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47001233300020200046701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-01-25

Radicación interna: 0302-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Yobany Alberto Lopez Quintero·Demandado: Departamento Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad – Ley 1437 de 2011 Radicación: 47001-23-33-000-2020-00467-01 (0302-2024) Demandante: Yobany Alberto López Quintero Demandado: Departamento del Magdalena – Gobernación del Magdalena – Secretaría de Educación Departamental Tema: Nulidad contra acto administrativo que modifica calendario académico oficial, alterando vacaciones de docentes.

Confirma sentencia que niega pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________ La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia del 9 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. El señor Yobany López Quintero promovió demanda de nulidad contra el departamento del Magdalena – Gobernación del Magdalena – Secretaría de Educación Departamental. Con la interposición del medio de control pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0145 y 0147 de 2020, expedidas por dicho ente territorial, mediante las cuales se modificó la Resolución No. 1827 de 2019 que había establecido el calendario escolar oficial para el período lectivo 2020 en el departamento del Magdalena. 2.

Relató que, en el marco del Estado de Emergencia decretado por el Gobierno Nacional con ocasión a la pandemia COVID-19, el Ministerio de Educación Nacional (en adelante MEN) expidió la Circular No. 020 de 2020 en la que instó a las entidades territoriales certificadas en educación a modificar el calendario escolar oficial para la vigencia 2020.

En cumplimiento de esa directriz, el departamento del Magdalena expidió los actos administrativos demandados, alterando, entre otras, las fechas de vacaciones de los docentes, pues estos pasaron de gozar una (1) semana entre junio-julio y seis (6) semanas entre noviembre-enero, a gozar tres (3) semanas entre marzo-abril y cuatro (4) semanas entre diciembre-enero. 2 Radicación: 47001-23-33-000-2020-00467-01 (0302-2024) Demandante: Yobany Alberto López Quintero 3.

Afirmó que esta decisión fue ilegal, por cuanto: 1) desconoció el derecho que tienen los docentes oficiales a disfrutar de sus vacaciones, específicamente en los meses de enero, junio, julio y diciembre reconocido por el artículo 61 del Decreto 1278 de 2002; 2) impidió el efectivo goce del derecho a las vacaciones y con ello desmejoró las condiciones laborales de los docentes, en tanto la nueva fecha establecida se encuentra afectada por el confinamiento obligatorio impuesto por el Gobierno Nacional en el que los docentes no podrán elegir cómo disfrutar de sus vacaciones; y 3) no medió un acuerdo previo entre los docentes y las autoridades, sino que se trató de un abuso de la posición dominante de la autoridad con la que se atendieron intereses caprichosos y particulares.

Contestación de la demanda 4. El departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones de la demanda. 5. En primer lugar, puso de presente que el artículo 61 del Decreto 1278 de 2002 en que se fundamenta parte de la acusación del demandante fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2003. En el mismo sentido, adujo que los actos administrativos demandados atendieron a cabalidad las órdenes impartidas mediante la Circular No. 020 de 2020, expedida por el MEN en ejercicio legítimo de su competencia para modificar el calendario escolar oficial y de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales. 6.

En segundo lugar, señaló que no se obedeció a intereses caprichosos y particulares, sino a la emergencia sanitaria que estaba atravesando todo el país en razón a la pandemia COVID-19 y que obligó a las autoridades a adoptar diversas medidas para salvaguardar la salud y la vida de todas las personas. 7. Finalmente, afirmó que no existió una desmejora de las condiciones laborales de los docentes porque, en todo caso, se les otorgó la totalidad de tiempo para descanso remunerado al que tienen derecho y solamente se modificaron las fechas inicialmente previstas para el efecto.

En este punto, destacó la coyuntura del momento que obligó a las autoridades a limitar la locomoción de todos los habitantes del país para evitar la propagación del virus y la necesidad de adecuar el sistema educativo a dichas condiciones. II. SENTENCIA APELADA 8. Mediante fallo del 9 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda.

Esa corporación señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Constitución Política, la Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2011, le corresponde al MEN y a las entidades territoriales, a través de sus secretarías de educación, dirigir, administrar, inspeccionar y vigilar la prestación del servicio público de educación. En lo que respecta al calendario académico oficial, manifestó que el Decreto 1850 de 2002 confirió a las entidades territoriales la facultad para definirlo cada año lectivo respecto de su jurisdicción (artículo 14); asimismo, distribuyó las facultades para su modificación entre la Nación y las mismas entidades territoriales (artículo 15). 3 Radicación: 47001-23-33-000-2020-00467-01 (0302-2024) Demandante: Yobany Alberto López Quintero 9.

