Radicado: 11001-03-15-000-2024-01654-00 Demandante: Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó SA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-01654-00 Demandante SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTES DE QUIBDÓ SA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedencia: la relevancia constitucional. Medio de control de reparación directa. Perjuicios derivados de construcción de terminal provisional de transporte. Competencia del municipio, aval. Defecto fáctico y por error inducido. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó SA de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de abril de 20241, la Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó SA interpuso acción de tutela, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, presentó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Solicito se deje sin efectos la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado.
SEGUNDA: Se ordene a la accionada que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de fallo, profiera una nueva sentencia, en la que se realice una valoración adecuada a las pruebas obrantes en el proceso y que tramite el proceso bajo las reglas del medio de control de reparación directa”. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
La Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó SA adelantó la obra de construcción de la terminal de transportes provisional de Quibdó, Chocó, contratado por el municipio de Quibdó quien debía dar cumplimiento a las normas y a una decisión de una acción popular que disponía la construcción de una terminal de transportes adecuada, cómoda y segura para los usuarios. 1 Tutela radicada por ventanilla virtual.
SAMAI, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01654-00 Demandante: Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó SA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La terminal de transportes se entregó por parte de la sociedad accionada el 15 de marzo de 2011. 2.2. Desde el 11 de febrero de 2011, la alcaldía municipal de Quibdó había emitido un comunicado a la opinión pública en el que informaba el traslado obligatorio de todas las operaciones de transportes a la nueva terminal y se prohibía su operación en el centro de la ciudad, pero se advirtió que la terminal solo despachó por un día ya que, según informó en su momento la terminal, empezaron a operar las empresas de transporte desde otra instalación contigua en condiciones poco dignas e inseguras.
Pese haberse llevado a cabo una mesa de trabajo el 31 de marzo de 2011 entre el gerente de la sociedad y la administración municipal, la sociedad actora tramitó una acción de cumplimiento con el fin de que el municipio garantizara que la terminal funcionara en el predio escogido y avalado, lo que se negó en su momento por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, al considerar que: «según las normas reseñadas en precedencia la creación, habilitación, homologación operación de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera radica exclusivamente en cabeza del Ministerio de Transporte, por lo que con la expedición de los decretos cuyo cumplimiento se solicita el Municipio de Quibdó desbordó sus competencias en la materia». 2.3.
Sostuvo la sociedad que con ocasión de la manifestación hecha por el tribunal, en realidad el municipio, sin competencia para ello, había expedido la autorización de la construcción de una terminal provisional de transporte, lo que les causaba una serie de perjuicios, al haber invertido unos dineros en la construcción de la terminal provisional, además de haber dejado de recibir los dineros por la no operación de la terminal.
Todo esto lo atribuyó a la falta de diligencia del municipio en cuanto a hacer cumplir no solo una acción popular que ordenaba la construcción del terminal de transportes, sino el cumplimiento del Decreto 745 del 11 de noviembre de 2010. 2.4. Por lo anterior, la Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó SA en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó al municipio de Quibdó con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados por haber autorizado sin tener competencia para ello la construcción de la terminal provisional de la ciudad de Quibdó. 2.5.
En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Chocó (proceso con la radicación 27001-23-33-000-2013-10144-00) que, en sentencia del 19 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Señaló el Tribunal que advertía la inconformidad con el aval dado por parte del municipio de Quibdó para la construcción de la terminal provisional de transporte y que, al alegar la falta de competencia por parte del ente territorial, podría tratarse del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que podían controvertir la decisión emitida sin competencia. Sin embargo, precisó que este medio de control estaría caducado y que, por los perjuicios solicitados, era viable tramitar el asunto como una reparación directa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01654-00 Demandante: Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó SA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, consideró que conforme con lo dispuesto en el Decreto 2762 de 2001, la creación, habilitación, homologación y operación de los medios de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, radica exclusivamente en cabeza del Ministerio de Transporte, razón por la que el municipio de Quibdó no era competente para autorizar la creación y operación de un terminal terrestre.
Sin embargo, anotó que el daño no le era imputable a la administración pública por cuanto la entrega del aval a la Sociedad Terminal de Transporte de Quibdó SA no tenía una relación material con el daño alegado, es decir, que el daño antijurídico no resultaba de la acción u omisión de la administración municipal, al no estar establecido procesalmente que el municipio hubiera adquirido obligación alguna con la mencionada sociedad, ni contractual ni legalmente.
En ese sentido, sostuvo que la actuación del municipio no impedía a la sociedad realizar los trámites necesarios ante el Ministerio de Transporte para poder obtener la autorización para operar, de conformidad con la ley y que, en el expediente no se encontraba prueba o documento alguno que permitiera constatar que la sociedad demandante hubiera hecho el trámite correspondiente tendiente a obtener la licencia para operar. 2.6.
La anterior decisión fue apelada por la Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó SA ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, autoridad que la confirmó mediante sentencia del 19 de octubre de 2023 (notificada por edicto electrónico el 1º de diciembre de 2023). Manifestó estar de acuerdo con la caducidad en relación con el medio de control para controvertir el aval dado por el municipio a la sociedad y que constaba en un acto administrativo.
Así, estudió igualmente el asunto desde el medio de control de reparación directa. Encontró que de acuerdo con lo probado en el proceso, el aval otorgado en su momento por el municipio de Quibdó a la sociedad accionante estaba condicionado, de una parte a la necesidad de satisfacer requisitos urbanísticos municipales para la construcción de la terminal y, de otra, así no se hubiera indicado de manera expresa, satisfacer requisitos de habilitación y funcionamiento de la actividad que no eran de competencia del municipio, es decir, que los requisitos previos no se agotaban en la obtención de la licencia urbanística.
En ese sentido, encontró claro que el municipio había otorgado el aval condicionándolo a la obtención de la licencia urbanística y que este fue un requisito no satisfecho por la sociedad. 2.7. La decisión contó con un salvamento de voto en el que se indicó, de un lado, que no se podía hablar de una nulidad y restablecimiento del derecho ya que lo que se perseguía era la reparación de unos perjuicios y por cuanto se había creado una confianza legítima en la sociedad demandante al otorgarle el aval para la construcción de la terminal provisional de transporte.
De otra parte, sostuvo que los medios de prueba indicaban esa confianza legítima creada en la sociedad demandante por lo que no era claro que no se hubieran realizado los trámites para obtener la habilitación del Ministerio de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01654-00 Demandante: Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó SA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Transporte para el funcionamiento de la terminal ni que esto indicara que el daño no era imputable al municipio. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró que al proferir la sentencia del 19 de octubre de 2023 en el proceso de reparación directa con la radicación Nro. 27001-23-33-000-2013-10144- 00/01, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en los defectos fáctico y por error inducido. 3.1. Defecto fáctico. Sostuvo que el Oficio del 10 de diciembre de 2010 suscrito por el Alcalde del municipio de Quibdó, daba cuenta del aval dado por el ente territorial a la Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó, para que construyera la terminal de transporte provisional en el municipio de Quibdó, lo que, en su criterio, probaba la autorización para la construcción de la citada terminal, fundamentado en el artículo 4º del Decreto Municipal Nro. 475 de 2010 expedido en ejercicio de las facultades del alcalde municipal para regular el ejercicio de transporte dentro del perímetro urbano y que le fueron otorgadas por el Decreto 2762 de 2001 del Ministerio de Transporte, cuando en virtud de esta última norma era el ministerio la autoridad competente para autorizar la operación de terminales, todo lo cual le derivó unos perjuicios que fueron los pretendidos a través del medio de control de reparación directa.
Indicó que si bien el proceder irregular del municipio de Quibdó estaba referido a la falta de competencia, considerada como una causal de nulidad de los actos administrativos, este hecho no era óbice para concluir que el medio de control para analizar la controversia era el de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto en el trámite administrativo de escogencia de la empresa que construiría el terminal provisional, no se profirió acto administrativo que afectara algún derecho y que fue solo hasta la acción de cumplimiento que se indicó que los actos administrativos que amparaban el derecho no se podían hacer cumplir por haber sido expedidos por autoridad incompetente. 3.2.
