitidas por el Consejo de Estado, la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, carecen de carácter salarial para liquidar las prestaciones sociales, y, solo tendrán tal condición para efectos de pensión. De ahí que, en su criterio, en el sub examine no había lugar a efectuar reconocimiento alguno, pues, ninguno de los rubros citados puede ser sumados, ni excluidos para establecer la base sobre la cual se van a liquidar las prestaciones sociales del demandante.

A su vez, ordenó no condenar en costas a la parte demandada. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La parte demandante El señor David Humberto Pastrana Alarcón, actuando por intermedio de su apoderada, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos que se anuncian a continuación: Solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, señaló que desde el 2002 el Consejo de Estado, ha sostenido que la prima especial de servicios, constituye factor salarial; en ese sentido, citó la sentencia del 21 de abril de 2016, proferida por la referida corporación, a través de la cual se indicó que el porcentaje del 30% que corresponde a la prima especial de servicios, tiene carácter salarial, y en esa medida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, que no se les tuvo en cuenta a efectos de liquidar sus prestaciones sociales les asiste el derecho a que se les reliquide con inclusión del porcentaje de la mencionada prima.

En su concepto, si bien la decisión citada no analiza el caso de los funcionarios de la Rama Judicial, lo cierto es, que el criterio allí utilizado le resulta aplicable en virtud del principio de igualdad. Por otra parte, bajo esa misma línea argumentativa, recordó que, en sentencia del 29 de abril de 2014, el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, advirtió que la prima especial de servicios es una adición al salario y no parte de este, por lo que al haberla tenido como tal, se desmejoró el salario de los funcionarios beneficiarios de aquella.

De ahí que proceda la reliquidación de sus prestaciones, pues para el efecto solo se tuvo en cuenta un 70% de la asignación básica. En segundo lugar, y después de exponer brevemente la naturaleza de la bonificación por compensación, concluyó que es un emolumento percibido de forma habitual y periódica, que constituye salario. Asimismo, que, en su opinión, resulta contradictorio que el artículo 1.º del Decreto 610 de 1998, le otorgue a la bonificación carácter salarial para los aportes al Sistema de Seguridad Social, pero a su vez, le desconozca tal condición para el pago de las prestaciones sociales.

Finalmente, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar todas las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, con inclusión de la prima especial y la bonificación por compensación, como factores salariales. 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público, guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes Consideraciones 2.1.

Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, corresponde al Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.

Asunto previo Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fueron separados del conocimiento del asunto, como consecuencia de la manifestación de impedimento que presentaron para conocer de este proceso, la cual fue aceptada. Luego de agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le correspondió a esta Sala conocer en segunda instancia; y al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.3.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer (i) si el señor David Humberto Pastrana Alarcón, tienen derecho a la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con la inclusión de la prima especial servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, como factor salarial; de ser afirmativa la respuesta; ii) ¿desde cuándo operó el fenómeno jurídico de la prescripción? 2.4.

La argumentación de la Sala La Sala de Conjueces será breve porque reitera la jurisprudencia, y seguirá este orden expositivo: i) se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria; y ii) se abordará el caso concreto. 2.5. Marco normativo y jurisprudencia vigente La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4.ª de 1992, en el artículo 4.º se creó una prima especial de servicios. El artículo 14 estableció lo siguiente: […] El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. […] La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

Por otro lado, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, radicación: 11001 03 25 000 2007 00098 00, consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público. Dijo la sentencia mencionada: […] la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio. […] La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, conjuez ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, radicación: 11001 03 25 000 2007 00087 00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la citada ley, al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la ley.

La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación y definió las siguientes reglas respecto de la «prima especial»: […] La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

(ortografía del texto original) […] Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.6. El caso concreto De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, respecto del señor David Humberto Pastrana Alarcón, se puede establecer lo siguiente:   Que se ha desempeñado los siguientes cargos al servicio de la Rama Judicial: Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales.

Así mismo, se advierte que devengaba la bonificación por compensación. Que el día 3 de julio de 2013, la parte demandante realizó la petición ante la entidad demandada. Que mediante los actos administrativos contenidos en las siguientes Resoluciones: i) 3571 del 25 de junio de 2013; ii) 6042 del 6 de noviembre de 2013, proferidas por el director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, (Cundinamarca); y iii) 0169 del 31 de enero de 2014, emitida por la directora Ejecutiva de Administración Judicial, se negó la reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales por concepto de la prima especial prevista en la Ley 4.ª de 1992, y la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998.

De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye que el señor David Humberto Pastrana Alarcón, tendría derecho a lo siguiente:   Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado.

La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, entre otros, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese porcentaje, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.

Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: […] Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho. […] Por otro lado, en lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, que rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias del 4 de marzo de 2010 y del 4 de agosto de 2010.

De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado a más de lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamento a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales, que en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad, por lo que la parte demandante David Humberto Pastrana Alarcón, tiene derecho a que se le pague las diferencias entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 3 de octubre de 2010 hasta el 3 de febrero de 2011, periodo que desempeñó como magistrado auxiliar de la Comisión de Apoyo Investigativo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios vino a hacerla el 3 de julio de 2013, lo cual quiere decir, en principio, que el reconocimiento de la prima especial debería iniciar desde el 3 de julio de 2010, por prescripción trienal; no obstante, teniendo en cuenta que el demandante ocupó el cargo de magistrado auxiliar a partir del 3 de octubre 2010, el reconocimiento se ordenará a partir de esta fecha.

Así mismo, se advierte que la demanda fue radicada el 11 de julio de 2014, dentro del término de la interrupción de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada. Por otro lado, es de aclarar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

En consecuencia, la Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, punto frente al cual le asiste razón al a quo.

Igualmente, se deberá ordenar el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será revocada y el restablecimiento del derecho se hará efectivo desde 3 de octubre de 2010, y desde ese día en adelante, hasta que se desempeñe en el cargo. -De la bonificación por compensación En lo pertinente a la solicitud de la parte demandante para que la bonificación por compensación que hace parte de la remuneración mensual que percibe, sea considerada como factor salarial para efectos prestacionales y frente a la cual la Administración Judicial sostiene que dicha bonificación sólo constituye factor salarial para efectos pensionales y no prestacionales.

Al respecto, se advierte que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1.º creó la llamada bonificación por compensación, el cual dispuso: […] ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. (Subrayado y negrillas fuera de texto). […] El Decreto 610 de 1998, definió y así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que la bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, razón por la cual no le asiste razón al apelante.

En lo que hace a la manifestación de la entidad demandada en los alegatos de conclusión en el sentido de advertir que de ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante al considerar que la prima especial es una adición al salario, la demandante superaría el 80% de la asignación de un magistrado de Alta Corte, basta con reiterar lo definido en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, que en este aspecto dijo lo siguiente: […] 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. […] En consecuencia, la entidad demandada deberá verificar que para el demandante, efectuada la liquidación de sus prestaciones como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1.º del Decreto 610 de 1998, el total de la bonificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales, que por todo concepto perciben los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anotó la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.

Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de la sanción por mora que reclama el demandante, se advierte que el Consejo de Estado, en reciente jurisprudencia concluyó que el pago de la diferencia originada por un reajuste salarial no configura el derecho a la sanción moratoria, pues ello no implica que la prestación se hubiese pagado en forma inoportuna.

En dicha sentencia señaló lo siguiente: […] En este orden de ideas, se concluye que el pago de la diferencia originada por el reajuste salarial del que fuera objeto el demandante, que evidentemente incide en la liquidación de las cesantías reconocidas en un primer momento, no configura el derecho a la sanción moratoria pretendida en la demanda, pues ello no implica que la prestación se hubiese pagado en forma inoportuna, como tampoco se enmarca dentro de los presupuestos que la norma regula.

Además, por hacer parte del derecho sancionatorio, en el que las penalidades deben ser expresamente previstas en la ley, no se puede extender o aplicar la analogía a supuestos de hecho o de derecho diferentes a los que la norma prevé. Así las cosas, como no se logró comprobar que el pago de las cesantías se hubiese realizado en forma extemporánea, sino lo que se alega es que la mora se refiere a una diferencia que surgió por el reajuste salarial realizado con posterioridad, que incide en la base con la que se liquidaron, se advierte que dicho pago no se enmarca en la normativa que consagra el término perentorio del pago de la prestación y, como consecuencia de ello, no resulta procedente la sanción moratoria pretendida por el demandante. […] Así las cosas, conforme a lo anterior en el presente caso, no procede el reconocimiento de la sanción por mora que reclama el demandante respecto de las diferencias que surgen al reliquidar el auxilio de las cesantías, ya que no se encuentra probado dentro del expediente que las mismas se hubieren cancelado en forma extemporánea.

De conformidad con lo expuesto, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia, se ordenará estarse a lo resuelto por las sentencias de unificación jurisprudencial citadas, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, y se declarará el restablecimiento del derecho conforme lo señalado. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Adicionar la sentencia apelada, en el sentido de estarse a lo resuelto en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 25000 23 25 000 2010 00246 02 (0845-15), demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán y otros, conjuez ponente: Jorge Iván Acuña Arrieta, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), respecto de la regla de prescripción del derecho al reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación, con las precisiones efectuadas por Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018; y a lo dispuesto por la sentencia de unificación sentencia de Unificación suj 016 ce s2 2019, del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, con radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, demandante: Joaquín Vega Pérez, demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo. Revocar la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, presentada por David Humberto Pastrana Alarcón en contra de la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y en su lugar, se dispone: Tercero: Declarar la nulidad de las Resoluciones 3571 del 25 de junio de 2013 y 0169 del 31 de enero de 2014, proferidas la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Cuarto. Condenar a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a los actores, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido a partir del 3 de octubre de 2010 y hasta el 3 de febrero de 2011, fecha en la que ocupó el cargo de magistrado auxiliar.

Lo anterior condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones de los demandantes como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1.º del Decreto 610 de 1998, el total de la bonificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anoto la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.

Igualmente, se precisa que la bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. Quinto. Ordenar el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Sexto. Negar las demás pretensiones de la demanda.

Séptimo. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en la plataforma samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CARLOS JOSÉ MANSILLA JAUREGUI Conjuez Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. amvm/cjmj