En este contexto, frente al caso concreto, recordó que mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020 se declaró Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica para hacer frente a la pandemia COVID-19; que, de manera concomitante, se expidió el Decreto Legislativo 660 de 2020 con el objeto de autorizar al MEN para flexibilizar el calendario escolar a nivel nacional; y que, en el marco de esta habilitación, se emitió la Circular No. 020 de 2020 que modificó la agenda académica.

Destacó que mediante Sentencia C-418 de 2020 la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad del referido Decreto 660, reconociendo la necesidad de la medida en aras de preservar el derecho a la educación al garantizar la continuidad en la prestación de este servicio público. 10. Indicó que previa Circular 020, el MEN ya había expedido la Directiva No. 011 de 2020, a través de la cual impartió directrices para la organización y modificación de los calendarios académicos oficiales en la anualidad 2020.

Ese acto administrativo fue declarado ajustado al ordenamiento jurídico por el Consejo de Estado en ejercicio del control inmediato de legalidad (radicado núm. 11001-03-15-000-2020-02452[CA]); en dicha oportunidad, esta corporación consideró que la modificación al calendario por parte de cada entidad territorial se enmarcaba en las facultades reconocidas por el MEN para mitigar las afectaciones a la salud pública causadas por el COVID-19 y era necesaria para hacer frente a la emergencia. 11.

Respecto a la presunta vulneración del derecho al goce de las vacaciones manifestó que no tuvo lugar porque, en todo caso, se garantizó la totalidad del tiempo de descanso remunerado al que tienen derecho los docentes oficiales; destacó que, aun de haberse mantenido el calendario académico inicial, su período de vacaciones junio-julio se habría visto igualmente afectado por el aislamiento obligatorio.

Asimismo, descartó la vulneración del derecho a la igualdad de los educadores porque, de cualquier manera, se encuentran en ventaja respecto de los demás funcionarios del Estado al gozar de siete (7) semanas anuales de vacaciones. III. RECURSO DE APELACIÓN 12. El demandante apeló la decisión al considerar que la autoridad judicial de primera instancia no evaluó la vulneración del derecho a las vacaciones de los docentes porque los decretos expedidos en el marco de la emergencia flexibilizaron la presencialidad en la prestación de los servicios públicos y promovieron el uso de las tecnologías, pero ninguno de ellos habilitó la alteración del calendario académico oficial. 13.

Reprodujo los planteamientos esbozados en los alegatos de conclusión de primera instancia. Alegó que el período de vacaciones otorgado durante la emergencia en realidad debió calificarse como un período de trabajo institucional porque en este tiempo los docentes no gozaron de descanso, sino que se vieron obligados a trabajar en adecuar su programa académico a la virtualidad.

Reclamó que durante la emergencia sanitaria los docentes padecieron el abandono del Estado al ser instados a mutar su actividad académica a la virtualidad, sin contar con las herramientas de infraestructura y capacitación necesarias para garantizar la prestación del servicio de educación a través de este medio. 4 Radicación: 47001-23-33-000-2020-00467-01 (0302-2024) Demandante: Yobany Alberto López Quintero 14.

Para concluir, reiteró todos los argumentos expuestos en el escrito de la demanda en relación con el derecho que tienen los docentes oficiales de gozar de siete (7) semanas al año de vacaciones, distribuidas entre los meses enero, junio, julio y diciembre. Insistió en que este derecho se vio conculcado por haberse trasladado el período vacacional a un momento del año en que todas las personas se encontraban sometidas a un aislamiento obligatorio que impidió el efectivo descaso de los educadores.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 15. Mediante auto proferido el 27 de noviembre de 2024 se admitió la demanda. La entidad demandada guardó silencio y el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. V. CONSIDERACIONES Competencia 16. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; así las cosas, esta corporación es competente para conocer de la presente controversia.

Problema jurídico 17. En atención a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante CGP), el problema jurídico se circunscribe a determinar si en la sentencia apelada se efectuó un indebido estudio de la vulneración del derecho a las vacaciones de los educadores oficiales alegada por el demandante, al haber desconocido el a quo que las normas expedidas en el marco de la emergencia sanitaria no habilitaron a las autoridades en materia de educación para modificar el calendario académico y con ello alterar las vacaciones de los docentes oficiales como ocurrió con el acto administrativo demandado. 18.

De conformidad con el artículo 320 del CGP, Sala se abstendrá de pronunciarse frente a los demás planteamientos expuestos en el recurso de apelación, por cuanto estos constituyen una reproducción literal de los argumentos presentados en el escrito de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia que no fueron debidamente contrastados con el fallo impugnado a efectos de demostrar que la decisión incurrió en una falta o reproche.

En otras palabras, no hay lugar a estudiar las referidas cuestiones, en tanto el apelante incumplió la carga argumentativa exigida para estos efectos. Análisis del caso 19. Considera el demandante que la autoridad judicial de primera instancia desconoció que los decretos expedidos en el marco de la emergencia sanitaria no habilitaron a las autoridades territoriales para modificar el calendario académico oficial y, en consecuencia, efectuó un indebido estudio de la vulneración del derecho a las vacaciones 5 Radicación: 47001-23-33-000-2020-00467-01 (0302-2024) Demandante: Yobany Alberto López Quintero de los docentes oficiales en que se incurrió con la expedición de los actos administrativos demandados. 20.

En este punto, previa exposición de las consideraciones que fundamentan esta providencia resulta menester precisar que el eventual desconocimiento de las normas que regulan la facultad de las autoridades en materia de educación para modificar el calendario académico oficial redundaría en un vicio de nulidad por falta de competencia y no en el desconocimiento del derecho al efectivo goce de las vacaciones que le asiste a los docentes oficiales como aduce el demandante. 21.

Dicho lo anterior, salta a la vista que el juez de primera instancia sí se detuvo en la referida cuestión y en virtud del análisis efectuado concluyó que la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación del Magdalena sí tenía competencia para expedir los actos administrativos demandados; postura que respalda esta Sala y por la cual se confirmará la sentencia apelada. 22.

El parágrafo del artículo 86 de la Ley 115 de 19941 concedió al Ministerio de Educación Nacional la facultad para reglamentar el calendario académico de cada período lectivo bajo los condicionamientos particulares previstos en esa misma disposición legal. En desarrollo de esta potestad, la referida cartera expidió el Decreto 1850 de 20022, cuyo artículo 153 delimitó la competencia para modificar el calendario académico en los siguientes términos: Artículo 15.

Modificación del calendario académico o de la jornada escolar. La competencia para modificar el calendario académico es del Gobierno Nacional, los ajustes del calendario deberán ser solicitados previamente por la autoridad competente de la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente motivada, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios.

Las autoridades territoriales, los consejos directivos, los rectores o directores de los establecimientos educativos no son competentes para autorizar variaciones en la distribución de los días fijados para el cumplimiento del calendario académico y la jornada escolar, ni para autorizar la reposición de clases por días no trabajados por cese de actividades académicas. 23.

De la norma se desprende que, por regla general, la competencia para modificar el calendario académico en una determinada anualidad es del MEN; siendo así, las entidades territoriales certificadas pueden modificar su respectivo calendario académico previa autorización de dicha entidad. Excepcionalmente, el ente territorial puede realizar modificaciones de manera directa y sin que medie aval por parte del Gobierno Nacional, cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público. 1 «Por la cual se expide la ley general de educación». 2 «Por el cual se reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados, y se dictan otras disposiciones». 3 Compilado en el artículo 2.4.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación». 6 Radicación: 47001-23-33-000-2020-00467-01 (0302-2024) Demandante: Yobany Alberto López Quintero 24.

En este contexto se expidió el Decreto Legislativo 660 de 2020, mediante el cual se dictaron medidas relativas al calendario académico del período lectivo 2020 para asegurar la prestación del servicio de educación en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado por el Presidente de la República4 en razón a la pandemia COVID-19.

El artículo 1 de este decreto con fuerza de ley adicionó un parágrafo transitorio al artículo 86 de la Ley 115 de 1994 en virtud del cual, hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria, el MEN «podrá organizar las semanas de trabajo académico que se realizan durante el año en períodos diferentes a los previstos en el inciso primero del presente artículo, a solicitud motivada de la autoridad competente en educación». 25.

Según se observa, esta disposición transitoria elevó a rango legal la facultad del Gobierno Nacional para modificar el calendario académico cuandoquiera que medie solicitud en ese sentido por parte de una determinada entidad territorial autorizada. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, dicha competencia ya se encontraba consagrada en el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 15 del Decreto 1850 de 2002; la norma en comento concede al Gobierno Nacional la facultad general para modificar el calendario académico y a las entidades territoriales la competencia para hacerlo previa autorización del Gobierno Nacional o de manera directa cuando exista alteración al orden público. 26.

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1850 de 2002 y en el parágrafo transitorio del artículo 86 de la Ley 115 de 1994, que se encontraba vigente para la fecha en que fueron expedidos los actos administrativos demandados, se reitera que el MEN se encuentra plenamente habilitado para modificar el calendario escolar oficial de una determinada anualidad y que las entidades territoriales también pueden hacerlo previa autorización de la autoridad nacional o directamente en caso de alteración del orden público. 27.

Al amparo de lo anterior, el MEN emitió la Circular No. 020 de 2020 dirigida a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación de las entidades territoriales certificadas en educación con el objeto de instar la modificación del calendario escolar oficial del período lectivo 2020 en todas las jurisdicciones educativas del país; la medida pretendió salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como el bienestar y seguridad de toda la comunidad educativa.

Uno de los ajustes a la agenda escolar consistió en otorgar «[t]res semanas como período de vacaciones a los educadores y por lo tanto de receso estudiantil, teniendo en cuenta las semanas programadas que no hayan sido cumplidas en el marco del calendario académico vigente y lo establecido en el artículo 2.4.3.4.1 del Decreto 1074 de 2015.

Para esto utilizarán las semanas del 30 de marzo al 19 de abril de 2020 (…)». 28. Como consecuencia de lo anterior, la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena expidió las Resoluciones Nos. 0145 y 0147 de 2020, mediante las cuales modificó la Resolución No. 1827 de 2019 que había establecido el calendario escolar 4 Decreto Legislativo 417 de 2020 «Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional». 7 Radicación: 47001-23-33-000-2020-00467-01 (0302-2024) Demandante: Yobany Alberto López Quintero oficial para el período lectivo 2020 en el departamento del Magdalena.

Una de las reformas a la agenda escolar consistió en variar las fechas de vacaciones de los docentes oficiales urbanos y rurales, así: se pasó de una (1) semana de vacaciones en los meses junio/julio de 2020 y seis (6) semanas en los meses noviembre/diciembre de 2020 - enero de 2021 a tres (3) semanas en los meses marzo/abril de 2020 y cuatro (4) semanas en los meses diciembre de 2020 – enero de 2021. 29.

De lo expuesto, se torna evidente que la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena sí ostentaba la competencia para expedirlas referidas resoluciones, en tanto existió una orden directa en tal sentido por parte del MEN. Esta última entidad, a su vez, impartió la directriz con fundamento en su facultad general de modificación de los calendarios académicos prevista en el artículo 15 del Decreto 1850 de 2002. 30.

Aunado a lo anterior, lo decidido a través de los actos administrativos demandados respecto de las vacaciones de los docentes oficiales se ajustó con plenitud a las instrucciones impartidas en la Circular No. 020 de 2020. Por un lado, las nuevas fechas otorgadas para el disfrute de vacaciones por parte de los educadores se enmarcó con exactitud en el período vacacional delimitado por el MEN, del 30 de marzo al 19 de abril de 2020; por otra parte, el lapso total de vacaciones docentes reconocido para el período lectivo 2020 se mantuvo en siete (7) semanas tal como lo dispone el artículo 2.4.3.4.1 del Decreto 1074 de 2015 y las demás normas aplicables a la materia. 31.

Con todo, se colige que no son procedentes los reproches elevados por el demandante contra la sentencia de primera instancia del 9 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en consecuencia, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas 32.

El artículo 188 del CPACA establece que no habrá condena en costas y agencias en derecho cuando la cuestión objeto de litigio sea de interés público. 33. Esta regla es aplicable al presente caso, en tanto la acción fue incoada en ejercicio del medio de control de nulidad, el cual trasciende de la esfera particular a la general al abordar asuntos de interés común que pueden ser promovidos por cualquier persona.

En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 9 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas en la presente instancia. 8 Radicación: 47001-23-33-000-2020-00467-01 (0302-2024) Demandante: Yobany Alberto López Quintero TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, realizar las anotaciones correspondientes y retornar el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.