Defecto por error inducido. Pues en su criterio, no se estaba hablando de un terminal definitivo sino provisional y que el único habilitado y avalado por el municipio fue la sociedad actora y que, nada hizo el municipio para obligar a los transportadores a funcionar desde el lugar escogido y avalado, lo que le generaba los perjuicios reclamados en la demanda de reparación directa.
Finalmente, advirtió que acogía los razonamientos del salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala que emitió la decisión. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 24 de abril de 2024 el despacho ponente admitió la presente acción, ordenó la notificación a las partes accionante y accionada y, dispuso vincular como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad judicial que emitió el fallo de primera instancia y, al municipio de Quibdó, parte demandada en el proceso ordinario. 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, presentó informe en el que manifestó que la decisión y el expediente respectivo contenían los Radicado: 11001-03-15-000-2024-01654-00 Demandante: Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó SA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela tomara la decisión en derecho a que hubiere lugar. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Chocó, rindió informe en el que manifestó que lo que buscaba la parte actora era convertir la tutela en una instancia adicional, razón por la que pidió se rechazara por improcedente la presente acción. 4.4. El municipio de Quibdó, no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01654-00 Demandante: Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó SA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por una alta Corte (Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones. Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es por tal razón que la Corte Constitucional ha establecido como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, y es que la providencia judicial atacada contenga un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, en concreto el de la relevancia constitucional. De superar dicho análisis, la Sala determinará si al proferir la providencia del 19 de octubre de 2023 en el medio de control de reparación directa Nro. 27001-23-33-000- 2013-10144-00/01, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B incurrió en los defectos fáctico y por error inducido. 4.
Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente Radicado: 11001-03-15-000-2024-01654-00 Demandante: Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó SA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.
Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. 6 Ibidem. 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01654-00 Demandante: Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó SA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese supuesto, es claro que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, acceda a sus pretensiones. 5.
Análisis en el caso 5.1. La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción porque en el caso examinado no se satisface el requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que la acción de tutela es usada por la parte actora a modo de instancia adicional, para insistir en los argumentos expuestos ante el juez de la causa.
En ambas instancias del medio de control de reparación directa Nro. 27001-23- 33-000-2013-10144-00/01 se negaron las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la indemnización de perjuicios por los daños que a criterio de la sociedad se le ocasionaron por el municipio de Quibdó al haber dado su aval para construir el terminal provisional de Quibdó sin tener competencia para ello y, se advierte que los argumentos expuestos en el escrito de tutela guardan identidad con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó SA contra la sentencia proferida por el tribunal en primera instancia. 5.2.
Los argumentos propuestos por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, fueron los siguientes: 5.2.1. Se refirió al Oficio del 10 de diciembre de 2010 por el que el municipio de Quibdó dio el aval para la construcción del terminal provisional a cargo de la sociedad y se refirió a las competencias del ente territorial para haber dado inicialmente el aval.
Sin embargo, censuró que, sin competencia para ello, autorizara tal construcción que a la final, resultó causándole unos perjuicios. 5.2.2. Sostuvo que el municipio tampoco había desplegado actuaciones tendientes a que se diera cumplimiento tanto a la acción de cumplimiento en su momento como a las normas que se referían a la necesidad de contar con un terminal para el municipio con una serie de características que beneficiaran a los habitantes, concretamente el artículo 4º del Decreto Municipal Nro. 475 de 2010. 5.2.3.
Dijo que no se trataba del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que no podía pensarse en cuestionar un acto administrativo que le había sido favorable al avalarlos para la construcción del terminal provisional. 5.3. En el escrito de tutela, la parte actora presentó los mismos argumentos, pero anunciados desde la presunta configuración de los defectos fáctico y por error inducido: 5.3.1.
Hizo referencia al Oficio del 10 de diciembre de 2010 suscrito por el Alcalde del municipio de Quibdó, daba cuenta del aval dado por parte del ente territorial a la Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó, para que fuera la que construyera la terminal de transporte provisional Radicado: 11001-03-15-000-2024-01654-00 Demandante: Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó SA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el municipio, lo que en su criterio, probaba la autorización para la construcción de la terminal respectiva, fundamentado en el artículo 4º del Decreto Municipal Nro. 475 de 2010 expedido en ejercicio de las facultades del alcalde municipal para regular el ejercicio de transporte dentro del perímetro urbano y que le fueron otorgadas por el Decreto 2762 de 2001 del Ministerio de Transporte. 5.3.2.
Sostuvo que era el ministerio la autoridad competente para autorizar la operación de terminales, todo lo cual le derivó unos perjuicios que fueron los pretendidos a través del medio de control de reparación directa. Dijo que si bien el proceder irregular del municipio de Quibdó estaba referido a la falta de competencia, considerada como una causal de nulidad de los actos administrativos, este hecho no era óbice para concluir que el medio de control para analizar la controversia era el de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto en el trámite administrativo de escogencia de la empresa que construiría el terminal provisional, no se profirió acto administrativo que afectara algún derecho y que fue solo hasta la acción de cumplimiento que se indicó que los actos administrativos que amparaban el derecho no se podían atacar por haber sido expedidos por autoridad incompetente. 5.3.3.
Que, en su criterio, no se estaba hablando de un terminal definitivo sino provisional y que el único habilitado y avalado por el municipio era el de la sociedad actora y que, nada hizo el municipio para obligar a los transportadores a funcionar desde el lugar escogido y avalado, lo que le generaba los perjuicios reclamados en la demanda de reparación directa. 5.4.
Con el propósito de resolver el problema jurídico, luego de hacer un recuento de los hechos probados y las normas aplicables al caso, en la sentencia del 19 de octubre de 2023 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B hizo el siguiente análisis: “El Tribunal indicó que el daño alegado por la Sociedad provenía, por un lado, del aval que el Municipio le confirió para la construcción de la terminal de transporte, sin ser competente para ello y, por el otro, de la omisión del Municipio al permitir que la terminal operara desde otra instalación. En relación con el primer daño, concluyó que, en virtud del cargo de falta de competencia, el medio de control adecuado era el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual estaba caducado porque (se trascribe) “(…) al momento de presentación de la demanda habían transcurrido más de 4 meses de la expedición del citado aval, oficio OALQ No. 100 del 10 de diciembre de 2010 (folio 92 y 93) (…)” 10.
Por tanto, afirmó que estudiaría de fondo sólo el segundo daño referido. 32. La Sala comparte la anterior conclusión. A pesar de que en la apelación se indicó que no se hicieron cuestionamientos sobre la legalidad del aval, es importante precisar que, tanto en la demanda como en la apelación se alegó que el Municipio no tenía competencia para otorgarlo11.
Por tanto, si la fuente directa12 del daño fue un acto administrativo, el medio de control adecuado era el de nulidad y restablecimiento del derecho, no el de reparación directa. En este evento, al adecuar el medio de control, según lo exige el CPACA, la conclusión es que habría operado la caducidad, tal como precisó el Tribunal, pues el aval o autorización estaba contenido en el Oficio OALQ 100 de 10 de diciembre de 201013 y, por tanto, la demanda, presentada el 23 de abril de 2013, habría sido extemporánea. […] Radicado: 11001-03-15-000-2024-01654-00 Demandante: Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó SA 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
La Sala encuentra que, según las pruebas solicitadas en la demanda y decretadas y practicadas por el Tribunal, el daño que la demandante alegó sufrir no es atribuible al Municipio. Lo anterior, porque el Municipio condicionó el aval al cumplimiento previo de requisitos urbanísticos municipales y la obtención de los demás permisos pertinentes.
En efecto, el mismo Oficio OALQ No. 100 del 10 de diciembre de 2010, que concedió el aval, indicó (se trascribe) “(…) Independientemente de este aval, la Sociedad Terminal de Transporte deberá cumplir con todos los requisitos expedidos por la Secretaría de Planeación Municipal en lo referente a permisos y licencias para este tipo de proyectos.” 42.
La Sociedad, el 15 de diciembre de 2010, efectuó una petición para que (se trascribe) “(…) se nos certifique los requisitos mínimos exigidos para dicha obra, en lo referente a permisos y licencias para este tipo de proyectos”. El Municipio procedió a informarle, mediante oficio del 17 de diciembre de 2010, que (se trascribe) “(…) previamente a iniciar las obras de la terminal de transporte (…) debe tramitar licencia de construcción en la modalidad obra nueva, adjuntando la siguiente documentación […]”. 43.
Por tanto, para la Sala resulta claro que el aval, tal como fue otorgado, estaba claramente condicionado. Por un lado, implicaba la necesidad de satisfacer los requisitos urbanísticos municipales para la construcción de la terminal y, por otro, así no se haya indicado de forma expresa, implicaba también satisfacer requisitos de habilitación y funcionamiento de la actividad, que no son de competencia del Municipio.
Es decir, los requisitos previos no se agotaban en la obtención de la licencia urbanística. Por tanto, resulta claro que el Municipio otorgó el aval condicionándolo a la obtención de la licencia urbanística, pero ello no podría significar que allí se entendieran subsumidos todos los demás requisitos normativos que debían cumplirse para construir la terminal de transporte. 44.
Es precisamente un requisito, por fuera del ámbito de competencias del Municipio, el que no satisfizo la Sociedad. En efecto, tanto en la sentencia de la acción de cumplimiento, resuelta en contra de la Sociedad, como en el Oficio del Ministerio de Transporte, de 5 de octubre de 2011, se coincide en que la habilitación para el funcionamiento de los terminales corresponde a esta última autoridad administrativa. […] 45.
Para la Sala, entonces, resulta claro que el Municipio no expidió el aval con el alcance que la Sociedad pretendió atribuirle, por el contrario, lo condicionó al cumplimiento de requisitos urbanísticos, sin que se excluyera la necesidad de satisfacer otros previstos normativamente entre los cuales se encontraba el de obtener la habilitación por parte del Ministerio de Transporte.
La Sociedad no probó que satisfizo los requisitos normativos necesarios para construir la terminal de transporte, es decir, incumplió su carga procesal de demostrar que cumplió con las exigencias contenidas en el aval y con las demás previstas en el ordenamiento jurídico, como la habilitación que debía expedir el Ministerio de Transporte.
Entonces, bajo la premisa jurídica de que nadie puede alegar su propia culpa, los eventuales daños sufridos por la Sociedad, por construir la terminal sin cumplir todos los requisitos normativos, no podrían ser atribuidos al Estado”. […] 5.5. Del anterior recuento es posible concluir que el juez natural resolvió los puntos que presentó el accionante al juez natural en el recurso de apelación, que lo llevaron a concluir que el aval que el municipio dio a la sociedad tutelante estaba condicionado, entre otras, a cumplir con los requisitos de habilitación y funcionamiento del terminal y que, no se advertía que la sociedad hubiera cumplido los requisitos normativos necesarios para construir la terminal de transporte.
En este sentido, lo que pretende la parte accionante es que la acción de tutela se convierta en una nueva posibilidad para plantear los argumentos resueltos de manera suficiente por el juez natural, buscando que este mecanismo constitucional se convierta en una instancia adicional, lo que escapa a la competencia del juez constitucional que está en clave de garantizar los derechos fundamentales y que, sea de paso decir, no se advierten desconocidos con la providencia que se cuestiona.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01654-00 Demandante: Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó SA 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.6. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por la parte tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 5.7.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
En ese sentido, al no evidenciarse el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en este caso el de la relevancia constitucional, no es posible verificar aspectos relacionados con el fondo del asunto, razón por la que la Sala declarará la improcedencia de la presente acción, por las razones aquí expuestas. 6.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues la tutela se emplea como mecanismo para reiterar argumentos expuestos ante el juez natural. En ese orden de ideas, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, concretamente el de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01654-00 Demandante: Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó SA 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Terminal de Transportes de Quibdó SA, conforme con la motivación precedente. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador