Radicado: 11001-03-15-000-2024-00460-00 Demandante: Juan Carlos Valcárcel Suárez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00460-00 Demandante: JUAN CARLOS VALCÁRCEL SUÁREZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICAL Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso disciplinario.
Falta de relevancia constitucional: reiteración de argumentos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Valcárcel Suárez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Boyacá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 31 de enero de 2024, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Juan Carlos Valcárcel Suárez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al trabajo y al buen nombre. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 27 de febrero de 2020 y del 9 de noviembre de 2023, dictadas, en su orden, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá) y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario No. 15001110200020190000401. 2.
Pretensiones La actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se decrete por amparo constitucional mis derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al buen nombre y derecho de petición de acuerdo a los hechos narrados con anterioridad. 2. Que, como consecuencia de la anterior petición, se deje sin efecto la sanción impuesta de 6 meses por los cargos del numeral 1° del articulo 37 de la ley 1123 de 2.007 y quebrantar el deber vertido en el numeral 10° del articulo 28 de la misma ley. 3.
Que esta decisión se comunique en el término de 48 horas a las accionadas para que procedan con las des anotaciones de esta sanción en mi contra. 4. Que, en el término de 48 horas se allegue a mi correo electrónico juankvalcarcel.7@gmail.com el proyecto de ponencia solicitado y anexado con este escrito. 3. Hechos Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Josué Ramos Goyeneche pidió ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que se investigara al abogado Juan Carlos Valcárcel Suárez por el presunto abandono del proceso de reparación directa que se adelantaba en el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el número de radicado Nro.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00460-00 Demandante: Juan Carlos Valcárcel Suárez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2014-00339-00. En la solicitud, expuso que el 17 de julio de 2018 otorgó poder a dicho abogado para que continuara con su representación en ese asunto, con el objeto de que vigilara el proceso en segunda instancia e hiciera las actuaciones que en derecho correspondan.
Que, sin embargo, el abogado no cumplió con las obligaciones del contrato de prestación de servicios. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por sentencia del 27 de febrero de 2020, declaró disciplinariamente responsable al abogado Juan Carlos Valcárcel Suárez, por violar sin justificación el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem.
En consecuencia, lo sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses. En concreto, el a quo consideró que el disciplinado no fue diligente en el proceso de reparación directa, pues, una vez radicó el poder ante el Tribunal Administrativo de Boyacá (17 de julio de 2018), no realizó ninguna actuación hasta antes de la ejecutoria de la sentencia del 13 de febrero de 2019, que fue adversa a las pretensiones de su cliente.
Inconforme con la anterior decisión, el señor Valcárcel Suárez apeló y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia 9 de noviembre de 2023, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. Mediante memorial radicado el 6 de diciembre de 2023, el actor solicitó “copia del acta o ponencia denegada en la sala ordinaria No. 044 del 15 de junio de 2023 del suscrito”. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el señor Juan Carlos Valcárcel Suárez manifestó que la acción de tutela era procedente por cuanto cumplía el requisito de inmediatez y no contaba con otro medio de defensa judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las autoridades demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, de petición, al trabajo y al buen nombre, por los siguientes motivos: El demandante manifiesta que no se valoraron las pruebas en conjunto que, a su juicio, daban cuenta de que no era responsable disciplinariamente.
Lo anterior, por cuanto del contrato de prestación de servicios que suscribió con el quejoso se podía inferir que la obligación que tenía el abogado era revisar el proceso en sede de segunda instancia, pero en Bogotá, y que el quejoso era el encargado de estar pendiente del proceso en sede de primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. Dijo que las autoridades dieron plena credibilidad a lo dicho por el quejoso, pese a que contradecía el contrato que firmó y aportó al proceso disciplinario.
Que la decisión lo afectaba gravemente porque no podría percibir ingresos, además de que generaba dudas respecto a su honestidad como profesional. Adicionalmente, adujo que no se justificó la dosificación de la sanción, la cual fue muy elevada. Por último, reprochó que no se entregara el proyecto de ponencia que solicitó el 6 de diciembre de 2023. 5.
Trámite procesal Por auto del 6 de febrero de 2024, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00460-00 Demandante: Juan Carlos Valcárcel Suárez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 8 de febrero de 20241. 6.
Intervenciones El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió que se denegara la solicitud de amparo, con fundamento en que no vulneró los derechos fundamentales del actor. Que, en todo caso, lo pretendido por el demandante era hacer valer a través de la acción de tutela, los mismos postulados que fueron objeto de análisis por parte de esa corporación. Adujo que, a partir del análisis probatorio en sede de segunda instancia, se determinó que era al abogado al que correspondía la vigilancia del proceso de reparación directa 2014-00339-00, independientemente si residía en Bogotá, pues lo cierto era que el trámite se estaba adelantando en el municipio de Tunja.
Que, además, la imputación fáctica por la que fue sancionado el señor Valcárcel Suárez se circunscribió a la falta de diligencia, pues firmó un contrato de prestación de servicios, recibió un poder, lo radicó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y, posteriormente, se desentendió del asunto, al punto de no advirtió si se dictó una sentencia adversa a los intereses de su cliente.
En consecuencia, consideró que la potestad sancionatoria del estado no podía considerarse como un acto de discriminación, máxime cuando la sanción era consecuencia de la conducta de un actor irregular de quien es disciplinado. Indicó que la decisión del 9 de noviembre de 2023 fue aprobada por la mayoría de la sala conformada por siete magistrados, sin que el salvamento de voto del magistrado se tornara vinculante para optar por un pronunciamiento diferente.
Finalmente, precisó que no vulnero el derecho fundamental de petición, pues si bien el 6 de diciembre de 2023 pasó al despacho una solicitud del actor en la que solicitó “copia del acta o ponencia denegada en sala ordinaria No. 044 del 15 de junio de 2023”, fue devuelta a la Secretaría de la corporación el 18 de diciembre de 2023, para que procediera con la respuesta, de haber lugar a ello.
La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá era la competente para conocer del proceso disciplinario. Que, además, ese consejo seccional no tenía ninguna función en trámites disciplinarios.
A pesar de haber sido notificada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá no rindió informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa De la falta de legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). 1 Índice 9 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00460-00 Demandante: Juan Carlos Valcárcel Suárez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional2 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare pidió la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no tenía función alguna en trámites disciplinarios y que la competencia correspondía a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. Al respecto, la Sala no desconoce que actualmente es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la que tiene a cargo los procesos disciplinarios, sin embargo, la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura Boyacá y Casanare al presente proceso obedeció a que, en su momento, fue la Sala Jurisdiccional de esa corporación la que dictó la sentencia de primera instancia objeto de tutela.
Por lo tanto, la Sala denegará la solicitud de desvinculación solicitada. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Valcárcel Suárez contra las sentencias del 27 de febrero de 2020 y del 9 de noviembre de 2023, dictadas, en su orden, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario No. 15001110200020190000401.
Así como para obtener respuesta a la solicitud de proyecto de ponencia que presentó ante la citada Comisión. La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, por cuanto el actor reitera en la demanda de tutela argumentos que fueron expuestos y resueltos en el proceso disciplinario.
Además, respecto de la petición para que se entregara proyecto de ponencia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y finalmente, (iii) análisis del caso concreto. 3.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. 2 Ver sentencias T-373 de 2015 y T-172 de 2019. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión. objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00460-00 Demandante: Juan Carlos Valcárcel Suárez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio (que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario), la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5. Análisis del caso concreto La Sala considera que la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el señor Juan Carlos Valcárcel Suárez propone la misma discusión del proceso disciplinario, relativa a que no era el encargado de la vigilancia del proceso de reparación directa y que, por lo tanto, no es responsable disciplinariamente.
Si bien el demandante, incluso, pretende mejorar los argumentos que expuso al interior del trámite disciplinario, lo cierto es que, en últimas, insiste en que se reabra la discusión con respecto a la ausencia de responsabilidad por falta de soporte probatorio y a que, en todo caso, por tratarse de un presunto delito, su competencia era de la justicia penal.
En efecto, en el recurso de apelación que presentó el actor contra la sentencia de primera instancia del proceso disciplinario, sostuvo, textualmente, lo siguiente: Expone el fallador, que se debe hacer una adecuación típica del comportamiento del disciplinado a la norma, del cual, como ejercicio acoge el ingrediente que el señor JOSUE RAMOS, se sostiene en que fue enfático al afirmar que en forma eventual él estaba al tanto del proceso, pero que no se había comprometido a vigilarlo, la duda que surge es, que si estaba vigilando o no, pero si (sic) reitera que eventualmente, se deduce que si está al tanto del proceso, es decir, tiene que estar preguntando en la secretaria del Tribunal el estado actual del proceso.
El motivo de esta eventual vigilancia, que aduce el quejoso, es que, él sabía que yo tenía residencia en Bogotá y Duitama, y él vive en Tunja, era fácil que él lo vigilara para poder actuar, del cual el mismo reconoció, que le ayude con la elaboración de memorial a nombre de él, para que se radicara dentro del proceso administrativo, para que este proceso fuera incluido en lista para fallo.
La idea era ayudarnos, inclusive ayude a redactar un documento para la Fiscalía, para que le diera impulso, me sorprendió la declaración del Quejoso, que se sostuvo que él me contrató para la vigilancia, si yo les estaba haciendo los memoriales, y como siempre, al que mejor le sirvió descargo (sic) toda la culpa, y ahora estoy inmerso en una situación defenderme (sic) y dando explicaciones, y con una desilusión por el hecho de servir a cambio de nada.
Me causa curiosidad, que si en enero de 2019, interpone queja, no era más fácil ir (sic) Tribunal Administrativo y preguntar sobre el proceso, e informar el estado, para solucionar y poder apelar, pero la emprendió fue con el suscrito, mi intención siempre fue la de ayudar, pero no en esa forma tan obligante del quejoso. Ahora, afirma el fallador, que existe un contrato, y que hace ley para las partes, eso se sabe, pero es en el fondo un formalismo, tomado de un modelo, pero la realidad fue otra, pero en fin, vuelvo y reitero la declaración del quejoso y su ratificación en responsabilizarme de todo.
(…) Radicado: 11001-03-15-000-2024-00460-00 Demandante: Juan Carlos Valcárcel Suárez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifiesta el fallador, que pase (sic) un poder sin firma, acepto que se me pudo pasar, porque no notificaron al señor demandante (Quejoso) de esta situación? (sic) Para poder subsanarla, ya que el quejoso eventualmente estaba al tanto del proceso, y tenían sus datos de notificación. Como consecuencia de lo expuesto, en ningún momento, demoré o falte (sic) a la prosecución del proceso, se acepta por el quejoso que le ayude a redactar documentos para agilizar la actuación del proceso administrativo, situación que no fue valorada, entiendo que se debe valorar lo positivo como negativo y ponderar, mi intención está clara que era ayudar, siempre y cuando el señor JOSUE RAMOS cumpliera con su parte, de tenerme al tanto del proceso.
(…) Sobre la antijuridicidad, dicen que incurro en ella, por no observar lo que reza el numeral 10 del art. 28 el código disciplinario del abogado, atender con celosa diligencias sus encargos profesionales, al respecto lo atendí, hice un memorial a nombre del quejoso, para que lo incluyeran en lista para fallo, invocando normas, eso creo que es actuar con celo profesional (…) Sobre la individualización de la sanción. Para esta etapa, manifiesta que, para la dosificación de la sanción se trata de un comportamiento culposo, que no registro antecedentes disciplinarios, me impone una sanción de seis (6) meses, la cual es gravosa, ya que tengo familia que mantener, no es un secreto que el desempleo creció, soy uno de esta lista de desempleados y la profesión que estudie fue esta, y no tengo más entradas, ni por salario ni honorarios, ni renta alguna, agrava no solo mi situación, sino de toda una familia que se compone de tres hijos y una esposa, es injusta la sanción. Por su parte, en la demanda de tutela, el señor Juan Carlos Valcárcel alegó, textualmente, lo siguiente: Cuando se habla del Debido Proceso, significa que debe existir un camino expedito regulado por normas preexistentes, un juez natural, unas garantías como la posibilidad de ejercer los recursos de ley cuando el fallo no es completo, por la no valoración en conjunto de las pruebas frente a él, no hubo un fallo en derecho frente a su condición, configura una vía de hecho en donde no se aplican estos principios y estas garantías, ya que los fallos deben estar apoyados en una valoración en conjunto del acervo probatorio inmersos en el proceso y más aún cuando se establece que los fallos adolecen de valoración en conjunto, como se narra en el acápite de los hechos.
(…) Como observa su señoría, el contrato dice claramente que: vigilar el proceso cuando llegue a segunda instancia porque se escribió esto, porque yo vivía en Bogotá́, y el señor RAMOS sabia esto y dijo, no hay problema yo ayudo con la vigilancia (…) No es creíble sus dichos, el mantenía revisando el proceso, tenía conocimiento de fechas y desde cuando paso a despacho para fallo.
Además, está escrito en el contrato que yo hacia la revisión, pero en Bogotá, porque ahí vivía, y no es lógico que un abogado que vive en otra ciudad haga la vigilancia de un proceso en otra ciudad (Para la época de los hechos), y solo a comisión de éxito, mis obligaciones económicas personales y familiares no me permitan sufragar esos gastos, por favor analicen esta argumentación lógica.
NOVENO: Respecto del cargo contenido en el numeral 10 del art. 28 del CDA, por falta de diligencia al radicar un poder sin firma desde el 17 de julio de 2018, porque no cumplía con los requisitos legales, queda la duda, si fui yo quién lo radico, o fue el señor JOSUE GOYENECHE, porque las oficinas de recepción de documentos de la judicatura son cuidadosos al recibir memoriales, a quien va dirigido y si están firmados, y lo recibieron así, y sí hay duda, está siempre se absuelve a favor del reo, es decir a mi favor.
DECIMO: De lo anterior, se deduce que, sí el señor RAMOS, estuviera pendiente del proceso como lo venía haciendo y era el compromiso, nada de esto estuviera sucediendo, pero el falto a la verdad y a su palabra, y me veo muy afectado por esta sanción injusta. (…) DÉCIMO PRIMERO: Lo anterior, está vulnerando mi derecho fundamental al trabajo, ya que me afecta enormemente, al no tener ingresos por esta actividad liberal, no tener contrato como abogado, pérdida patrimonial, pérdida de clientes, todo por no decir la verdad un cliente, y que además, percibí́ en las charlas durante el proceso disciplinario en Tunja, que el quejoso iba a instaurar acciones internacionales al magistrado que sentencio en su contra el proceso administrativo,que iba hasta las últimas consecuencias, esto demuestra su máximo interés en el proceso, y como salida fácil del quejoso, me dijo más bien ayúdeme, y que con la queja disciplinaria no pasaba nada, la verdad que experiencia tan amarga con clientes de esta índole.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00460-00 Demandante: Juan Carlos Valcárcel Suárez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECIMO SEGUNDO: Estas decisiones de las accionadas, igualmente lesionan mi derecho fundamental al buen nombre, recuerde que esto es publicado en todos los juzgados y es objeto de consulta gratis en la página respectiva, trayendo una discriminación como abogado, y generando dudas en mi honestidad como profesional.
DECIMO TERCERO: Sobre la dosificación de la sanción es muy drástica, ni siquiera la justificaron, porque tan elevada, ni fue diezmada, y recuerden que si uno o varios magistrados advirtieron mi inocencia frente al cargo, es decir que no soy acreedor a estas sanción injusta y demasiado extensa en el tiempo, esto está demostrado en el expediente, que hubo una ponencia de absolución de los cargos, que además, he solicitado el proyecto de ponencia sin éxito alguno, solo silencio, vulnerando el derecho fundamental del derecho de petición. (…) 1.
No se analizaron en conjunto las pruebas, en cuanto a lo escrito en el contrato de prestación de servicios y los dichos del quejoso, que dan a entender otras cosas, todo fue adverso a mí, vulnerando derechos fundamentales como el debido proceso por ERROR JUDICAL (…). Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que fueron expuestas en el proceso disciplinario, esto es, insiste en que no se configuró la falta disciplinaria, pues a su juicio el encargado de la vigilancia del proceso era el quejoso.
No obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió los alegatos del demandante, para lo cual aclaró que estaba probado que el actor suscribió un contrato de prestación de servicios y se desentendió del asunto, por lo que no asumió con celosa diligencia los encargos profesionales. En los siguientes términos lo señaló: El recuento probatorio previamente efectuado, revela que no se configura la duda alegada a favor del implicado, y tampoco fue otorgada credibilidad ciega a las afirmaciones del querellante, pues aquellas se encontraban debidamente respaldadas por el contrato de prestación de servicios, en el que con suma claridad se atribuyó́ la función de vigilancia al encartado, al margen de que residiera en una ciudad distinta a donde cursaba el proceso.
(…) Si bien asiste razón al recurrente en asegurar que nunca recibió́ honorarios, pues de ello no obra prueba en el expediente y, por el contrario, la minuta contractual revela un pacto sobre la remuneración consistente en cancelar un “( )25% de lo que resultare por la cuantía determinada en firme el proceso administrativo”, lo cierto es que tal yerro no tiene la entidad suficiente para anular el análisis de tipicidad.
Lo anterior, por cuanto falta endilgada -numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007-, no condiciona su materialización al hecho de que el cliente haya o no suministrado sumas de dinero al abogado como contraprestación a sus servicios, precisamente porque siendo el derecho una profesión liberal, quienes la ejercen tienen la discrecionalidad de acordar un pago anticipado o posterior a la gestión, aceptar bienes muebles e inmuebles o incluso servicios a título de retribución, luego el deber de diligencia no puede atarse a la existencia de una remuneración previa al inicio del encargo.
Con todo, la afirmación que reprocha el recurrente no constituye un argumento central que haya edificado la responsabilidad, como sí lo son haber firmado un contrato de prestación de servicios y recibido un poder, radicarlo ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, y posteriormente desentenderse del asunto, al punto tal de no advertir que se profirió sentencia adversa a los intereses de su cliente el 13 de febrero de 2019.
(…) En lo atinente a la culpabilidad, recrimina que se haya concluido el grado de culpa por no adelantar la gestión a cargo, sin efectuar un análisis de los hechos materia de investigación. Al respecto, impera aclarar al jurista que la conducta por la cual fue llamado a responder es a todas luces culposa, pues contraviene el deber de asumir con celosa diligencia los encargos profesionales, y dista tangencialmente de la otra modalidad -dolo-, donde se requiere acreditar conocimiento y voluntad de cometer un ilícito disciplinario.
(…) El implicado también postuló de manera genérica, que la decisión era incongruente y carecía de coherencia de cara a los hechos investigados. A fin de abordar tal raciocinio, resulta indispensable recordar que el señor Josué́ Ramos Goyeneche en el escrito génesis de esta actuación, denunció el abandono del medio de control de reparación directa Nro. 2014-00339-00.
En congruencia con sus afirmaciones y luego de incorporar el informe del 23 de abril de 2019, rendido por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá sobre las actuaciones del abogado, el a quo lo llamó a juicio, por presuntamente asumir un comportamiento negligente frente a la gestión encomendada, pues a pesar de haber recibido el mandato que radicó sin el lleno de los requisitos legales el 17 de julio de 2018 ante el referido cuerpo colegiado, se desentendió Radicado: 11001-03-15-000-2024-00460-00 Demandante: Juan Carlos Valcárcel Suárez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co totalmente del asunto, al punto que el 13 de febrero de 2019 fue proferida una sentencia adversa a las pretensiones de su representado.
Conforme a esa imputación, el jurista tuvo la oportunidad de ejercer su defensa y rendir alegatos conclusivos, sin que al momento de proferir el fallo sancionatorio, sufrieran alguna variación los supuestos fácticos o jurídicos que sostuvieron la calificación provisional -posible quebrantamiento del deber contenido en el numeral 10o del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incursión en la conducta descrita en el numeral 1o del artículo 37 ibidem, a título de culpa-, misma que fue confirmada de manera íntegra, por lo que la incongruencia e incoherencia alegadas por el recurrente no existieron.
Reprochó el censor el quantum de suspensión, por considerarlo “injusto” al limitar el derecho al trabajo, y en atención a que su familia dependía económicamente de él. Al respecto, debe precisarse que la suspensión es una de las cuatro sanciones aplicables cuando se constata la incursión en alguna de las conductas típicas descritas en la Ley 1123 de 2007.
En adición, el parágrafo del artículo 43 ibidem, establece que cuando los hechos constitutivos de falta tengan lugar en actuaciones donde, como en este caso, el jurista se desempeñe en calidad de contraparte de una entidad pública, el tiempo que debe separarse del ejercicio de la profesión oscilará entre seis meses y cinco años, por lo que no se advierte ninguna irregularidad al haberse impuesto el menor tiempo posible.
Por otro lado, si bien el trabajo es un derecho, también es una obligación que demanda de quien lo ejerce, aptitudes e idoneidad reglamentadas por la ley, y es en razón de ello, que la sanción que se ratificará no puede considerarse en sí misma como un perjuicio, o la limitación de un derecho fundamental, pues insístase, se trata del legítimo ejercicio del ius puniendi que detenta el Estado.
Finalmente, reprochó el censor que el quejoso hubiera decidido presentar la noticia disciplinaria en enero de 2019, en vez de acudir al Tribunal Administrativo de Boyacá y averiguar el estado del medio de control, manifestación que a todas luces es subjetiva y de manera alguna controvierte la decisión apelada, en ese sentido, no amerita pronunciamiento por parte del ad quem.
Siendo así, aunque el actor alega que las providencias acusadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen nombre, por indebida valoración, lo cierto es que su inconformidad que se traduce en que no cometió la falta disciplinaria ya fue resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como juez natural del asunto.
La simple inconformidad del actor respecto a esa decisión no dota de relevancia constitucional la presenta acción de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo respecto de las providencias objeto de tutela. Por otro lado, frente al alegato relativo a que no se ha resuelto la solicitud que presentó tendiente a obtener copia de la ponencia del 15 de junio de 2023, la Sala advierte que el 5 de febrero de 2024, el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio repuesta a esa solicitud en los siguientes términos: Como quiera que la ponencia del Dr. Juan Carlos granados Becerra dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 15001110200020190000401 fue derrotada en sala 44 del quince (15) de junio de 2023, se aclara que a esta secretaría judicial sólo se entregan las providencias que son aprobadas en sala para su correspondiente notificación. De otra parte, de conformidad con el artículo 17 literal C del Reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, “el magistrado cuya ponencia haya sido derrotada en sala, podrá presentar esta como su salvamento de voto”, situación que no ocurrió (sic) en el presente caso, toda vez que el magistrado Dr. Juan Carlos Granados presentó salvamento de voto.
Anexo providencia debidamente protocolizada y salvamento de voto del magistrado Dr. Juan Carlos Granados Becerra. En el expediente obra constancia de envío del anterior oficio a la dirección electrónica del señor Valcárcel Suárez6. Lo anterior quiere decir que, durante el trámite de la acción de tutela, desapareció la circunstancia de hecho que sustentaba la solicitud de amparo, esto es, la falta de respuesta a la solicitud de entrega de ponencia. 6 Juankvalcarcel7@gmail.com.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00460-00 Demandante: Juan Carlos Valcárcel Suárez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión de respuesta a petición. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Valcárcel Suárez frente a los cuestionamientos contra las providencias judiciales, por las razones aquí expuestas. 2.
Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión de respuesta a la petición. 3. Denegar la solicitud de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por lo expuesto. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN